LEGISLACIÓN - REGISTRAL
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LEY N° 26366 (14/10/1994) - CREAN EL SISTEMA NACIONAL Y
LA SUPERINTENDENCIA
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
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LEY Nº 26366
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso
Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO
CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA
NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE
LOS REGISTROS PÚBLICOS
TITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS
REGISTROS PÚBLICOS
Artículo 1.-
Créase el Sistema
Nacional de los Registros Públicos con la finalidad de mantener
y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función
registral en todo el país, orientado a la especialización,
simplificación, integración y modernización de la función,
procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran.
Artículo 2.-
El Sistema Nacional
de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los
Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por
los siguientes Registros:
a) Registro de
Personas Naturales, que unifica los siguientes registros: el
Registro de Mandatos y Poderes, el Registro de Testamentos, el
Registro de Sucesiones Intestadas, el Registro Personal y el
Registro de Comerciantes;
b) Registro de
Personas Jurídicas, que unifica los siguientes registros: el
Registro de Personas Jurídicas, el Registro Mercantil, el
Registro de Sociedades Mineras, el Registro de Sociedades del
Registro Público de Hidrocarburos, el Registro de Sociedades
Pesqueras, el Registro de Sociedades Mercantiles, el Registro de
Personas Jurídicas creadas por Ley y el Registro de Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada;
c) Registro de
Propiedad Inmueble, que comprende los siguientes registros:
- Registro de
Predios;
- Registro de Buques;
- Registro de
Embarcaciones Pesqueras;
- Registro de
Aeronaves;
- Registro de Naves;
- Registro de
Derechos Mineros;
- Registro de
Concesiones para la explotación de los Servicios Públicos.
d) El Registro de
Bienes Muebles, que unifica los siguientes registros: el
Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular,
el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, el Registro de Prenda
Industrial, el Registro de Prenda Agrícola, el Registro de
Prenda Pesquera, el Registro de Prenda Minera, el Registro de
Prenda de Transportes;
e) Los demás
Registros de carácter jurídico creados o por crearse.
El Registro Predial
se incorporará al Registro de Propiedad Inmueble en un plazo
improrrogable de cinco (5) años contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley.
Nota
No están comprendidos
en la presente ley los Registros Administrativos y los registros
normados por las Decisiones Nºs. 291, 344, 345 y 351 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 3º.-
Son garantías del
Sistema Nacional de los Registros Públicos:
a) La autonomía de sus
funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales;
b) La intangibilidad del
contenido de los asientos registrales, salvo título
modificatorio posterior o sentencia judicial firme;
c) La seguridad jurídica
de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro; y,
d) La indemnización por
los errores registrales, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que correspondan conforme a ley.
TITULO II
DE LOS REGISTROS
Artículo 4º.-
La Oficina Registral
de Lima y Callao, las oficinas registrales ubicadas en el ámbito
geográfico de las regiones, el Registro Predial
transitoriamente, y los demás registros creados por leyes
especiales son organismos públicos desconcentrados de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a que se
refiere el Artículo 10º de la presente Ley.
Todas estas entidades
tienen patrimonio propio y autonomía registral, administrativa y
económica con las limitaciones establecidas en la presente ley.
Los registros
públicos que integran el sistema financiarán su presupuesto con
los ingresos que se generen por la aplicación de sus tasas
registrales, donaciones, legados, transferencias y otros
recursos provenientes de instituciones públicas y privadas y de
la cooperación técnica y financiera internacional, aceptada de
acuerdo a ley, así como con sus ingresos financieros; sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 21 de la
presente Ley.
Artículo 5º.-
Los Registros
Públicos que integran el Sistema, a los que se hace referencia
en el artículo anterior, mantendrán la primera y segunda
instancia administrativa registral.
Quedan sin efecto las
normas que establecen tercera instancia.(*)
(*) Nota
TITULO III
DE LOS REGISTRADORES PUBLICOS
Artículo 6º.-
Los Registradores
Públicos y los integrantes de los órganos de segunda instancia
administrativa de los Registros Públicos que integran el
Sistema, son nombrados por el órgano competente de cada
Registro. Para acceder al cargo se requiere ser peruano, abogado
y haber aprobado el concurso público de méritos supervisado por
la Superintendencia y de acuerdo al Reglamento que para tal
efecto expedirá esta entidad.
Artículo 7º.-
El órgano rector de
cada registro, en primera instancia, y la Superintendencia, en
última instancia administrativa, aplican las sanciones
administrativas a los registradores públicos, conforme se
determine en el estatuto.
Artículo 8º.-
Los Registradores
Públicos nombrados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley están comprendidos dentro del régimen laboral
de la actividad privada.
Artículo 9º.-
Los trabajadores
contratados por cada Registro a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, están comprendidos dentro del
régimen laboral de la actividad privada.
TITULO IV
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE LOS REGISTROS PUBLICOS
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA
Artículo 10º.-
Créase la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos como
organismo descentralizado autónomo del Sector Justicia y ente
rector del Sistema Nacional de Registros Públicos, con
personería jurídica de Derecho Público, con patrimonio propio y
autonomía funcional, jurídico registral, técnica, económica,
financiera y administrativa; está comprendida en el volumen 05
del presupuesto del Sector Público.
La Superintendencia
tiene por objeto dictar las políticas y normas
técnico-administrativas de los Registros Públicos estando
encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y
supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos
en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional.
Intégrese bajo la
competencia de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos todos los registros existentes en los diferentes
sectores públicos a que se refiere el Artículo 2 de la presente
ley. La integración de los Registros Públicos a nivel nacional
se ejecutará progresivamente en el plazo de un año contado a
partir de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia
Nacional de Registros Públicos, con el objeto de modernizar el
Sistema, dotando a los Registros de una organización,
procedimientos y tecnología avanzada en materia de archivo e
información registral.
Artículo 11º.-
La Superintendencia
tiene domicilio y sede principal en el Departamento de Lima,
Provincia de Lima; podrá establecer oficinas descentralizadas en
el territorio de la República.
Artículo 12º.-
La Superintendencia
está conformada por los órganos de la Alta Dirección, las
Gerencias Legal y de Informática y la Oficina de Control
Interno, cuyas funciones se especifican en el Estatuto.
CAPITULO II
DE LA ALTA DIRECCION
SUBCAPITULO I
DEL SUPERINTENDENTE
Artículo 13º.-
El Superintendente
Nacional de los Registros Públicos es el funcionario de mayor
nivel jerárquico de la Superintendencia y ejerce la
representación legal de la misma. Es designado por el Presidente
de la República, a propuesta del Ministro de Justicia, por un
período de cuatro años y sólo podrá ser removido del cargo por
incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.
Artículo 14º.-
Para ser
Superintendente se requiere:
a) Ser peruano.
b) Tener título de
abogado y haber ejercido la profesión por un período no menor de
diez (10) años.
c) Gozar de reconocida
solvencia moral e idoneidad profesional.
d) No tener ningún tipo
de participación directa o indirecta en las entidades que
contraten conforme al Artículo 19º previsto en la presente ley.
Artículo 15º.-
En caso de ausencia o
impedimento temporal el Superintendente es reemplazado por el
Superintendente Adjunto, el que será designado igual que el
Superintendente.
Para ser
Superintendente Adjunto se requiere tener Título de Abogado y
haber ejercido la profesión por un período no menor de cinco (5)
años, además de los requisitos señalados en los incisos a), c) y
d) del artículo precedente.(*)
(*)Nota
Artículo 16º.-
Son atribuciones y
obligaciones del Superintendente las siguientes:
a) Elaborar y supervisar
la ejecución de las medidas de simplificación, modernización e
integración de los registros públicos que comprenden el Sistema;
b) Supervisar la correcta
ejecución de la función registral de acuerdo a la normatividad
vigente;
c) Autorizar la
modificación de la estructura organizativa de los Registros que
integran el Sistema, a propuesta de los mismos;
d) Promover la
realización de estudios e investigaciones en materia registral;
e) Promover la
capacitación de los registradores públicos y demás personal de
los registros del sistema;
f) Dictar las normas
requeridas para la organización, conservación y mantenimiento de
los archivos registrales;
g) Coordinar campañas
masivas de inscripciones;
h) Las demás que la ley
señale.
SUBCAPITULO II
DEL DIRECTORIO
Artículo 17º.-
El Directorio es el
órgano de la Superintendencia encargado de aprobar las políticas
de su administración. Está integrado por el Superintendente
Nacional de los Registros Públicos, quien lo preside, por un
representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, un
representante del Ministerio de Economía y Finanzas y por un
representante del Ministerio que preside COFOPRI.
Artículo 18º.-
Son atribuciones y
obligaciones del Directorio las siguientes:
a) Establecer la política
Registral Nacional;
b) Dictar las normas
registrales requeridas para la eficacia y seguridad jurídica de
la función registral;
c) Autorizar la creación,
supresión o traslado de Oficinas Registrales y Secciones en cada
uno de los diferentes Registros del Sistema.
Para la fusión o
supresión de registros existentes se requiere de aprobación
expresa por Ley;
d) Nombrar y remover a
los Jefes de las Oficinas Registrales Desconcentradas;
e) Celebrar convenios de
cooperación técnica nacional e internacional para mejorar la
calidad del servicio registral;
f) Otorgar las
autorizaciones a que se refiere el Artículo 19º de la presente
ley;
g) Aprobar el presupuesto
de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de
las Oficinas Registrales y del Registro Predial hasta su
incorporación al Registro de la Propiedad Inmueble, con arreglo
a las disposiciones legales sobre la materia;
h) Facultar a los
Registros Públicos que forman parte del Sistema Registral el uso
de sistemas automáticos de procesamiento de datos;
i) Aprobar las tasas por
servicios registrales a propuesta de los Registros Públicos que
conforman el Sistema;
j) Las demás que la ley
señale.
Artículo 19º.-
El Directorio
autorizará la contratación con entidades privadas de los
servicios de y para los registros públicos a nivel nacional, en
las modalidades y condiciones que establezca el Estatuto a que
se refiere la Novena Disposición Transitoria de la presente Ley.
La contratación de servicios no podrá afectar de ninguna manera
la competencia del Registrador Público para determinar la
procedencia de la inscripción o su denegatoria.
Asimismo, podrá
contratar la prestación de servicios para la promoción y
verificación física y legal y titulación de predios en Pueblos
Jóvenes, Urbanizaciones Populares y predios rurales; así como
para la formación del catastro.(*)
(*) Nota
SUBCAPITULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 20º.-
El Consejo Consultivo
está integrado por un representante de cada una de las
siguientes instituciones:
- Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
- Ministerio de Energía
y Minas.
- Ministerio de
Agricultura.
- Junta de Decanos de
los Colegios de Abogados.
- Colegio de Ingenieros
del Perú.
CAPITULO III
DEL REGIMEN ECONOMICO Y
FINANCIERO
Artículo 21º.-
La Superintendencia
financia su presupuesto con los siguientes ingresos:
a) El 20% del
total de los ingresos por tasas registrales que cobran todos los
Registros Públicos que integran el Sistema, de los cuales el 8%
constituirá un fondo de compensación para los Órganos
Desconcentrados de dicho Sistema.
b) Los
legados, donaciones, transferencias y otros recursos
provenientes de instituciones públicas y privadas, así como de
la Cooperación Técnica y Financiera Internacional, aceptados de
acuerdo a Ley.
c) La renta
generada por los depósitos de sus ingresos en el sistema
financiero.
d) Los ingresos propios
generados por las publicaciones que realice.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN LABORAL
Artículo 22º.-
El personal de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos está
comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- El Registro
Predial, regulado por los Decretos Legislativos Nºs. 495, 496 y
667, se mantendrá como organismo público desconcentrado de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por un
plazo improrrogable de cinco (5) años, con autonomía registral,
económica y administrativa. Se rige por sus propias leyes y
reglamentos, en concordancia con lo dispuesto por la presente
Ley. El Directorio del Registro Predial debe dar cuenta de su
gestión ante el Superintendente.
El Registro Predial
someterá a aprobación su presupuesto y programa de trabajo a la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, rindiendo
cuenta del resultado del ejercicio.
El Superintendente Nacional de
los Registros Públicos autorizará el inicio de actividades del
Registro Predial en el ámbito de las regiones.
Segunda.-
Precísase que la
Oficina Registral de Lima y Callao constituye un organismo
público desconcentrado de la Superintendencia, con autonomía
registral, económica y administrativa, en el ejercicio de las
funciones que le corresponden conforme a ley.
Tercera.-
Precísase que el
procedimiento registral previsto en los Decretos Legislativos
Nºs. 495, 496 y 667, es de aplicación en todo el territorio
nacional, por el Registro Predial.
El Registro Predial, para su
expansión a nivel nacional, utilizará las instalaciones con que
cuentan las Oficinas Registrales Desconcentradas.
Cuarta.-
Los verificadores a
los que aluden los Decretos Legislativos Nºs. 495 y 667, para
poder ejercer su función a partir de la vigencia de la presente
Ley, otorgarán una fianza a favor del Registro Predial por un
monto que será determinado por el Directorio de la
Superintendencia, la misma que será aplicada al pago de la
indemnización por el error en la verificación a su cargo, sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar y del
derecho del Registro Predial a repetir por la diferencia del
monto indemnizatorio pagado al perjudicado.
Quinta.-
En los procedimientos
de inscripción regidos por el procedimiento establecido por el
Decreto Legislativo Nº 667, el Superintendente deberá efectuar
mensualmente la fiscalización por muestreo al azar de un 5% de
los expedientes que hubieren culminado en inscripción.
Los errores que se detecten en
la fiscalización o en caso de reclamo, cuando sean imputables al
verificador, dan lugar al cobro automático del total de la
fianza a que se refiere la Disposición anterior por parte del
Registro Predial.
El verificador al que se haya
aplicado la ejecución de fianza, no podrá volver a ejercer
nuevamente la función de verificador.
El Sector Público no podrá
contratar para desempeñar cargo público alguno a los
verificadores a los que se les hubiera aplicado la ejecución de
fianza, por un plazo de cinco años.
Sexta.-
Declárese al Proyecto
Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) como
Proyecto Especial de Inversión del Sector Agricultura. Tiene
personería jurídica de Derecho Público y autonomía técnica,
administrativa y financiera. Su personal está comprendido dentro
del régimen laboral de la actividad privada. Se rige por sus
normas de creación y sus propios reglamentos.
Sétima.- Para la
eficacia del proceso de regularización de la propiedad urbano
marginal y rural las entidades seleccionadas por la
Superintendencia que hubieran sido contratadas para la
prestación del servicio para la promoción, verificación física y
legal y de titulación de predios en pueblos jóvenes,
urbanizaciones populares, predios rurales y formación del
catastro rural, remitirán al Registro Predial los títulos
perfeccionados conforme a las disposiciones de saneamiento legal
establecidas por los Decretos Legislativos Nºs. 495, 496 Y 667.
Octava.-
La entrega al
Registro Predial de la información que constituye el antecedente
registral dominial y que obra en los Registros Públicos deberá
efectuarse en un plazo no mayor de cinco (5) días útiles
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, bajo
responsabilidad y conforme a los procedimientos que establezca
la Superintendencia.
El traslado de partidas
relativas a pueblos jóvenes y predios rurales se efectuará con
el consentimiento escrito del (los) titular (es) de los predios
de que se trate.
Al verificarse el
traslado de las partidas registrales, el Registro Predial podrá
reemplazar las medidas correspondientes al área, perímetro y
linderos de los predios consignados en dichas partidas, por las
medidas equivalentes resultantes de la aplicación de sistemas
modernos de medición, bajo responsabilidad del verificador
correspondiente y del Area Técnica del Registro Predial.
En los casos en que
exista discordancia entre las partidas trasladadas y los planos
actualizados por el verificador, en relación a las medidas del
área, perímetro y linderos de los predios, el Registro Predial
podrá rectificar estas medidas siempre y cuando el formulario
registral correspondiente se presente acompañado de un Acta de
Conformidad, que deberá estar firmada por el titular del derecho
de propiedad, por los colindantes del predio y por el
verificador.
Novena.- Para la
eficacia del proceso de regularización de la propiedad urbano
marginal y rural las entidades seleccionadas por la
Superintendencia que hubieran sido contratadas para la
prestación del servicio para la promoción, verificación física y
legal y de titulación de predios en pueblos jóvenes,
urbanizaciones populares, predios rurales y formación del
catastro rural, remitirán al Registro Predial los títulos
perfeccionados conforme a las disposiciones de saneamiento legal
establecidas por los Decretos Legislativos Nºs. 495, 496 Y 667.
Décima.-
El aporte del 3%
establecido en el Artículo 21 de la presente Ley se efectuará en
la forma y en los plazos que establezca el Estatuto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Suspéndase por el
lapso de cinco años, contado a partir de la vigencia de la
presente ley, las limitaciones señaladas en los Artículos 18 y
42 del Decreto Legislativo Nº 653 -Ley de Promoción de
Inversiones en el Sector Agrario- para efectos de la titulación
de predios rurales.
La titulación y
registro de dichos predios rurales se efectuará de acuerdo con
las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 667.
Segunda.-
Los verificadores que
firmen los formularios registrales para certificar la exactitud
del área, linderos y medidas perimétricas del predio; así como
la constatación de la fábrica edificada dentro del área; podrán
ser Ingenieros Civiles, Ingenieros Agrícolas, Ingenieros
Agrónomos o Arquitectos Colegiados, debidamente empadronados
conforme a las normas de la Sección Especial de Registro
Predial.
Los abogados que
suscriben los documentos privados y los formularios registrales
que contengan los actos jurídicos o contratos materia de
inscripción deberán ser empadronados conforme a las normas del
Registro Predial.
Lo dispuesto en el
Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 495 y en el Artículo 2 de
su Reglamento es aplicable incluso respecto de los actos
jurídicos y/o contratos contenidos en instrumentos privados
firmados antes de la aplicación del sistema del Registro
Predial, siempre que el abogado que firme dicho documento
contara a esa fecha con los mismos requisitos actualmente
previstos en las normas del Registro Predial para el
empadronamiento.
Los Colegios
Profesionales deberán remitir al Registro Predial la información
que éste solicite para realizar el empadronamiento dispuesto por
ley, bajo responsabilidad.
Tercera.-
Facúltese a la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a adecuar y
modificar su presupuesto como consecuencia de las acciones que
deba implementar para el cabal cumplimiento de la presente Ley.
Cuarta.-
El Ministerio de
Justicia transferirá en el estado en que se encuentren a la
Oficina Registral de Lima y Callao las funciones, el personal,
los recursos materiales, económicos, financieros, acervo
documental y demás bienes que fueron incorporados a dicho
Ministerio, en virtud de la Tercera Disposición Transitoria del
Decreto Ley Nº 25993.
Autorízase al
Ministerio de Justicia convocar a concurso público externo para
cubrir las plazas que resulten vacantes y a dictar las
disposiciones necesarias para la transferencia de los recursos
presupuestales correspondientes.
Asimismo, los demás
Ministerios transferirán en el estado en que se encuentren las
funciones, personal, recursos materiales, económicos,
financieros y acervo documental que correspondan a los Registros
que deban ser incorporados al Sistema, por efecto de la
aplicación de la presente Ley.
Quinta.-
Autorízase a los
Ministerios que a la fecha de promulgación de la presente ley
tengan bajo su ámbito de dependencia alguno de los registros a
que alude el Artículo 2 de la presente ley, a los Registros que
integran el Sistema y demás organismos comprendidos en la
presente Ley para que en un plazo de 30 días, contado a partir
de su vigencia, adopten las medidas necesarias de
reestructuración orgánica y modificación de su Reglamento de
Organización y Funciones, a fin de adecuarse a las disposiciones
de la presente Ley.
La reestructuración
orgánica de cada uno de los Registros deberá ser sometida a la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para su
aprobación, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
Sexta.-
Autorícese al
Ministerio de Economía y Finanzas, para que incorpore en el
presupuesto de los Ministerios de Justicia, Transportes y
Agricultura, los recursos económicos para el pago de beneficios
sociales, que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
La Superintendencia y
el Registro Predial quedan exceptuados de las restricciones en
la ejecución presupuestal dispuesta en la Ley Anual del
Presupuesto del Sector Público, leyes complementarias y
especiales, a efectos de cubrir los requerimientos de personal,
así como para la adquisición de materiales y bienes de capital y
la contratación de servicios que sean necesarios para efectos de
la implementación de lo dispuesto en la presente ley.
Sétima.-
Los Registradores
Públicos y demás trabajadores de la Oficina Registral de Lima y
Callao transferidos a dicho organismo por el Ministerio de
Justicia, que aprueben el proceso de evaluación y selección que
realice dicha Oficina dentro del término de treinta (30) días
calendario, contado a partir de la publicación de los
resultados, optarán irrevocablemente por escrito entre:
a) Continuar sujetos al
régimen del Decreto Ley Nº 276, normas conexas y
complementarias.
b) Acogerse al Régimen
Laboral de la Actividad Privada.
Transcurrido el plazo de treinta
(30) días antes señalado, sin que el trabajador haya presentado
la comunicación correspondiente se considerará que ha optado por
acogerse al régimen laboral de la actividad privada.
Los Registradores
Públicos y los trabajadores de las Oficinas Registrales ubicadas
en el ámbito geográfico de las Regiones también podrán optar por
lo dispuesto en los incisos a) o b) de la presente disposición.
Octava.-
Para efectos de
resolver los expedientes administrativos que quedaran pendientes
en tercera instancia, en los Registros que integran el Sistema,
por efecto de la aplicación del Artículo 5 de la presente ley,
el Directorio de la Superintendencia conformará una Comisión que
deberá resolverlos, dentro de un plazo de tres meses, contado a
partir de su nombramiento. La Comisión estará Integrada por tres
miembros, que deberán ser especialistas en Derecho Registral.
Novena.-
En el plazo de 90
días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el
Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, elaborará y presentará al Ministerio de Justicia el
proyecto de Estatuto de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos para su aprobación mediante Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Deróguese,
modifíquese o déjese sin efecto las disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
Comuníquese al
Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cuatro
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del
Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y
TORRES LARA
Primer Vicepresidente
del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI
FUJIMORI
Presidente
Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA
GADEA
Ministro de Justicia
|
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RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 135-2002-JUS (11/07/2002) -
ESTATUTO DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
|
RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 135-2002-JUS
Lima, 11 de julio del año 2002
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Ley Nº 27755 se crea el Registro de Predios a cargo
de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
incorporando el Registro Predia Urbano, como órgano
desconcentrado, a la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos;
Que la
citada Ley en su Artículo 9º, faculta al Directorio de la SUNARP,
para que en el plazo de 30 días proceda a adecuar y modificar el
Presupuesto, los Cuadros para la Asignación de Personal - CAP,
los Reglamentos de Organización y Funciones - ROF, la Escala
Remunerativa y demás instrumentos de gestión que hagan viable la
integración del Registro Predial Urbano al Sistema Nacional de
Registros Públicos;
Que en
cumplimiento de la norma citada, el Superintendente Nacional de
los Registros Públicos ha remitido a este Despacho el proyecto
de Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, el mismo que ha sido aprobado por el Directorio de la
SUNARP en su sesión de fecha 3 de julio;
Estando
a lo acordado y, de conformidad con la facultad conferida por
los Artículos 3º del Decreto Legislativo Nº 560 y 9º de la Ley
Nº 27755;
SE
RESUELVE:
Artículo
1º.- Aprobar el Estatuto de la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos, el mismo que forma parte de la presente
Resolución Suprema y que consta de cinco (5) Títulos, cincuenta
(50) artículos, una (1) Disposición Complementaria y dos (2)
Disposiciones Transitorias.
Artículo
2º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el
Ministro de Justicia.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica
del Dr. ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO OLIVERA VEGA
Ministro de Justicia
ESTATUTO
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -
SUNARP
TÍTULO I
CONTENIDO
Y ALCANCE DEL ESTATUTO
Artículo 1º.- El
presente Estatuto norma la naturaleza, funciones generales y
régimen económico y laboral de la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos - SUNARP y establece su estructura
orgánica, así como las atribuciones y obligaciones de sus
distintos órganos.
TÍTULO II
NATURALEZA, FUNCIONES, DOMICILIO Y SEDE PRINCIPAL DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Artículo 2º.- La
SUNARP, creada por Ley Nº 26366, es un organismo descentralizado
autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional
de los Registros Públicos, dotada de personería jurídica de
Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía funcional,
jurídico- registral, técnica, económica, financiera y
administrativa.
Artículo
3º.- La SUNARP tiene las funciones y atribuciones generales
siguientes:
a)
Dictar las políticas y normas técnico-registrales de los
Registros Públicos que integran el Sistema Nacional.
b)
Planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar
la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los
Registros que conforman el Sistema.
c)
Planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar
el proceso de simplificación, integración y modernización de los
Registros que forman parte del Sistema.
d)
Planificar, organizar, dirigir, ejecutar y controlar las
actividades de carácter técnico y administrativo.
e)
Ejecutar actividades de formación, capacitación y entrenamiento
de los Registradores Públicos y demás personal de los Registros
que integran el Sistema.
f)
Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las
acciones de comunicación interna y externa, así como la imagen
institucional y corporativa.
g)
Aprobar la estructura orgánica de sus Órganos Desconcentrados.
h)
Planificar, organizar, dirigir, ejecutar y controlar las
actividades de informática, procesamiento de datos y
racionalización administrativa.
i)
Celebrar convenios con entidades del sector público o del sector
privado nacionales, internacionales o de cooperación técnica
internacional, con el propósito de promover, desarrollar y
ejecutar proyectos relacionados con el sistema registral del
país.
j)
Supervisar el correcto empleo de los recursos provenientes de
los convenios referidos en el literal i).
k)
Contratar servicios no personales de terceros o celebrar
contratos de trabajo sujetos a modalidad que coadyuven al
cumplimiento de sus objetivos o permitan una mayor eficiencia en
el desarrollo de sus funciones.
l) Las
demás que establece la Ley.
Artículo
4º.- La SUNARP tiene domicilio y sede principal en el
departamento de Lima, provincia de Lima. Puede establecer
oficinas desconcentradas en el territorio de la República, con
arreglo a lo previsto en el presente Estatuto.
Artículo
5º.- La SUNARP usará un Sello Oficial, con el Escudo de
Armas de la República y la inscripción "República del Perú -
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos".
La
SUNARP y sus Órganos Desconcentrados, se identificarán
por un
único logotipo institucional.
TÍTULO
III
ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO
I
ESTRUCTURA
Artículo 6º.- Para el
cumplimiento de sus fines, la SUNARP cuenta con los
siguientes órganos:
I.
Alta Dirección
- Superintendente Nacional de los Registros Públicos.
- Directorio.
- Superintendente Adjunto de los Registros Públicos.
- Gerente General.
II. Órgano
Consultivo
- Consejo Consultivo
III. Órgano
de Control
- Oficina de Auditoría Interna
IV. Órganos
de Asesoramiento
- Gerencia Registral
- Gerencia Legal
- Gerencia de Presupuesto y Desarrollo
V. Órganos
de Apoyo
- Secretaría General.
- Gerencia de Catastro
- Gerencia de Administración y Finanzas
- Gerencia de Informática
- Escuela de Capacitación Registral
- Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas
VI. Órgano
de Segunda Instancia Registral
- Tribunal Registral
VII. Órganos
Desconcentrados
- Zonas Registrales
CAPÍTULO
II
ALTA
DIRECCIÓN
Artículo 7º.- El
Superintendente Nacional de los Registros Públicos es el
funcionario de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia y
tiene el rango de Viceministro.
Son
funciones y atribuciones del Superintendente Nacional de los
Registros Públicos las siguientes:
a)
Dirigir y supervisar el desarrollo de las actividades de
los órganos que conforman la SUNARP.
b)
Ejercer la representación legal de la SUNARP en todos aquellos
actos y contratos que ella realice o celebre, sea en el país o
en el extranjero.
c)
Aprobar los planes y programas anuales de la Superintendencia.
d)
Elaborar y supervisar la ejecución de las medidas de
simplificación, modernización e integración de los Registros
Públicos que integran el Sistema Nacional.
e)
Supervisar la correcta ejecución de la función registral de
acuerdo a la normatividad vigente.
f)
Autorizar la modificación de la estructura orgánica de
los Órganos Desconcentrados.
g)
Promover la realización de estudios e investigaciones en materia
registral.
h)
Promover la capacitación de los Registradores Públicos y demás
personal.
i)
Dictar las normas requeridas para la organización, conservación
y mantenimiento de los archivos registrales.
j)
Aprobar el Presupuesto de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, con arreglo a las disposiciones legales
sobre la materia.
k)
Coordinar la realización de campañas masivas de inscripción.
l)
Dictar directivas de cumplimiento obligatorio por los órganos
desconcentrados, las que podrán ser publicadas en el Diario
Oficial El Peruano.
m)
Dictar las medidas de organización interna que se requieran.
n)
Designar los cargos de confianza y nombrar, contratar,
suspender, remover o cesar al personal considerado en dichos
cargos, dando cuenta al Directorio.
o)
Sancionar a los Jefes de los Órganos Desconcentrados, salvo que
la sanción a aplicarse sea la de despido, en cuyo caso sólo
procederá previo acuerdo de Directorio.
p)
Resolver en última instancia respecto de las sanciones impuestas
a los Registradores Públicos.
q)
Proponer al Directorio la modificación del presente Estatuto.
r)
Aceptar legados, donaciones y otras liberalidades que se hagan
en favor de la SUNARP, dando cuenta al Directorio.
s)
Delegar las atribuciones que estime conveniente en el
Superintendente Adjunto u otros funcionarios de la SUNARP.
t)
Proponer a los poderes públicos la expedición de normas legales
o reglamentarias que se requieran para el mejor funcionamiento
del Sistema Nacional de los Registros Públicos o de la SUNARP.
u)
Modificar el Reglamento de Organización y Funciones de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, dando
cuenta al Directorio.
v)
Expedir las resoluciones de su competencia las que podrán ser
publicadas en el Diario Oficial El Peruano.
w) Las
demás que le señalen las leyes, los reglamentos o que sean
inherentes a su cargo.
Artículo
8º.- El Directorio de la SUNARP está integrado por el
Superintendente Nacional de los Registros Públicos, quien lo
preside, por un representante de la Presidencia del Consejo de
Ministro, por un representante del Ministerio de Economía y
Finanzas y por un representante del Ministerio que preside
COFOPRI. En caso de ausencia o impedimento temporal del
Superintendente Nacional o por delegación de éste, el Directorio
será presidido por el Superintendente Adjunto.
Artículo
9º.- El Directorio sesionará de modo ordinario dos veces al
mes y será convocado por su Presidente. En cualquier momento, a
pedido de su Presidente o de la mayoría de sus miembros, se
podrán realizar sesiones extraordinarias. El Directorio designa
a su Secretario, designación que recaerá en un funcionario de la
SUNARP.
Artículo
10º.- El quórum del Directorio es de tres de sus miembros.
Los acuerdos deben adoptarse por mayoría absoluta de votos de
los directores concurrentes y constar por escrito. En caso de
empate decidirá el Presidente.
Artículo
11º.- Las citaciones a las sesiones del Directorio se harán
por escrito con una antelación de dos días a la fecha señalada
para la reunión. En las citaciones se deberá indicar la agenda,
el día, hora y lugar de la reunión.
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Directorio se
entenderá convocado y quedará válidamente constituido, siempre
que esté presente la totalidad de sus integrantes y los
asistentes acepten por unanimidad la celebración de la sesión y
los asuntos que en ella se proponga tratar.
Artículo
12º.- Son atribuciones y obligaciones del Directorio las
siguientes:
a)
Establecer la política registral nacional.
b)
Dictar las normas registrales requeridas para la eficacia y
seguridad jurídica de la función registral las que se publicarán
en el Diario Oficial El Peruano.
c)
Autorizar, a propuesta del Superintendente Nacional, la
creación, supresión o traslado de los Órganos Desconcentrados,
así como la modificación de los ámbitos geográficos de éstos.
d)
Nombrar y remover, a propuesta del Superintendente Nacional, a
los Jefes de los Órganos Desconcentrados.
e)
Celebrar convenios de cooperación técnica nacional e
internacional para mejorar la calidad del servicio registral,
así como para desarrollar y ejecutar proyectos relacionados con
el levantamiento catastral de las zonas aún no catastradas,
tanto en el ámbito rural como urbano.
f)
Celebrar convenios con entidades del sector público o privado
generadoras de catastro, a fin de obtener la información
catastral requerida por el Sistema.
g)
Facultar a los órganos desconcentrados el uso de nuevas
tecnologías en los sistemas automáticos de procesamiento de
datos para la función registral.
h)
Aprobar las tasas por servicios registrales a propuesta del
Gerente General y gestionar la emisión de la norma pertinente
por los órganos competentes.
i)
Determinar las políticas y estrategias para la consecución de
los fines de la SUNARP.
j)
Aprobar los planes y programas de la SUNARP.
k)
Aprobar la memoria anual, el balance y los estados financieros
de la SUNARP.
l)
Aprobar las modificaciones del presente Estatuto, a propuesta
del Superintendente.
m)
Ratificar el Reglamento de Organización y Funciones aprobado por
el Superintendente Nacional.
n)
Aprobar las inversiones en promoción o campañas de divulgación
del Sistema Registral.
o)
Aprobar la adquisición de inmuebles.
p)
Aprobar la política laboral y de remuneraciones de la SUNARP.
q)
Resolver en última instancia sobre las sanciones impuestas a los
Vocales del Tribunal Registral.
r)
Resolver en última instancia los recursos de apelación
interpuestos contra las resoluciones dictadas en primera
instancia por los jefes de los órganos desconcentrados, con
excepción del previsto en el literal p) del Artículo 7º .
s)
Aprobar, cuando lo estime conveniente, la contratación de
servicios especiales para la evaluación y control interno de los
recursos invertidos en los órganos desconcentrados.
t)
Autorizar la contratación con entidades privadas de los
servicios de y para los Registros Públicos a nivel nacional, de
acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto.
u)
Determinar el monto de la fianza que deberán presentar los
verificadores a que se refieren los Decretos Legislativos Nºs.
495 y 667.
v)
Delegar las atribuciones que estime conveniente en el
Superintendente Nacional.
w) Las
demás que la ley señale.
Artículo
13º.- El Superintendente Adjunto es el funcionario de más
alto nivel después del Superintendente.
Son
funciones y atribuciones del Superintendente Adjunto las
siguientes:
a)
Supervisar el cumplimiento de las políticas y estrategias
institucionales.
b)
Supervisar la realización del control posterior de las
observaciones e inscripciones efectuadas, así como el
seguimiento y control del cumplimiento de los plazos de atención
de las solicitudes de inscripción, publicidad y recursos de
apelación tramitados ante el Tribunal Registral.
c)
Reemplazar al Superintendente Nacional en caso de ausencia o
impedimento temporal, así como por delegación de aquél.
d)
Nombrar con arreglo a Ley a los integrantes del Tribunal
Registral.
e)
Nombrar, contratar, suspender, remover o cesar, con arreglo a
ley, al personal de la SUNARP que no ejerza cargo de confianza,
con excepción del personal de los órganos desconcentrados.
f)
Resolver las quejas formuladas contra los Vocales del Tribunal
Registral o imponer, de oficio, las sanciones cuando
corresponda.
g)
Proponer al Superintendente Nacional las resoluciones a
adoptarse.
h)
Proponer al Superintendente Nacional la modificación de
dispositivos vigentes o la dación de nuevas normas, a ser
elevadas a los poderes públicos que corresponda para su
aprobación y puesta en vigencia.
i)
Disponer la realización de investigaciones sobre asuntos de
competencia de la SUNARP, cuando su necesidad lo exija.
j)
Participar en las sesiones del Directorio con voz pero sin voto,
salvo en los casos previstos en el Artículo 8º en los que gozará
de tal derecho.
k)
Proponer al Superintendente Nacional los programas de
capacitación a ejecutarse.
l)
Emitir las resoluciones de su competencia, las que se publicarán
en el Diario Oficial El Peruano.
m)
Ejercer las demás funciones que le asigne o delegue el
Superintendente Nacional.
El
Superintendente Adjunto podrá delegar en funcionarios de la
Superintendencia, con aprobación del Superintendente Nacional y
para cada caso específico, las funciones que le competen.
Artículo
14º.- Son atribuciones y obligaciones del Gerente General
las siguientes:
a)
Ejecutar los acuerdos del Directorio y las directivas impartidas
por el Superintendente Nacional o el Superintendente Adjunto.
b)
Dirigir, programar y coordinar el cumplimiento de las políticas
y estrategias institucionales.
c)
Proponer, para su aprobación, los reglamentos internos que sean
necesarios para el mejor funcionamiento de la institución, así
como la reforma de los mismos.
d)
Suscribir contratos y convenios por delegación del
Superintendente Nacional o del Directorio.
e)
Proponer al Superintendente Nacional o al Superintendente
Adjunto, según el caso, el nombramiento, contratación,
suspensión, renovación o cese del personal de la SUNARP, ejerza
o no cargo de confianza.
f)
Formular los estudios para el establecimiento de las tasas
registrales así como para la creación, supresión o traslado de
los Órganos Desconcentrados y la modificación de los ámbitos
geográficos de éstos.
g)
Proponer la política laboral de la SUNARP.
h)
Supervisar y coordinar el funcionamiento de las gerencias y
demás órganos de la SUNARP.
i)
Velar por el mejoramiento continuo de los niveles de
productividad de los servicios registrales, a través de la
realización de las acciones de supervisión y control
pertinentes.
j)
Informar y opinar sobre asuntos de su competencia, participando
en las sesiones del Directorio con voz pero sin voto.
k)
Emitir las resoluciones de su competencia.
l)
Presidir el Comité de Gerencia y constituir los demás comités
que considere necesarios para su gestión.
m) Las
demás que le sean asignadas.
CAPÍTULO
III
ÓRGANO
CONSULTIVO
Artículo 15º.- El
Consejo Consultivo de la SUNARP está integrado por un
representante de cada una de las siguientes instituciones:
-
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción.
- Ministerio de Energía y Minas.
- Ministerio de Agricultura.
- Junta de Decanos de los Colegios de Abogados.
- Colegio de Ingenieros del Perú.
Artículo
16º.- El Consejo Consultivo sesionará cuando sea convocado
por el Superintendente Nacional. Éste designa a su Presidente.
Cuando el Superintendente Nacional concurra a las sesiones del
Consejo Consultivo las presidirá por derecho propio.
El
cargo de miembro del Consejo Consultivo no es remunerado.
Artículo
17º.- Son funciones del Consejo Consultivo las siguientes:
a)
Emitir opinión, con carácter ilustrativo y confidencial, en
todos los asuntos que le sean solicitados por el Superintendente
Nacional.
b)
Elaborar los proyectos de normas legales que le sean
encomendados.
c)
Proponer al Superintendente Nacional las medidas legislativas o
reglamentarias que juzgue convenientes.
d)
Aprobar y modificar su reglamento interno.
CAPÍTULO
IV
ÓRGANO DE
CONTROL
Artículo 18º.- Son
atribuciones y obligaciones de la Oficina de Auditoría Interna
las siguientes:
a)
Dirigir, coordinar, programar, ejecutar, evaluar y supervisar
las acciones de control de la institución, de conformidad con la
normatividad del Sistema Nacional de Control y la política
establecida por la Alta Dirección de la SUNARP.
b)
Asesorar a la Alta Dirección en las políticas de control.
c)
Formular, ejecutar y evaluar el Plan Anual de Control de la
Entidad.
d)
Elaborar, uniformizar y actualizar la metodología a utilizar en
las acciones de control que realicen, de acuerdo con los
lineamientos establecidos por la Contraloría General de la
República.
e)
Atender e investigar las denuncias que se planteen ante la
SUNARP sobre asuntos de su competencia.
f)
Realizar acciones sorpresivas de control cuando lo considere
necesario.
g)
Emitir los informes resultantes de las acciones de control, con
las respectivas observaciones, conclusiones y recomendaciones,
si fuese el caso.
h)
Efectuar el seguimiento a la implementación de las
recomendaciones derivadas de las acciones de control realizadas
en la SUNARP.
i) Las
demás que le sean asignadas.
CAPÍTULO
V
ÓRGANOS
DE ASESORAMIENTO
Artículo 19º.- Son
atribuciones y obligaciones de la Gerencia Registral las
siguientes:
a)
Elaborar los proyectos de Directivas y otras normas de carácter
registral que deban ser aprobadas por el Directorio de la
SUNARP.
b)
Participar en la formulación de proyectos normativos de carácter
registral y emitir opinión sobre aquellos que se sometan a
consideración de la SUNARP.
c)
Resolver en segunda y última instancia las apelaciones
provenientes de los trámites de cierre por duplicidad de
partidas y otros de carácter registral resueltos en primera
instancia por la Gerencia Registral de los Órganos
Desconcentrados.
d)
Dictaminar sobre los recursos provenientes de quejas contra
registradores públicos, integrantes del Tribunal Registral y
otros asuntos de carácter registral que deban ser resueltos en
última instancia administrativa por el Superintendente Nacional
o el Directorio según corresponda.
e)
Coordinar con el Presidente del Tribunal Registral y la Escuela
de Capacitación la realización de Plenos Registrales orientados
a la unificación de criterios y a la aprobación de precedentes
de observancia obligatoria.
f)
Absolver consultas de carácter técnico registral formuladas por
la Alta Dirección o por los órganos desconcentrados.
g)
Recopilar, ordenar y sistematizar los dispositivos legales en
materia registral.
h)
Coordinar con la Gerencia de Informática la permanente
actualización y desarrollo de los sistemas informáticos
aplicados a la función registral.
i)
Ejecutar mensualmente, de acuerdo con las instrucciones
impartidas por el Superintendente Nacional, la fiscalización por
muestreo al azar del 5% de los expedientes que hubieren
culminado en inscripción, en los procedimientos regidos por lo
establecido en el Decreto Legislativo Nº 667, dando cuenta al
Superintendente Adjunto.
j)
Coordinar la realización de campañas de control posterior de las
observaciones y de las inscripciones efectuadas por los
Registradores Públicos, así como de las Resoluciones e Informes
emitidos por el Tribunal Registral.
k)
Efectuar el seguimiento y control del cumplimiento de los plazos
establecidos en el Reglamento General de los Registros Públicos,
para la atención de las solicitudes de inscripción y publicidad
así como de los recursos de apelación.
l)
Elaborar propuestas de perfeccionamiento y simplificación de los
procedimientos registrales, a fin de brindar un eficiente y
oportuno servicio a los usuarios.
m)
Promover y organizar en coordinación con los órganos
desconcentrados, la realización de campañas masivas de
inscripciones.
n) Las
demás que le sean asignadas.
Artículo
20º.- Son atribuciones y obligaciones de la Gerencia Legal
las siguientes:
a)
Absolver consultas legales formuladas por la Alta Dirección de
la SUNARP sobre aspectos relacionados con la gestión
institucional.
b)
Supervisar y coordinar las acciones de las áreas jurídicas de
los órganos desconcentrados, así como las relativas a la defensa
de los intereses y derechos de la SUNARP o de sus trabajadores
emplazados por el ejercicio de sus funciones.
c)
Asesorar en la realización de los diversos procesos de selección
para la adquisición de bienes y servicios.
d)
Participar en la formulación de proyectos normativos y emitir
opinión sobre aquellos que se sometan a consideración de la
SUNARP, con excepción de aquellos a los que se refiere el
literal b) del Artículo 19º.
e)
Asesorar a la Alta Dirección en los asuntos jurídicos que le
encomiende.
f)
Absolver consultas legales formuladas por las áreas jurídicas de
los órganos desconcentrados.
g)
Dictaminar sobre los recursos que deben ser resueltos en última
instancia administrativa por la SUNARP, con excepción de
aquellos a los que se refiere el literal c) del Artículo 19º.
h)
Recopilar, ordenar y sistematizar los dispositivos legales, con
excepción del previsto en el literal g) del Artículo 19º.
i)
Elaborar los contratos que la SUNARP celebre con terceros.
j)
Emitir las resoluciones de su competencia.
k) Las
demás que le sean asignadas.
Artículo
21º.- Son atribuciones y obligaciones de la Gerencia de
Presupuesto y Desarrollo las siguientes:
a)
Formular y evaluar el presupuesto anual de la SUNARP.
b)
Dirigir y controlar el proceso de formulación y evaluación del
plan de gestión institucional, así como informar al
Superintendente Nacional de los avances y logros obtenidos.
c)
Proponer los lineamientos de la política institucional de la
SUNARP.
d)
Dirigir y coordinar con los órganos de apoyo de la SUNARP, el
proceso de evaluación de los planes de desarrollo de la
institución.
e)
Consolidar y evaluar los planes, programas y presupuesto de
los órganos desconcentrados.
f)
Proporcionar a la Alta Dirección la información procesada que se
requiera para el planeamiento y la toma de decisiones.
g)
Asesorar a la Alta Dirección, Gerencias y Órganos
Desconcentrados, acerca de las actividades de racionalización
administrativa y ejecutar tales actividades.
h)
Formular manuales, directivas internas y diseños de formularios,
en coordinación con las áreas respectivas.
i)
Cautelar que los Órganos Desconcentrados dispongan de los
recursos financieros necesarios para su funcionamiento.
j)
Elaborar y proponer para la aprobación por la Alta Dirección el
Plan Estadístico Anual.
k)
Desarrollar los proyectos de inversión de acuerdo con la
normatividad vigente.
l)
Coordinar la elaboración del Plan Estratégico, del Plan
Operativo y del Presupuesto de la SUNARP.
m)
Emitir las resoluciones de su competencia.
n) Las
demás que le sean asignadas.
CAPÍTULO
VI
ÓRGANOS
DE APOYO
Artículo 22º.- Son
atribuciones y obligaciones de la Secretaría General las
siguientes:
a)
Organizar, dirigir y controlar las actividades relacionadas al
trámite documentario de la SUNARP, así como el archivo del
Despacho del Superintendente Nacional y del Superintendente
Adjunto.
b)
Organizar el Despacho del Superintendente Nacional y del
Superintendente Adjunto.
c)
Centralizar, organizar y procesar la documentación interna y
externa que ingresa y egresa de la SUNARP.
d)
Establecer procedimientos para el trámite documentario e
implementar, en coordinación con la Gerencia de Informática,
sistemas automatizados de ingreso, derivación y egreso de
documentos.
e)
Proyectar las comunicaciones de trámite oficial que le sean
encargadas por el Superintendente Nacional.
f)
Numerar, hacer publicar y archivar las resoluciones dictadas por
los distintos órganos de la SUNARP.
g)
Autenticar las copias de las resoluciones de la SUNARP y, en su
caso, suscribir las transcripciones oficiales.
h)
Numerar y distribuir las Directivas de la SUNARP.
i) Las
demás funciones que le sean asignadas.
Artículo
23º.- Son atribuciones de la Gerencia de Catastro las
siguientes:
a)
Planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar
el desarrollo de la actividad catastral de los órganos
desconcentrados.
b)
Proponer ante las instancias correspondientes, la emisión de las
disposiciones necesarias a fin de que la actividad catastral de
los órganos desconcentrados se apoye en parámetros técnicos
uniformes.
c)
Propiciar y gestionar la celebración de convenios con entidades
del sector público o privado generadoras de catastro, a fin de
obtener la información catastral requerida por el Sistema.
d)
Gestionar la celebración de convenios con entidades del sector
público o privado, nacionales, internacionales o de cooperación
técnica internacional, con el propósito de promover, desarrollar
y ejecutar proyectos relacionados con el levantamiento catastral
de las zonas aún no catastradas, tanto en el ámbito rural como
urbano.
e)
Velar por el mantenimiento y actualización periódica de los
registros georeferenciados de los predios inscritos en el
Registro de Predios.
f)
Establecer y desarrollar la relación Registro-Catastro en la
SUNARP.
g) Las
demás que le sean asignadas.
Artículo
24º.- Son atribuciones y obligaciones de la Gerencia de
Administración y Finanzas las siguientes:
a)
Planificar, organizar, dirigir, ejecutar, controlar y evaluar
las actividades de administración de personal, servicios
administrativos, recursos financieros y logísticos.
b)
Ejecutar el presupuesto anual de la SUNARP, con excepción del de
los órganos desconcentrados.
c)
Formular y evaluar los estados financieros.
d)
Administrar los inventarios y controlar el uso de los bienes de
la SUNARP, con excepción del de los órganos desconcentrados.
e)
Procurar la seguridad del personal y de los bienes de la SUNARP.
f)
Administrar las cuentas bancarias de la SUNARP, con excepción de
las que corresponden a los órganos desconcentrados, de acuerdo
con las pautas establecidas por la Alta Dirección.
g)
Supervisar y normar las operaciones administrativas de la SUNARP
y mantener permanente coordinación administrativa con
los órganos desconcentrados.
h)
Asesorar a la Alta Dirección en asuntos de su competencia.
i)
Conducir las acciones de personal, de acuerdo con las pautas
establecidas por la Alta Dirección.
j)
Administrar el archivo central de la institución.
k)
Emitir las resoluciones de su competencia.
l) Las
demás que le sean asignadas.
Artículo
25º.- Son atribuciones y obligaciones de la Gerencia de
Informática las siguientes:
a)
Formular, proponer y ejecutar la política informática de la
SUNARP.
b)
Planificar, organizar y ejecutar las actividades del plan
estratégico informático.
c)
Supervisar la correcta ejecución de los procedimientos de
gestión informática.
d)
Administrar la gestión de las actividades referidas al control y
monitoreo de las redes de comunicaciones, así como el
procesamiento de datos a nivel nacional.
e)
Investigar y evaluar nuevas tecnologías informáticas, que
permitan mantener una plataforma tecnológica actualizada
permanentemente, asegurando un servicio informático rápido,
moderno y seguro.
f)
Asesorar a las áreas registrales en la operación y optimización
de los sistemas informáticos para su aplicación en el ámbito
registral.
g)
Desarrollar sistemas de información y aplicaciones para
utilización de la Alta Dirección.
h)
Asesorar a la Alta Dirección y a los órganos dependientes de
ella, respecto de las actividades de informática y procesamiento
de datos.
i)
Coordinar las acciones de las áreas informáticas de los órganos
desconcentrados, para estandarizar el uso de los sistemas de
procesamiento de datos.
j)
Supervisar y normar las operaciones de seguridad y respaldo de
la información registral almacenada en medios magnéticos
y ópticos.
k)
Coadyuvar a la elaboración y mantenimiento de la data
estadística, a través del desarrollo de sistemas ad hoc o de la
evaluación de paquetes estadísticos integrados.
l)
Emitir las resoluciones de su competencia.
m) Las
demás que le sean asignadas.
Artículo
26º.- Son funciones de la Escuela de Capacitación las
siguientes:
a)
Proponer, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de
formación, capacitación y entrenamiento del personal de la
SUNARP.
b)
Desarrollar programas de formación y extensión en asuntos de
carácter registral y otros que se requieran.
c)
Participar en los concursos públicos de méritos para el acceso a
la función registral, velando por el cumplimiento de la
normatividad sobre la materia.
d)
Organizar en coordinación con la Gerencia Registral, la
realización de Plenos Registrales orientados a la unificación de
criterios y a la aprobación de precedentes de observancia
obligatoria.
e)
Promover la celebración de convenios para el desarrollo de
programas de capacitación, previa autorización del
Superintendente Nacional.
f)
Gestionar ante los organismos competentes, nacionales,
internacionales o de cooperación técnica internacional, la
asignación de becas de formación vinculadas con los fines
institucionales, previa autorización del Superintendente
Nacional.
g)
Organizar, conservar y mantener actualizada la Biblioteca.
h)
Efectuar la difusión de las normas registrales y preparar
campañas de orientación y divulgación de éstas.
i) Las
demás que le sean asignadas.
Artículo
27º.- Son funciones de la Oficina de Imagen Institucional y
Relaciones Públicas las siguientes:
a)
Promover, organizar, dirigir y coordinar los programas
orientados a realzar la Imagen Institucional de la SUNARP.
b)
Dirigir, coordinar y ejecutar las actividades de relaciones
públicas y los eventos institucionales.
c)
Organizar y dirigir, en coordinación con la Gerencia de
Presupuesto y Desarrollo, la realización permanente de encuestas
de opinión que permitan medir la percepción y desenvolvimiento
de los servicios registrales a nivel nacional.
d)
Promover, organizar y dirigir las campañas masivas de
orientación a los usuarios y difusión de los servicios
registrales.
e)
Proponer, organizar y difundir las campañas publicitarias.
f)
Elaborar, difundir y supervisar los comunicados oficiales, notas
de prensa y publicaciones en general.
g)
Prestar apoyo administrativo a la Alta Dirección en los asuntos
de su competencia.
h)
Coordinar con la Escuela de Capacitación lo relativo a la
difusión y apoyo a la organización de las actividades de
formación, capacitación y entrenamiento del personal.
i) Las
demás funciones que le sean asignadas.
CAPÍTULO
VII
ÓRGANO DE
SEGUNDA INSTANCIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL
Artículo 28º.- El
Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia
Administrativa Registral con Competencia Nacional, conformado
por Salas descentralizadas e itinerantes, que resuelve en última
instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos
contra las decisiones de los registradores públicos.
El
Directorio de la SUNARP determinará el número de Salas que
conforman el Tribunal Registral, así como el lugar de ubicación
de su sede principal, pudiendo en cualquier momento disponer la
creación o supresión de Salas, o el cambio de su sede.
CAPÍTULO
VIII
ÓRGANOS
DESCONCENTRADOS
Artículo 29º.- Las
Zonas Registrales son órganos desconcentrados de la SUNARP que
gozan de autonomía registral, administrativa y económica dentro
de los límites establecidos en el presente Estatuto y la Ley.
Cada
una de las Zonas Registrales cuentan con una o más Oficinas
Registrales, establecidas sobre la base de la demanda del
servicio y accesibilidad.
Artículo
30º.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
cuenta con las siguientes Zonas Registrales:
Zona
Registral Nº I, Sede Piura
Zona Registral Nº II, Sede Chiclayo
Zona Registral Nº III, Sede Moyobamba
Zona Registral Nº IV, Sede Iquitos
Zona Registral Nº V, Sede Trujillo
Zona Registral Nº VI, Sede Pucallpa
Zona Registral Nº VII, Sede Huaraz
Zona Registral Nº VIII, Sede Huancayo
Zona Registral Nº IX, Sede Lima
Zona Registral Nº X, Sede Cusco
Zona Registral Nº XI, Sede Ica
Zona Registral Nº XII, Sede Arequipa
Zona Registral Nº XIII, Sede Tacna
Los
ámbitos geográficos de las Zonas Registrales mencionadas, serán
definidos en el Reglamento de Organización y Funciones.
Artículo
31º.- Las entidades a que se refiere el Artículo 30º están a
cargo de un Jefe nombrado por el Directorio de la SUNARP. La
estructura orgánica, así como las atribuciones y obligaciones
del Jefe y demás órganos de tales entidades están contempladas
en el Reglamento de Organización y Funciones.
Artículo
32º.- Las Zonas Registrales, dentro del ámbito de su
competencia territorial, tienen las siguientes atribuciones y
obligaciones:
a)
Planificar, organizar, dirigir, ejecutar, controlar y coordinar
las actividades de carácter técnico-registral y de utilización
catastral.
b)
Planificar, organizar, dirigir, ejecutar y controlar las
actividades de carácter administrativo, en coordinación con la
Gerencia General.
c)
Dirigir y ejecutar las acciones de gestión administrativa de las
Oficinas Registrales correspondientes, de acuerdo con los
lineamientos establecidos por la Alta Dirección.
d)
Elaborar y mantener actualizada la estadística registral.
e)
Celebrar convenios para el desarrollo de sus funciones con
autorización de la Gerencia General.
f)
Realizar la correcta ejecución de la función registral, acorde
con la normatividad vigente.
g)
Impulsar la tecnificación y modernización de la función
registral.
h)
Formular su presupuesto anual y remitirlo con la anticipación
debida a la Gerencia General para su aprobación e incorporación
al presupuesto general de la entidad.
i)
Organizar y mantener actualizado el catastro.
j)
Nombrar a los Registradores Públicos con arreglo a Ley.
k)
Resolver en primera instancia las reclamaciones, denuncias y
quejas que se presenten.
l)
Coordinar con la Escuela de Capacitación Registral, la ejecución
de actividades de formación, capacitación y entrenamiento de los
Registradores Públicos y demás personal de las Oficinas
Registrales bajo su competencia.
m)
Difundir, en coordinación con la Oficina de Imagen Institucional
y Relaciones Públicas, las actividades realizadas por la Zona
Registral y demás eventos que contribuyan a realzar la imagen de
la Institución.
n)
Informar periódicamente a la Gerencia General sobre la
productividad registral.
o)
Informar permanentemente a la Gerencia General sobre su gestión
administrativa.
p)
Emitir las resoluciones de su competencia.
q) Las
demás que le sean asignadas.
Artículo
33º.- Para el cumplimiento de sus funciones las Zonas
Registrales contarán con las siguientes áreas funcionales:
a)
Registral
b) Catastro
c) Administración y Finanzas
d) Auditoría Interna
e) Informática
f) Legal
g) Presupuesto y Desarrollo.
TÍTULO IV
DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO
I
DE LOS
RECURSOS
Artículo 34º.- Son
recursos de la SUNARP:
a) Los
ingresos provenientes de las tasas registrales, que sólo serán
utilizados de conformidad con lo dispuesto por el Código
Tributario.
b) Los
legados, donaciones, transferencias y otros recursos
provenientes de instituciones públicas y privadas así como de la
Cooperación Técnica y Financiera Internacional, aceptados de
acuerdo a ley.
c) La
renta generada por los depósitos de sus ingresos en el sistema
financiero.
d) Los
ingresos propios generados por las publicaciones que realice y
por los servicios que brinde.
Artículo
35º.- El aporte a que se refiere el literal a) del Artículo
21º de la Ley Nº 26366, modificado por la Ley Nº 27755, se
regulará en el Reglamento de Organización y Funciones.
Artículo
36º.- También constituyen ingresos de la SUNARP los que se
obtengan por la realización de seminarios, congresos, cursos de
especialización y otras actividades similares organizadas por la
Escuela de Capacitación.
CAPÍTULO
II
DEL
PRESUPUESTO Y DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
Artículo 37º.- El
Presupuesto de la SUNARP es aprobado por el Superintendente
Nacional, de conformidad con lo previsto en el literal j) del
Artículo 7º del presente Estatuto.
Artículo
38º.- Dentro de los primeros noventa (90) días de cada año
se formularán los estados financieros correspondientes al año
anterior.
Artículo
39º.- Los saldos de balance de ingresos propios, donaciones
u otros recursos distintos a los del Tesoro Público del
ejercicio anterior, serán incorporados en el presupuesto de la
SUNARP del ejercicio presupuestal siguiente.
TÍTULO V
RÉGIMEN
LABORAL
Artículo 40º.- El
personal que labora en la SUNARP está comprendido en el régimen
de la actividad privada.
Artículo
41º.- El ingreso del personal al servicio de la SUNARP, se
realizará previa calificación de los candidatos.
Artículo
42º.- El acceso a la función y la carrera registral será
normada mediante Reglamento aprobado por Resolución del
Superintendente, dando cuenta al Directorio.
Artículo
43º.- De conformidad con lo establecido en el
artículo 7° de la Ley N° 26366, el régimen disciplinario y de
cese de los Registradores Públicos se sujeta a las siguientes
reglas:
a) El
Jefe de la Zona Registral respectiva en primera instancia y el
Superintendente Nacional en última instancia, aplican las
sanciones de carácter administrativo a los Registradores
Públicos.
b) Es
de aplicación lo establecido en el Decreto Legislativo N° 276,
normas conexas, complementarias y reglamentarias para los
Registradores Públicos comprendidos comprendidos en el régimen
laboral de los servidores públicos.
c) Es
de aplicación lo establecido en el Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR,
normas conexas, complementarias y reglamentarias así como
cualquier otra norma aplicable al régimen laboral de la
actividad privada para los Registradores Públicos comprendidos
en dicho régimen que cometan faltas de carácter estrictamente
laboral. En estos casos, no resulta aplicable el principio de
doble instancia administrativa.
d) En
el caso que los Registradores Públicos incurran en las faltas
administrativas establecidas en el artículo 44° del presente
Estatuto serán aplicables las normas que regulan la
responsabilidad administrativa de las autoridades y personal al
servicio de la administración pública establecidas en la Ley N°
27444, así como sus normas conexas, complementarias o
reglamentarias.
Artículo
44º.- Constituyen faltas administrativas reguladas por las
normas que establecen la responsabilidad administrativa de las
autoridades y personal al servicio de la administración pública
establecidas en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, en los siguientes casos:
a) Por
incumplimiento de las normas vigentes.
b) Por
abuso en el ejercicio de sus funciones.
c) Por
conducta irregular, vicios o costumbres que menoscaben el decoro
y respetabilidad del cargo.
d) Por
denegar, retardar o no extender indebidamente alguna
inscripción, anotación, cancelación o nota marginal.
e) Por
extender inscripciones, anotaciones, cancelaciones o notas
marginales en partidas que no corresponden a los títulos, en
discrepancia con éstos o sin existir ellos o, en general,
infringiendo las leyes, reglamentos o directivas registrales.
f) Por
expedir constancias o certificados faltos, incompletos o que de
alguna forma induzcan a error.
g) Por
no liquidar debidamente los derechos arancelarios en perjuicio
de la institución o del usuario o por apropiarse de los mismos.
h) Por
cobrar a los usuarios sumas mayores a las debidas según el
arancel vigente o percibir dádivas u obtener provechos indebidos
con motivo del ejercicio de sus funciones.
i) Por
negligencia en el desempeño de sus funciones.
j) Por
incurrir en las faltas administrativas a las que se refieren los
artículos 239° y 240° de la Ley N° 27444, así como las
existentes en otras disposiciones que se establezcan en relación
al ejercicio de potestades públicas en los trámites
administrativos y actos relacionados con los administrados.
Artículo
45º.- El Registrador Público no será responsable en los
siguientes casos:
a)
Cuando los defectos de la inscripción, anotación o cancelación
emanan del documento que sirvió para extenderla y del texto del
mismo no se desprende ninguna irregularidad.
b)
Cuando se extiendan inscripciones o cancelaciones basadas en
documentos falsificados o adulterados, siempre que la falsedad o
adulteración no se desprenda de manera evidente o notoria del
mismo documento.
c)
Cuando los defectos de la inscripción o cancelación se originen
en los informes técnicos solicitados por el Registrador, u otras
causas análogas no atribuibles al Registrador.
d)
Cuando se realicen liquidaciones o inscripciones sobre la base
de una calificación anterior realizada por otro registrador,
siempre que no corresponda tachar de plano el título por
falsedad documentaria, adolecer de defecto insubsanable que
afecte la validez de su contenido, no contener acto inscribible,
existir obstáculos insalvables o no ser de competencia de la
Oficina Registral en que fue presentada.
Artículo
46º.- Constituyen atenuantes de la responsabilidad del
Registrador Público las siguientes:
a) Que
la irregularidad cometida haya sido materia de rectificación por
el Registrador Público responsable antes de producir daño y de
interpuesta la queja.
b) La
inexistencia de sanciones anteriores en el legajo
correspondiente.
Artículo
47º.- Constituyen agravantes de responsabilidad del
Registrador Público las siguientes:
a) La
intencionalidad en la comisión de la falta.
b) La jerarquía de quien incurre en la falta.
c) El carácter especializado de las funciones en cuyo
ejercicio se incurre en falta.
d) La reincidencia o reiterancia.
Artículo
48º.- El régimen disciplinario y cese de los Registradores
Públicos será aplicable a los integrantes de la Segunda
Instancia Registral y demás funcionarios y servidores del
Sistema Nacional de los Registros Públicos, en cuanto fuere
pertinente.
Artículo
49º.- La facultad de la autoridad competente para determinar
la responsabilidad administrativa del servidor o funcionario del
Sistema Nacional de los Registros Públicos, prescribe en el
plazo previsto en la última parte del numeral 233.1 del Artículo
233º de la Ley Nº 27444.
La
prescripción debe ser planteada en vía de defensa por el
interesado.
Artículo
50º.- Cuando el servidor o funcionario sancionado
impugne la resolución que lo sanciona, la instancia superior no
podrá modificarla imponiéndole una sanción más grave. La persona
quejosa o denunciante cuya advertencia haya permitido el inicio
de oficio del procedimiento administrativo sancionador no
constituye parte del mismo ni puede presentar recursos en dicho
procedimiento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del Artículo 19º
de la Ley Nº 26366, la autorización de contratación con
entidades privadas de los servicios de y para los Registros
Públicos a nivel nacional, por parte del Directorio de la SUNARP,
se sujeta a las siguientes normas:
1. Los
servicios no personales que deben ser materia de autorización
para su contratación son todos aquellos vinculados con la
ejecución de medidas de dinamización, simplificación,
modernización e integración de los Registros Públicos o que
faciliten la ejecución de las actividades registrales. En
consecuencia, no incluye los servicios no personales de carácter
administrativo, sin perjuicio de que su contratación se efectúe
con cargo de dar cuenta al Directorio de la SUNARP.
2. La
contratación de servicios no podrá afectar de ninguna manera la
competencia del Registrador Público para determinar la
procedencia de la inscripción o su denegatoria.
3. Para
ser admitida a trámite, la solicitud de autorización para la
contratación de servicios deberá presentarse debidamente
sustentada y acompañada de todos los antecedentes y
documentación que la respalden.
4. La
contratación de servicios no personales procederá de acuerdo a
las modalidades siguientes:
a)
Concurso Público.
b) Adjudicación directa.
5. Los
topes máximos para la aplicación de las modalidades de
adquisición establecidas en el numeral 4, así como las normas de
procedimiento aplicables a la contratación de servicios no
personales, serán los establecidos en la Ley de Presupuesto del
Sector Público, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado y demás disposiciones sobre adquisición de bienes y
prestación de servicios no personales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Mientras
dure su proceso de integración en el Registro de Predios, el
Registro Predial Urbano se mantendrá, de manera transitoria,
como un Órgano Desconcentrado de la SUNARP con competencia
nacional.
Segunda.- La SUNARP
aprobará, dentro de los 30 días de publicado el presente
Estatuto, el procedimiento administrativo-disciplinario
aplicable a sus servidores y funcionarios, así como los
mecanismos de protección a los mismos, cuando por actos,
decisiones u omisión de acciones en el ejercicio regular de sus
funciones, sean objeto de acciones judiciales civiles o penales.
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RESOLUCIÓN N° 200-2001 SUNARP/SN (24/07/2001) -
REGLAMENTO DEL REGISTRO
DE SOCIEDADES
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RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE
NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Nº 200-2001-SUNARP-SN
Lima,
24 de julio de 2001
CONSIDERANDO:
Que,
mediante Ley Nº 26366, se crea el Sistema Nacional de los
Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, organismo descentralizado autónomo del
Sector Justicia, el cual tiene por objeto dictar las políticas y
normas técnico-administrativas de los Registros Públicos;
Que,
mediante Resoluciones del 17 de diciembre de 1936 y 15 de mayo
de 1969, expedidas por la Corte Suprema de la República se
aprobó el Reglamento de las Inscripciones y el Reglamento
Mercantil, vigentes a la fecha, cuyas normas requieren ser
adecuadas al nuevo marco legal societario;
Que,
esta Superintendencia, mediante Resolución Nº 051-98-SUNARP, de
fecha 13 de marzo de 1998, constituyó una Comisión encargada de
proponer las reformas a la Sección Segunda del Reglamento de las
Inscripciones, así como al Reglamento del Registro Mercantil,
que resultaran necesarios para adecuar sus disposiciones a la
Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887;
Que,
posteriormente, mediante Resolución Nº 053-2001-SUNARP/SN, del
27 de febrero del presente año, se designó una nueva Comisión
encargada de revisar el Proyecto del Reglamento del Registro de
Sociedades elaborado por la anterior comisión, así como proponer
para su aprobación por la Alta Dirección de la SUNARP, el
Proyecto Final de dicho Reglamento;
Que, es
facultad del Directorio de la SUNARP, dictar las normas
requeridas para la eficacia y seguridad jurídica de la función
registral, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del
Artículo 18 de la Ley Nº 26366;
Que, la
Comisión aludida en el cuarto considerando, ha entregado el
Proyecto Final del Reglamento del Registro de Sociedades, cuyo
texto fue aprobado, por unanimidad, por el Directorio de la
SUNARP, en su sesión de fecha 18 de julio del 2001;
Estando
a lo acordado, y en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 7, literal v) del Estatuto de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos;
SE
RESUELVE:
Artículo Único.-
Aprobar el
nuevo Reglamento del Registro de Sociedades, el mismo que consta
de Título Preliminar, cuatro Títulos, ciento sesentinueve
artículos, cuatro Disposiciones Transitorias y siete
Disposiciones Finales, cuyo texto forma parte integrante de la
presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JUAN
MORALES GODO
Superintendente Nacional de los
Registros Públicos (e)
REGLAMENTO
DEL REGISTRO DE SOCIEDADES
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo I.- Ámbito de aplicación del Reglamento
Este
Reglamento regula las inscripciones que se realizan en el
Registro de Sociedades.
Artículo II.- Principios registrales aplicables
Son
aplicables al Registro, los principios registrales previstos en
este Reglamento y los demás regulados por el Reglamento General
de los Registros Públicos y por el Código Civil.
Artículo III.- Principio de especialidad
Por
cada sociedad o sucursal se abrirá una partida registral en la
que se extenderá su primera inscripción, que será la del pacto
social o la decisión de establecer una sucursal,
respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores
relativos a cada una.
Para la
inscripción del primer poder otorgado por una sociedad
constituida o sucursal establecida en el extranjero se abrirá
una partida registral, en la que se inscribirán todos los
poderes y demás actos que los modifiquen o extingan.
Artículo IV.- Fe pública registral
La
inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción del
Registro no perjudicará al tercero que de buena fe hubiere
celebrado actos jurídicos sobre la base de los mismos, siempre
que las causas de dicha inexactitud o invalidez no consten en
los asientos registrales.
Artículo V.- Principio de Tracto Sucesivo
Salvo
las excepciones previstas en las leyes o en este Reglamento,
para extender una inscripción se requiere que esté inscrito o se
inscriba el acto previo necesario o adecuado para su extensión.
Artículo VI.- Título que da mérito a la inscripción
La
inscripción se efectuará en mérito de documento público, de
resolución arbitral o de documento privado en los casos
expresamente previstos.
Pueden
realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el
extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles
conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o
traducidos a éste y legalizados, conforme a las normas sobre la
materia.
TÍTULO I
REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES
Artículo 1.- Alcance del Registro de Sociedades
Sin
perjuicio de las inscripciones previstas en las disposiciones
legales correspondientes, se inscriben en el Registro:
a) Las
sociedades constituidas en el país y sus sucursales;
b) Las
sucursales de sociedades constituidas en el extranjero; y,
c) Los
poderes otorgados por sociedades constituidas o sucursales
establecidas en el extranjero.
Artículo 2.- Oficina Registral competente
Las
inscripciones previstas por este Reglamento, se efectuarán en el
Registro de la Oficina Registral correspondiente al domicilio de
la respectiva sociedad o sucursal.
Los
poderes otorgados por sociedades constituidas o sucursales
establecidas en el extranjero, se inscribirán en el Registro de
la Oficina Registral correspondiente al lugar indicado en el
poder. Cuando no se hubiere indicado el lugar, se inscribirán en
la Oficina Registral de Lima.
Artículo 3.- Actos inscribibles
De
conformidad con las normas de este Reglamento y con la
naturaleza jurídica que corresponda a cada forma de sociedad y a
las sucursales, son actos inscribibles en el Registro:
a) El
pacto social que incluye el estatuto y sus modificaciones;
b) Las
resoluciones judiciales o arbitrales sobre la validez del pacto
social inscrito; asimismo, las que se refieran a sus
modificaciones o a los acuerdos o decisiones societarias
inscribibles;
c) El
nombramiento de administradores, liquidadores o de cualquier
representante de la sociedad, su revocación, renuncia,
modificación o sustitución de los mismos. Los poderes, así como
su modificación y, en su caso, su aceptación expresa. La
revocación de sus facultades, la sustitución, delegación y
reasunción de las mismas;
d) La
delegación de las facultades y atribuciones de los órganos
sociales;
e) La
emisión de obligaciones, sus condiciones y sus modificaciones,
así como los acuerdos de la asamblea de obligacionistas que sean
relevantes con relación a la emisión, su ejecución, u otros
aspectos de la misma.
Las
resoluciones judiciales o arbitrales que se refieran a la
emisión de obligaciones de una sociedad y los aspectos referidos
tanto a ella, como a los acuerdos inscritos de la asamblea de
obligacionistas;
f) Las
resoluciones judiciales o arbitrales que afecten las
participaciones sociales;
g) La
fusión, escisión, transformación y otras formas de
reorganización de sociedades;
h) La
disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su
naturaleza sean inscribibles y la extinción de las sociedades;
i) Los
convenios societarios entre socios que los obliguen entre sí y
para con la sociedad, siempre que no versen sobre las acciones y
no tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a
ellas;
j) Los
convenios que versen sobre participaciones o derechos que
correspondan a los socios de sociedades distintas a las
anónimas;
k) El
establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado
a éstas; y,
l) En
general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de
los asientos registrales o cuya inscripción prevean las leyes o
este Reglamento.
Artículo 4.- Actos no inscribibles
No son
inscribibles en el Registro, entre otros señalados en este
Reglamento:
a) Los
contratos asociativos previstos en la Ley;
b) La
transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la
sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u
obligaciones; la constitución, modificación o extinción de
derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas
cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u
obligaciones;
c) Las
sentencias relativas a las deudas de la sociedad o sucursal.
Artículo 5.- Excepción al principio de tracto sucesivo
La
inscripción de las resoluciones judiciales o arbitrales a que se
refieren los incisos b) y f) del Artículo 3 de este Reglamento,
no requiere la previa inscripción de tales acuerdos o
decisiones.
Artículo 6.- Documentos privados que dan mérito a la
inscripción
La
inscripción de actos o acuerdos contenidos en actas que no
requieran el otorgamiento de escritura pública, se efectuará en
mérito a copias certificadas por Notario. Estas serán
transcripciones literales de la integridad o de la parte
pertinente del acta, mecanografiadas, impresas o fotocopiadas,
con indicación de los datos de la legalización del libro u hojas
sueltas, folios de los que consta y donde obran los mismos,
número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para
dar una idea cabal de su contenido.
Los
actos que constan en documentos especiales, se inscribirán sólo
después que hayan sido adheridos o transcritos al libro o a las
hojas sueltas correspondientes. Excepcionalmente, se inscribirán
cuando, por razones de imposibilidad manifiesta debidamente
acreditadas a criterio del Registrador, no resulte posible
adherirlos o transcribirlos.
Artículo 7.- Constancias o certificaciones
Las
constancias o certificaciones previstas por este Reglamento que
sean expedidas por el gerente general o el representante,
debidamente autorizado, tendrán el carácter de declaraciones
juradas, las que se emitirán con las responsabilidades
correspondientes de las personas que las formulan.
La
constancia o certificación incluirá el nombre completo,
documento de identidad y domicilio del declarante.
Cuando
se trate de constancias o certificaciones que no estén insertas
en la escritura pública, la firma del declarante deberá ser
legalizada por Notario o cuando la ley lo permita por fedatario
de la Oficina Registral respectiva.
Las
declaraciones juradas o certificaciones que se exigen para la
inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas o
sucursales establecidas en el extranjero se rigen por las normas
contenidas en el Capítulo Sexto del Título Cuarto de este
Reglamento.
Artículo 8.- Alcances de la responsabilidad del Registrador
El
Registrador debe actuar con la debida diligencia de acuerdo a
sus funciones. No asume responsabilidad por la autenticidad ni
por el contenido del libro u hojas sueltas, acta o documento, ni
por la firma, identidad, capacidad o representación de quienes
aparecen suscribiéndolos. Tampoco, es responsable por la
veracidad de los actos y hechos a que se refieren las
constancias o certificaciones que se presenten al Registro.
Artículo 9.- Anotaciones preventivas
Únicamente se permiten anotaciones preventivas en los
siguientes casos:
a) Las
demandas y otras medidas cautelares sobre los actos señalados en
el inciso b) y segundo párrafo del inciso e) del Artículo 3 de
este Reglamento;
b)
Resoluciones judiciales o arbitrales no consentidas que ordenen
la suspensión de acuerdos adoptados por la sociedad;
c) Las
demandas, embargos y otras medidas cautelares relacionadas con
la participación del socio en las sociedades distintas a las
anónimas. Cuando se trate de las sociedades colectivas o
comanditarias simples se tendrá en cuenta lo dispuesto por el
Artículo 274 de la Ley; y,
d) Las
demás que señalen las leyes y este Reglamento.
Artículo 10.- Actos no susceptibles de anotación preventiva
No son
susceptibles de anotación preventiva:
a) Las
medidas cautelares relativas a los bienes de la sociedad o
sucursal, sin perjuicio de su anotación en la partida registral
del bien;
b) Las
medidas cautelares que se refieran a las deudas de la propia
sociedad o sucursal.
Artículo 11.- Aplicación del Reglamento General de los
Registros Públicos
Rigen
para las anotaciones preventivas, las disposiciones del
Reglamento General de los Registros Públicos, en cuanto les sean
aplicables.
Artículo 12.- Inscripciones solicitadas fuera del plazo legal
No se
requiere mandato judicial para efectuar inscripciones después de
vencidos los plazos previstos en la Ley.
Artículo 13.- Contenido general de los asientos de inscripción
Al
inscribir acuerdos o decisiones societarias, el Registrador
consignará en el asiento de inscripción:
a) El
nombre del acto a inscribir;
b) El
órgano social que adoptó el acuerdo o tomó la decisión y su
fecha;
c) Lo
que sea relevante para el conocimiento de los terceros, según el
acto inscribible, siempre que aparezca del título;
d) El
título que da mérito a la inscripción, su fecha, el nombre del
Notario que autorizó la escritura pública o certificó las copias
de las actas y la provincia donde ejerce su función;
e) El
número de orden y la fecha de legalización del libro u hojas
sueltas de actas, el nombre del Juez o Notario que lo legalizó y
la provincia donde ejerce su función;
f) El
número del título que da mérito a la inscripción, la fecha,
hora, minuto y segundo de su ingreso al Diario del Registro, el
número del libro diario, los derechos pagados, el número de
recibo y la fecha de extensión del asiento.
Artículo 14.- Autorizaciones previas
La
inscripción de sociedades, sucursales y acuerdos societarios que
requieran la previa autorización, permiso o licencia de un
organismo, dependencia o entidad pública sólo procederá si en la
escritura pública respectiva se inserta el documento que la
contenga, y en los casos en que la ley no requiera tal
inserción, acompañando copia certificada de la autorización,
permiso o licencia.
Artículo 15.- Denominación y razón social
No es
inscribible la sociedad que adopte una denominación completa o
abreviada o una razón social igual a la de otra preexistente en
el índice.
Tampoco
es inscribible la sociedad que adopte una denominación abreviada
que no esté compuesta por palabras, primeras letras o sílabas de
la denominación completa. No es exigible la inclusión de siglas
de la forma societaria en la denominación abreviada, salvo
mandato legal en contrario.
Artículo 16.- Igualdad de denominación o de razón social
Se
entiende que existe igualdad cuando hay total coincidencia entre
una denominación o una razón social con otra preexistente en
el índice, cualquiera sea la forma societaria adoptada.
También
existe igualdad, en las variaciones de matices de escasa
significación tales como el uso de las mismas palabras con la
adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones,
conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de
las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y
plural.
Artículo 17.- Razón social
Cuando
en la razón social aparezca el nombre de una persona que no es
socia, ésta o sus sucesores deberán comparecer en la
correspondiente escritura pública brindando su consentimiento al
uso de su nombre.
La
separación o exclusión de un socio sólo se inscribirá si en la
escritura pública respectiva comparece el socio separado o
excluido, dando su consentimiento para que su nombre continúe
apareciendo en la razón social, salvo que previa o
simultáneamente se inscriba la modificación de la razón social.
Artículo 18.- Reserva de preferencia registral
La
reserva de preferencia registral salvaguarda una denominación
completa y, en caso de ser solicitada, su denominación
abreviada, o una razón social, durante el proceso de
constitución de una sociedad o de modificación del pacto social.
Artículo 19.- Personas legitimadas para solicitar la reserva
La
solicitud de Reserva puede ser presentada por uno o varios
socios, el abogado o el Notario interviniente en la constitución
de una sociedad o en la modificación del pacto social, o por la
persona autorizada por la propia sociedad, si ésta estuviera
constituida.
Artículo 20.- Requisitos de la solicitud de Reserva
La
solicitud de Reserva deberá presentarse por escrito, conteniendo
los siguientes datos:
a)
Nombres y apellidos, documentos de identidad y domicilio de los
solicitantes, con la indicación de estar participando en el
proceso de constitución;
b)
Denominación completa, y en su caso abreviada, o razón social de
la sociedad;
c)
Forma de la sociedad;
d)
Domicilio de la sociedad;
e)
Nombres de los socios intervinientes; y,
f)
Fecha de la solicitud.
Cuando
se trate de la modificación del pacto social, la solicitud debe
contener los datos consignados en los literales b) y f) y será
presentada por quien se encuentra autorizado por la sociedad.
Artículo 21.- Presentación y concesión de la Reserva
La
solicitud de Reserva se presenta al Diario de la Oficina
Registral del domicilio de la sociedad, para ser protegida por
el principio de prioridad registral. Al concederse la Reserva,
se ingresará la denominación completa y, en su caso, la
abreviada, o razón social al índice, lo que se comunicará al
interesado, con indicación del plazo de vigencia de la Reserva.
Artículo 22.- Vigencia de la Reserva
El
plazo de vigencia de la Reserva es de treinta días naturales,
contados a partir del día siguiente al de su concesión.
Vencido
el plazo la Reserva caduca de pleno derecho. La caducidad se
produce, antes de este plazo, a solicitud de quien la pidió o
por haberse extendido la inscripción de la constitución o
modificación del pacto social materia de la Reserva.
Artículo 23.- La Reserva en la constitución por oferta a
terceros
En la
constitución de una sociedad anónima por oferta a terceros, que
no tenga la condición legal de oferta pública, el depósito del
programa de constitución en el Registro conlleva la solicitud de
Reserva de la denominación en el índice.
Cuando
la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública,
cualquiera que participe en el proceso puede solicitar la
Reserva. A la solicitud se adjuntará copia de la resolución que
autoriza la realización de la oferta pública o la inscripción
del prospecto informativo en el Registro Público de Mercado de
Valores de Conasev.
En la
constitución por oferta a terceros, incluyendo los casos de
oferta pública, la Reserva se mantendrá vigente hasta que se
inscriba la constitución de la sociedad o hasta que el Registro
reciba el aviso de extinción del proceso de constitución,
previsto por el Artículo 69 de la Ley. En todo caso, la Reserva
caducará, cuando hayan transcurrido sesenta días calendario
desde el vencimiento del plazo en que debe otorgarse la
escritura pública de constitución o del vencimiento del plazo
para la colocación de acciones por oferta pública.
Artículo 24.- Denegatoria de la Reserva
La
Reserva será denegada en cualquiera de los casos previstos en
los Artículos 15 y 16 de este Reglamento, debiendo el
Registrador fundamentar la denegatoria.
Artículo 25.- Alcances de la calificación de la Reserva
El
Registrador que conozca de la constitución o modificación del
pacto social, respetará la calificación del título en lo
relativo a la denominación o razón social materia de la Reserva.
Artículo 26.- Objeto social
No se
inscribirá el pacto social ni sus modificaciones, cuando el
objeto social o parte del mismo contenga expresiones genéricas
que no lo identifique inequívocamente.
Artículo 27.- Duración de la sociedad
En el
asiento de inscripción del pacto social, de sus modificaciones o
del establecimiento de sucursal, deberá indicarse si el plazo es
determinado o indeterminado y la fecha de inicio de sus
actividades.
Cuando
el plazo de duración de la sociedad o sucursal sea determinado,
se indicará la fecha de vencimiento, si éste hubiese sido
señalado. En caso se fije en días, meses o años, el Registrador
determinará e indicará en el asiento la fecha en que opera la
causal de disolución de pleno derecho, prevista en el Artículo
19 de la Ley, aplicando para el cómputo las reglas del Artículo
183 del Código Civil.
Artículo 28.- Actos posteriores al vencimiento del plazo
determinado
Vencido
el plazo determinado de duración de la sociedad o de la
sucursal, el Registrador no inscribirá ningún acto, salvo
aquellos referidos a la disolución, liquidación, extinción o
cancelación o los necesarios para dichos actos.
Artículo 29.- Domicilio
En el
asiento de inscripción del pacto social, del establecimiento de
sucursal, o de sus modificaciones, deberá consignarse como
domicilio una ciudad ubicada en territorio peruano, precisándose
la provincia y departamento a que dicha ciudad corresponde.
Artículo 30.- Cambio de domicilio
Para
inscribir el cambio de domicilio en el Registro de una Oficina
Registral distinta a aquella donde está inscrita la sociedad o
sucursal, se presentará al Registrador del nuevo domicilio,
además de la escritura de modificación del estatuto, copia
literal de todos los asientos de inscripción de la partida
registral, que incluya el del cambio de domicilio, salvo que el
sistema informático permita la remisión por medio electrónico
autorizado de dichos asientos.
El
Registrador abrirá una partida registral y reproducirá
literalmente los asientos de inscripción referidos, dejando
constancia de la certificación, de su fecha y del Registrador
que lo expidió, cuando corresponda. Luego extenderá el asiento
de cambio de domicilio y lo hará conocer al Registrador
originario, quien procederá a cerrar la partida registral de la
sociedad.
Artículo 31.- Nombramientos y poderes
El
nombramiento de gerentes, administradores, liquidadores y demás
representantes de sociedades y sucursales, su revocación,
renuncia, modificación o sustitución, la declaración de vacancia
o de suspensión en el cargo; sus poderes y facultades, la
ampliación o revocatoria de los mismos, la sustitución
delegación y reasunción de éstos, se inscribirán en mérito del
parte notarial de la escritura pública o de la copia certificada
notarial de la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo
válidamente adoptado por el órgano social competente.
No se
requiere acreditar la aceptación del cargo o del poder.
En el
asiento de inscripción de los actos a que se refiere este
artículo, se consignará el nombre completo del administrador,
liquidador o representante y el número de su documento de
identidad.
Artículo 32.- Lugar de inscripción
La
inscripción de los actos a que se refiere el artículo anterior
se efectuará en la partida registral de la sociedad o sucursal.
Tales actos no son inscribibles en otra Oficina Registral.
Artículo 33.- Facultades de disposición o gravamen
En el
asiento de inscripción deberán consignarse las facultades que
importen actos de disposición o gravamen, así como las
condiciones de su ejercicio, siempre que ellas consten en el
título y tal como están expresadas en él.
Para
los efectos de este artículo y sin que la enumeración sea
restrictiva, se consideran actos de disposición o gravamen, el
aporte, venta, donación, permuta, adjudicación y, en general,
cualquier acto que importe transferencia de bienes o derechos,
así como el usufructo, superficie, servidumbre, fianza, prenda e
hipoteca, y cualquier otro acto de naturaleza patrimonial que
importe restricción a la titularidad de un bien o derecho.
Artículo 34.- Representación no inscrita
Para la
inscripción de los actos a que se refiere el Artículo 17 de la
Ley, el mismo Registrador que califica estos actos, calificará
previamente la representación sin que se requiera su
inscripción.
Artículo 35.- Efectividad de la entrega de los aportes
En los
casos de constitución de sociedades, aumentos de capital o pagos
de capital suscrito, la efectividad de la entrega de los aportes
se comprobará ante el Registro en las siguientes formas:
a) Si
el aporte es en dinero, deberá insertarse en la escritura
pública el documento expedido por una empresa bancaria o
financiera del sistema financiero nacional, donde conste su
abono en una cuenta a nombre de la sociedad;
b) Si
el aporte es de títulos valores o documentos de crédito a cargo
del socio aportante, mediante el abono de los fondos en la
cuenta de la sociedad, lo que se acreditará conforme al inciso
anterior.
Cuando
el obligado principal no es el socio aportante, el aporte de
títulos valores o documentos de crédito se acreditará con la
constancia expedida por el gerente, el administrador o la
persona autorizada de haberlos recibido debidamente transferidos
o endosados a favor de la sociedad;
c) Si
el aporte es de bienes registrados, con la inscripción de la
transferencia a favor de la sociedad en el registro respectivo.
Si los bienes están registrados en la misma Oficina Registral
del domicilio de la sociedad, un Registrador se encargará de la
calificación e inscripción simultánea en los distintos
registros, siempre que el sistema de Diario lo permita.
Si el
aporte es de bienes registrados en un registro distinto al del
domicilio de la sociedad, deberá inscribirse previamente la
transferencia en aquel registro.
Lo
dispuesto en este inciso se aplicará también en el caso que el
aporte verse sobre otros derechos reales inscritos;
d) Si
el aporte es de bienes inmuebles no registrados, bastará la
indicación contenida en la escritura pública que son
transferidos a la sociedad. En este caso, deberá indicarse la
información suficiente que permita su individualización;
e) Si
el aporte es de bienes muebles no registrados o cesión de
derechos, se requerirá la certificación del gerente general o
del representante debidamente autorizado de haberlos recibido.
En este caso, deberá indicarse la información suficiente que
permita la individualización de los bienes;
f)
Tratándose del aporte de una empresa, de un establecimiento
comercial o industrial o de servicios, de un fondo empresarial o
de un bloque patrimonial, se adjuntará la declaración del
gerente general, del administrador o de la persona autorizada de
haberlos recibido. El bien materia del aporte deberá ser
identificado con precisión que permita su individualización;
además, si incluye bienes o derechos registrados, deben
indicarse los datos referidos a su inscripción registral.
Adicionalmente, se indicará el valor neto del conjunto o unidad
económica objeto de la aportación. Son aplicables, según
corresponda, las disposiciones de los incisos que preceden.
Artículo 36.- Informe de valorización
En los
casos de los aportes de bienes o de derechos de crédito, sin
perjuicio de lo exigido por el Artículo 27 de la Ley, el informe
de valorización debe contener la información suficiente que
permita la individualización de los bienes o derechos aportados.
El informe debe estar suscrito por quien lo efectuó y contendrá
su nombre, el número de su documento de identidad y domicilio.
Artículo 37.- Aportes efectuados por cónyuges
Para la
inscripción del pacto social y del aumento de capital, los
cónyuges son considerados como un solo socio, salvo que se
acredite que el aporte de cada uno de ellos es de bienes propios
o que están sujetos al régimen de separación de patrimonios,
indicándose en el título presentado los datos de inscripción de
la separación en el Registro Personal.
Artículo 38.- Publicaciones
Cuando,
para la inscripción de un determinado acto, este Reglamento
exija la presentación de publicaciones, ello se cumplirá
mediante la hoja original pertinente del periódico respectivo.
Alternativamente, se insertará en la escritura pública o se
adjuntará una certificación notarial que contenga el texto del
aviso, la fecha de la publicación y el diario en que se ha
publicado.
TÍTULO II
SOCIEDAD ANÓNIMA
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE SOCIEDAD ANÓNIMA
Artículo 39.- Capital social
El
capital social y el valor nominal de las acciones deben estar
expresados en moneda nacional. Las fracciones de moneda se
podrán expresar sólo hasta en céntimos de la unidad monetaria.
Excepcionalmente, el capital social puede estar expresado en
moneda extranjera, cuando se cuente con autorización expedida
por la autoridad competente o cuando un régimen legal específico
permita llevar la contabilidad en moneda extranjera. La
autorización debe insertarse en la escritura pública de
constitución o en la que modifique el capital social, si ella
fuera emitida con posterioridad.
Las
disposiciones de este artículo se aplican a las demás formas
societarias previstas en la Ley, en lo que fuera pertinente.
Artículo 40.- Asamblea de suscriptores
Para la
inscripción de los acuerdos de la asamblea de suscriptores, se
aplican supletoriamente las disposiciones sobre la inscripción
de acuerdos de juntas generales contenidas en este Reglamento.
Artículo 41.- Extinción del proceso de constitución
El
aviso al que se refiere el Artículo 69 de la Ley se presenta con
las firmas legalizadas de todos los fundadores acompañando,
cuando corresponda, la copia certificada notarial del acta de la
asamblea de suscriptores que decide no llevar a cabo la
constitución de la sociedad.
Vencido
el plazo señalado en el citado Artículo 69 sin que los
fundadores hayan cumplido con dar aviso al Registro, cualquiera
de ellos podrá hacerlo cumpliendo los requisitos señalados en el
párrafo anterior.
Artículo 42.- Diferencia en la valuación asignada a los aportes
no dinerarios y dividendos pasivos
La
inscripción de la reducción del capital originada en los
supuestos del último párrafo del Artículo 76 y del Artículo 80
de la Ley, debe cumplir con los requisitos establecidos por los
Artículos 215 y siguientes de la Ley para los casos de
devolución de aportes y la exención de dividendos pasivos.
En el
supuesto del Artículo 76 señalado se insertará o acompañará el
documento que contenga el consentimiento del socio que se separa
de la sociedad o cuya participación se reduce. El documento
deberá contener la legalización notarial de la firma del socio,
salvo que éste exprese su consentimiento en la escritura
pública.
CAPÍTULO
SEGUNDO
JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
Artículo 43.- Alcances de la calificación del Registrador
En
todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de
junta general, el Registrador comprobará que se han cumplido las
normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas
inscritos en el Registro sobre convocatoria, quórum y mayorías,
salvo las excepciones previstas en este Reglamento.
Artículo 44.- Asuntos no incluidos en el aviso de convocatoria
El
Registrador no debe inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a
los señalados en el aviso de convocatoria o que no se deriven
directamente de éstos, salvo en los casos expresamente previstos
en la Ley.
Artículo 45.- Lugar de celebración de la junta universal
Los
acuerdos adoptados por junta universal celebrada en lugar
distinto al del domicilio social son inscribibles en el
Registro.
Artículo 46.- Intervención de representante en junta universal
El
Registrador no denegará la inscripción de acuerdos de junta
universal adoptados con la intervención de representantes de
accionistas.
Artículo 47.- Lista de asistentes
Cuando
la lista de asistentes no forme parte del acta, aquella se
insertará en la escritura pública o se presentará en copia
certificada notarialmente.
Artículo 48.- Intervención de accionistas con certificados
provisionales de acciones
Los
acuerdos adoptados en junta general con participación de
acciones representadas en certificados provisionales o en
anotaciones provisionales en cuenta, sólo se podrán inscribir
después de haberse inscrito el aumento de capital que originó la
emisión de tales acciones.
El acta
deberá indicar respecto de cada accionista, el número de
acciones que consta en certificados o anotaciones definitivos y
provisionales.
Artículo 49.- Creación de clases de acciones
El
acuerdo de junta general que crea una o más clases de acciones
es acto inscribible en el Registro.
El
acuerdo especifica la forma en que se integra la nueva clase de
acciones; su número; los derechos y obligaciones que
correspondan a sus titulares; y los demás pactos y condiciones
lícitos que se hayan decidido.
Artículo 50.- Eliminación de clase de acciones
También
es acto inscribible el acuerdo de eliminación de cualquier clase
de acciones así como la modificación de los derechos y las
obligaciones de la misma.
El
acuerdo especifica si las acciones de la clase que se elimina:
a) Se
convierten en acciones ordinarias;
b) Se
amortizan, en cuyo caso se requiere el correspondiente acuerdo
de reducción de capital adoptado con sus respectivas
formalidades;
c)
Pasan a integrar una o más nuevas clases de acciones, en cuyo
caso se aplica lo dispuesto en el artículo anterior;
d)
Pasan a integrar una o más clases de acciones existentes o
acciones ordinarias, en cuyos casos se aplicarán las
disposiciones de los incisos anteriores según corresponda.
Artículo 51.- Adquisición de acciones propias
La
unanimidad que exige el literal d) del Artículo 104 de la Ley es
de la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto
concurrentes a la junta general.
El
quórum y la mayoría a los que se refiere el último párrafo del
Artículo 104 de la Ley se computarán respecto del capital
inscrito en el Registro, sin incluir las acciones adquiridas por
la sociedad, de lo que se dejará constancia en el acta
respectiva.
CAPÍTULO
TERCERO
DIRECTORIO
Artículo 52.- Alcances de la calificación del Registrador
En
todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de
directorio, el Registrador comprobará que se han cumplido las
normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas
inscritos en el Registro sobre convocatoria, quórum y mayorías,
salvo las excepciones previstas en este Reglamento.
Artículo 53.- Obligatoria designación de los administradores
sociales
No se
inscribirá la constitución de una sociedad anónima en cuyo pacto
social no estén designados los miembros del directorio y el
gerente general. Se exceptúan de esta regla, en lo que se
refiere al directorio, las sociedades anónimas cerradas sin
directorio.
Artículo 54.- Calidad de director
En los
casos en que el estatuto disponga que se requiere ser accionista
para ser director, se acreditará tal circunstancia con la
certificación que expida el gerente general o el representante
debidamente autorizado, salvo que del acta se desprenda que los
directores son accionistas.
Artículo 55.- Constancia de convocatoria
Salvo
que se encuentren todos los directores reunidos, el presidente
del directorio, quien haga sus veces o el gerente general,
dejará constancia en el acta o mediante certificación en
documento aparte que la convocatoria fue cursada en la forma y
con la anticipación previstas en la Ley, el estatuto y los
convenios de accionistas inscritos en el Registro.
Artículo 56.- Quórum de directorio
Para
inscribir acuerdos del directorio, el quórum se computará
teniendo en cuenta el número total de directores fijado por el
estatuto o la junta general, aun cuando aquel se encuentre
incompleto por cualquier causa de vacancia.
Artículo 57.- Resoluciones tomadas fuera de sesión
Las
resoluciones a que se refiere el segundo párrafo del Artículo
169 de la Ley, constarán en acta suscrita por el gerente general
quien certificará que ellas han sido adoptadas fuera de sesión
de directorio y que se encuentran en su poder las confirmaciones
escritas del voto favorable de todos los directores.
Artículo 58.- Sesiones no presenciales de directorio
Para
inscribir los acuerdos adoptados en sesiones no presenciales de
directorio, el acta debe ser suscrita por el presidente del
directorio, quien haga sus veces o el gerente general, quien
dejará constancia que la convocatoria se ha efectuado en la
forma prevista en la Ley, el estatuto y los convenios de
accionistas inscritos; la fecha en que se realizó la sesión; el
medio utilizado para ello; la lista de los directores
participantes, los acuerdos inscribibles adoptados y los votos
emitidos.
Artículo 59.- Delegación permanente de facultades del
directorio
Para
inscribir la delegación permanente de las facultades que otorgue
el directorio o la ampliación de las mismas a uno o varios
directores, el Registrador constatará que la delegación se haya
conferido expresamente con carácter permanente, y que se ha
cumplido el requisito de haber sido aprobada con el voto
favorable de las dos terceras partes de los miembros del
directorio, salvo que el estatuto haya previsto una mayoría
superior.
Para
inscribir la revocación de la delegación permanente, el
Registrador verificará que haya sido acordada por la mayoría
requerida por el Artículo 169 de la Ley.
Se
inscribirá la designación de quienes sustituyen a los directores
delegados por cualquier causa de vacancia, siempre que en el
acto de delegación permanente no se haya dispuesto que en caso
de vacancia queda automáticamente revocada la delegación
permanente.
No
procede la inscripción de los acuerdos del directorio adoptados
en ejercicio de facultades cuya delegación permanente en uno o
más directores corra inscrita en el Registro, salvo que
previamente la haya revocado.
CAPÍTULO
CUARTO
GERENCIA
Artículo 60.- Contenido del asiento de inscripción
En el
respectivo asiento de inscripción constará, cuando así aparezca
del título:
a) Que
la sociedad tiene más de un gerente general;
b) La
designación de los diferentes gerentes previstas en el estatuto,
o de los gerentes designados por el directorio o, en su caso por
la junta general de accionistas;
c)
Duración del cargo de los gerentes;
d) Que
el nombramiento de cualquiera de los gerentes constituye
condición del pacto social.
CAPÍTULO
QUINTO
MODIFICACIÓN DE ESTATUTO
Artículo 61.- Requisitos de la escritura pública
Sin
perjuicio de los demás requisitos y formalidades que dispone
este Reglamento, para la inscripción de modificaciones del
estatuto, la correspondiente escritura pública deberá contener:
a) El
acta de la junta general que contenga el acuerdo de
modificación, con la indicación de los artículos que se
modifican, derogan o sustituyen y el texto de los artículos
sustitutorios o adicionales;
b) En
caso que la modificación la acuerde el directorio, por
delegación de la junta general, el acta de la sesión de
directorio que satisfaga los requisitos indicados en el inciso
precedente, y el acta de la junta de accionistas que delega en
el directorio la facultad de modificar, derogar, sustituir o
agregar determinados artículos del estatuto;
c) Si
la decisión la adopta el gerente general, por delegación de la
junta, tal decisión debe expresarse en la escritura pública. En
ésta se insertará el acta en la que consta la delegación para
modificar, derogar, sustituir o agregar determinados artículos
del estatuto.
Artículo 62.- Aviso del acuerdo de modificación de estatuto
para el ejercicio del derecho de separación
No es
exigible la presentación del aviso a que se refiere el tercer
párrafo del Artículo 200 de la Ley.
Artículo 63.- Contenido del asiento
El
asiento de inscripción de la modificación del estatuto contendrá
la indicación de los artículos modificados, derogados o
sustituidos y los cambios acordados.
Artículo 64.- Inscripción de la modificación y reducción por
separación
La
inscripción de la modificación del estatuto no está sujeta a que
se inscriba, previa o conjuntamente, la reducción de capital, si
éste hubiera sido disminuido como consecuencia del ejercicio del
derecho de separación.
Cuando
se solicite la inscripción de la reducción de capital, el
Registrador constatará el cumplimiento de los requisitos
establecidos por los Artículos 71 y 72 de este Reglamento.
CAPÍTULO
SEXTO
AUMENTO DE CAPITAL
Artículo
65º.- Conversión de créditos o de obligaciones y otros El
aumento de capital o el pago de capital suscrito que se integre
por la conversión de créditos o de obligaciones, capitalización
de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital,
excedentes de revaluación u otra forma que signifique el
incremento de la cuenta capital, se acreditará con copia del
asiento contable donde conste la transferencia de los montos
capitalizados a la cuenta capital, refrendada por contador
público colegiado o contador mercantil matriculado en el
Instituto de Contadores del Perú.
Si el
aumento se realiza por la conversión de créditos o de
obligaciones, el consentimiento del acreedor debe constar en el
acta de la junta general, la que será firmada por éste con
indicación de su documento de identidad. Alternativamente, puede
constar en documento escrito, con firma legalizada por Notario,
el mismo que se insertará en la escritura pública, salvo que el
acreedor comparezca en ésta para prestar su consentimiento.
Artículo 66.- Contenido del acta
Para
inscribir el aumento de capital y la correspondiente
modificación de estatuto, el acta que contenga el acuerdo deberá
indicar:
a) El
importe y la modalidad del aumento;
b) El
número de nuevas acciones creadas, o en su caso emitidas, su
clase y, cuando corresponda, el nuevo mayor valor nominal de las
existentes, con la indicación de si están parcial o totalmente
pagadas;
c) El
nuevo texto del artículo o artículos pertinentes al capital
social; y,
d)
Cualquier otra información que exija la Ley o este Reglamento.
Artículo 67.- Ejercicio del derecho de suscripción preferente
Para
inscribir el aumento de capital en el que existe el derecho de
suscripción preferente, se presentarán las publicaciones del
aviso a que se refiere el Artículo 211 de la Ley, salvo cuando
el aumento ha sido acordado en junta universal y la sociedad no
tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto.
El
Registrador verificará que el aviso contenga:
a) El
plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente en
primera y segunda ruedas y las siguientes si las hubiera;
b) El
monto y la modalidad del aumento;
c) La
entidad bancaria o financiera en la que se efectuará el aporte
dinerario, de ser el caso; y,
d) La
fecha en la que estarán a disposición de los accionistas los
certificados de suscripción preferente o las anotaciones en
cuenta.
Se
adjuntará una certificación del gerente general o del
representante debidamente autorizado, en el sentido de que el
derecho de suscripción preferente de las acciones se ha ejercido
en las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento que se
señalan en el aviso, y en caso de no requerirse la publicación
del aviso, que se ha realizado en el modo acordado por la junta
general o el directorio.
Artículo 68.- Accionistas con dividendo pasivo moroso
Para
inscribir el aumento de capital previsto en la última parte del
Artículo 204 de la Ley, deberá constar expresamente en el acta
que contenga el acuerdo, que la sociedad está en proceso contra
los accionistas morosos.
Artículo 69.- Contenido del asiento
El
asiento de inscripción de aumento de capital deberá indicar:
a) El
importe y modalidad de aumento;
b) El
número de las nuevas acciones creadas, o en su caso emitidas, su
clase y, cuando corresponda, el nuevo mayor valor nominal de las
existentes, con la indicación de si están parcial o totalmente
pagadas;
c) El
importe del nuevo capital, el número y clase de acciones en que
está representado; y,
d)
Cualquier otra información que el Registrador estime relevante,
siempre que aparezca del título.
Artículo 70.- Capitalización de créditos contra la sociedad
Para
inscribir el acuerdo de capitalizar créditos contra la sociedad,
en el acta se señalará que tal acuerdo se ha tomado contando con
el informe del directorio exigido por el Artículo 214 de la Ley
o, en caso de sociedades que no tengan directorio, con el
informe del gerente general.
Alternativamente, podrá presentarse al Registro, inserta en la
escritura pública, o conjuntamente, copia certificada notarial
del acta de la sesión del directorio respectiva o una
certificación del gerente general o del representante
debidamente autorizado, de que en el libro de actas aparece la
sustentación aprobada. En el caso de sociedades anónimas
cerradas sin directorio, se presentará una constancia del
gerente general de haber sustentado a la junta la conveniencia
de tal capitalización.
CAPÍTULO
SÉTIMO
REDUCCIÓN DE CAPITAL
Artículo 71.- Contenido del acta
Para
inscribir la reducción del capital y la correspondiente
modificación del estatuto, el acta que contenga el acuerdo
deberá indicar:
a) El
importe y la modalidad de la reducción;
b) Los
recursos con cargo a los cuales se efectúa y el procedimiento
mediante el cual se realiza;
c) El
número de acciones amortizadas, su clase y, cuando corresponda,
el nuevo valor nominal de las acciones;
d) El
nuevo texto del artículo o artículos pertinentes al capital
social; y,
e)
Cualquier otra información que exija la Ley o este Reglamento.
Artículo 72.- Oposición de los acreedores
Salvo
en los casos previstos en el primer párrafo del Artículo 218 de
la Ley, en la escritura pública deberá insertarse, o acompañarse
a la misma, las publicaciones del aviso de reducción y la
certificación del gerente general de que la sociedad no ha sido
emplazada judicialmente por los acreedores, oponiéndose a la
reducción.
En caso
de haberse producido oposición, la reducción podrá inscribirse
si se presentan los partes con la resolución judicial que
declare que la sociedad ha pagado, garantizado a satisfacción
del Juez, o se ha notificado al acreedor que se ha constituido
la fianza prevista en la parte final del Artículo 219 de la Ley
o la aceptación del desistimiento del acreedor.
Artículo 73.- Contenido del asiento de inscripción
El
asiento de inscripción de la reducción de capital deberá
indicar:
a) El
importe y la modalidad de la reducción;
b) El
procedimiento en que se realiza;
c) El
número de acciones amortizadas, su clase y, cuando corresponda,
el nuevo valor nominal de las acciones;
d) El
importe del nuevo capital, así como el número y clase de
acciones en que está representado; y,
e)
Cualquier otra información que el Registrador estime relevante,
siempre que aparezca en el título.
Artículo 74.- Reducción en forma no proporcional.
La
unanimidad que exige la parte final del segundo párrafo del
Artículo 217 de la Ley, es de la totalidad de las acciones
suscritas con derecho a voto, emitidas por la sociedad.
CAPÍTULO
OCTAVO
SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA
Artículo 75.- Representante de accionista en junta general
Para
inscribir acuerdos de juntas generales de la sociedad anónima
cerrada, en la que los accionistas actúen por medio de
representantes, se requiere que el acta o la lista de asistentes
indique la relación de parentesco que vincula al representante
con el accionista representado, conforme al Artículo 243 de la
Ley. Cuando el estatuto extienda la representación a otras
personas, se indicará que el representante cumple con lo
establecido en el estatuto.
En su
defecto, se presentará una constancia del gerente general
indicando las circunstancias señaladas en el párrafo anterior,
la que se acompañará a la escritura pública o acta, según
corresponda.
Artículo 76.- Convocatoria a junta general
Para
inscribir los acuerdos adoptados por la junta general, el
presidente del directorio, quien haga sus veces o el gerente
general, dejará constancia en el acta o en documento aparte que
la convocatoria se ha efectuado cumpliendo los requisitos del
Artículo 245 de la Ley y del estatuto y que el medio utilizado
ha permitido obtener los cargos de recepción respectivos.
Artículo 77.- Actas de junta general no presencial
Los
acuerdos inscribibles adoptados en junta general no presencial,
constarán en acta redactada y suscrita por quienes actuaron como
presidente y secretario de la sesión, o por quienes fueran
expresamente designados para tal efecto. En el acta se dejará
constancia del lugar, fecha y hora en que se realizó la junta no
presencial; el o los medios utilizados para su realización; la
lista de los accionistas participantes o de sus representantes;
el número y clase de acciones de las que son titulares; los
votos emitidos; los acuerdos adoptados y los demás requisitos
establecidos en la Ley.
Artículo 78.- Sociedad anónima cerrada sin directorio
En el
asiento de constitución o modificación del estatuto de la
sociedad anónima cerrada se indicará, si fuera el caso, que la
sociedad no tiene directorio.
Artículo 79.- Límite de socios en una sociedad anónima cerrada
El
Registrador no inscribirá acto alguno de una sociedad anónima
cerrada cuyo número de socios exceda de veinte, salvo que se
trate de su adaptación a la forma de sociedad anónima que le
corresponda o su transformación a otra forma societaria, en
tanto el número de socios lo permita.
CAPÍTULO
NOVENO
SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA
Artículo 80.- Convocatoria por Conasev
Para la
inscripción de los acuerdos adoptados por la junta general de
una sociedad anónima abierta convocada por Conasev, se requiere
que la convocatoria haya cumplido los requisitos de los
Artículos 43 y 258 de la Ley.
Artículo
81.- Adaptación de la sociedad anónima cerrada, ordinaria o
abierta
El
Registrador no inscribirá acto societario alguno cuando advierta
que la sociedad ordinaria o cerrada debería tener la modalidad
de abierta, por cumplir con una o más de las condiciones
estipuladas en la Ley para esta forma societaria.
Se
exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la inscripción
de los actos necesarios para que la sociedad se adapte a la
modalidad de sociedad anónima abierta.
Es acto
inscribible, la comunicación cursada por Conasev al Registro
exigiendo que la sociedad se adapte a la modalidad de sociedad
anónima abierta, en cuyo caso, no se inscribirá acto posterior
alguno, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 82.- Aumento de capital sin derecho de suscripción
preferente.
En el
acta de la junta general que excluya el derecho de suscripción
preferente debe dejarse constancia del cumplimiento de los
requisitos establecidos por los incisos 1) y 2) y, en su caso,
del último párrafo del Artículo 259 de a Ley.
TÍTULO III
OTRAS FORMAS SOCIETARIAS
CAPÍTULO
PRIMERO
SOCIEDAD COLECTIVA
Artículo 83.- Normas Aplicables
Son
aplicables a las inscripciones correspondientes a las sociedades
colectivas, las disposiciones de este Reglamento para las
sociedades comerciales de responsabilidad limitada y para las
sociedades civiles, en lo que sea pertinente.
Artículo 84.- Nombre de persona no socia en la razón social
El
consentimiento de una persona que no es socia en una sociedad
colectiva debe constar en escritura pública, para que su nombre
aparezca en la razón social.
Artículo 85.- Contenido del asiento de inscripción del pacto
social o de su modificación
Sin
perjuicio de los demás datos que debe contener el asiento de
constitución de una sociedad colectiva, conforme a este
Reglamento, en el asiento de inscripción del pacto social deberá
identificarse a los socios industriales y el voto que les
corresponde, si el cómputo de la mayoría se hubiera establecido
por capitales.
Artículo 86.- Aviso del acuerdo de prórroga
Para la
inscripción de la prórroga del plazo de duración de la sociedad,
no es exigible la presentación del aviso, a que se refiere el
Artículo 275 de la Ley.
Artículo
87.- Quórum y mayoría para adoptar acuerdos
La
unanimidad a que se refieren los Artículos 267 y 268 de la Ley,
es de la totalidad de los socios asistentes a la Junta. El
quórum de asistencia se computará de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 126 de la Ley.
Artículo 88.- Inscripción de la transferencia de
participaciones
Las
transferencias de participaciones por acto intervivos se
inscribirán en mérito de escritura pública, en la que
intervendrán el transferente y el adquirente. En ella, se
insertará el acta de la junta de socios en que conste el
consentimiento de todos los demás socios a la transferencia y la
aprobación de la modificación del pacto social, con indicación
de la nueva distribución de las participaciones.
Artículo 89.- Aumento o reducción de capital
Para
que se inscriba el aumento o reducción de capital, la escritura
pública respectiva deberá contener el acta de la junta de socios
que incluya el acuerdo correspondiente así como la distribución
de las participaciones entre los socios.
Artículo
90.- Separación de socio
La
separación voluntaria del socio, en los casos previstos en el
pacto social, puede inscribirse en mérito de escritura pública
sin que sea necesaria la intervención de la sociedad. Esta
inscripción no está sujeta a que se inscriba, previa o
conjuntamente, el acuerdo de reducción de capital, ni la
correspondiente modificación del pacto social con la nueva
distribución de las participaciones.
Para el
cómputo del quórum y de la mayoría, en caso de reducción de
capital, no se consideran las participaciones del socio que se
ha separado.
Artículo 91.- Exclusión de socio
La
exclusión de socio se inscribe en los casos previstos en el
pacto social, en mérito de escritura pública que contenga el
acuerdo respectivo. Esta inscripción no está sujeta a que se
inscriba, previa o conjuntamente, el acuerdo de reducción de
capital, ni la correspondiente modificación del pacto social con
la nueva distribución de las participaciones.
Para el
cómputo del quórum y de la mayoría, no se consideran las
participaciones del socio que ha sido excluido.
CAPÍTULO
SEGUNDO
SOCIEDADES EN COMANDITA
Artículo 92.- Normas aplicables
Son
aplicables, a las inscripciones correspondientes a las
sociedades en comandita simple, las disposiciones de este
Reglamento para las sociedades colectivas, en lo que sean
pertinentes.
En el
caso de las sociedades en comandita por acciones, son aplicables
las disposiciones de este Reglamento para las sociedades
anónimas, en lo que sean pertinentes.
Artículo 93.- Indicación de la modalidad societaria
En el
asiento de inscripción del pacto social debe indicarse la
modalidad de la sociedad en comandita, el nombre de los socios y
su respectiva condición de socios colectivos o comanditarios.
CAPITULO
TERCERO
SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 94.- Normas aplicables
Son
aplicables, a las inscripciones correspondientes a las
sociedades comerciales de responsabilidad limitada, las
disposiciones de este Reglamento para las sociedades anónimas,
en lo que sea pertinente.
Artículo 95.- Transferencia de participaciones por
fallecimiento del titular
La
transferencia de participaciones por fallecimiento del titular
se inscribirá a favor de los herederos en copropiedad, salvo
disposición testamentaria en contrario, considerándose a todos
los nuevos titulares como un socio para los efectos del cómputo
del máximo de socios establecido en el Artículo 283 de la Ley.
La partición
de las participaciones en copropiedad debe constar en escritura
pública. Si, como consecuencia de ella, el número total excede
de veinte se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 79
de este Reglamento.
Artículo 96.- Transferencia de participaciones y número máximo
de socios
No son
inscribibles las transferencias de participaciones por acto
intervivos o por disposición testamentaria, en cuya virtud la
sociedad pasa a tener más de veinte socios.
Artículo 97.- Escritura pública de transferencia de
participaciones y derecho de adquisición preferente
La
inscripción de la transferencia de participaciones por acto
intervivos se hará en mérito de escritura pública, con
intervención del transferente y del adquirente.
De no
haberse vencido el plazo para el ejercicio del derecho de
adquisición preferente, establecido en la Ley o en el estatuto,
en la escritura se insertarán los documentos que acrediten que
los socios y, en su caso, la sociedad, han renunciado a tal
derecho, salvo que intervengan en la escritura renunciando
expresamente.
De
haberse vencido el plazo para el ejercicio del derecho, en la
escritura pública se insertará la certificación del gerente
indicando que se ha cumplido con el procedimiento previsto en la
Ley o en el estatuto.
Artículo
98.- Adquisición de participaciones por la sociedad
Cuando
la sociedad tenga el derecho de adquirir las participaciones, en
la escritura pública se insertará el acta de la junta de socios
que contiene la decisión de adquirirlas y la consecuente
reducción de capital y modificación del estatuto.
Artículo 99.- Inscripción del acuerdo de modificación del pacto
social
La
inscripción de las transferencias de participaciones, a que se
refieren los artículos precedentes, no exige que,
simultáneamente, se inscriba el acuerdo de los socios
modificando el pacto social, estableciendo la nueva distribución
de las participaciones representativas del capital social.
Artículo 100.- Contenido del asiento
En el
asiento de inscripción del aumento o reducción de capital,
deberá constar la nueva distribución de las participaciones.
Artículo
101.- Separación y exclusión de socio
Para
inscribir la separación voluntaria de socios de la sociedad
comercial de responsabilidad limitada, se aplican las
disposiciones del Artículo 90 de este Reglamento.
La
inscripción de la exclusión del socio gerente y de sus
facultades, así como la del socio excluido, podrán solicitarse
inmediatamente después de adoptado el acuerdo y otorgada la
escritura pública en la forma prevista en el primer párrafo del
Artículo 293 de la Ley.
CAPÍTULO
CUARTO
SOCIEDADES CIVILES
Artículo 102.- Normas aplicables
Son
aplicables a las inscripciones relacionadas a las sociedades
civiles, las disposiciones de este Reglamento para las
sociedades anónimas y las sociedades comerciales de
responsabilidad limitada, en lo que sea pertinente.
Artículo 103.- Contenido del asiento
En la
primera inscripción de las sociedades civiles deberán constar,
además de las circunstancias generales, la indicación de los
socios que prestarán sus servicios personales a la sociedad y el
nombre de la persona o personas a quienes se encargue la
administración de la sociedad.
Artículo 104.- Revocación de administrador
Para
inscribir la revocación de la designación de los administradores
nombrados como condición del pacto social, en el acta respectiva
debe indicar la causa justificada a que se refiere el inciso 1)
del Artículo 299 de la Ley, que motivó la revocación.
Artículo 105.- Transferencia de participaciones
La
transferencia de participaciones de una sociedad civil se
inscribirá en virtud de escritura pública en la que intervendrán
el transferente y el adquirente. Los demás socios manifestarán
su consentimiento mediante escritura pública o documento con sus
firmas notarialmente legalizadas.
No se
requiere la inscripción simultánea del acuerdo de modificación
del pacto social, para establecer la nueva distribución de las
participaciones en que se divide el capital social.
Artículo 106.- Transferencia de participaciones y número máximo
de socios
No son
inscribibles las transferencias de participaciones por acto
intervivos o por disposición testamentaria, en cuya virtud la
sociedad civil de responsabilidad limitada pase a tener más de
treinta socios.
Artículo 107.- Transferencia de participaciones por
fallecimiento
La
transferencia de participaciones por fallecimiento del titular
se inscribirá a favor de los herederos en copropiedad, salvo
disposición testamentaria en contrario, considerándose a todos
los nuevos titulares como un socio para los efectos del cómputo
del máximo de socios establecido en el Artículo 295 de la Ley.
La
partición de las participaciones en copropiedad debe constar en
escritura pública. Si, como consecuencia de ella, el número
total excede de treinta se procederá conforme a lo previsto en
el Artículo 79 de este Reglamento.
Artículo 108.- Sustitución de socio
La
sustitución del socio que deba prestar sus servicios personales
a la sociedad, se inscribirá en mérito de escritura pública que
contenga el acuerdo de todos los socios, o en la que se inserten
los documentos que acrediten el consentimiento de éstos.
Artículo 109.- Quórum y mayoría
La
modificación del pacto social se inscribirá en mérito de
escritura pública que contenga el acuerdo de junta de socios en
la que hayan votado conforme todos los socios asistentes. El
quórum de asistencia se computará de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 126 de la Ley.
Artículo 110.- Exclusión de socio
La
exclusión de uno o varios socios se inscribirá en mérito a
escritura pública que contenga el acuerdo respectivo. Esta
inscripción no está sujeta a que se inscriba, previa o
conjuntamente, el acuerdo de reducción de capital ni la
correspondiente modificación del pacto social con la nueva
distribución de las participaciones.
TÍTULO IV
NORMAS COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO
PRIMERO
EMISIÓN DE OBLIGACIONES
Artículo 111.- Emisión con garantías inscribibles
Si la
emisión se asegura con alguna garantía inscribible, ésta se
inscribirá en el registro respectivo antes de la inscripción de
la emisión en la partida de la sociedad.
Artículo 112.- Contenido del asiento de inscripción
En el
asiento de inscripción de la sociedad se harán constar las
condiciones relevantes de la emisión y, de ser el caso, su
programa, así como:
a) El
importe de la emisión, la clase y la serie o series de los
valores emitidos o por emitirse;
b) El
valor nominal de las obligaciones, sus intereses, vencimientos,
reajuste, índices u otros mecanismos de determinación de
rentabilidad, descuentos o primas si los hubiere; el modo y
lugar de pago, precisándose si las obligaciones son convertibles
en acciones, participaciones sociales u otros valores
mobiliarios;
c) Las
garantías de la emisión si las hubiere y sus datos de
inscripción. En el caso de los bienes o derechos no registrados,
la indicación de sus datos identificatorios; y,
d) El
régimen del sindicato de obligacionistas, con la indicación de
su representante.
Artículo 113.- Otros actos inscribibles
En la
partida registral de la sociedad se inscriben:
a) Los
acuerdos de la asamblea de obligacionistas que sean relevantes
con relación a la emisión, su ejecución u otros aspectos de la
emisión;
b) Las
demandas y resoluciones judiciales o arbitrales referidas a la
emisión y a los aspectos relacionados, tanto con ella como con
los acuerdos inscritos de la asamblea de obligacionistas;
c) La
confirmación en el cargo del representante de los
obligacionistas, su remoción o renuncia;
d) Las
delegaciones que otorgue dicho representante y sus revocatorias;
y,
e) La
designación, remoción o renuncia de apoderados especiales que
puedan ser nombrados por la junta de obligacionistas.
Artículo 114.- Emisión no colocada total o parcialmente
La
reducción o cancelación, total o parcial, de la emisión de
obligaciones que no ha sido íntegramente colocada debe constar
en escritura pública otorgada por la sociedad emisora, en la que
intervendrá el representante de los obligacionistas inscrito en
el Registro expresando su conformidad. Si aún no se hubiera
inscrito el nombramiento del representante, bastará insertar o
acompañar la constancia expedida por el gerente general,
indicando que la totalidad o la parte de la emisión que se
cancela no ha sido colocada.
Artículo 115.- Reembolso y levantamiento de gravámenes
El
reembolso parcial o total de las obligaciones constará en
escritura pública otorgada por el representante de los
obligacionistas.
Para el
levantamiento de los gravámenes a que se refiere el Artículo 111
de este Reglamento, deberá acreditarse la inscripción en el
Registro de Sociedades de la cancelación total de la emisión o
del reembolso total de las obligaciones asumidas.
En los
casos de cancelación parcial de la emisión o reembolso parcial
de las obligaciones, deberá indicarse en el asiento de
inscripción la identificación de los valores cancelados o
redimidos.
Artículo 116.- Normas aplicables
Son
aplicables para la inscripción de representante y apoderados
especiales de los obligacionistas, las disposiciones de los
Artículos 31 al 34 de este Reglamento, en lo que sea pertinente.
CAPÍTULO
SEGUNDO
REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES
SUBCAPÍTULO
I
TRANSFORMACIÓN
Artículo 117.- Requisitos de la escritura pública
Sin
perjuicio de cualquier otro requisito que las leyes o este
Reglamento establezcan para su inscripción en el Registro, la
escritura pública de transformación deberá contener todos los
requisitos exigidos para la nueva forma societaria adoptada.
En caso
que el acuerdo de transformación se adopte en junta universal,
el Registrador no exigirá que la escritura pública contenga la
constancia de la publicación de los avisos establecida en el
Artículo 340 de la Ley.
Artículo 118.- Partida única
En la
misma partida registral de la persona jurídica que se transforma
se inscribirá el acuerdo de transformación, la nueva forma
societaria adoptada así como los actos inscribibles posteriores
relativos a ésta.
SUBCAPÍTULO
II
FUSIÓN
Artículo 119.- Contenido de la escritura pública
Para la
inscripción de la fusión, la escritura pública deberá contener,
además de lo prescrito por el Artículo 358 de la Ley:
a) Las
publicaciones del aviso de los acuerdos de fusión así como la
constancia expedida por el gerente general o por la persona
autorizada de cada una de las sociedades participantes en la
fusión, de que la sociedad no ha sido emplazada judicialmente
por los acreedores oponiéndose a la fusión.
Si se
hubiere producido oposición notificada dentro del plazo previsto
en el Artículo 357 de la Ley, la fusión podrá inscribirse si en
la escritura pública se inserta, o se acompaña, la resolución
judicial que declare que la sociedad ha pagado, garantizado a
satisfacción del Juez o se ha notificado al acreedor que se ha
constituido la fianza prevista en la parte final del Artículo
219 de la Ley o la aceptación del desistimiento del acreedor;
b) La
relación y contenido de los derechos especiales existentes en la
sociedad o sociedades que se extinguen por la fusión y que
figuren inscritos en el Registro, que no sean modificados o no
sean materia de compensación.
Los
titulares de derechos especiales, modificados o compensados que
no hayan concurrido a la Junta de la sociedad extinguida, podrán
consentir a tal modificación o compensación participando en la
escritura pública, o mediante documento con su firma
notarialmente legalizada. Cuando tal aceptación proviene de
acuerdo adoptado por la Junta que reúne a los titulares de esos
derechos, se insertará la parte pertinente del acta. En ambos
casos, la escritura incluirá la relación y el nuevo contenido de
los derechos especiales;
c) En
caso que sea positivo el valor neto del bloque patrimonial que
se transfiere, el monto en el que se aumenta el capital de la
absorbente. Tratándose de fusión por constitución de una nueva
sociedad, el porcentaje de participación y el número de acciones
y participaciones sociales que se entregarán a los socios de la
sociedad que se extingue;
d) En
caso que sea negativo el valor neto del bloque patrimonial que
se transfiere, se dejará constancia de su monto y esa
circunstancia producirá que la absorbente no aumente su capital
ni emita nuevas acciones. Tratándose de fusión por constitución,
se dejará constancia de que la nueva sociedad no emite acciones
o participaciones sociales a favor de los socios de la sociedad
que se extingue por fusión.
Artículo 120.- Contenido del asiento en las modalidades de
Fusión
Si la
fusión diera lugar a la constitución de una nueva sociedad, se
abrirá para ésta una partida registral y se dejará constancia en
el primer asiento de inscripción de la información exigida por
la Ley para la forma societaria adoptada, la fecha de entrada en
vigencia de la fusión, la identificación de las sociedades que
participaron en la fusión y sus partidas registrales.
Si la
fusión fuera por absorción, en la partida registral de la
sociedad absorbente se inscriben los acuerdos de la fusión, la
fecha de entrada en vigencia de la misma, las modificaciones
estatutarias acordadas, la identificación de la o las sociedades
absorbidas y sus partidas registrales.
Adicionalmente, el Registrador podrá incluir en el asiento
cualquier otra información que juzgue relevante siempre que
aparezca en el título que da mérito a la inscripción.
En
cualquiera de las modalidades de fusión, se trasladarán a la
partida registral de la nueva sociedad o de la sociedad
absorbente, los asientos de la partida registral de la sociedad
extinguida que queden vigentes.
Artículo 121.- Cancelación de las partidas de las sociedades
extinguidas
Una vez
inscrita la fusión en la partida registral de la nueva sociedad
o en la de la sociedad absorbente, según corresponda, el
Registrador cancelará las partidas registrales de las sociedades
que se extinguen, indicando la modalidad de fusión utilizada,
las partidas registrales de la nueva sociedad o de la sociedad
absorbente, según sea el caso, y las demás circunstancias que el
Registrador juzgue relevante, siempre que aparezcan en el título
que da mérito a la inscripción.
Artículo 122.- Fusión de sociedades con domicilios distintos
Si las
sociedades involucradas en la fusión estuvieran inscritas en
varias Oficinas Registrales, el interesado presentará a la
Oficina Registral del domicilio de la sociedad absorbente o de
la nueva sociedad, tantos partes notariales como sociedades
participen; siendo suficiente un solo parte notarial por cada
oficina registral. En el formulario de inscripción el interesado
indicará los datos registrales de las sociedades participantes.
El
Registrador del domicilio de la sociedad absorbente o de la
nueva sociedad, tiene competencia a nivel nacional para
calificar todos los títulos presentados, así como para ordenar
las inscripciones que correspondan en las partidas de las
sociedades intervinientes y efectuar la inscripción en la
partida de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad. Es
competente, en segunda instancia, el Tribunal Registral de dicha
Oficina.
El
responsable del Diario remitirá inmediatamente a los demás
Diarios de las Oficinas Registrales involucradas, copia de la
solicitud de inscripción vía fax u otro medio análogo
autorizado, para que se extiendan los respectivos asientos de
presentación. La fecha de ingreso en el Diario de cada Oficina
Registral determina la prioridad.
Para la
calificación de los títulos, el Registrador competente
solicitará a los demás Registradores involucrados, la remisión
de la copia literal de cada partida registral y de los títulos
archivados que sean pertinentes los que deberán remitirse en un
plazo no mayor de dos días.
En caso
de calificación positiva y pagados los respectivos derechos
registrales, el Registrador competente ordenará que se extiendan
los asientos de inscripción en cada Oficina Registral,
adjuntando los documentos originales. Estas inscripciones son de
responsabilidad exclusiva del Registrador encargado de la
calificación de los títulos, de lo cual se dejará constancia en
los asientos.
Artículo 123.- Inscripciones de transferencia de los bienes y
derechos que integran el patrimonio transferido
En
mérito a la inscripción de la fusión, puede solicitarse la
inscripción de la transferencia de los bienes y derechos que
integran los patrimonios transferidos a nombre de la sociedad
absorbente o de la nueva sociedad, aunque aquellos no aparezcan
en la escritura pública de fusión.
Cuando
los bienes y derechos se encuentren inscritos en Oficinas
Registrales distintas a las oficinas en donde se inscribieron
los actos relativos a la fusión, las inscripciones se harán en
mérito a la copia literal de la partida registral o al
instrumento público notarial que contiene la fusión, con la
constancia de su inscripción.
SUBCAPÍTULO
III
ESCISIÓN
Artículo 124.- Contenido de la escritura pública
Para la
inscripción de la escisión, la escritura pública deberá contener
además de lo prescrito por el Artículo 382 de la Ley:
a) Las
publicaciones del aviso de los acuerdos de escisión así como la
constancia expedida por el gerente general o por la persona
autorizada de cada una de las sociedades participantes en la
escisión, de que la sociedad no ha sido emplazada judicialmente
por los acreedores oponiéndose a la escisión.
Si se
hubiere producido oposición notificada dentro del plazo previsto
en el Artículo 381 de la Ley, la escisión podrá inscribirse si
en la escritura pública se inserta, o se acompaña, la resolución
judicial que declare que la sociedad ha pagado, garantizado a
satisfacción del Juez o se ha notificado al acreedor que se ha
constituido la fianza prevista en la parte final del Artículo
219 de la Ley o la aceptación del desistimiento del acreedor;
b) La
relación detallada y valorizada de los elementos del activo y
del pasivo, en su caso, que correspondan a cada uno de los
bloques patrimoniales resultantes de la escisión;
c) La
relación y contenido de los derechos especiales existentes en la
sociedad que se escinde o en la que se extingue por la escisión,
que figuren inscritos en el Registro, que no sean modificados o
no sean materia de compensación.
Los
titulares de derechos especiales modificados o compensados que
no hayan concurrido a la Junta de la sociedad que se escinde o
que se extingue por escisión, podrán consentir a tal
modificación o compensación, participando en la escritura
pública o mediante documento con su firma legalizada
notarialmente. Cuando tal aceptación proviene de acuerdo
adoptado por la Junta que reúne a los titulares de esos
derechos, se insertará la parte pertinente del acta. En ambos
casos, la escritura incluirá la relación y el nuevo contenido de
los derechos especiales;
d) En
caso que sea positivo el valor neto del bloque patrimonial que
se transfiere, el monto en el que se aumenta el capital de la
sociedad receptora. Tratándose de sociedad que se constituye por
la escisión, el porcentaje de participación y el número de
acciones o participaciones sociales que la nueva sociedad
entregará a los socios de la sociedad que se escinde, total o
parcialmente;
e) En
caso que sea negativo el valor neto del bloque patrimonial que
se transfiere, se dejará constancia de su monto y esa
circunstancia producirá que la sociedad receptora no aumente su
capital ni emita nuevas acciones. Tratándose de escisión por
constitución, se dejará constancia de que la nueva sociedad no
emite acciones o participaciones sociales a favor de los socios
de la sociedad que se extingue por la escisión.
Artículo 125.- Contenido del asiento en las modalidades de
escisión
Si la
escisión diera lugar a la constitución de una nueva sociedad, se
abrirá para ésta una partida registral, y se dejara constancia
en el primer asiento de inscripción de la información exigida
por la Ley para la forma societaria adoptada, la fecha de
entrada en vigencia de la escisión, la identificación de la o
las sociedades escindidas, total o parcialmente, y sus partidas
registrales, y cualquier otra información que el Registrador
juzgue relevante, siempre que aparezca en el título que da
mérito a la inscripción.
En caso
de que el patrimonio escindido fuera transferido a una sociedad
existente, en la partida registral de la beneficiaria se
inscribe el acuerdo de escisión, la fecha de entrada en vigencia
de la misma, el ajuste o variación del capital que corresponda,
así como las modificaciones estatutarias que se hayan acordado,
incluyendo la identificación de la o las sociedades que se
escinden, total o parcialmente, y sus respectivas partidas
regístrales, sin perjuicio de las demás informaciones que el
Registrador juzgue relevante, siempre que aparezca en el título
que da mérito a la inscripción.
En los
casos previstos en los dos párrafos anteriores, se trasladarán a
la partida registral de la nueva sociedad o de la beneficiaria,
los asientos de la partida registral de la extinguida que queden
vigentes.
Artículo 126.- Inscripciones en la partida de la sociedad
escindida parcialmente
En la
partida registral de la sociedad que se escinde parcialmente se
inscribe la circunstancia de la escisión, así como el ajuste o
variación de capital que corresponda y las demás modificaciones
estatutarias que se hayan acordado.
Artículo 127.- Cancelación de las partidas de las sociedades
extinguidas
Una vez
inscrita la escisión en la partida registral de la nueva
sociedad, el Registrador cancelará las partidas registrales de
la o las sociedades que se extinguen por la escisión, indicando
la razón de la cancelación, la modalidad de escisión utilizada,
la partida registra) de la nueva sociedad y las demás
circunstancias que el Registrador juzgue pertinentes.
En caso
de escisión parcial, el Registrador inscribirá el ajuste o
variación de capital que corresponda, la razón y la modalidad de
la escisión utilizada y las demás circunstancias que el
Registrador juzgue relevantes, siempre que aparezca en el título
que da mérito a la inscripción.
Artículo 128.- Escisión de sociedades con domicilios distintos
Si las
sociedades participantes en la escisión estuvieran inscritas en
varias Oficinas Registrales, será competente la Oficina
Registral correspondiente al domicilio de la sociedad escindida,
siendo de aplicación el Artículo 122 de este Reglamento en lo
pertinente.
Artículo 129.- Inscripciones de transferencia de los bienes y
derechos que integran el bloque patrimonial transferido
En
mérito a la inscripción de la escisión, puede solicitarse la
inscripción de la transferencia de los bienes y derechos que
integran los patrimonios transferidos, aunque aquellos no
consten expresamente en la escritura pública de escisión.
Cuando
los bienes y derechos se encuentren inscritos en Oficinas
Registrales distintas a las oficinas en donde se inscribieron
los actos relativos a la escisión, las inscripciones se harán en
mérito a la copia literal de la partida registral donde conste
la inscripción de la escisión y del respectivo título archivado
o al instrumento público notarial que contiene la escisión con
la constancia de su inscripción.
SUBCAPITULO
IV
REORGANIZACIÓN SIMPLE
Artículo 130.- Contenido de la escritura pública
La
escritura pública de reorganización simple a que se refiere el
Artículo 391 de la Ley debe contener:
a) Los
avisos de convocatoria, en la forma prevista en el Artículo 38
de este Reglamento publicados con una anticipación no menor de
tres días, salvo que se trate de juntas universales o que exista
un plazo mayor establecido en el estatuto de la respectiva
sociedad participante;
b) Los
acuerdos de las juntas generales de las sociedades participantes
que aprueben e identifiquen la reorganización simple de manera
expresa;
c)
fecha de su entrada en vigencia;
d) La
declaración del gerente general, del administrador o de la
persona autorizada de haber recibido el bloque patrimonial
aportado, incluyendo los bienes, derechos, obligaciones y
garantías que lo integran;
e) El
Informe de Valorización con los datos que exige el Artículo 27
de la Ley, incluyendo el valor total de los activos, de los
pasivos y el valor neto del bloque patrimonial que se
transfiere. Si el bloque patrimonial está integrado por pasivos
y garantías, el informe tendrá igual contenido;
f) En
caso que sea positivo el valor neto del bloque patrimonial que
se aporta, el monto en que se aumenta el capital social de la
sociedad que recibe el aporte y el número de las acciones o
participaciones que emitirá. En caso que dicho valor sea
negativo se dejará constancia del mismo y esa circunstancia
producirá que no se aumente el capital de la sociedad receptora
del bloque patrimonial aportado;
g) El
acta de la sociedad receptora del bloque patrimonial debe
contener el reconocimiento y las disposiciones para el ejercicio
del derecho a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 213
de la Ley, salvo que la sociedad apostante de dicho bloque no
sea accionista o socia de la primera;
h) En
su caso, el pacto social y el estatuto de la nueva sociedad
constituida por la reorganización simple; y,
i) Los
demás pactos que las sociedades participantes estimen
pertinente.
Artículo 131.- No exigencia de la constancia de oposición de
acreedores
Para la
inscripción de la reorganización simple no se exigirá la
constancia de no haberse formulado oposición por los acreedores.
Artículo 132.- Constitución de una nueva sociedad por
reorganización simple
Si la
reorganización simple diera lugar a la constitución de una nueva
sociedad se abrirá para ésta una partida registral, y se dejara
constancia en el primer asiento de inscripción de la información
exigida por la Ley para la forma societaria adoptada, la fecha
de entrada en vigencia de la reorganización, la identificación
de la o las sociedades reorganizadas, sus partidas registrales,
y cualquier otra información que el Registrador juzgue
relevante, siempre que aparezca en el título que da mérito a la
inscripción.
Artículo 133.- Reorganización simple de sociedades con
domicilios distintos
Si las
sociedades participantes en la reorganización simple estuvieran
inscritas en varias Oficinas Registrales, serán de aplicación
los Artículos 122 y 128 de este Reglamento, en lo que
corresponda.
Artículo 134.- Inscripciones de transferencia de los bienes y
derechos que integran el bloque patrimonial aportado
En
mérito a la inscripción de la reorganización simple, puede
solicitarse la inscripción de la transferencia de los bienes y
derechos que integran los patrimonios transferidos, aunque
aquéllos no consten expresamente en la escritura pública de
reorganización simple.
Cuando
los bienes y derechos se encuentren inscritos en Oficinas
Registrales distintas a las oficinas en donde se inscribieron
los actos relativos a la reorganización simple, las
inscripciones se harán en mérito a la copia literal de la
partida registral donde conste la inscripción de la
reorganización simple y del respectivo título archivado o al
instrumento público notarial que contiene la reorganización con
la constancia de su inscripción.
SUBCAPÍTULO
V
REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Artículo 135.- Contenido de la escritura pública
Para la
inscripción de la reorganización de sociedades constituidas en
el extranjero, se presentarán los partes de la escritura pública
extendida ante Notario o Cónsul peruanos, que deberá contener el
texto de la resolución o acta emitido por el órgano competente,
con los siguientes acuerdos:
a) La
decisión de radicar en el Perú y transformarse;
b) La
adopción de la forma societaria escogida, conforme a la
legislación peruana; la adecuación del pacto social y el texto
del estatuto;
c) La
designación de la persona autorizada para suscribir la minuta y
la escritura pública en el Perú, que formalizará el acuerdo de
reorganización de sociedad; y,
d) La
decisión de solicitar al registro del país de origen o
institución análoga al Registro, la cancelación de su
inscripción después de que el Registro efectúe la anotación
preventiva de la reorganización de sociedad.
Se
acompañará a la escritura pública, en forma de inserto o anexo,
el documento que acredite la vigencia de la sociedad en el
extranjero.
No se
exigirá la inserción del pacto social en la resolución o acta
emitida por la sociedad, sino únicamente en la escritura
pública, cuyos partes notariales se presenten a inscripción,
siempre que se haya delegado la facultad correspondiente para la
redacción y aprobación del mismo.
Artículo 136.- Apertura preventiva de partida registral
La
escritura pública a que se refiere el articulo anterior da lugar
a la apertura preventiva de una partida registral, según
corresponda a la forma escogida por la sociedad. En el asiento
registral se indicará el plazo de su vigencia, además de las
fechas y datos de los documentos exigidos en el articulo
precedente y los pertinentes a la forma societaria elegida por
la sociedad que radicará en el Perú.
La
sociedad dispondrá de un plazo de seis meses, contados desde la
fecha de la apertura preventiva de la partida, para presentar el
documento que acredite la cancelación de su inscripción en el
Registro del país de origen o institución análoga al Registro,
indicando la fecha de cancelación.
No
procederá abrir la partida preventiva si consta que la
cancelación de la inscripción en el país de origen se ha
producido en fecha anterior a la presentación de la escritura
pública, a que se refiere el Artículo 135 de este Reglamento.
Artículo 137.- Extinción de la apertura preventiva de partida
registral
Si
venciera el plazo, sin que la sociedad haya cumplido con
presentar el documento exigido por el Artículo 136 de este
Reglamento, caduca la apertura preventiva de la partida. Queda a
salvo el derecho de terceros para actuar conforme a las normas
de la Sección Quinta del Libro IV de la Ley.
Artículo 138.- Inscripción definitiva
Si se
presentara oportunamente el documento a que se refiere el
artículo anterior, la partida se convertirá en definitiva,
dejándose constancia en ella de lo siguiente:
a) La
fecha en que se ha cancelado la inscripción en el registro o
entidad análoga en el país de origen; y,
b) El
nombre de la entidad que otorga la constancia de cancelación y
la fecha de expedición de ésta.
Artículo 139.- Retroactividad de los efectos de la inscripción
Los
efectos de la inscripción de la sociedad se retrotraen a la
fecha de la cancelación de su inscripción en el registro o
institución análoga en el país de origen.
SUBCAPÍTULO
VI
REORGANIZACIÓN DE SUCURSAL ESTABLECIDA EN EL PERÚ DE UNA
SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO
Artículo 140.- Ámbito
Para
efectos regístrales, la sucursal en el Perú de una sociedad
constituida en el extranjero, a que se refiere el Artículo 395
de la Ley, puede reorganizarse, por decisión de la sociedad
matriz, mediante las siguientes formas:
a)
Transformación de la sucursal;
b)
Reorganización simple;
c)
Fusión por absorción en la cual la sucursal absorbe a una o más
sociedades;
d)
Escisión del patrimonio de la sucursal, ya sea mediante la
transferencia de uno o más bloques patrimoniales a una o más
sociedades existentes o que se constituyan para al efecto o la
transferencia de bloques patrimoniales a favor de otra sucursal;
e)
Cualquier otra operación en que se combinen transformaciones,
fusiones o escisiones.
Cuando
la reorganización involucre no sólo el patrimonio de la
sucursal, sino también parte o todo el patrimonio de la
principal no asignado a la sucursal, se aplicará además el
Artículo 406 de la Ley y las normas pertinentes del presente
Reglamento.
Artículo 141.- Acuerdo o decisión del órgano social competente
Para la
inscripción de la reorganización a que se refiere el artículo
anterior, se requiere que ella sea acordada o decidida por el
órgano social competente de la sociedad principal.
Artículo 142.- Requisitos de la escritura pública de
transformación
La
inscripción de la transformación de la sucursal requiere la
presentación de la escritura pública de constitución de sociedad
por la transformación de la sucursal, otorgada ante Notario o
Cónsul peruanos, que deberá contener el texto de la resolución o
acta emitido por el órgano competente con los siguientes
acuerdos:
a) La
decisión de transformar a la sucursal en el Perú; y,
b) La
adopción de la forma societaria escogida, con inclusión del
pacto social y del estatuto.
Se
acompañará a la escritura pública, en forma de inserto o anexo,
el documento que acredite la vigencia de la sociedad en el
extranjero.
No se
exigirá la inserción del pacto social en la resolución sino
únicamente en la escritura pública, cuyos partes notariales se
presenten a inscripción, siempre que se haya delegado la
facultad correspondiente para la redacción y aprobación del
mismo.
En la
escritura pública deberán intervenir además de la sociedad
principal, el o los nuevos socios, comprobándose, cuando
corresponda, la efectividad de los aportes, con arreglo a las
normas pertinentes de este Reglamento
Artículo 143.- Contenido del asiento de inscripción en caso de
transformación
La
inscripción de la constitución de la sociedad por transformación
de una sucursal establecida en el Perú de una sociedad
constituida en el extranjero, se realiza en una nueva partida
registral en la que se indicará la causa de la constitución, las
anotaciones que correspondan a la forma societaria adoptada, así
como los demás datos que el Registrador juzgue pertinentes,
siempre que aparezca del título que da mérito a la inscripción.
Artículo 144.- Contenido de la escritura pública de
reorganización simple
La
inscripción de la reorganización simple de una sucursal en el
Perú cuya principal es una sociedad constituida en el
extranjero, requiere la presentación de la escritura pública en
la que se inserte el texto de la resolución o acta emitida por
el órgano competente que contenga las condiciones de la
reorganización simple, y se inserte o acompañe el documento que
acredite la vigencia de dicha sociedad.
Artículo 145.- Contenido de la escritura pública de fusión
La
inscripción de la fusión, mediante la cual la sucursal
establecida en el Perú absorbe a una o más sociedades, requiere
la presentación de la escritura pública de fusión en la que se
inserte el texto de la resolución o acta emitido por el órgano
competente que contenga las condiciones de la fusión, y se
inserte o acompañe el documento que acredite la vigencia de la
principal en el extranjero.
La
escritura pública de fusión deberá contener los requisitos que
la Ley y este Reglamento establecen para la fusión de sociedades
en lo que resulte pertinente.
Artículo 146.- Contenido de la escritura pública de escisión
La
inscripción de la escisión del bloque patrimonial de una
sucursal en el Perú de una sociedad constituida en el
extranjero, requiere la presentación de la escritura pública de
escisión, en la que se inserte el texto de la resolución o acta
emitida por el órgano competente que contenga las condiciones de
la escisión, y se inserte o acompañe el documento que acredite
la vigencia de la sociedad principal en el extranjero.
La
escritura pública de escisión deberá contener los requisitos que
la Ley y este Reglamento establecen para la escisión de
sociedades, en lo que resulte pertinente.
CAPÍTULO
TERCERO
SUCURSALES
Artículo 147.- Sucursal de sociedad constituida en el Perú
El
acuerdo de establecer una sucursal por una sociedad constituida
en el Perú, se inscribirá en la partida de la sociedad y en el
Registro del lugar de su funcionamiento.
Para la
inscripción de la sucursal en el Registro del lugar de su
funcionamiento, además de los documentos exigidos por el
Artículo 398 de la Ley, deberá presentarse copia literal del
asiento de inscripción del acuerdo en la partida de la sociedad.
Artículo 148.- Contenido del asiento de inscripción
En el
asiento de inscripción de la sucursal de una sociedad
constituida en el Perú deberá constar lo siguiente:
a) El
acuerdo de establecimiento de sucursal y la mención que la
identifique como tal;
b)
Denominación o razón social de la sociedad principal y la
indicación de su partida registral en la Oficina Registral
correspondiente;
c)
Nombre y documento de identidad del representante legal
permanente y sus facultades. Si hubiere más de uno, la misma
información respecto de cada uno de ellos;
d) Las
actividades a desarrollarse; y,
e)
Cualquier otra información que el Registrador estime relevante,
siempre que aparezca del título.
Artículo 149.- Cancelación de la sucursal de sociedad
constituida en el Perú.
Para la
inscripción de la cancelación de la sucursal de la sociedad
constituida en el Perú, debe presentarse el balance de cierre de
operaciones a que se refiere el Artículo 402 de la Ley,
debidamente suscrito y sellado por contador público colegiado y
por el representante legal permanente.
Artículo 150.- Sucursal en el Perú de sociedad constituida en
el extranjero
Para la
inscripción de la sucursal de una sociedad constituida en el
extranjero, la correspondiente escritura pública deberá contener
los documentos e información indicados en el Artículo 403 de la
Ley.
Artículo 151.- Contenido del asiento de inscripción
En el
asiento de inscripción, deberá constar lo siguiente:
a) El
acuerdo de establecimiento de la sucursal en el Perú;
b)
Denominación o razón social de la sociedad constituida en el
extranjero;
c) El
capital asignado;
d) El
lugar de domicilio de la sucursal;
e)
Nombre y documento de identidad del representante legal
permanente y sus facultades. Si hubiere más de uno, la misma
información respecto de cada uno de ellos;
f) Las
actividades a desarrollarse; y,
g)
Cualquier otra información que el Registrador estime relevante,
siempre que aparezca del título.
Artículo 152.- Capital asignado
No es
necesario acreditar al Registro el capital asignado a la
sucursal de una sociedad constituida en el extranjero.
Artículo
153º.- Inscripción de poderes en la partida de la sucursal
Para
la inscripción de poderes otorgados por una sociedad constituida
en el extranjero que deba inscribirse en la partida de su
sucursal en el Perú, serán de aplicación los Artículos 166º y
siguientes del Capítulo Sexto del Título Cuarto de este
Reglamento.
Se
requerirá el certificado de vigencia de la sociedad constituida
en el extranjero, cuando de los antecedentes registrales de la
partida de la sucursal o del título materia de calificación,
exista información que, a criterio del Registrador, se pueda
presumir la no vigencia de la sociedad.
El
Registrador tomará en cuenta las declaraciones o certificaciones
sobre la capacidad del otorgante que obre como antecedentes de
la partida de la sucursal, siempre que acrediten la capacidad
del poderdante a la fecha del otorgamiento del poder.
Artículo
154º.- Poderes para otros fines
Si
la sociedad extranjera otorga poderes para otros fines no
vinculados a la sucursal, se inscribirán conforme al Capítulo
Sexto del Título Cuarto de este Reglamento. Si se solicita la
inscripción del poder en la misma oficina registral donde obra
la partida de la sucursal, corresponde requerir la documentación
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 155.- Cancelación de Sucursal
Para la
cancelación de la inscripción de la sucursal por aplicación del
Artículo 401 de la Ley, el Registrador deberá verificar que se
ha producido alguna de las causales de vacancia contempladas en
el Artículo 157 de la Ley y el transcurso del plazo de 90 días,
que se computa desde la inscripción de la vacancia en el
Registro.
Quien
solicita la cancelación de la sucursal deberá presentar
declaración jurada con firma legalizada notarialmente,
precisando el legítimo interés económico que invoca. El
Registrador no asume responsabilidad por la falsedad o
inexactitud del interés alegado por el solicitante, aun cuando
hubiera exigido que el mismo le sea comprobado.
CAPÍTULO
CUARTO
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDADES
SUBCAPÍTULO
I
DISOLUCIÓN
Artículo 156.- Prórroga del plazo de duración de sociedad
Se
entiende cumplida la excepción prevista en el inciso 1) del
Artículo 407 de la Ley, con la presentación al Registro, dentro
del plazo de duración de la sociedad, de la escritura pública en
la que conste el acuerdo de prórroga, siempre y cuando el título
presentado se inscriba.
Artículo 157.- Disolución a solicitud del Poder Ejecutivo
La
resolución de la Corte Suprema que resuelve la disolución de la
sociedad a solicitud del Poder Ejecutivo, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 410 de la Ley, se inscribe sin
necesidad de acuerdo social que designe a los liquidadores.
Artículo 158.- Contenido del asiento de inscripción
El
título que se presente para inscribir la disolución de la
sociedad debe indicar la causal de disolución y ella constará en
el asiento respectivo.
Artículo 159.- Revocación del acuerdo de disolución
La
revocación del acuerdo de disolución debe adoptarse con los
requisitos y formalidades establecidas en el estatuto o, en su
caso, por los Artículos 126 y 127 de la Ley y se inscribirá
conforme a lo previsto en el Artículo 437 de la Ley.
SUBCAPÍTULO
II
EXTINCIÓN
Artículo 160.- Formalidad de la solicitud de extinción
El o
los liquidadores deberán legalizar notarialmente su firma en la
solicitud de inscripción de la extinción de una sociedad,
conforme al segundo párrafo del Artículo 421 de la Ley.
Artículo 161.- Efectos de la extinción
La
inscripción de la extinción determina el cierre de la partida
registral, dándose de baja la denominación o razón social del
Indice.
CAPÍTULO
QUINTO
SOCIEDADES IRREGULARES
Artículo 162.- Regularización de sociedad inscrita
La
inscripción de la regularización de una sociedad inscrita que ha
incurrido en causal de irregularidad, se realizará en mérito del
acuerdo del órgano social competente adoptado con las
formalidades y requisitos de Ley y de este Reglamento.
Artículo 163.- Resolución que ordena inscripción de sociedad
irregular no inscrita
Para la
inscripción de la resolución judicial firme que ordene la
regularización de sociedades irregulares no inscritas, se
presentará el parte judicial que la contenga así como el
instrumento público notarial que cumpla con los requisitos
señalados en la Ley, según corresponda a la forma societaria que
se pretenda inscribir.
Artículo 164.- Inscripción de la disolución, liquidación y
extinción de la sociedad irregular no inscrita
Por
excepción, son inscribibles la disolución, liquidación y
extinción de la sociedad irregular no inscrita, siempre que su
denominación o razón social no sea igual a la de una inscrita o
a una que cuente con reserva de preferencia registral. Para
estos efectos, serán de aplicación las disposiciones de la Ley
sobre dichas materias, y se abrirá partida especial para
inscribir estos actos.
CAPÍTULO
SEXTO
PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES CONSTITUIDAS O SUCURSALES
ESTABLECIDAS EN EL EXTRANJERO
Artículo 165.- Requisitos para la inscripción
Para la
inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas en
el extranjero, debe acompañarse un certificado de vigencia de la
sociedad otorgante u otro instrumento equivalente expedido por
autoridad competente en su país de origen. No se requiere de
aceptación del poder para su inscripción.
Artículo 166.- Requisitos adicionales
Adicionalmente, deberá presentarse alguno de los siguientes
documentos:
a)
Declaración jurada o certificación expedida por un representante
legal de la sociedad extranjera que cumpla las funciones de
fedatario o equivalente, en el sentido de que el otorgante del
poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el
estatuto de la sociedad y las leyes del país en que dicha
sociedad fue constituida, para actuar como representante de ésta
y otorgar poderes a su nombre en los términos establecidos en el
título materia de inscripción;
b)
Certificación de la autoridad o funcionario extranjero
competente, de que el otorgante del poder se encuentra
debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la sociedad
extranjera y leyes del país en que dicha sociedad fue
constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar
poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título
materia de inscripción;
c) Otro
documento con validez jurídica que acredite el contenido de
algunas de las declaraciones señaladas en los literales
anteriores.
Artículo 167.- Requisitos de las declaraciones juradas y
certificaciones
Las
declaraciones juradas y certificaciones, a que se refiere el
artículo anterior, deberán consignar los nombres completos de
los declarantes y su domicilio.
Las
firmas de quienes brindan las declaraciones juradas o
certificaciones, deberán estar legalizadas ante Notario, Cónsul
Peruano o autoridad extranjera competente.
Artículo 168.- Alcances de la responsabilidad del Registrador
El
Registrador, deberá actuar con la debida diligencia, de acuerdo
a sus funciones. No asume responsabilidad por el contenido y
alcances del poder, la firma, la identidad, la capacidad o la
representación del otorgante del poder o de quien brinda la
declaración jurada o certificación.
Artículo 169.- Poderes otorgados por sucursales establecidas en
el extranjero
Para la
inscripción de Poderes otorgados por sucursales establecidas en
el extranjero, se aplicarán las normas del presente capítulo, en
cuanto resulten pertinentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Tasas registrales por adecuación
Por la
inscripción de la adecuación de las sociedades y sucursales a la
Ley dentro del plazo señalado en su Primera
Disposición Transitoria, se abonará el 50% (cincuenta por
ciento) de las tasas regístrales para la inscripción de la
modificación del estatuto, salvo que en la misma escritura se
incluyan otros actos distintos, por los que se deberán cobrar
las tasas correspondientes a dichos otros actos.
Segunda.- Índices de las Oficinas Registrales Desconcentradas
En
tanto se organice el índice Nacional de Sociedades, se tendrán
en cuenta los índices existentes en el ámbito de las Oficinas
Registrales Desconcentradas.
Tercera.- Representación no inscrita
En
tanto no estén interconectadas todas las Oficinas Regístrales,
el Artículo 34 de este Reglamento no será aplicable cuando los
actos, a que dicho artículo se refiere, deban inscribirse en una
Oficina Registral distinta a aquélla en que está inscrita la
sociedad que otorgue la representación.
En
tales casos, deberá insertarse en la escritura pública que
contenga el acto a ser inscrito, el acta del órgano competente
de la sociedad en la que se otorga el poder para celebrarlo, con
la constancia de su inscripción en la partida de la sociedad.
Cuarta.- Norma aplicable a los procedimientos regístrales en
trámite
Los
procedimientos regístrales iniciados antes de la vigencia del
presente Reglamento, se regirán por la norma anterior hasta su
conclusión.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Referencias en el Reglamento
Toda
referencia a la Ley, al Registro o al Indice en este Reglamento
se entenderán hechas a la Ley General de Sociedades, Ley Nº
26887, al Registro de Sociedades y al Índice Nacional de
Sociedades, respectivamente.
De
igual modo, la mención genérica en este Reglamento a sociedad o
sucursal se entiende referida a las sociedades y a las
sucursales, contempladas en la Ley.
Segunda.- Índice Nacional de Sociedades
La
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos formará el
Índice Nacional de Sociedades, cuya información producirá fe
pública registral.
Tercera.- Conformación del índice Nacional de Sociedades
El índice Nacional de Sociedades está integrado por:
a) Las
denominaciones completas o abreviadas o razones sociales
incluidas en las solicitudes inscritas de reserva de preferencia
registral.
b) Las
denominaciones completas o abreviadas o razones sociales
correspondientes a las sociedades inscritas.
Cuarta.- Normas aplicables a las sociedades mineras
Las
disposiciones de este Reglamento se aplican supletoriamente a
las sociedades mineras.
Quinta.- Normas derogatorias
Deróguense el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por
Resolución del 15 de mayo de 1969, expedida por la Sala Plena de
la Corte Suprema de la República, salvo las normas relativas al
Libro de Comerciantes; el Reglamento de las Inscripciones,
aprobado por Resolución del 17 de diciembre de 1936, expedida
por la Sala Plena de la Corte Suprema de la República, en lo
relativo a las sociedades civiles; el Reglamento para la
inscripción de reorganización de sociedades constituidas en el
extranjero, aprobado por Resolución Nº 103-98-SUNARP del 1 de
julio de 1998; la Resolución Nº 188-2000-SUNARP/SN del 26 de
setiembre de 2000 y las demás disposiciones que se opongan a
este Reglamento.
Sexta.-
Títulos de los artículos de este Reglamento
Los
títulos de los artículos de este Reglamento son meramente
indicativos, por lo que no deben ser tomados en cuenta para la
interpretación de su texto.
Sétima.- Vigencia del presente Reglamento
El
presente Reglamento entrará en vigencia el 1 de setiembre del
año 2001.
|
-
+
RESOLUCIÓN Nº 195-2001-SUNARP-SN (19/07/2001) -
REGLAMENTO GENERAL DE
LOS REGISTROS PÚBLICOS
|
RESOLUCIÓN
DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Nº 195-2001-SUNARP-SN
Lima, 19 de julio de 2001
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 26366, se crea el Sistema Nacional de los
Registros Públicos y a la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos - SUNARP, como organismo descentralizado
autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional
de los Registros Públicos;
Que, mediante Resolución de fecha 16 de mayo de 1968, la Corte
Suprema de la República, aprobó el Reglamento General de los
Registros Públicos vigente a la fecha, cuyas normas requieren
ser adecuadas al nuevo marco legal registral;
Que, es facultad del Directorio de la SUNARP, dictar las normas
requeridas para la eficacia y seguridad jurídica de la función
registral, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del
Artículo 18 de la Ley Nº 26366;
Que, esta Superintendencia, mediante Resolución Nº 054-2001-SUNARP/SN,
de fecha 27 de febrero del 2001, designó la Comisión encargada
de revisar el Anteproyecto del Reglamento General de los
Registros Públicos, elaborado por la Oficina Registral de Lima y
Callao, así como proponer para su aprobación por la Alta
Dirección, el Proyecto Final de dicho Reglamento;
Que, la Comisión aludida en el considerando precedente, ha
entregado el Proyecto Final del Reglamento General de los
Registros Públicos, cuyo texto fue aprobado, por unanimidad, por
el Directorio de la SUNARP, en su sesión de fecha 18 de julio
del 2001;
Estando a lo acordado, y en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 7, literal v), del Estatuto de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Decreto Supremo
Nº 04-95-JUS;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el nuevo Reglamento General de los
Registros Públicos, el mismo que consta de Título Preliminar,
doce Títulos, ciento setentiocho artículos, dos Disposiciones
Complementarias, una Disposición Transitoria y tres
Disposiciones Finales, cuyo texto forma parte integrante de la
presente resolución.
Regístrese y comuníquese y publíquese.
JUAN MORALES GODO
Superintendente Nacional
de los Registros Públicos (e)
INDICE
TÍTULO
PRELIMINAR
(Arts. I al X)
TÍTULO
I : Disposiciones Generales
(Arts. 1 al 6)
TÍTULO II
: Títulos
(Arts. 7 al 11)
TÍTULO III
: Presentación de Títulos
(Arts. 12 al 30)
TÍTULO IV
: Calificación
(Arts. 31 al 45)
TÍTULO
V : Inscripciones
(Arts. 46 al 74)
Capítulo I :
Inscripciones
(Arts. 46 al 55)
Capítulo II : Duplicidad
de Partidas (Arts. 56
al 63)
Capítulo III :
Anotaciones Preventivas (Arts. 64 al 70)
Capítulo IV :
Regularización de la firma de
asientos y
anotaciones
de inscripción
(Arts. 71 al 74)
TÍTULO VI
: La inexactitud registral y su
rectificación (Arts. 75 al 90)
TÍTULO VII
: Extinción de Inscripciones y anotaciones Preventivas
(Arts. 91 al 107)
TÍTULO VIII
: Archivo Registral
(Arts. 108 al 126)
Capítulo I : Contenido
del archivo registral
y su
conservación
(Arts. 108 al 114)
Capítulo II :
Reproducción y reconstrucción
de partidas y
títulos archivados
(Arts. 115 al 126)
TÍTULO IX
: Publicidad de los Registros
(Arts. 127 al 141)
TÍTULO
X : Recurso de Apelación
(Arts. 142 al 164)
Capítulo I :
Disposiciones Generales (Arts. 142 al 148)
Capítulo II :
Desistimiento
(Arts. 149 al 151)
Capítulo III :
Procedimiento en Segunda Instancia
(Arts. 152 al 159)
Capítulo IV : Ejecución
de Resoluciones (Arts. 160 al 164)
TÍTULO XI
: Quejas y Denuncias en materia registral (Arts.
165 al 171)
TÍTULO XII
: Derechos Regístrales
(Arts. 172 al 178)
Disposiciones Complementarias
Disposiciones Transitoria
Disposiciones Finales
Reglamento
General de Registros Públicos
TÍTULO PRELIMINAR
I. PUBLICIDAD
MATERIAL
El Registro otorga
publicidad jurídica a los diversos acto. o derechos inscritos.
El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones
preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las
diferencie.
El contenido de las
partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no
hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.
II. PUBLICIDAD FORMAL
El Registro es
público. La publicidad registral formal garantiza que toda
persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las
partidas registrales y, en general, obtenga información del
archivo Registral.
El personal
responsable del Registro no podrá mantener en reserva la
información contenida en el archivo registral salvo las
prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del
Registro.
III. PRINCIPIO DE
ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTENTICA
Los asientos
registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto
o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que
conste en instrumento público salvo disposición en contrario. La
rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en
el título, salvo reserva expresa.
Se presume que el
presentante del título actúa en representación de los sujetos
legitimados para solicitar la inscripción.
IV. PRINCIPIO DE
ESPECIALIDAD
Por cada bien o
persona jurídica se abrirá una partida registral independiente,
en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así
como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.
En el caso del
Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra,
se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual
se extenderán los diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente,
podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura
de una partida registral.(*)
(*) Nota
V. PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
Los registradores
califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la
inscripción.
La calificación
comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades
propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la
validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa
directa e inmediata de la inscripción.
La calificación
comprende también, la verificación de los obstáculos que
pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de
inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del
título presentado, de la partida o partidas vinculadas
directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes
que obran en el Registro.
VI. PRINCIPIO DE
TRACTO SUCESIVO
Ninguna inscripción,
salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se inscriba
el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado
para su extensión, salvo disposición en contrario.
VII. PRINCIPIO DE
LEGITIMACIÓN
Los asientos
regístrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus
efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a
ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos
en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.
VIII. PRINCIPIO DE FE
PÚBLICA REGISTRAL
La inexactitud de los
asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o
rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero
registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado
sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha
inexactitud no consten en los asientos regístrales.
IX. PRINCIPIO DE
PRIORIDAD PREFERENTE
Los efectos de los
asientos registrales, así como la preferencia de los derechos
que de éstos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del
respectivo asiento de presentación.
X. PRINCIPIO DE
PRIORIDAD EXCLUYENTE
No puede inscribirse
un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de
inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
Naturaleza del procedimiento
El procedimiento
registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por
finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir
apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni
oposición a la inscripción.
Artículo 2.-
Conclusión del procedimiento
El procedimiento
registral termina con:
a) La inscripción;
b) La tacha por
caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación;
c) La aceptación del
desistimiento total de la rogatoria.
Artículo 3.-
Instancias
Son instancias del
procedimiento Registral:
a) El Registrador;
b) El Tribunal
Registral.
Contra lo resuelto
por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda
contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
Artículo 4.- Cómputo
de plazos
Los plazos aplicables
al procedimiento registral se cuentan por días hábiles, salvo
disposición en contrario. Se consideran días hábiles aquéllos en
los cuales el Diario de la Oficina respectiva hubiese
funcionado. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye
el día del vencimiento.
Artículo 5.- Títulos
conexos
Se entiende por
títulos conexos aquéllos presentados al Registro, sea con uno o
más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la
misma partida o asunto y sean compatibles.
Artículo 6.- Partida
Registral
La partida registral
es la unidad de registro, conformada por los asientos de
inscripción organizados sobre la base de la determinación del
bien o de la persona susceptible de inscripción; y,
excepcionalmente, en función de otro elemento previsto en
disposiciones especiales.
TÍTULO II
TÍTULOS
Artículo 7.-
Definición
Se entiende por
título para efectos de la inscripción, el documento o documentos
en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto
inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e
indubitablemente su existencia.
También formarán
parte del título los documentos que no fundamentan de manera
inmediata y directa la inscripción pero que de manera
complementaria coadyuvan a que ésta se realice.
Artículo 8.-
Requisitos de la inscripción
Las inscripciones se
efectuarán sobre la base de los documentos señalados en cada
reglamento específico y, en su defecto, por las disposiciones
que regulen la inscripción del acto o derecho respectivo.
Artículo 9.- Traslado
o copias de instrumentos públicos
Cuando las
inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos,
sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas
expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la
Institución que conserve en su poder la matriz, salvo
disposición en contrario
Artículo 10.-
Formalidad de los instrumentos privados
Cuando por
disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en
mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento
original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición
en contrario que establezca formalidad distinta.
Los documentos
complementarios a que se contrae el segundo párrafo del Artículo
7, podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente.
Artículo 11.-
Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero
Pueden realizarse
inscripciones en virtud de documentos otorgados en el
extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles
conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o
traducidos a éste, legalizados conforme a las normas sobre la
materia.
Para calificar la
validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se
tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III
del Libro X del Código Civil.
Las sentencias, así
como las resoluciones que ponen término al procedimiento y los
laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son
inscribibles, siempre que hayan sido reconocidos en el país
conforme a las normas establecidas en el Código Civil, el Código
Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso.
Para la anotación de
demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere
autorización del Poder Judicial.
TÍTULO III
PRESENTACION DE TÍTULOS
Artículo 12.-
Solicitud de Inscripción
El procedimiento
registral se inicia con la presentación del título por el
Diario. Tienen facultad para solicitar la inscripción las
personas a que se refiere el Artículo III del Titulo Preliminar.
El notario tiene
interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de
los instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede
ser ejercida a través de sus dependientes.
La Solicitud de
Inscripción debe contener los datos a que se refieren los
literales b, c, d, e y f del Artículo 23, además de la
indicación del Registro ante el cual se solicita la inscripción,
así como la firma y el domicilio del solicitante. El requisito
de indicación de la partida registral podrá omitirse por razones
justificadas, con autorización del funcionario encargado del
Diario.
Lo indicado en los
párrafos que anteceden, no resulta de aplicación cuando se trata
de inscripciones que se deben efectuar de oficio en virtud a
norma legal expresa.
Artículo 13.-
Desistimiento de la rogatoria
El presentante del
título o la persona a quien éste represente, podrán desistirse
de su solicitud de inscripción mediante escrito con firma
legalizada por Notario o por funcionario autorizado para
efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado
la inscripción correspondiente.
El desistimiento
puede ser parcial, cuando sólo se trata de alguna de las
inscripciones solicitadas, siempre que se refiera a actos
separables y dicho desistimiento no afecte los elementos
esenciales del otro u otros actos inscribibles.
En caso que el
presentante sea Notario, su desistimiento no requerirá
legalización de firma.
Artículo 14.-
Solicitudes exoneradas o inafectas
Los pedidos de
inscripción de actos que se encuentren exonerados o inafectos al
pago de derechos registrales, formulados por autoridades
judiciales o administrativas mediante oficio dirigido al
funcionario competente de la Oficina Registral, serán derivados
por el citado funcionario para su ingreso por el Diario.
Artículo 15.-
Formalidad de la solicitud de inscripción
La Solicitud de
Inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados
por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
adjuntando copia simple del documento de identidad del
presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas
elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.
Excepcionalmente,
cuando el presentante no sepa o no pueda escribir y firmar, el
servidor encargado completará la solicitud. En este caso, el
usuario imprimirá su huella digital en el formato de solicitud
de inscripción".
Artículo 16.-
Presentación a través de medios informáticos
La Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, podrá autorizar a las
Oficinas Registrales que cuenten con sistemas de archivo
compatibles, la presentación de títulos mediante el uso de
medios informáticos que aseguren su inalterabilidad, integridad
y su incorporación a archivos magnéticos. El archivo de los
títulos se realizará conforme a las técnicas propias del
sistema.
Artículo 17.-
Requisitos de admisibilidad
Está prohibido
rechazar de plano una Solicitud de Inscripción, salvo en los
casos en los que el usuario no adjunte la documentación indicada
en la solicitud o no abone los derechos registrales exigidos
para su presentación.
Artículo 18.- Horario
de presentación
Tendrá validez la
presentación de títulos que se efectúe dentro del horario
establecido por el Jefe de la Oficina Registral para el ingreso
de los títulos en el diario. Excepcionalmente, por causa
justificada y extraordinaria, el horario podrá ser ampliado por
el citado funcionario, de lo cual se dejará constancia en el
Diario.
Artículo 19.- Asiento
de presentación
Los asientos de
presentación se extenderán en el Diario por riguroso orden de
ingreso de cada título.
El asiento de
presentación se extiende en mérito de la información contenida
en la Solicitud de Inscripción. Complementariamente podrán
obtenerse del título presentado datos adicionales, siempre y
cuando éstos no cambien el sentido de la información principal
contenida en la citada solicitud.
En los casos
previstos en el Artículo 14, el asiento de presentación se
extenderá en mérito a los datos contenidos en el Oficio y en el
documento remitidos por la autoridad correspondiente.
La presentación
masiva de títulos se regulará por las normas establecidas en los
reglamentos especiales.
Artículo 20.-
Presentación simultánea de títulos conexos
Se podrán presentar
simultáneamente títulos conexos referidos a registros de
distinta naturaleza, siempre que éstos sean de competencia de la
misma Oficina Registral, en cuyo caso se extenderá un solo
asiento de presentación.
La Jefatura de cada
Oficina Registral dictará las normas necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 21.-
Presentación de solicitudes de inscripción o publicidad en
Oficinas Registrales no competentes
Cuando las
solicitudes de inscripción se formulen en Oficinas Registrales
no competentes para la inscripción del acto o derecho y dicha
inscripción sea de competencia de otra Oficina Registral,
aquéllas actuarán como Oficinas Receptoras, salvo que la Oficina
de Destino se encuentre en la misma provincia que la Oficina
Receptora.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior también se aplica, cuando las solicitudes de
publicidad se formulen en Oficinas Registrales distintas a
aquellas que conservan en su archivo la información solicitada.
Artículo 22.- Trámite
entre oficina receptora y oficina de destino
Recibida una
solicitud de inscripción por la oficina receptora, la misma será
remitida a la oficina de destino con el contenido del proyecto
de asiento de presentación. La remisión se efectuará por medio
electrónico, facsímil u otra vía que permita dejar constancia
del envío, previo pago de los derechos de trámite por la
comunicación, envío de la documentación correspondiente y la
presentación ante la oficina registral competente.
Con la comunicación
formulada, la oficina de destino extenderá el respectivo asiento
de presentación dentro de las veinticuatro horas de recibida por
la oficina receptora, derivando por el medio antes citado el
texto del asiento de presentación para que sea puesto a
disposición del usuario.
Luego de formular la
comunicación a la oficina de destino, se dispondrá la remisión
de los instrumentos consignados en el asiento de presentación,
por cualquier medio que garantice su envío seguro.
La Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos aprobará las normas
complementarias que sean necesarias para la aplicación del
trámite previsto en el presente artículo.
Artículo 23.-
Contenido del asiento de presentación
Cada asiento de
presentación tendrá un número de orden en atención a la
presentación del título a la Oficina del Diario. El asiento
contendrá los siguientes datos:
a) Fecha, hora,
minuto y segundo de presentación;
b) Nombre y documento
de identidad del presentante. Se dejará constancia, cuando la
presentación se hace en nombre de un tercero, sea persona
natural o jurídica;
c) Naturaleza del
documento o documentos presentados, sean éstos públicos o
privados, con indicación de la fecha, cargo y nombre del notario
o funcionario que los autorice o autentique;
d) Actos o derechos
cuya inscripción se solicita y, en su caso, de los que el
presentante formule reserva de conformidad con lo señalado en el
Artículo III del Título Preliminar;
e) Nombre,
denominación o razón social, según corresponda, de todas las
personas naturales o jurídicas que otorguen el acto o derecho; o
a quienes se refiere la inscripción solicitada;
f) Partida Registral,
de existir ésta, con indicación según corresponda, del número de
tomo y folio, de la ficha o de la partida electrónica, con
excepción del Registro de Propiedad Vehicular, en cuyo caso, se
indicará el número de placa de rodaje o de serie y motor, según
corresponda;
g) Registro y Sección
al que corresponda el título, en su caso;
h) En el caso del
Registro de Propiedad Inmueble, la indicación del distrito o
distritos en que se encuentre ubicado el bien o bienes materia
del título inscribible;
i) Indicación de los
documentos que se acompañan al título.
Artículo 24.-
Garantía de inalterabilidad del Diario
Las Oficinas
Registrales adoptarán las medidas de seguridad que garanticen la
inalterabilidad del contenido de la información ingresada en el
Diario. En aquellas oficinas en las que el Diario se organice a
través del sistema manual, al término de cada día el Registrador
o funcionario encargado, suscribirá la constancia de cierre
respectivo.
Artículo 25.-
Vigencia del asiento de presentación
El asiento de
presentación tiene vigencia durante treinta y cinco (35) días, a
partir de la fecha del ingreso del título, contados conforme a
lo dispuesto en el Artículo 4 de este Reglamento. Dentro de los
siete primeros días el Registrador procederá a la inscripción o
formulará las observaciones, tachas y liquidaciones a los
títulos. Se admitirá la subsanación o el pago de mayor derecho
hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del
asiento. Los últimos cinco días se utilizarán para extender el
asiento de inscripción respectivo, de ser el caso.
Artículo 26.- Títulos
incompatibles
Durante la vigencia
del asiento de presentación de un título, no podrá inscribirse
ningún otro que sea incompatible.
Un título es
incompatible con otro, ya presentado, cuando los mismos están
referidos a actos o derechos excluyentes entre sí.
Artículo 27.-
Prórroga de la vigencia del asiento de presentación
La autoridad
inmediata superior, a solicitud del Registrador, puede prorrogar
la vigencia del asiento de presentación hasta por treinta y
cinco (35) días adicionales, cuando por su extensión o
complejidad no pueda calificarse o inscribirse el título dentro
de los plazos previstos en los artículos 37º, primer párrafo, y
55º, respectivamente.
El presentante del
título también podrá solicitar la prórroga cuando hubiese
recaído observación a la solicitud de inscripción y se
requiriese de un plazo adicional para subsanarla.
En los supuestos
establecidos en los dos párrafos anteriores, la prórroga deberá
solicitarse hasta el trigésimo día de vigencia del asiento de
presentación correspondiente y concederse dentro de su vigencia.
Al concederse, se indicará el término de ampliación del plazo.
Asimismo, la citada
autoridad administrativa, por razones extraordinarias y
debidamente fundamentadas, puede prorrogar de oficio la vigencia
del asiento de presentación de determinados títulos, dando
cuenta a la Jefatura de la resolución correspondiente.
La resolución que
concede o declara de oficio la prórroga, debe notificarse al
interesado"
Artículo 28.-
Prórroga automática
Se produce la
prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de
presentación en los siguientes casos:
a) Cuando se
interponga recurso de apelación contra las observaciones, tachas
y liquidaciones, hasta el vencimiento de los plazos previstos en
los Artículos 151, 161, y 164 o se anote la demanda de
impugnación ante el poder judicial antes del vencimiento del
plazo señalado en este último artículo;
b) Cuando se formule
denegatoria de inscripción de mandatos judiciales, por el plazo
máximo previsto en el Artículo anterior.
c) Cuando se formulen
observaciones a un título tramitado vía Oficina Receptora, por
el plazo máximo permitido".
Artículo 29.-
Suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación
Se suspende el plazo
de vigencia del asiento de presentación en los casos siguientes:
a) Cuando no se puede
inscribir o anotar preventivamente un título, por estar vigente
el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma
partida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión
concluye con la inscripción o caducidad del asiento de
presentación del título anterior;
b) Cuando no se pueda
inscribir o anotar preventivamente un título, por encontrarse en
procedimiento de reconstrucción la partida registral respectiva.
La suspensión concluirá con la reconstrucción de la partida o al
vencimiento del plazo fijado para ella;
c) Cuando se produzca
el supuesto previsto en el último párrafo del Artículo 123 de
este Reglamento. La suspensión concluirá con la reproducción o
reconstrucción del título archivado o al vencimiento del plazo
fijado para ella.
Artículo 30.-
Anotación de la prórroga o suspensión
La prórroga del plazo
de vigencia del asiento de presentación, o la suspensión de su
cómputo, se hará constar en el Diario y en la partida
respectiva.
TÍTULO IV
CALIFICACION
Artículo 31.-
Definición
La calificación
registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo
mérito se solicita la inscripción, que realizan el registrador,
y en su caso, el Tribunal Registral, de manera autónoma,
personal e indelegable.
No pueden ser objeto
de consulta los títulos sujetos a calificación.
Artículo 32.-
Alcances de la calificación
El registrador
calificará la legalidad de los títulos, para lo cual deberá:
a) Confrontar la
adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la
partida registral correspondiente y complementariamente con los
antecedentes regístrales, sin perjuicio de la legitimación de
aquéllos;
b) Verificar la
validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que,
contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata
de la inscripción;
c) Comprobar que el
acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la
materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en
dichas normas;
d) Verificar la
competencia del funcionario administrativo o notario que
autorice o certifique el título;
e) Verificar la
capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título o de
sus antecedentes registrales.
En los casos de
resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la
calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los
antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la
competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los
casos de competencia prorrogable y la naturaleza inscribible del
respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir
el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten
indispensables para que se registre la resolución judicial.
Artículo 33.-
Obligaciones adicionales del Registrador en la calificación
Como parte del procedimiento de
calificación, el Registrador, de ser necesario, efectuará la
búsqueda de los datos en los Indices de la Oficina Registral
respectiva, no pudiendo exigir información con que cuente la
misma Oficina Registral o que se encuentre accesible a través de
interconexión con otras Oficinas Registrales. De igual modo, de
advertir la existencia de errores materiales en los asientos
registrales que pudieran generar la denegatoria de inscripción
del título objeto de calificación, deberá rectificar, de oficio,
los asientos respectivos.
Artículo 34.-
Abstención en la calificación
El Registrador o
Vocal del Tribunal Registral deberá abstenerse de intervenir en
la calificación del título materia de inscripción cuando:
a) Tenga parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
con cualquiera de los interesados, los representantes o
apoderados de éstos, o con algún abogado que interviene en el
título; o su cónyuge intervenga en cualquiera de las calidades
señaladas;
b) Conste su
intervención como abogado en el título materia de inscripción, o
hubiese actuado como abogado de alguna de las partes en el
procedimiento judicial o administrativo del cual emana la
resolución materia de inscripción;
c) Él o su cónyuge
tuviesen la calidad de titular, socio, miembro, o ejercieran
algún tipo de representación de la persona jurídica a la cual se
refiera el título materia de inscripción;
d) La inscripción lo
pudiera favorecer directa y personalmente;
e) Hubiese calificado
el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelación, en
primera instancia registral.
De no mediar
abstención previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera generarse por la omisión de la abstención, cualquier
interesado podrá recusar la intervención del Registrador o Vocal
del Tribunal Registral, sobre la base de las mismas causales
antes mencionadas.
Artículo 35.-
Abstención voluntaria
Por razones
debidamente motivadas, no comprendidas en el artículo
precedente, el Registrador o Vocal del Tribunal Registral, puede
por decoro o delicadeza, solicitar a la autoridad administrativa
inmediata superior que se le aparte del conocimiento de
determinado título. La autoridad mencionada luego de evaluar el
sustento de la abstención emitirá de ser el caso, resolución
encargando a otro Registrador o Vocal la calificación del título
correspondiente.
Artículo 36.- Tacha
por falsedad documentaria
Cuando en el
procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal
Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se
solicita la inscripción, previamente a los trámites que
acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederá a
tacharlo o disponer su tacha según el caso, derivando copia del
documento o documentos al archivo del Registro. Asimismo,
informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el
documento original a fin de que se adopten las acciones legales
pertinentes.
Artículo 37.- Plazos
para la calificación y reingreso de títulos
Las tachas
sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se
formularán dentro de los siete primeros días de su presentación
o dentro de los cinco días siguientes al reingreso. En este
último caso, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el
artículo 39º.
Excepcionalmente,
cuando el Registrador no concluya su calificación en dichos
plazos, deberá solicitar la prórroga de la vigencia del asiento
de presentación por los días que excedan el plazo respectivo,
sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda en los
casos en que la demora no haya obedecido a la extensión o
complejidad del título.
El reingreso para
subsanar una observación o el pago del mayor derecho registral
se admitirá hasta el sexto día anterior al vencimiento de la
vigencia del asiento de presentación. Vencido dicho plazo se
rechazará de plano el reingreso o pago de mayor derecho.
Los últimos cinco (5)
días de vigencia del asiento de presentación se utilizarán
únicamente para la calificación del reingreso y, en su caso,
para extender los asientos de inscripción, sin perjuicio de lo
señalado en el Artículo 144 de este Reglamento.
Artículo 38.-
Reingreso de mandatos judiciales
La subsanación de los
defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de mandatos
judiciales, podrá ser ingresada al Registro por el interesado
mediante el trámite de reingreso de títulos, o comunicada
directamente por el magistrado, dentro del plazo establecido en
el párrafo precedente, indicando el número y fecha del título
respectivo; en cuyo caso, la oficina de trámite documentario
efectuará el reingreso correspondiente a la brevedad posible.
Artículo 39.- Forma y
motivación de la denegatoria
Todas las tachas y
observaciones serán fundamentada jurídicamente y se formularán
por escrito en forma simultánea. Podrán formularse nuevas
observaciones sólo si se fundan en defecto de los documentos
presentados para subsanar la observación.
Artículo 40.-
Observación del título
Si el título
presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no
pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la
partida registral, el registrador formulará la observación
respectiva indicando simultáneamente, en su caso, el monto del
mayor derecho por concepto de inscripción del título.
Artículo 41.-
Liquidación definitiva
El Registrador
procederá a la liquidación definitiva de los derechos
registrales de un título en los casos en que como resultado de
la calificación, concluya que éste no adolece de defectos ni
existen obstáculos para su inscripción.
Artículo 42.- Tacha
sustantiva
El Registrador
tachará el título presentado si adoleciera de defecto
insubsanable y denegará de plano la inscripción.
Se considera defecto
insubsanable el que afecta la validez del contenido del título.
También tachará de
plano el título cuando no contenga acto inscribible, no sea
competencia de la Oficina Registral en que fue presentado y
cuando existan obstáculos insalvables que emanen de la partida
registral.
Artículo 43.- Tacha
por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación
En los casos en los
que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento
de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones
advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho
liquidado, el Registrador formulará la tacha correspondiente.
En el texto de la
tachase precisará la naturaleza de la misma, indicándose además
las observaciones que a criterio del Registrador no han sido
subsanadas o el mayor derecho registral que no ha sido pagado.
Asimismo, luego de descontar el derecho de calificación por los
actos solicitados, de ser el caso, se consignará el monto de
derechos por devolver los que podrán constituir pago a cuenta de
futuros trámites ante la misma Oficina Registral.
Artículo 44.-
Notificación de tachas y observaciones
Las esquelas de
tachas y observaciones se entenderán notificadas en la fecha en
que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes
de la Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos podrá establecer otros medios idóneos
de notificación.
Los motivos de la
observación o aclaración de resoluciones judiciales que ordenen
una inscripción, serán comunicados directamente al órgano
judicial correspondiente, mediante oficio cursado por el
Registrador, sin perjuicio de la expedición de la esquela
respectiva.
Artículo 45.-
Notificación de tacha de resoluciones judiciales
La tacha de las
resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, por
vencimiento del asiento de presentación respectivo, sin que se
hubiesen subsanado los defectos advertidos o cumplido con pagar
la tasa registral correspondiente, será comunicada al órgano
judicial mediante oficio, copia del cual se derivará al archivo
del Registro.
TÍTULO V
INSCRIPCIONES
CAPÍTULO I
INSCRIPCIONES
Artículo 46.-
Referencia obligatoria del acto causal e inscripción no
convalidante
El asiento registral
expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa
o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá
constar en el correspondiente título.
La inscripción no
convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las
disposiciones vigentes.
Artículo 47.- Forma
de extensión de los asientos de inscripción
Los asientos de
inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto
orden de presentación de los respectivos títulos, salvo los
casos de títulos conexos.
Tratándose de títulos
conexos presentados con asientos distintos, sólo será posible su
calificación simultánea cuando lo solicite el o los presentantes
de los mismos, se encuentre pagada la totalidad de los derechos
registrales requeridos para su inscripción y no existan títulos
intermedios incompatibles.
En los casos en que
por error se hubiese inscrito un título, contraviniendo lo
previsto en los párrafos anteriores, procederá la calificación e
inscripción, de ser el caso, del título presentado con
anterioridad, dejándose constancia de esta circunstancia en el
asiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere
lugar. Dicho error deberá ser comunicado al superior jerárquico
y al titular del derecho perjudicado, en el domicilio consignado
por éste en el título o, en el señalado en su documento de
identidad.
Artículo 48.- Técnica
de inscripción
Los asientos
registrales pueden constar en tomos, fichas movibles o sistemas
automatizados de procesamiento de información. Serán extendidos
en partidas electrónicas, salvo en aquellos casos en los que la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, autorice la
utilización de técnicas distintas.
Las partidas
registrales llevarán un código o numeración que permita su
identificación y ubicación.
Artículo 49.-
Anotaciones en la partida registral
En la partida
registral se extenderán también, con expresa constancia de los
datos de identificación del Registrador que las extienda, las
anotaciones de correlación de inscripciones, cierre de partidas
y demás que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 50.-
Contenido general del asiento de inscripción
Todo asiento de
inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de
inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para
el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título;
así como, la indicación precisa del documento en el que conste
el referido acto o derecho; la fecha, hora, minuto y segundo, el
número de presentación del título que da lugar al asiento, el
monto pagado por derechos registrales la fecha de su
inscripción, y, la autorización del registrador responsable de
la inscripción, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el
órgano competente, que permita su identificación.
Artículo 51.- Asiento
extendido en mérito de resolución judicial
El asiento de
inscripción extendido en mérito de una resolución judicial
comprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo
precedente que resulten pertinentes, la indicación de la Sala o
Juzgado que haya pronunciado la resolución, la fecha de ésta,
los nombres de las partes litigantes y del auxiliar
jurisdiccional, la transcripción clara del mandato judicial y la
constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el
caso.
Artículo 52.- Asiento
extendido en mérito de resolución administrativa
El asiento de
inscripción extendido en mérito de una resolución administrativa
comprenderá, además de los requisitos establecidos en el
Artículo 50 la indicación del órgano administrativo que haya
dictado la resolución y la fecha de ésta. Cuando la normativa
vigente así lo exija, se indicará la constancia de haberse
agotado la vía administrativa.
Artículo 53.- Asiento
extendido en mérito de instrumentos otorgados en extranjero
El asiento de
inscripción de títulos que contengan instrumentos otorgados en
el extranjero contendrá, además de los datos señalados en el
Artículo 50, la indicación del Cónsul o funcionario competente
ante quien se haya otorgado el título o certificado las firmas
de los otorgantes, así como de los funcionarios que hayan
intervenido en las legalizaciones que constan de aquél.
Artículo 54.-
Anotación de inscripción
Por cada título que
hubiere dado lugar a inscripción se extenderá una anotación
señalando el número y la fecha de su presentación, la naturaleza
de la inscripción solicitada, con indicación del número de
asiento y partida donde corre inscrito el acto o derecho
registrado, el monto de los derechos registrales cobrados, el
número del recibo de pago, la fecha, la firma y el sello del
Registrador que lo autoriza.
Dicha anotación
deberá extenderse por duplicado, una para conservarla en el
Archivo Registral y la otra para ser entregada al solicitante de
la inscripción, salvo lo dispuesto en las normas y reglamentos
especiales.
Artículo 55.- Plazo
de inscripción
Las inscripciones se
practicarán, si no existiesen defectos u otras circunstancias
debidamente acreditadas, dentro de los siete días siguientes a
la fecha del asiento de presentación o dentro de los cinco días
siguientes al reingreso del título y, en su caso, dentro del
plazo de vigencia de dicho asiento.
CAPÍTULO II
DUPLICIDAD DE PARTIDAS
Artículo 56.-
Definición
Existe duplicidad de
partidas cuando se ha abierto más de una partida registral para
el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o
natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de
una partida registral conforme al tercer párrafo del Artículo IV
del Título Preliminar de este Reglamento.
Se considera también
como duplicidad de partidas la existencia de superposición total
o parcial de áreas inscritas en partidas registrales
correspondientes a distintos predios.
Artículo 57.-
Resolución declarativa y efectos de la duplicidad
Advertida la
duplicidad, ésta será puesta en conocimiento de la Gerencia
Registral correspondiente, la cual mediante Resolución
debidamente motivada dispondrá la ejecución por parte del
Registrador competente de las acciones previstas en los
artículos siguientes.
El cierre de partidas
que pudiera derivarse de la ejecución de dicha Resolución, tiene
por finalidad impedir la extensión de nuevos asientos de
inscripción en la partida cerrada, publicitar la existencia de
la duplicidad y, en caso de derechos compatibles, rectificar la
publicidad registral. Dicho cierre no implica en modo alguno
declaración de invalidez de los asientos registrados,
correspondiendo al órgano jurisdiccional declarar el derecho que
corresponde en caso de inscripciones incompatibles.
Si la duplicidad
advertida se refiere a un mismo predio inscrito en más de una
partida registral, perteneciente a diferentes Zonas Registrales;
o se refiere a la superposición de distintos predios cuyas
partidas correspondan a diferentes órganos desconcentrados, el
procedimiento estará, en el primer caso, a cargo del Gerente
Registral del referido órgano cuya competencia territorial
corresponda a la mayor extensión del predio. En el segundo caso
estará a cargo del Gerente Registral del órgano desconcentrado
en el que se encuentre el predio de mayor extensión; este
funcionario, además de ejecutar las acciones previstas en los
párrafos precedentes, encargará su cumplimiento, mediante
oficio, a los Gerentes Registrales de las Zonas Registrales en
las que obren las demás partidas involucradas, lo que deberá
cumplirse en un plazo no mayor de 15 días.
Artículo 58.-
Duplicidad de partidas idénticas
Cuando las partidas
registrales duplicadas contengan las mismas inscripciones o
anotaciones, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de
la partida menos antigua y la extensión de una anotación en la
más antigua, dejando constancia que contiene los mismos asientos
de la partida que ha sido cerrada, con la indicación de su
número. Asimismo, en la anotación de cierre se dejará constancia
que las inscripciones y anotaciones se encuentran registradas en
la partida que permanece abierta.
Artículo 59.-
Duplicidad de partidas con inscripciones compatibles
Cuando las partidas
registrales duplicadas contengan inscripciones y anotaciones
compatibles, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de
la partida menos antigua y el traslado de las inscripciones que
no fueron extendidas en la partida de mayor antigüedad.
Artículo 60.-
Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles
Cuando las partidas
registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones
incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondrá
el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se
publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas
partidas. La Resolución que emita dicha Gerencia, será
notificada a los titulares de ambas partidas así como a aquellos
cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual
cierre, en el domicilio que para éstos aparece señalado en el
título inscrito con fecha más reciente.
Adicionalmente, a fin
de que cualquier interesado pueda apersonarse al procedimiento y
formular oposición al cierre en la forma prevista en el artículo
siguiente, se publicará un aviso conteniendo un extracto de la
citada resolución en el Diario Oficial El Peruano y en uno de
mayor circulación en el territorio nacional, pudiendo publicarse
en forma conjunta en un solo aviso, el extracto de dos o más
resoluciones.
Asimismo, el aviso se
publicitará a través de la página Web de la SUNARP, a cuyo
efecto, la Gerencia Registral remitirá copia del mismo a la
Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas, antes del
inicio del cómputo del plazo a que se refiere el último párrafo,
a efectos que se publicite durante dicho plazo.
El aviso a que se
refieren los párrafos anteriores, debe contener la siguiente
información:
a) Número de la
resolución que dispone el inicio del trámite de cierre de
partida así como el nombre y cargo del funcionario que la emite.
b) Descripción del
bien o del otro elemento que originó la apertura de la partida,
según sea el caso.
c) Datos de
identificación de las partidas involucradas.
d) Nombre de los
titulares de las partidas involucradas, tratándose de bienes, o
de aquéllos cuyo derecho pudiera verse perjudicado, en los demás
casos.
e) La indicación de
que cualquier interesado puede formular oposición al cierre
dentro de los 60 días siguientes a la última publicación del
aviso, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61º del
Reglamento General de los Registros Públicos, precisando la sede
del órgano desconcentrado de la SUNARP donde debe presentarse el
escrito de oposición.
Transcurridos 60 días
desde la última publicación del extracto de la Resolución a que
se refiere el segundo párrafo del presente artículo, la Gerencia
dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo
que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyo
caso, dará por concluido el procedimiento administrativo de
cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal
circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso,
queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante
el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de
cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión
destinada a rectificar la duplicidad existente.
Artículo 61.- Forma
de la oposición al cierre
La oposición a que se
refiere el artículo anterior, se formulará por escrito,
precisando las causales que determinen la inexistencia de
duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas.
Artículo 62.-
Inscripciones en partidas duplicadas
Extendidas las
anotaciones que publicitan la duplicidad de partidas, y en tanto
no se produzca el cierre respectivo, resultará procedente
extender los asientos de inscripción que se soliciten sobre las
partidas correlacionadas, sin perjuicio que el eventual cierre
de partidas que se practique afectará a todos los asientos
registrales de la partida de menor antigüedad.
Artículo 63.-
Superposición parcial y eventual desmembración
Cuando la duplicidad
sea generada por la superposición parcial de predios, se
procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 60,
especificándose en el cierre de partida que pudiera generarse,
que el mismo sólo comprende parte del área del predio inscrito
en la partida menos antigua, dejándose constancia en su caso,
del área que no se encuentra afecta al cierre parcial. Sin
embargo, cuando pueda determinarse la compatibilidad entre los
asientos de las respectivas partidas, el usuario podrá
solicitar, o el Registro disponer, que se regularice la
desmembración de área no efectuada en su oportunidad, indicando
el área linderos y medidas perimétricas a la que queda reducida
el área mayor como consecuencia de la desmembración que se
regulariza.
CAPÍTULO III
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 64.-
Definición
Las anotaciones
preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen
por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de
una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito.
Artículo 65.- Actos y
derechos susceptibles de anotación preventiva
Son susceptibles de
anotación preventiva, las demandas y demás medidas cautelares,
así como las resoluciones judiciales que no den mérito a una
inscripción definitiva. Asimismo se extenderán anotaciones
preventivas en los demás casos autorizados por las disposiciones
vigentes.
Artículo 66.-
Improcedencia de la anotación preventiva
No procede la
extensión de anotaciones preventivas que se originen en la
existencia de defectos u obstáculos subsanables ni en la falta
de inscripción del derecho de donde emanan.
Artículo 67.- Efectos
no excluyentes de la anotación preventiva
La existencia de una
anotación preventiva no determina la imposibilidad de extender
asientos registrales relacionados con los actos y derechos
publicitados en la partida registral, salvo que el contenido
mismo de la anotación preventiva o la disposición normativa que
la regula establezca expresamente lo contrario.
Artículo 68.-
Retroprioridad derivada de la anotación preventiva
Inscrito el acto o
derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación
preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de
presentación de la anotación.
Artículo 69.-
Anotación preventiva de resoluciones judiciales
Las anotaciones
preventivas que procedan de resolución judicial se extienden sin
perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento,
salvo disposición en contrario.
Artículo 70.-
Indicación del plazo de vigencia
Los asientos de
anotación preventiva deben contener, de ser el caso, la
indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará
determinado por las normas que autorizan su extensión.
CAPÍTULO IV
REGULARIZACION DE FIRMA DE
ASIENTOS Y ANOTACIONES DE INSCRIPCIÓN
Artículo 71.-
Regularización de asientos sin firma
Si al momento de
calificar un título o con ocasión de la solicitud de publicidad
registral formal, el Registrador advierte que uno o más asientos
de la partida o partidas correspondientes no se encuentran
suscritos, deberá verificar en el archivo si la anotación de
inscripción puesta en el título que dio mérito a esos asientos
se encuentra suscrita. De ser así, procederá a extender un
asiento de regularización, indicando el asiento que se
regulariza y el nombre del Registrador que extendió la
inscripción. En caso contrario deberá seguirse el procedimiento
señalado en el Artículo 73 del presente Reglamento.
Artículo 72.-
Regularización de anotaciones de inscripción sin firma
Tratándose de casos
en que la anotación de inscripción puesta al título que le dio
mérito se encuentre sin firma, el Registrador procederá a
suscribirla si el o los asientos de la partida o partidas
correspondientes se encuentran firmados, siempre y cuando se
verifique que el título guarda relación con los datos
consignados en el o los asientos respectivos, además que no
existan elementos suficientes que determinen que su inscripción
haya sido denegada.
Artículo 73.-
Procedimiento especial de regularización
Cuando la anotación
de inscripción puesta en los títulos que dieron mérito a la
misma así como sus respectivos asientos no se encuentren
suscritos por el Registrador, tales hechos deberán ponerse en
conocimiento de la Gerencia Registral respectiva, a efecto de
que ésta oficie al notario, funcionario o autoridad que
corresponda e inclusive el usuario, solicitándole que
proporcione al Registro, el original o la copia certificada de
la anotación de inscripción firmada por el Registrador.
Previa verificación
del documento, a que se refiere el párrafo precedente, la
Gerencia emitirá la resolución que autorice la suscripción de la
anotación de inscripción y del asiento respectivo Dicha
resolución, conjuntamente con la copia certificada de la
anotación de inscripción, se anexarán al título archivado
respectivo.
En caso de que no
pudiera obtenerse el documento que contenga la anotación de
inscripción a que se refieren los párrafos precedentes, no
procederá la regularización. En dicho supuesto, el usuario podrá
solicitar la calificación del título archivado como si se
tratara de una nueva presentación.
Artículo 74.-
Responsabilidad
La responsabilidad
que se derive de los asientos regístrales y anotaciones de
inscripción materia de regularización, recaerá en el Registrador
que en su oportunidad incurrió en la omisión de suscripción.
TÍTULO VI
LA INEXACTITUD REGISTRAL Y SU
RECTIFICACIÓN
Artículo 75.-
Definición de inexactitud registral
Se entenderá por
inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo
registrado y la realidad extrarregistral.
Cuando la inexactitud
del Registro provenga de error u omisión cometido en algún
asiento o partida registral, se rectificará en la forma
establecida en el presente Título.
La rectificación de
las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo
anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que
permita concordar lo registrado con la realidad.
Artículo 76.-
Procedencia de la rectificación
Los Registradores
rectificarán las inexactitudes a solicitud de parte. Asimismo,
pueden proceder de oficio, cuando adviertan la existencia de
errores materiales.
En el caso de errores
de concepto, la rectificación procederá de oficio solamente
cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de
inscripción, el Registrador determine que ésta no puede
realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al
título ya inscrito.
No procederán las
rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en la
partida registral.
Artículo 77.-
Solicitud de rectificación
Las rectificaciones
pueden ser solicitadas por las personas señaladas en el Artículo
12 de este Reglamento. Las solicitudes se presentarán a través
del Diario, indicando con precisión el error materia de
rectificación. Asimismo, se señalará el número y fecha del
título archivado que dé mérito a la rectificación de la
inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio, según
corresponda.
Artículo 78.- Forma
de la rectificación
Todo error deberá
rectificarse mediante un nuevo asiento que precise y enmiende
claramente el error cometido.
Las omisiones se
rectificarán con la extensión de un asiento en el que se precise
el dato omitido o la circunstancia de no haberse extendido en su
oportunidad.
Artículo 79.-
Rectificación de asientos conexos
Rectificado un
asiento, se rectificarán también los demás asientos que hubieran
emanado del mismo título, aunque se hallen en otras partidas, si
éstas contuvieran el mismo error.
Artículo 80.- Clases
de error
Los errores en los
asientos o partidas regístrales pueden ser materiales o de
concepto.
Artículo 81.- Error
material y error de concepto
El error material se
presenta en los siguientes supuestos:
a) Si se han escrito
una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que
constan en el título archivado respectivo;
b) Si se ha omitido
la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en
el asiento;
c) Si se ha extendido
el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde;
d) Si se han numerado
defectuosamente los asientos o partidas.
Los errores no
comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de
concepto.
Artículo 82.-
Rectificación de error material
Las rectificaciones
de los errores materiales se harán en mérito del respectivo
título archivado, salvo que éste no se encuentre en la oficina,
en cuyo caso se procederá conforme al Capítulo II del Título
VIII de este Reglamento, a efecto de que previamente se
reconstruya el título archivado correspondiente.
Artículo 83.-
Traslado de asiento
Cuando se haya
extendido un asiento en una partida o un rubro distinto de aquél
en el cual debió haberse practicado, se procederá a su traslado
a la partida o rubro que le corresponda. Asimismo, se extenderá
una anotación en la partida del asiento trasladado, con la
indicación del número de asiento y partida en que se ha
practicado el nuevo asiento y la causa del traslado. Sin
embargo, no procederá dicha rectificación, cuando existan
obstáculos en la partida en la que debió haberse extendido el
asiento, que determinen la incompatibilidad del traslado.
Artículo 84.-
Rectificación de error de concepto
La rectificación de
los errores de concepto se efectuará:
a) Cuando resulten
claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya
inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de
parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo
párrafo del Artículo 76 del presente Reglamento;
b) Cuando no resulten
claramente del título archivado: en virtud de nuevo título
modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de
resolución judicial si el error fue producido por la redacción
vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.
Artículo 85.-
Rectificación amparada en documentos fehacientes
Cuando la
rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados
de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la
petición de la parte interesada acompañada de los documentos que
aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir
en copias legalizadas de documentos de identidad, partidas del
Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre
indubitablemente la inexactitud registral.
Artículo 86.-
Vigencia de la rectificación
La rectificación
surtirá efecto desde la fecha de la presentación del título que
contiene la solicitud respectiva. En los casos de rectificación
de oficio, surtirá efecto desde la fecha en que se realice.
Artículo 87.-
Derechos adquiridos por terceros
En ningún caso la
rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos
por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se
declare inexacto.
Artículo 88.-
Derechos registrales en rectificaciones
Las rectificaciones
de errores estarán afectas al pago de derechos registrales,
excepto cuando los errores sean imputables al Registro, en cuyo
caso, no devengarán el pago del derecho registral respectivo.
Artículo 89.-
Constancia de falta de conclusión del asiento
En aquellos Registros
en los que los asientos registrales, de acuerdo con los
supuestos de excepción previstos en este Reglamento, no se
extiendan en partidas electrónicas, los errores que se cometan
antes de concluirse con su extensión no pueden salvarse con
enmiendas, raspaduras o interpolaciones. En dichos casos, se
dejará constancia de su invalidez con la frase "El presente
texto no ha sido concluido ni constituye asiento registral por
lo que carece de valor".
Artículo 90.-
Competencia del órgano jurisdiccional
Conforme al Artículo
2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al órgano
jurisdiccional la declaración de invalidez de los asientos
registrales. Consecuentemente, no resulta procedente que
mediante rectificación, de oficio o a solicitud de parte, se
produzca declaración en tal sentido.
TÍTULO VII
EXTINCION DE INSCRIPCIONES Y
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 91.-
Extinción de inscripciones
Las inscripciones se
extinguen respecto de terceros desde que se cancela el asiento
respectivo, salvo disposición expresa en contrario. Ello, sin
perjuicio que la inscripción de actos o derechos posteriores
pueda modificar o sustituir los efectos de los asientos
precedentes.
Artículo 92.-
Extinción de anotaciones preventivas
Las anotaciones
preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su
conversión en inscripción.
Artículo 93.- Clases
de cancelación
La cancelación de las
inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser de carácter
total o parcial.
Artículo 94.-
Supuestos de cancelación total de las inscripciones y
anotaciones preventivas
La cancelación total
de las inscripciones y anotaciones preventivas se extiende:
a) Cuando se extingue
totalmente el bien, la persona jurídica o el derecho inscritos;
b) Cuando se declara
la nulidad del título en cuya virtud se hayan extendido;
c) Cuando se declara
la nulidad de la inscripción o anotación preventiva por falta de
alguno de los requisitos esenciales establecidos en el
Reglamento correspondiente, sin perjuicio de los supuestos de
rectificación de asientos previstos en este mismo Reglamento;
d) Cuando se haya
producido la caducidad de la inscripción o anotación preventiva
por mandato de la Ley o por el transcurso del tiempo previsto en
ella;
e) Cuando por
disposición especial se establezcan otros supuestos de
cancelación distintos a los previstos en los literales
precedentes.
Artículo 95.-
Cancelación por inexistencia del acto causal o de la rogatoria
También se cancelarán
de oficio o a petición de parte, los asientos de inscripción o
de anotación preventiva cuando contengan actos que no consten en
los títulos consignados como sustento de los mismos o cuando se
hayan extendido sin estar comprendidos en la rogatoria de
inscripción.
Artículo 96.-
Cancelación por comprobada inexistencia del asiento de
presentación o denegatoria de inscripción
Las inscripciones y
anotaciones preventivas, podrán ser canceladas, de oficio o a
petición de parte, en mérito a la resolución que expida la
jefatura de la oficina registral respectiva, previa
investigación del órgano competente, cuando se compruebe la
inexistencia del asiento de presentación del título que debería
sustentarlas o la denegatoria de inscripción del título
correspondiente.
Artículo 97.-
Inoponibilidad de la cancelación
La cancelación de las
inscripciones y anotaciones preventivas no perjudica al tercero
amparado en lo establecido por el Artículo 2014 del Código
Civil. Tampoco perjudicará la inscripción de los títulos
pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento
cancelatorio,
Artículo 98.-
Acreditación de la extinción del derecho
La extinción del
derecho inscrito se acreditará mediante la presentación de
título suficiente, o cuando del mismo asiento o título archivado
se advierta que la extinción se ha producido de pleno derecho.
Artículo 99.-
Cancelación por nulidad del título
La nulidad del título
supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva
extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que
declare dicha nulidad, título suficiente para la cancelación del
asiento respectivo.
Artículo 100.-
Procedencia de la cancelación parcial
La cancelación
parcial de las inscripciones y anotaciones preventivas procede
cuando el derecho inscrito o anotado se reduce o modifica.
Artículo 101.-
Mandato judicial de cancelación
Cuando se requiera la
intervención del titular del derecho para que proceda la
cancelación del asiento y aquél no consintiere en ella, el
interesado podrá solicitarla judicialmente.
Artículo 102.-
Cancelación de asientos extendidos por mandato judicial
Las inscripciones o
anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial
se cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de
lo señalado en el literal d) del Artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 103.-
Extinción de pleno derecho
Los asientos se
entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere la
caducidad. Sin perjuicio de ello, el Registrador podrá, de
oficio, extender los asientos de cancelación respectivos, salvo
en los supuestos que por disposición especial se requiera
solicitud de parte.
Artículo 104.-
Efectos de la cancelación de asientos
Se presume, para
efectos registrales, que la cancelación de un asiento extingue
el acto o derecho que contiene.
Artículo 105.-
Contenido del asiento de cancelación
El asiento de
cancelación de toda inscripción o anotación preventiva, debe
expresar:
a) El asiento que se
cancela;
b) El acto o derecho
que por la cancelación queda sin efecto;
c) La causa de la
cancelación; salvo cuando se trate de garantías reales, en cuyo
caso, a efectos de cancelar el asiento respectivo, bastará la
sola manifestación de voluntad en ese sentido del titular de tal
garantía real;
d) En los casos de
cancelación parcial, debe precisarse además la reducción o
modificación realizada;
e) Los demás
requisitos señalados en el Artículo 50 y siguientes, en cuanto
le sean aplicables.
Artículo 106.-
Nulidad del asiento de cancelación
La cancelación de una
inscripción o anotación preventiva es nula, cuando no expresa
los requisitos señalados en el Artículo 105 y su rectificación
no sea posible con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de
este Reglamento.
Artículo 107.-
Cancelación por declaración judicial de invalidez
Quien tenga legítimo
interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripción
nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de
invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la
cancelación del asiento en mérito a la resolución judicial que
declare la invalidez.
La declaración de
invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el
órgano jurisdiccional.
TÍTULO VIII
ARCHIVO REGISTRAL
CAPÍTULO I
CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y
SU CONSERVACIÓN
Artículo 108.-
Documentos que integran el archivo registral
El archivo registral
está constituido por:
a) Las partidas
registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos
ópticos y otros soportes magnéticos;
b) Los títulos que
han servido para las inscripciones, las solicitudes de
inscripción con las respectivas esquelas de observación y tacha;
c) Los índices y los
asientos de presentación, organizados a través de libros o
sistemas informáticos.
Artículo 109.-
Custodia de libros antiguos
Las Oficinas
Registrales mantendrán en custodia los antiguos libros de
censos, tributos y gravámenes perpetuos, así como de hipotecas y
otros que se llevaban conforme a la diversa legislación que ha
normado los Registros Públicos.
Artículo 110.- Copias
de respaldo de los documentos del archivo registral
Las oficinas
registrales, deberán conservar copias de respaldo de los
documentos del archivo registral, utilizando cualquier forma de
reproducción que garantice su intangibilidad.
La Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, dictará las disposiciones
necesarias para la implementación progresiva de lo establecido
en el párrafo precedente y establecerá cuáles serán los
documentos que necesariamente deberán contar con copias de
respaldo.
Artículo 111.-
Prohibición de salida de documentos del archivo registral
Los documentos del
archivo registral permanecerán siempre en las Oficinas
Registrales respectivas, no pudiendo ser trasladados a otro
lugar, salvo cuando la autoridad judicial lo requiera o lo
disponga la jefatura de la oficina registral por razones
debidamente justificadas.
Artículo 112.- Lugar
de realización de diligencias referidas a los documentos del
archivo registral
La exhibición,
pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los
documentos del archivo registral, ordenada por el Poder Judicial
o el Ministerio Público, se realizará en la sede de la Oficina
Registral donde se conserven los documentos correspondientes.
Excepcionalmente,
cuando la autoridad judicial determine que por razones técnicas
o de otra índole no pueda efectuarse la diligencia en la sede de
la Oficina Registral respectiva, la diligencia se realizará
fuera de ella. Para tal efecto, el Registrador o el funcionario
designado, trasladará personalmente el o los documentos
requeridos para que se practique la diligencia, procediendo a su
inmediata devolución al concluir ésta.
En caso de no existir
copia de seguridad o microarchivo del instrumento, antes de
efectuar el traslado a que se refiere el párrafo anterior, se
procederá a obtener copias certificadas del documento, formando
un duplicado del título requerido, al cual se adjuntará el
mandato respectivo.
Artículo 113.- Forma
de archivar los títulos
Los documentos a que
se refiere el literal b) del Artículo 108 del presente
Reglamento, se archivarán por orden cronológico de presentación
y se empastarán formándose legajos. Sin perjuicio de la validez
de los sistemas de microfilmación actualmente autorizados, la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, podrá
disponer el archivamiento de dichos documentos a través de
sistemas de reproducción informática o micrograbación.
Artículo 114.-
Preservación de documentos en peligro de deterioro
Cuando se deterioren
determinadas fojas de los libros o fichas de inscripción y las
mismas no se encuentren digitalizadas o reproducidas y exista el
peligro de que desaparezca su contenido, se procederá a
transcribirlas a nuevas partidas. En la partida nueva se dejará
constancia del hecho de la transcripción y del tomo y folio en
que corre la inscripción primitiva.
CAPÍTULO II
REPRODUCCIÓN Y RECONSTRUCCION DE
PARTIDAS Y TÍTULOS ARCHIVADOS
Artículo 115.- Ámbito
de aplicación
Las normas contenidas
en el presente capítulo, serán de aplicación sólo en aquellos
casos en los que las partidas registrales no hayan sido
sustituidas por el sistema de microarchivos. Las copias de
respaldo de dichos microarchivos en medios que aseguren su
integridad e inalterabilidad, tienen el mismo valor y efectos
legales que aquéllos.
La Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos autorizará, en el ámbito
nacional, la sustitución del archivo registral por
microarchivos.
Artículo 116.-
Reproducción de partida registral
El servidor o
funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o
parcial de una partida registral, deberá poner en conocimiento
de la Gerencia Registral correspondiente dicha circunstancia, a
efecto de que ésta disponga las acciones que permitan establecer
si dicha partida cuenta con un duplicado, así como la búsqueda
en el Diario de los títulos presentados con relación a la misma.
Ejecutadas las
acciones indicadas en el párrafo anterior, y siempre que se
cuente con el duplicado de la partida perdida o destruida y la
totalidad de la información referente a la misma, la Gerencia
Registral ordenará la reproducción de la partida registral,
extendiéndose los asientos respectivos en la forma prevista en
el Artículo 48 de este Reglamento.
La reproducción
estará a cargo del Registrador designado por dicha Gerencia, el
mismo que deberá ejecutarla dentro de los diez días siguientes a
la fecha de la notificación de la resolución que la ordena,
dejando constancia que se trata de una reproducción de la
partida registral original.
Artículo 117.-
Reconstrucción de partidas
En los casos en que
la Gerencia Registral, luego de realizadas las acciones
previstas en el primer párrafo del artículo anterior, no cuente
con el duplicado de la partida perdida o destruida y la
totalidad de la información relativa a la misma, ordenará el
inicio del procedimiento de reconstrucción de la partida. En la
resolución, que a tal efecto se expida, se designará al
Registrador encargado de llevar adelante la reconstrucción y se
dispondrá la publicación de un aviso en el Diario Oficial El
Peruano y en otro de mayor circulación.
Adicionalmente, se
ordenará la utilización de mecanismos de publicidad que la
Oficina Registral considere pertinentes, tales como la
colocación de avisos en los lugares más visibles de la oficina,
medios electrónicos públicos u otros que permitan dar a conocer
dicho procedimiento a los interesados, los que se mantendrán
durante todo el período de reconstrucción.
Las publicaciones
mencionadas en los párrafos precedentes, deberán precisar la
pérdida o destrucción producida, los datos que permitan el mejor
conocimiento de las inscripciones materia de reconstrucción y la
convocatoria a los interesados para que aporten toda la
información que permita la reconstrucción de las partidas
perdidas o destruidas.
Sin perjuicio de
dichas publicaciones, la Gerencia podrá solicitar información a
los Notarios, al Archivo de la Nación, a las Municipalidades, u
otras entidades o personas vinculadas a las inscripciones
materia de reconstrucción.
Artículo 118.- Plazo
de la reconstrucción e inscripciones provisionales
El período dé
reconstrucción durará seis (6) meses contados desde la fecha de
la última publicación en los diarios, período en el cual, la
Gerencia mediante resoluciones debidamente motivadas, ordenará
se extiendan provisionalmente los asientos que reemplacen a
aquellos que quedaron destruidos, cuando se obtenga la
información que permita acreditar su anterior inscripción.
Los asientos
provisionales a que se refiere el párrafo precedente, no gozan
de los efectos inherentes a las inscripciones, teniendo carácter
meramente informativo.
Artículo 119.-
Conclusión y efectos del procedimiento de reconstrucción
Transcurrido el plazo
a que se refiere el artículo anterior, la Gerencia
correspondiente declarará concluido el procedimiento y adoptará
alguna de las siguientes acciones:
a) Convertir en
definitivos los asientos provisionales extendidos durante el
procedimiento, previo reordenamiento de acuerdo a su
presentación por el Diario, en su caso. Dicha conversión sólo
procederá cuando se cuente con todos los asientos que integran
la partida. La conversión implica que la partida ha quedado
reconstruida;
b) Prorrogar
indefinidamente la vigencia de los asientos provisionales
extendidos durante dicho procedimiento, en caso no sea posible
acreditar que los asientos provisionales constituyen la
totalidad de los que integran la partida materia de
reconstrucción. En este supuesto, el procedimiento concluirá sin
que se reconstruya la partida;
c) Dar por concluido
el procedimiento sin haber reconstruido la partida, al no
haberse podido extender ningún asiento provisional durante el
procedimiento.
En los supuestos de los literales
a) y b) se ordenará además, que se extienda la anotación que
publicite la conclusión del procedimiento en la partida
correspondiente.
Para efectos de la
calificación, las situaciones previstas en los literales b) y c)
se considerarán como obstáculos insalvables.
Artículo 120.-
Conclusión anticipada del procedimiento
Sin perjuicio de lo
indicado en los artículos anteriores, la Gerencia podrá disponer
la conclusión anticipada del procedimiento de reconstrucción,
cuando advierta de manera indubitable que se cuenta con todas
las inscripciones de la partida materia de reconstrucción, en
cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el literal a) del artículo
precedente.
Artículo 121.-
Reconstrucción con posterioridad al vencimiento del plazo
No obstante haber
concluido el procedimiento, sin que haya sido posible
reconstruir la partida registral correspondiente, puede
ordenarse la reconstrucción con posterioridad, cuando surjan
elementos que permitan determinar de manera indubitable que se
cuenta con toda la información de la partida registral, siendo
de aplicación lo dispuesto en el literal a) del Artículo 119 del
presente Reglamento.
Artículo 122.-
Reproducción del título archivado
El servidor o
funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o
parcial de un título archivado, deberá poner en conocimiento del
Gerente Registral correspondiente dicha circunstancia. Dicho
funcionario, previa verificación de la pérdida o destrucción así
como del contenido del asiento de presentación respectivo,
oficiará al Notario, autoridad judicial, administrativa u otro
que pudiese tener en su poder la matriz del instrumento que dio
mérito a la inscripción o el ejemplar duplicado con la anotación
de inscripción correspondiente, solicitándole proporcione al
Registro, dentro del plazo de 30 días de recibido el oficio, el
instrumento o ejemplar duplicado que permita la reproducción
respectiva.
Recibido el
instrumento a que se refiere el párrafo precedente, el citado
Gerente ordenará se incorpore al archivo de títulos,
conjuntamente con el duplicado de la solicitud de inscripción,
la constancia de los derechos pagados al Registro y la
Resolución de Gerencia en cuyo mérito se ordena dicha
incorporación.
Artículo 123.-
Reconstrucción de títulos archivados
Cuando no sea posible
cursar el oficio a que se refiere el artículo anterior o cuando
haya transcurrido el plazo señalado en el mismo, sin que se
reciba documentación alguna, la Gerencia emitirá Resolución
disponiendo el inicio del procedimiento de reconstrucción del
título archivado, para cuyo efecto convocará, mediante aviso
publicado en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor
circulación, a todas las personas interesadas para que
proporcionen al Registro los instrumentos correspondientes,
precisando los datos del asiento de presentación y del presunto
contenido del título materia de reconstrucción.
La reconstrucción
concluirá cuando se obtenga los instrumentos que permitan
completar la información faltante, sin perjuicio de que la
calificación se efectúe sobre la base de los asientos
publicitados.
Excepcionalmente,
cuando la falta del antecedente registral impida de manera
absoluta la adecuada calificación de los títulos que se
presenten, el Registrador emitirá la observación
correspondiente, en cuyo caso, procederá la suspensión a que se
refiere el literal c) del Artículo 29 de este Reglamento, por un
plazo de seis meses contados a partir de la expedición de dicha
observación, a efecto de que pueda disponerse la reproducción o,
en su caso, la reconstrucción del título archivado faltante.
Concluido dicho plazo, sin que se cuente con la información
necesaria para la calificación, procederá la tacha del título
presentado.
Artículo 124.-
Responsabilidad derivada de la pérdida o destrucción
En forma
complementaria a la reconstrucción contemplada en los artículos
anteriores, la Gerencia informará a la Jefatura correspondiente
para que disponga las investigaciones que permitan determinar
las responsabilidades derivadas de la pérdida o destrucción.
Artículo 125.-
Reconstrucción en la vía judicial
En los casos que no
sea posible reconstruir la partida o título archivado, conforme
al procedimiento señalado en los artículos precedentes, los
interesados podrán recurrir al Juez competente.
Artículo 126.-
Impugnaciones
Las impugnaciones a
las resoluciones que se emitan en el procedimiento de
reconstrucción se regirán de acuerdo a las normas que regulan el
procedimiento administrativo.
TÍTULO IX
PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
Artículo 127.-
Documentos e información que brinda el Registro
Toda persona tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del
Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes:
a) La manifestación
de las partidas registrales o exhibición de los títulos que
conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de
inscripción;
b) La expedición de
los certificados literales de las inscripciones, anotaciones,
cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan
servido para extender los mismos y que obran en el archivo
registral;
c) La expedición de
certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia
de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos
que determinen la inexistencia de los mismos;
d) La información y
certificación del contenido de los datos de los índices y del
contenido de los asientos de presentación.
Artículo 128.- Acceso
a información que afecta el derecho a la intimidad
La persona
responsable del registro no podrá mantener en reserva la
información contenida en el archivo registral, con excepción de
las prohibiciones expresamente establecidas en otras
disposiciones.
Cuando la información
solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo podrá
otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las
disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos.
Artículo 129.-
Manifestación de los documentos del archivo registral
La manifestación se
realizará:
a) Tratándose de
partidas electrónicas mediante el servicio de información en
línea, a través de los terminales ubicados en las instalaciones
de las Oficinas Registrales o a través de otros medios
informáticos;
b) En los casos de
partidas, contenidas en tomos, que no hayan sido sustituidas por
el sistema de microarchivos, así como de los títulos archivados
o en trámite, en el local de la Oficina Registral respectiva y
en presencia del personal expresamente facultado para ello.
Está prohibido doblar
las hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que
puedan alterar la integridad de éstos;
c) Con la entrega de
copia simple de la ficha o con la impresión de las partidas
electrónicas visualizadas o de los índices que organizan los
Registros.
Artículo 130.-
Solicitud de Certificados
Los certificados se
expedirán a petición escrita, mediante formatos aprobados por la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en los
cuales se precisará el nombre y apellidos del solicitante, la
naturaleza del certificado requerido, los datos de inscripción
de la partida registral y la información que permita identificar
el acto o actos cuya publicidad se solicita.
Artículo 131.- Clases
de Certificados y funcionarios competentes para emitirlos.
Los certificados,
según la forma de expedición de la publicidad, serán de las
siguientes clases:
a) Literales: Los que
se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte
de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito
para extenderlos.
b) Compendiosos: Los
que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de
determinadas circunstancias del contenido de las partidas
registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas
registradas, a determinados datos o aspectos de las
inscripciones.
Los certificados
señalados en los literales precedentes podrán ser emitidos por
Registradores Públicos o Certificadores debidamente autorizados.
Son Certificadores
debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores
públicos, que la Jefatura del Órgano Desconcentrado respectivo
designe expresamente para realizar la función de expedir los
certificados a los que se refiere este artículo.
La designación del
Certificador precisará si el mismo queda autorizado para emitir
sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En
este segundo caso, el funcionario o servidor público designado
deberá contar con título de abogado y se le denominará Abogado
Certificador.
Artículo 132.-
Certificados Compendiosos
Están comprendidos
dentro de los certificados compendiosos a que se refiere el
literal b) del artículo anterior, entre otros, los siguientes:
a) Certificados
positivos, los que acreditan sólo la existencia de determinada
inscripción;
b) Certificados
negativos, los que acreditan sólo la inexistencia de determinada
inscripción;
c) Certificados de
vigencia, los que acreditan la existencia del acto o derecho
inscrito a la fecha de su expedición.
Artículo 133.- Forma
de los Certificados
Los certificados se
expedirán utilizando formularios, fotocopias, impresión de
documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de
reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición,
debiendo ser autorizados por el Registrador o Certificador
debidamente autorizado.
Artículo 134.-
Obligación de aclarar la certificación
En todos los casos en
que la certificación sobre determinados asientos, pueda inducir
a error respecto al contenido de la partida, el Registrador o
Certificador debidamente autorizado, está en la obligación de
aclararla, haciendo la correspondiente explicación, en forma
compendiosa o copiando literalmente lo que aparezca en otros
asientos o partidas registrales.
Artículo 135.-
Imposibilidad de certificación compendiosa
Si el asiento o
partida registral objeto de publicidad, mediante certificado
compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su
contenido, el Registrador o Certificador debidamente autorizado,
deberá transcribir literalmente tales asientos o partidas.
Artículo 136.-
Solicitud de aclaración del certificado
En los casos en los
que el interesado estuviera disconforme con el contenido del
certificado expedido, podrá solicitar la aclaración respectiva
en el caso del certificado compendioso.
Si la certificación
fuese literal, sólo procederá la rectificación de la partida de
acuerdo con el procedimiento establecido en el título VI de este
Reglamento.
Artículo 137.- Plazo
para expedir certificados
Los certificados se
expedirán dentro de los tres días de solicitados, salvo aquéllos
que por su extensión u otra causa justificada requieran de un
mayor plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador o
Certificador debidamente autorizado, deberá dar cuenta al
superior jerárquico.
Artículo 138.-
Reclamo por retardo o denegatoria por expedición de certificados
En caso que el
Registrador o Certificador debidamente autorizado, respectivo
retarde o deniegue indebidamente la expedición de los
certificados o manifestación de los libros, títulos archivados,
índices y demás documentos que obran en las Oficinas
Registrales, los interesados podrán formular su reclamo ante el
Gerente Registral o, en su caso, ante el Gerente del Registro
respectivo, el cual comprobado el retardo o denegatoria
indebida, ordenará que se acceda a lo solicitado, sin perjuicio
de adoptar las acciones correspondientes.
Artículo 139.-
Certificados con contenido inexacto
Cuando los
certificados a que se refiere este título no sean conformes o
acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará
a lo que resulte de éstas, sin perjuicio de la responsabilidad
que pueda determinarse respecto al Registrador o Certificador
debidamente autorizado y demás personas que intervinieron en su
expedición.
Artículo 140.-
Efectos de la publicidad registral formal
Los certificados que
extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o
inexistencia de inscripciones o anotaciones en el Registro al
tiempo de su expedición.
De existir títulos
pendientes, se mencionarán en la certificación, indicándose los
datos relevantes del asiento de presentación.
Artículo 141.-
Expedición de nuevo certificado por corrección
De resultar
procedente la rectificación a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 136° de este Reglamento, el Registrador o
Certificador debidamente autorizado, extenderá un nuevo
certificado conteniendo la información correcta. Este
certificado no genera el pago de derechos registrales.
TÍTULO X
RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142.-
Procedencia del recurso de apelación
Procede interponer
recurso de apelación contra las observaciones, tachas,
liquidaciones y otras decisiones de los Registradores emitidos
en el procedimiento registral.
No procede interponer
recurso de apelación contra los asientos de inscripción, ni una
segunda apelación dentro del mismo procedimiento registral.
Artículo 143.-
Personas legitimadas
Están facultados para
interponer el recurso y para desistirse del mismo, el
presentante del título o la persona a quien éste represente.
Artículo 144.- Plazo
para su interposición
El recurso de
apelación se interpondrá dentro del plazo de vigencia del
asiento de presentación del título.
Artículo 145.-
Requisitos de admisibilidad
Sean requisitos de
admisibilidad del recurso:
a) Indicación del
Registrador ante quien se interpone el recurso;
b) Nombre, datos de
identidad y domicilio del recurrente o de su representante o
apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones.
El domicilio debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina
Registral correspondiente, salvo en el caso previsto por el
Artículo 21 del presente Reglamento;
c) La decisión
respecto de la cual se recurre y el número del título;
d) Los fundamentos de
la impugnación; el Lugar, fecha y firma del recurrente;
f) La autorización de
abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de su
nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante
fuese Notario.
El recurso deberá
estar acompañado del recibo de pago del derecho registral
correspondiente y del título respectivo cuando el usuario lo
hubiera retirado.
Artículo 146.-
Recepción del recurso de apelación
El recurso debe ser
presentado por la Oficina de Trámite Documentario o la que haga
sus veces. En ningún caso se admitirá la presentación de
recursos de apelación a través del Diario o por la Oficina de
Mesa de Partes.
Artículo 147.-
Verificación del contenido del recurso
La Oficina de Trámite
Documentario, o quien haga sus veces, verificará los requisitos
establecidos en el Artículo 145. Si no se hubieran cumplido,
esta Oficina está obligada a recibir los recursos bajo condición
de ser subsanado el defecto u omisión en el plazo de dos días,
anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia.
Subsanado el defecto u omisión advertido se considerará
presentado el recurso desde la fecha inicial.
Transcurrido el plazo
antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el
recurso se tendrá por no presentado y será devuelto al
interesado.
Artículo 148.-
Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos
Para los recursos de
apelación referidos a procedimientos de pago de cuotas en el
Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de aplicación preferente
las normas contenidas en su legislación especial, el Código
Procesal Civil y, supletoriamente, las normas contenidas en este
título.
CAPÍTULO II
DESISTIMIENTO
Artículo 149.- Clases
de desistimiento
El desistimiento en
la segunda instancia registral puede ser:
a) Del recurso;
b) De la rogatoria,
referido a los actos cuya inscripción se solicita.
Únicamente en el caso
de desistimiento de la rogatoria, aquél puede ser parcial, lo
quedará lugar a que el Tribunal Registral no se pronuncie
respecto del acta objeto del desistimiento.
Artículo 150.-
Formalidad del desistimiento
El desistimiento
deberá efectuarse mediante escrito, con firma legalizada
notarialmente, y sólo procederá cuando se formule antes de
expedirse la resolución respectiva.
En caso que el
apelante fuese Notario, no será necesaria la legalización de su
firma.
Artículo 151.-
Efectos del desistimiento
El desistimiento pone
fin al procedimiento registral únicamente cuando se trata del
desistimiento total de la rogatoria.
Tratándose del
desistimiento del recurso, la prórroga del asiento de
presentación a que se refiere el literal a) del Artículo 28 del
presente Reglamento, se extenderá hasta 20 días adicionales
contados desde la notificación de la correspondiente resolución.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA
INSTANCIA
Artículo 152.-
Remisión del recurso de apelación
Recibido el recurso,
el Registrador procederá a efectuar la anotación de apelación en
la partida registral respectiva y lo remitirá al Tribunal
Registral, acompañado del título, en un plazo no mayor de seis
(6) días contados desde la fecha de su recepción.
Artículo 153.-
Contenido de la anotación de apelación
La anotación de
apelación, a que se refiere el artículo anterior, debe consignar
los siguientes datos:
a) Número, fecha y
acto o actos contenidos en el título al cual se refiere el
recurso;
b) Número y fecha de
la Hoja de Trámite mediante la cual se interpuso el recurso;
c) Fecha en que se
realiza la anotación.
Artículo 154.-
Conformación del Tribunal Registral y asignación de expedientes
Los Tribunales
Registrales estarán conformados por Salas integradas por tres
Vocales. El Presidente de cada Sala asignará los expedientes
entre los miembros que la integran, los que intervendrán como
ponentes en las apelaciones que les fueran asignadas.
Artículo 155.-
Informe Oral
El apelante dentro de
los primeros diez (10) días de ingresado el expediente a la
Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso
de la palabra a su abogado, para fundamentar en Audiencia
Pública su derecho.
Artículo 156.-
Ponencias, votación y resolución del recurso
Los vocales ponentes
deberán formular y sustentar sus respectivas ponencias, luego de
lo cual se procederá al debate y votación de las resoluciones.
El Tribunal Registral
se pronunciará:
a) Confirmando total
o parcialmente la decisión del Registrador;
b) Revocando total o
parcialmente la decisión del Registrador;
c) Declarando
improcedente o inadmisible la apelación;
d) Aceptando o
denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado.
Para la aprobación de
las resoluciones se requerirá de dos (2) votos conformes, sin
perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes.
Artículo 157.-
Reemplazo de miembros del Tribunal en caso de recusación o
abstención
El Presidente del
Tribunal Registral designará al Vocal o Vocales encargados de
conocer los recursos en los casos de recusación y abstención de
alguno de sus miembros.
Cuando quien deba ser
reemplazado sea el Presidente del Tribunal Registral, el Jefe de
la Oficina Registral respectiva, designará al Vocal que lo
sustituya.
En los casos en que
los órganos de Segunda Instancia sólo cuenten con una Sala, el
Jefe de la Oficina Registral respectiva, designará al
Registrador que sustituya al Vocal que hubiera sido objeto de
recusación o hubiese formulado abtención.
En los casos de
abstención o recusación de todos los integrantes de una Sala, el
Jefe de la Oficina Registral respectiva, designará la Sala que
se abocará al conocimiento de la apelación en sustitución de
aquélla. Tratándose de Órganos de Segunda Instancia que cuenten
con Sala Única, el Jefe de la Oficina Registral correspondiente,
comunicará a la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, a efectos de que ésta designe a la Sala que conocerá
el recurso de apelación.
Artículo 158.-
Jurisprudencia obligatoria
Las resoluciones de
segunda instancia registral que interpreten de modo expreso y
con carácter general el sentido de las normas que regulan los
actos y derechos inscribibles, constituirán precedentes de
observancia obligatoria en el ámbito de su competencia
territorial, mientras dicha interpretación no sea modificada por
el mismo órgano mediante resolución debidamente motivada o por
mandato judicial firme y vinculante. Las resoluciones
mencionadas deberán precisar el criterio de observancia
obligatoria de manera expresa y se publicarán en el Diario
Oficial El Peruano.
Artículo 159.- Plazo
de expedición de la resolución
El plazo de
expedición de la resolución será de treinta (30) días contados a
partir del ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal
Registral, salvo causas debidamente justificadas.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 160.-
Resolución que ordena la inscripción
Cuando el Tribunal
Registral ordene la inscripción del título y los derechos
registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador
procederá a extender los asientos respectivos, en un plazo de
dos (2) días.
Por excepción,
tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan
su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez
(10) días desde la recepción de la resolución para efectuar la
inscripción.
Artículo 161.- Plazo
para el reintegro de derechos registrales
Si los derechos
registrales no se encuentran íntegramente pagados, el interesado
tendrá (10) días, contados desde la notificación del
requerimiento realizado por el Registrador, para cumplir con el
reintegro respectivo. Efectuado el reintegro, el Registrador
tendrá cinco (5) días para extender los asientos de inscripción.
Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los diez días
señalados, caducará la vigencia del asiento de presentación.
Los plazos señalados
en el párrafo anterior, también se aplicarán para el reintegro
de derechos registrales cuando habiéndose efectuado la apelación
respecto de la liquidación efectuada por el Registrador, el
Tribunal Registral ordene el pago de un mayor derecho.
Artículo 162.- Plazo
para subsanar nuevos defectos u obstáculos
Cuando el Tribunal
Registral confirme la observación u observaciones formuladas por
el Registrador, o al revocarlas advierta nuevos defectos
subsanables u obstáculos que emanen de la partida, el interesado
tendrá quince (15) días, contados desde la notificación de la
resolución respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos
u obstáculos y, en su caso, efectuar el pago del mayor derecho.
Cumplido dicho requerimiento, el Registrador tendrá cinco (5)
días para extender los asientos de inscripción.
En el caso de no
haberse subsanado las deficiencias advertidas o no haberse
pagado el reintegro respectivo dentro de los quince días a que
se refiere el párrafo anterior, los documentos integrantes del
título presentado se pondrán a disposición del interesado, quien
podrá retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de lo dispuesto por
el Artículo 164 de este Reglamento.
Artículo 163.-
Vigencia del asiento de presentación en caso de inadmisibilidad
o improcedencia del recurso
Si la resolución
declara la inadmisibilidad o improcedencia del recurso, el
asiento de presentación se mantendrá vigente para los efectos
previstos en el artículo siguiente.
Artículo 164.-
Vigencia del asiento de presentación para la interposición de
demanda contencioso administrativa
En los casos en los
que proceda la interposición de demanda contencioso
administrativa contra resoluciones del Tribunal Registral, el
asiento de presentación se mantendrá vigente por el plazo de
cuarenticinco días contados desde la notificación de la
resolución al interesado, para permitir únicamente la anotación
de la demanda correspondiente.
Anotada la demanda o
vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, caduca el
asiento de presentación del título que fue materia de apelación
y se procederá a efectuar la tacha respectiva sin perjuicio que,
de ampararse la demanda, los efectos de la inscripción que se
realice se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación
del título apelado.
Vencido el plazo, sin
que se hubiere efectuado anotación de demanda alguna, el
Registrador procederá a levantar la anotación de apelación.
TÍTULO XI
QUEJAS Y DENUNCIAS EN MATERIA
REGISTRAL
Artículo 165.-
Denuncia
La denuncia en
materia registral es la imputación efectuada contra el
Registrador o integrantes de la segunda instancia registral que,
en el ejercicio de sus funciones hayan incurrido en falta, sea
por acción u omisión de sus correspondientes atribuciones, a fin
que se investigue y determine la existencia o no de las
responsabilidades imputadas y, de ser el caso, se les imponga la
medida disciplinaria a que hubiere lugar.
Son improcedentes las
solicitudes de revocatoria de las decisiones emitidas por las
instancias registrales, así como las de anulación de asientos
registrales formulados a través de la denuncia.
Artículo 166.-
Efectos de la denuncia
En los casos en que
la denuncia se formule dentro de la vigencia del asiento de
presentación del título involucrado en la denuncia, ésta no
afectará la calificación del título ni prorrogará la vigencia de
dicho asiento.
Artículo 167.-
Trámite de la denuncia
Interpuesta la
denuncia, la Jefatura respectiva o el Superintendente Adjunto,
según sea el caso, realizará las indagaciones preliminares que
considere pertinentes a fin de determinar si existen
circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento
administrativo disciplinario contra el funcionario denunciado,
salvo se trate de denuncias manifiestamente infundadas o
improcedentes, en cuyo caso serán rechazadas de plano.
Iniciado formalmente
el procedimiento administrativo disciplinario, tratándose de
funcionarios sujetos al régimen laboral de la actividad privada,
se tramita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de
la Ley Nº 27444, en lo que fuere pertinente.
El plazo para la
presentación de descargos por el Registrador o Vocal denunciado,
es de seis (6) días hábiles contados desde la notificación del
requerimiento respectivo. El denunciado, al presentar su
descargo adjuntará la copia certificada del título o la
resolución respectiva, según sea el caso.
Artículo 168.- Queja
En los casos en los
que se formule queja por retardo en la tramitación de títulos o
expedientes de apelación, el Jefe Zonal respectivo o el
Superintendente Adjunto, según sea el caso, en la Resolución que
declare fundada la queja, ordenará la inmediata atención del
título o expediente, sin perjuicio de disponer, si fuera el
caso, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario
respectivo.
Artículo 169.-
Legitimados para formular quejas y denuncias
Están facultados para
formular queja contra las instancias de calificación registral,
las personas señaladas en el artículo III del Título preliminar.
Cualquier
administrado puede formular denuncias.
Artículo 170.- Plazo
para resolver la denuncia
La denuncia contra
registradores será resuelta por el Jefe Zonal respectivo, dentro
de los treinta (30) días contados desde la iniciación formal del
procedimiento administrativo disciplinario respectivo, previo
dictamen del Gerente Registral competente. La denuncia contra
los Vocales del Tribunal Registral, será resuelta, dentro del
mismo plazo, por el Superintendente Adjunto, previo dictamen del
Jefe Zonal que éste designe.
Artículo 171.-
Apelación
Contra lo resuelto en
primera instancia por el Jefe Zonal o el Superintendente
Adjunto, según sea el caso, procede interponer recurso de
apelación dentro de los quince (15) días de notificada la
resolución respectiva. Interpuesta la apelación, el expediente
deberá ser remitido al Superintendente Nacional o al Directorio
respectivamente, dentro de un plazo máximo de tres (3) días
contados desde la fecha de su presentación, debiendo resolverse
en el plazo previsto en el artículo anterior, previo dictamen de
la Gerencia Registral de la SUNARP.
En los casos en los
que ambas partes formulen apelación en distintas fechas, al
remitirse la segunda de las apelaciones interpuestas deberá
indicarse esta circunstancia, a efecto que se acumulen las
impugnaciones y se mantenga la unidad del expediente”.
TÍTULO XII
DERECHOS REGISTRALES
Artículo 172.-
Definición
Los derechos
registrales son las tasas que se pagan por los servicios de
inscripción, publicidad y otros que presta el Registro.
Artículo 173.-
Exoneración
La exoneración de
derechos registrales sólo procede por disposición expresa de la
ley o decreto legislativo, en caso de delegación. No podrá
concederse exoneración alguna en vía de interpretación.
La exoneración de
derechos registrales tiene carácter temporal. Sólo rige por el
plazo previsto en las normas exoneratorias y, en su defecto, por
el plazo máximo establecido en el Código Tributario.
Artículo 174.-
Conceptos que integran los derechos registrales
Los derechos
registrales comprenden los siguientes conceptos:
a) Servicios de
inscripción, que incluyen los derechos de calificación y los
derechos de inscripción propiamente dicha;
b) Derechos por
expedición de certificados;
c) Derechos por
manifestación del Archivo Registral y otros servicios
registrales.
Los derechos
registrales se abonan de acuerdo con el arancel aprobado por la
autoridad competente.
Artículo 175.-
Derechos de calificación e inscripción
El derecho de
calificación comprende la presentación, la calificación del
título y la búsqueda de los antecedentes registrales previos a
la inscripción.
El derecho de
inscripción comprende la incorporación del acto o derecho al
Registro.
Artículo 176.- Pago
de derechos
Constituye requisito
para la admisión de la solicitud de inscripción o de la
expedición de certificados y otros servicios, el pago de los
derechos de calificación o el monto mínimo establecido en su
caso, respectivamente, salvo que se acredite la exoneración o
inafectación correspondiente.
Los derechos de
inscripción pueden ser pagados conjuntamente con los derechos de
calificación o luego de la presentación del título. En este
último caso, deberá realizarse dentro del plazo previsto en el
segundo párrafo del Artículo 37 de este Reglamento.
Artículo 177.-
Obligatoriedad de verificación de liquidación de derechos
Los Registradores
están en la obligación de verificar la exactitud de las
liquidaciones y de los pagos que se efectúen por concepto de
derechos registrales, debiendo ordenar las devoluciones o
reintegros que en su caso correspondan.
Artículo 178.-
Liquidación en moneda extranjera
Los derechos de
inscripción, en los casos en que el valor esté expresado en
moneda extranjera, se liquidarán sobre la base del tipo de
cambio establecido por la entidad competente, a la fecha de
presentación del título.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.-
Reconstrucción de títulos en el Registro de Propiedad Vehicular
La reconstrucción de
títulos que dieron lugar a las inscripciones en el Registro de
Propiedad Vehicular antes de su traslado a las Oficinas
Registrales respectivas se regirá por lo dispuesto en el
Capítulo II del Título VIII del presente Reglamento en cuanto le
sea aplicable. En estos casos, podrá admitirse como documento
que permita la reconstrucción, el instrumento en el que conste
la ratificación del acto contenido en el instrumento extraviado.
Asimismo, procederá la reconstrucción en mérito de la copia
legalizada del documento original acompañada de la tarjeta de
identificación vehicular.
Segunda.-
Jurisprudencia preexistente
Las Resoluciones
dictadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento,
por los órganos de segunda instancia registral a que se contrae
el Artículo 6 de la Ley Nº 26366, actualmente denominados
Tribunales Registrales, que interpreten de manera uniforme y
reiterada las normas registrales, mantienen su carácter de
precedentes de observancia obligatoria en el ámbito de su
competencia, en tanto no sean modificados por nuevos precedentes
establecidos conforme al Artículo 158 de este Reglamento o por
mandato judicial firme y vinculante.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los procedimientos
registrales iniciados antes de la entrada en vigencia del
presente Reglamento, se regirán por la norma anterior hasta su
conclusión.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Vigencia
El presente
Reglamento entrará en vigencia el primero de octubre del año
2001, salvo lo dispuesto en el Artículo 167, el que será de
aplicación desde el día siguiente de su publicación.
Segunda.- Difusión
del presente Reglamento
La Escuela de
Capacitación de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos y las Oficinas Registrales en el ámbito nacional,
deberán realizar acciones de difusión información y capacitación
del contenido y alcances del presente Reglamento, debiendo
informar al Directorio de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, respecto a las acciones realizadas en
cumplimiento de lo dispuesto de la presente disposición.
Tercera.- Disposición
derogatoria
Derógase, a partir de
la vigencia del presente Reglamento, el Reglamento General de
los Registros Públicos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema
de fecha 16 de mayo de 1968, así como todas las disposiciones de
igual o inferior jerarquía que se opongan a este Reglamento.
|
-
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LEY N° 28677 (24/02/2006) - LEY DE LA GARANTÍA
MOBILIARIA
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LEY Nº
28677
LEY DE LA
GARANTÍA MOBILIARIA
TÍTULO I
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
1º.- Ámbito de aplicación
La presente Ley (en lo sucesivo la “Ley”) tiene por
objeto regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones
de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o
determinables, sujetas o no a modalidad.
Las
disposiciones de esta Ley también se aplican a la prelación,
oponibilidad y publicidad de los actos jurídicos a que se
refiere el inciso 3 del artículo 32º de la presente Ley.
Artículo
2º.- Términos empleados en esta Ley
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1.
Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye
la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier
título, la obligación garantizada.
2.
Actos inscribibles: los señalados en el artículo 32º de la
presente Ley.
3.
Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un
bien mueble afecto a la garantía mobiliaria.
4.
Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes
muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el Código
Civil y la presente Ley. Para efectos de esta Ley, también se
consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones,
plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y
demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
5.
Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que
constituye la garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
6.
Depositario: la persona natural o jurídica que custodia el
bien mueble, materia de la garantía mobiliaria.
7.
Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la obligación
garantizada.
8.
Días: comprende días calendario y el criterio de cómputo de
plazos será según el artículo 183º del Código Civil.
9.
Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de
Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado
para la identificación de las personas naturales; mientras que
en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el
Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por
disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas
extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su
domicilio o su pasaporte.
10.
Formulario de Inscripción: aquel en el que consta, para
efectos de su inscripción, la garantía mobiliaria y los otros
actos inscribibles. Mediante este formulario se inscriben dichos
actos en el Registro correspondiente. El texto de los
formularios es aprobado por resolución de la SUNARP.
11.
Formulario de Cancelación: aquel en el que consta la
cancelación de la garantía mobiliaria y de los otros actos
inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha cancelación en
el Registro Correspondiente. El texto de los formularios de
cancelación es también aprobado por resolución de la SUNARP.
12.
Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar
ni disminuir su sustancia.
13.
Garantía mobiliaria: el gravamen constituido sobre bienes
muebles en virtud de un acto jurídico dentro del ámbito de
aplicación de la presente Ley.
14.
Inventario: conjunto de bienes muebles en posesión de una
persona para su consumo, transformación, venta, permuta,
arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso
ordinario de su actividad económica.
15.
Ley: la Ley de la Garantía Mobiliaria.
16.
Obligación garantizada: obligación cuyo cumplimiento se
encuentra asegurado por la garantía mobiliaria o en virtud de
cualquier acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la
Ley.
17.
Precio de la enajenación: contraprestación de todo tipo, ya
sea en bienes, dinero o derechos, recibida por el deudor en
razón de la venta o permuta del bien mueble afectado en
garantía. También se considera precio la indemnización abonada
en virtud de una póliza de seguro.
18.
Registro correspondiente: es uno de los Registros Jurídicos
de Bienes o el Registro Mobiliario de Contratos, según se trate
de bienes muebles registrados o no registrados.
19.
Registros Jurídicos de Bienes: el conjunto de Registros de
bienes muebles ya existentes que surten plenos efectos
jurídicos.
20.
Registro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos
en el que se inscriben las garantías mobiliarias y demás actos
inscribibles sobre bienes muebles no registrados en algún
Registro Jurídico de Bienes.
21.
Sistema Integrado de Garantías y Contratos: es el sistema
que unificará la información existente sobre estas materias en
el Registro Mobiliario de Contratos así como en todos los
Registros Jurídicos de Bienes.
22.
SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
23.
Título valor: según lo entiende la ley de la materia,
excepto el cheque. La definición incluye cualquier título
expedido en el extranjero que sea considerado un título valor
bajo el derecho aplicable al lugar de su emisión.
Artículo
3º.- Garantía mobiliaria
3.1 La
garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante
un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una
obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin
desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede
pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al
acreedor garantizado o a un tercero depositario.
3.2 La
garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda
principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas
de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los
costos procesales, los eventuales gastos de custodia y
conservación, las penalidades, la indemnización por daños y
perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes
hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico
constitutivo.
3.3 El
pago derivado de la ejecución de la garantía mobiliaria se
imputará al capital, los intereses que devengue, las primas del
seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales,
las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios, los
gastos y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.
3.4
Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para asegurar
obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El
monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable,
siempre que sea determinable. No será exigible la indicación de
un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las
obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor
garantizado.
Artículo
4º.- Bienes muebles comprendidos en esta Ley
La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley
puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles
específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o
sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la
garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o
incorporales.
Pueden
ser objeto de la garantía mobiliaria:
1. Los
vehículos terrestres de cualquier clase.
2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin
temporal.
4. Los materiales de construcción o procedente de una
demolición si no están unidos al suelo.
5. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles
o no fungibles.
6. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios,
cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u
otras entidades financieras.
7. Conocimientos de embarque o títulos de análoga
naturaleza.
8. Las acciones o participaciones en sociedades o
asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de
patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
10. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
11. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo
aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que
conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto
los cheques.
12. Los bienes muebles futuros.
13. Las pólizas de seguro.
14. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier
bien.
15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su
carácter mobiliario.
16. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
17. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o
arrendado.
18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no
tengan carácter personalísimo.
19. Las naves y aeronaves.
20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
21. Las locomotoras, vagones y demás material rodante
afecto al servicio de ferrocarriles.
22. En general, todos los bienes muebles, registrados o no
registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de
compensación por tiempo de servicios, los warrants y los
Certificados de Depósito.
Los
bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648º del
Código Procesal Civil, no están afectos a garantía mobiliaria.
No
pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que
constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo
163º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros.
Tampoco
están afectos a garantía mobiliaria los bienes que integran los
Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de
Longevidad, el Fondo Complementario y los demás señalados en el
artículo 20º del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, TUO de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
Artículo
5º.- Capacidad para ser acreedor garantizado o deudor
Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con
capacidad legal de ejercicio, sea física o jurídica, nacional o
extranjera, puede ser constituyente, deudor o acreedor
garantizado.
Artículo
6º.- Extensión de la garantía mobiliaria
La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto
al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de
pacto, la garantía mobiliaria afectará el bien mueble, sus
partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la
ejecución y, eventualmente, el precio de la enajenación, el
nuevo bien mueble que resulte de la transformación del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, la indemnización del
seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso
de la expropiación.
Artículo
7º.- Garantías mobiliarias sucesivas
Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el
constituyente puede constituir garantía mobiliaria de segundo y
posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con aviso
notarial al acreedor garantizado de la primera garantía.
Artículo
8º.- Amortización de la garantía mobiliaria
El constituyente podrá pactar pagos con el acreedor
garantizado para disminuir la garantía y usar los bienes,
materia de la garantía mobiliaria, para constituir nuevas
garantías.
Artículo
9º.- Garantía mobiliaria sobre títulos valores
representativos del dominio de bienes muebles
Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a las
disposiciones de la presente Ley, un título valor representativo
del dominio de bienes muebles, no se podrá constituir la
garantía mobiliaria directamente sobre los bienes muebles que
dicho título valor representa.
Artículo
10º.- Derechos de posesión, retención y venta
El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga
al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en
su caso, retener el bien mueble afectado en garantía mobiliaria.
El acreedor garantizado tendrá el derecho de vender dicho bien
mueble para el pago de la obligación garantizada, conforme a la
presente Ley.
Artículo
11º.- Derechos y deberes del constituyente y del eventual
adquirente o depositario
El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente
del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, tendrá, salvo
pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:
1. El
derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado
en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberá
abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;
2. La
obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en
garantía mobiliaria al representante designado para su venta o,
en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al
constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la
garantía mobiliaria;
3. La
obligación de conservar el bien mueble afecto en garantía
mobiliaria y, consecuentemente, evitar su pérdida o deterioro.
Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente,
dañara o pusiera en peligro el bien mueble dado en garantía
mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su
entrega en depósito a una tercera persona o proceder a la
ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título III de la
presente Ley, sin perjuicio del derecho a solicitar la entrega
de un bien mueble de igual o mayor valor al que reemplaza; el
deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el
estado de conservación encontrado, con el declarado en el inciso
5 del artículo 19º de la presente Ley o mediante peritaje
acordado entre las partes;
4. La
obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione
en cualquier momento el bien mueble afectado en garantía
mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y estado de
conservación. Dicha inspección no debe perturbar la posesión
pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del eventual
adquirente; y,
5. La
obligación de informar, por conducto notarial, al acreedor
garantizado sobre la ubicación, traslado, venta, transformación
o transferencia del bien mueble afectado en garantía mobiliaria,
que no está incorporado en un Registro Jurídico.
Es
aplicable al eventual depositario lo establecido en los incisos
2, 3, 4 y 5 de este artículo.
Artículo
12º.- Derechos y deberes del acreedor garantizado
El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el
derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el
incumplimiento de la obligación garantizada.
Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá ejecutar la
garantía mobiliaria antes del vencimiento de la obligación
garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y
objetivos de que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no
se encuentra debidamente conservado o descubriera otras
circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la
ejecución de la garantía mobiliaria.
El
acreedor garantizado, en caso de que tuviese la posesión del
bien mueble, tendrá la calidad de depositario y deberá cuidarlo
y mantenerlo en buen estado. Si el acreedor garantizado dañara o
pusiera en peligro el bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, el deudor o el constituyente tendrán derecho a
exigir su entrega en depósito a una tercera persona, sin
perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar; el deterioro
o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de
conservación encontrado con el declarado en el inciso 5 del
artículo 19º de la presente Ley o mediante peritaje acordado
entre las partes.
Si el
acreedor garantizado tiene la posesión del bien dado en garantía
mobiliaria y éste produce frutos o intereses, el acreedor
garantizado los percibirá por cuenta del deudor, y los imputará
a los intereses de la deuda garantizada y el exceso que hubiere
al capital; salvo pacto en contrario.
El
acreedor garantizado está obligado a devolver el bien afectado
en garantía mobiliaria al constituyente o deudor cuando se
cumpla con la obligación principal garantizada. Si se perdiere o
destruyere el bien dado en garantía mobiliaria, éste será pagado
por el acreedor garantizado, quien sólo podrá eximirse de esta
obligación, probando que no se perdió o destruyó por su culpa.
Cuando la pérdida fuere por caso fortuito o fuerza mayor,
acaecida después de extinguida la obligación principal
garantizada, el acreedor garantizado pagará los bienes afectados
en garantía mobiliaria si no tuvo justa causa para demorar su
devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor garantizado
que, sin haber tenido causa legal, rehúsa el pago de la
obligación garantizada ofrecido por el deudor.
Si el
acreedor garantizado pierde la posesión del bien mueble afectado
en garantía mobiliaria, puede recuperarla en poder de quien se
encuentre, inclusive del deudor.
Artículo
13º.- Persecutoriedad de la garantía mobiliaria
La enajenación que hiciere el constituyente o el
eventual adquirente del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, no perjudicará la plena vigencia de ésta.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no rige cuando el bien mueble
afectado en garantía mobiliaria es adquirido en tienda o local
abierto al público y siempre que sea amparado por comprobante de
pago del transferente. Se excluye de esta regla el caso de los
bienes muebles inscritos en un Registro Jurídico de Bienes.
Artículo
14º.- Extensión de la garantía mobiliaria sobre el precio de
la enajenación
Si el deudor enajena a título oneroso el bien dado en
garantía mobiliaria, ésta se extenderá al precio de la
enajenación mientras permanezca en su posesión o control, sin
perjuicio de la persecutoriedad a que se refiere el artículo 13º
de la presente Ley.
Se
presumirá que el precio de la enajenación es resultado de la
disposición o transferencia del bien mueble dado en garantía
mobiliaria, salvo que el deudor pruebe lo contrario.
Artículo
15º.- Extensión de la garantía mobiliaria sobre un nuevo
bien mueble
Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá
al nuevo bien mueble. El deudor está obligado a comunicar al
acreedor garantizado, dentro de los 5 días y mediante carta
notarial, la fecha en que ocurra la transformación y las
características del nuevo bien mueble, resultante de la
transformación. En este caso, el acreedor garantizado deberá
inscribir en el Registro correspondiente la garantía mobiliaria
que recae sobre el nuevo bien mueble, levantándose la garantía
anteriormente constituida.
Artículo
16º.- Garantía mobiliaria sobre créditos
Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los
créditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de
la garantía mobiliaria.
El
acreedor garantizado podrá solicitar al constituyente de la
garantía mobiliaria información relativa al proceso de cobro de
los créditos dados en garantía mobiliaria.
Capítulo
II
Constitución de la Garantía Mobiliaria
Artículo
17º.- Constitución
La relación jurídica entre las partes derivada de la
garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante
acto jurídico constitutivo unilateral o plurilateral,
debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el
cumplimiento de una obligación.
Para
que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe
estar inscrita en el Registro correspondiente.
El acto
jurídico constitutivo constará por escrito y podrá
instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje
constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el
télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo
electrónico y medios ópticos o similares, de conformidad con la
Ley Nº 27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales, el Decreto
Supremo Nº 019-2002-JUS Reglamento de la Ley de Firmas y
Certificados Digitales y las demás normas aplicables en esta
materia.
Cuando
la garantía mobiliaria se constituya por un tercero, no se
requerirá del consentimiento del deudor.
Artículo
18º.- Constitución de la garantía mobiliaria sobre títulos
valores
Cuando se afecte en garantía mobiliaria títulos valores
o valores representados mediante anotaciones en cuenta, la
garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo a lo dispuesto en
la ley de la materia. La presente Ley se aplicará
supletoriamente en lo que sea pertinente.
Artículo
19º.- Contenido del acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria
El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria
deberá contener como mínimo:
1. Los
datos que permitan la identificación, incluyendo el domicilio,
del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así
como la firma escrita o electrónica cuando menos del primero.
2. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada
del constituyente sobre su condición de propietario del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá
las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse
de la falsedad o inexactitud de esta declaración.
3. El valor del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de
común acuerdo.
4. El monto determinado o determinable del gravamen.
5. La identificación y la descripción del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará
preferentemente de forma específica o genérica, según lo
acuerden las partes.
6. La descripción específica o genérica de la obligación
garantizada, según lo acuerden las partes.
7. El nombre o razón social, documento oficial de identidad
y domicilio del depositario, si fuera el caso.
8. La fecha cierta del acto jurídico constitutivo.
9. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá
pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo pactado, se
presume que es indefinido.
10. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria.
11. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble
en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.
12. Identificación de los representantes a que se refieren
los artículos 47º, inciso 1, y 53º, numeral 53.6, de ser el
caso.
Toda la
información que antecede deberá constar en el formulario de
inscripción correspondiente.
Artículo
20º.- Garantía mobiliaria preconstituida
Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en los
siguientes casos:
1.
Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera
la propiedad de dicho bien mueble.
2. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.
3. Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.
En los
casos mencionados, deberá dejarse constancia en el acto jurídico
constitutivo de la garantía mobiliaria del carácter ajeno o
futuro del bien mueble o del carácter futuro o eventual de la
obligación garantizada.
Artículo
21º.- Eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida
La eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida
quedará sujeta a las siguientes reglas:
1.
Tratándose de un bien mueble ajeno, a que el constituyente
adquiera la propiedad de dicho bien mueble.
2. Tratándose de un bien mueble futuro, a que el bien
mueble llegue a existir.
3. Tratándose de una obligación futura o eventual, a que en
efecto se contraiga tal obligación.
Artículo
22º.- Prelación de la garantía mobiliaria preconstituida
Para surtir efectos frente a terceros, la garantía
mobiliaria preconstituida deberá inscribirse en el Registro
correspondiente. Una vez adquirida su plena eficacia, los
efectos de la garantía mobiliaria se retrotraen a la fecha de la
inscripción en el Registro correspondiente. Los efectos
retroactivos no perjudican los derechos que, eventualmente,
hubiese otorgado su anterior propietario sobre el bien mueble
afectado en garantía mobiliaria.
Artículo
23º.- Falta de perfeccionamiento de la garantía mobiliaria
preconstituida
El deudor o el tercero constituyente, en su caso, serán
responsables si la garantía preconstituida no llegara a
perfeccionarse por causa que le sea imputable.
Artículo
24º.- Afectación de bienes muebles en garantía mobiliaria
por constituyente sin derecho
Si el constituyente de la garantía mobiliaria no es
propietario del bien mueble o del derecho afectado, la garantía
mobiliaria no tendrá efectos frente al propietario.
Si el
constituyente aparece como propietario del bien mueble o derecho
en algún registro de bienes, o es legítimo poseedor del bien o
derecho y no existe un registro que acredite la propiedad, la
garantía mobiliaria subsistirá siempre que el acreedor
garantizado haya actuado de buena fe.
TÍTULO II
Capítulo
I
Prelación
de los Acreedores Garantizados
Artículo
25º.- Prelación con respecto de otros acreedores
La garantía mobiliaria regulada por esta Ley confiere
al acreedor garantizado preferencia sobre la base de la fecha de
su inscripción en el Registro correspondiente.
En los
procedimientos de disolución y liquidación de empresas, el orden
de preferencia en el pago a los acreedores se rige según el
artículo 42º, Orden de preferencia, numeral 42.1 de la Ley Nº
27809, “Ley General del Sistema Concursal”.
Artículo
26º.- Prelación con respecto a otras garantías mobiliarias
Cuando se hubiesen constituido garantías mobiliarias
sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia se regula
de acuerdo a la fecha de inscripción en el Registro
correspondiente.
Artículo
27º.- Prelación con respecto a la cesión de
derechos
La inscripción de la cesión de derechos en el Registro
correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga
preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal
inscripción.
La
cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre
la cesión notificada al deudor cedido.
La
cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es
legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el
respectivo título.
Artículo
28º.- Responsabilidad del acreedor cedente
El acreedor que habiendo cedido un crédito recibe el
pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que corresponda.
Artículo
29º.- Prelación con respecto a títulos valores
Lo dispuesto en el artículo 26º no rige tratándose de
garantías mobiliarias constituidas sobre títulos valores. En tal
caso se aplicará lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores.
Artículo
30º.- Transmisión del acto jurídico
constitutivo de la garantía mobiliaria
El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria
es transmisible por cualquier forma permitida por la ley. La
transmisión del acto jurídico constitutivo debe ser inscrita en
el Registro correspondiente para producir efectos frente a
terceros. En el caso de que el referido acto sea transmisible
por endoso, es aplicable lo establecido en la Ley de Títulos
Valores.
Artículo
31º.- Extinción del crédito otorgado en garantía mobiliaria
En el caso de un crédito otorgado en garantía
mobiliaria, su eventual extinción por medio distinto al pago no
es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se hubiere
constituido la garantía mobiliaria, salvo asentimiento de dicho
acreedor garantizado.
Capítulo
II
Inscripción Registral
Artículo
32º.- Actos inscribibles
Son inscribibles sobre los bienes muebles a que se
refiere el artículo 4º de esta Ley los siguientes actos:
1. La
garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos
relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión.
2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o
administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por
esta Ley.
3. Los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para
los efectos de su prelación, oponibilidad y publicidad,
cualquiera que sea su forma, denominación o naturaleza,
destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda
naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables,
sujetos o no a modalidad, incluyendo:
a.
cesión de derechos;
b. fideicomisos;
c. arrendamiento;
d. arrendamiento financiero;
e. contratos de consignación;
f. medidas cautelares;
g. contratos preparatorios;
h. contratos de opción; e,
i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes
muebles.
Cuando
los actos inscribibles a los que se refiere este artículo
recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro
Jurídico de Bienes, éstos se inscribirán en la correspondiente
partida registral. En caso contrario, se inscribirán en el
Registro Mobiliario de Contratos.
Los
actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros serán
inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecerán
allí luego de que dejen de serlo, a excepción de los bienes
muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro
Jurídico de Bienes, cuyos actos ya inscritos serán trasladados
al registro correspondiente.
Artículo
33º.- Contenido del asiento electrónico
El asiento electrónico deberá contener:
1.
Nombre o razón social, documento oficial de identidad y
domicilio del deudor y, en su caso, del constituyente.
2. Nombre o razón social, documento oficial de identidad y
domicilio del acreedor garantizado.
3. Descripción del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, según el inciso 5 del artículo 19º de la presente
Ley.
4. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada
del constituyente sobre su condición de propietario del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá
las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse
de la falsedad o inexactitud de esta declaración.
5. El nombre o razón social, documento oficial de identidad
y domicilio del depositario, si fuera el caso.
6. Forma y condiciones de la ejecución del bien mueble.
7. El valor del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de
común acuerdo.
8. Monto determinado o determinable del gravamen.
9. Fecha cierta del acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria.
10. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria inscrita,
según lo señalado en el acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria.
11. Datos de inscripción del bien mueble en un registro de
bienes, cuando corresponda.
12. Identificación de los representantes (nombre o razón
social, documento oficial de identidad y domicilio) a que se
refieren los artículos 47º, inciso 1, y 53º, numeral 53.6, de
ser el caso.
La
información que antecede deberá constar, en cuanto sea
aplicable, en el asiento electrónico de los otros actos
inscribibles.
Artículo
34º.- Formulario de Inscripción
Para la inscripción de los actos señalados en el
artículo 32º de la presente Ley en el Registro correspondiente,
tiene mérito suficiente el Formulario de Inscripción aprobado
por la SUNARP suscrito por los otorgantes del acto, en donde
conste la información señalada en el artículo 19º. Dicho
Formulario tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar
certificado por un notario público.
Los
Formularios de Inscripción deberán incluir la posibilidad de
incorporar uno o más actos inscribibles o bienes objeto de
garantía mobiliaria.
En la
certificación a la que se refiere el párrafo anterior, el
notario público verificará bajo responsabilidad, la identidad y
capacidad de los suscriptores. Tratándose de garantías
mobiliarias, deberá verificar además que el Formulario de
Inscripción esté completo, cumpliendo con todos los requisitos
señalados en el artículo 19º de la presente Ley. En el caso de
los demás actos inscribibles, verificará el cumplimiento de los
requisitos que la SUNARP establezca para tal efecto. La
certificación no supone la evaluación de la legalidad ni de la
validez de la garantía o del acto inscribible.
El
Formulario de Inscripción se extenderá y certificará por lo
menos en duplicado. Un ejemplar del mismo quedará en poder del
notario, quien lo guardará y custodiará, pudiendo expedir
traslados del mismo con valor legal. Otro ejemplar será
destinado al archivo del Registro correspondiente.
Artículo
35º.- Uso de medios electrónicos
El Formulario de Inscripción podrá extenderse en medios
electrónicos en cuyo caso su suscripción y certificación también
se realizará empleando estos medios. La SUNARP autorizará
progresivamente la utilización de estos medios electrónicos. En
este caso, la presentación del Formulario de Inscripción al
Registro se realizará mediante su transmisión electrónica.
La
SUNARP determinará las modalidades de suscripción y
certificación electrónica a emplearse, así como los canales
idóneos de transmisión.
Artículo
36º.- Calificación registral
La calificación de legalidad así como la validez del
acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del
Registrador se limitará únicamente a lo que se desprenda del
contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. El
Registrador deberá calificar la representación invocada, de ser
el caso.
El
Registrador no podrá solicitar en ningún caso la presentación
del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o
generador del acto inscribible. Tampoco podrá exigirse la
presentación de los documentos que certifiquen el pago de
tributos de cualquier clase para la inscripción de los diversos
actos inscribibles.
Tratándose de bienes muebles registrados, el registrador
verificará además la adecuación del contenido del Formulario de
Inscripción con los antecedentes registrales, el cumplimiento
del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos que emanen
de la partida. En este caso, el presentante del formulario, el
constituyente de la garantía o cualquiera de los otorgantes del
acto inscribible podrán presentar ante el Registrador los
documentos complementarios que resulten necesarios, incluyendo
el acto jurídico constitutivo de la garantía o generador del
acto inscribible. Tratándose de estos últimos documentos, el
Registrador limitará su calificación únicamente a lo que sea
necesario para adecuar el Formulario con el antecedente
registral o completar el tracto sucesivo.
En los
casos en los que el Registrador advierta que el acto inscribible
adolece de falta de tracto sucesivo u otro defecto subsanable,
deberá efectuar la anotación preventiva correspondiente por
noventa (90) días útiles, sin necesidad de observar previamente
el título. Cuando el defecto advertido haya sido subsanado
dentro del plazo antes señalado, el Registrador procederá a
inscribir el acto correspondiente, convirtiendo en definitiva la
anotación preventiva. En caso contrario, la anotación preventiva
caducará de pleno derecho. El plazo antes señalado podrá ser
cambiado por la SUNARP mediante norma reglamentaria.
Cuando
el Formulario contenga más de un acto inscribible o se refiera a
más de un bien mueble y se presente el supuesto previsto en el
párrafo anterior, el Registrador efectuará las anotaciones
preventivas a que hubiera lugar, sin perjuicio de efectuar
simultáneamente la inscripción del resto de actos que no
adolezcan de defecto alguno.
El
Registrador debe calificar el Formulario en un plazo no mayor a
los tres (3) días hábiles, contados a partir de su ingreso al
Registro.
Cuando
el Registrador incumpla con alguna de las disposiciones
previstas en el presente artículo, incurrirá en falta
administrativa y, en consecuencia, será susceptible de ser
sancionado administrativamente; atendiendo a la gravedad de la
falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con
la que haya actuado. Para tal efecto, será aplicable el
procedimiento administrativo disciplinario contra los
Registradores regulado por la SUNARP.
Artículo
37º. - Efectos de la inscripción
Los efectos de la inscripción, efectuada directamente o
a partir de una anotación preventiva que se convierta en
definitiva, se retrotraen a la fecha y hora en que se haya
ingresado el Formulario correspondiente al Registro, momento a
partir del cual tal inscripción goza de oponibilidad frente a
terceros.
Artículo
38º.- Presunción de conocimiento
La inscripción en el Registro correspondiente se
presume conocida, sin admitirse prueba en contrario.
Artículo
39º.- Responsabilidad por información inexacta
El que intencionalmente solicite la inscripción de un
formulario de inscripción consignando información diferente a la
del título constitutivo del acto inscribible o que no
corresponda a la realidad, será responsable por los daños que
ocasione, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
pudiera incurrir.
Artículo
40º.- Discrepancia entre el acto inscribible y el asiento
electrónico
Si existiese discrepancia entre el acto jurídico
inscribible y la información en el asiento electrónico,
prevalecerá frente a terceros la información contenida en este
último.
El
domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su caso, del
constituyente, será el que aparezca consignado en el asiento
electrónico para efectos de toda notificación derivada de lo
dispuesto en la presente Ley. Las partes podrán modificar su
domicilio pero dicha modificación deberá constar en el asiento
electrónico correspondiente conforme al procedimiento que
establezca la SUNARP.
Artículo
41º.- Cancelación
El cumplimiento de la obligación garantizada da derecho
al constituyente a exigir del acreedor garantizado, la
suscripción del formulario de cancelación de inscripción. Si el
acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de
cancelación de inscripción dentro de los 10 días siguientes a la
extinción de la obligación garantizada, el constituyente o el
deudor podrá recurrir al mecanismo pactado o, a falta de éste,
al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor
garantizado. El Juez tramitará esta pretensión como proceso
sumarísimo.
La
inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el
plazo consignado en el formulario de inscripción.
Se
cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles
cuando:
1. Lo
disponga una resolución judicial.
2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía
mobiliaria, salvo renovación solicitada por el acreedor
garantizado antes de la fecha de vencimiento.
3. Cuando así lo solicite expresamente el acreedor
garantizado.
En el
caso del inciso 2, se procederá a la cancelación por la sola
verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la
garantía mobiliaria u otro acto inscribible.
Capítulo
III
Registro
Mobiliario de Contratos y Sistema
Integrado de Garantías y Contratos
Artículo
42º.- Base de datos del Registro
Créase el Registro Mobiliario de Contratos donde se
inscribirán todos los actos a los que se refiere el artículo 32º
de la presente Ley y que recaigan sobre bienes muebles no
registrados en un Registro Jurídico de Bienes, el que estará
conformado por una única base de datos centralizada para todo el
país.
Cada
acto inscribible da lugar a la extensión de un asiento
electrónico independiente.
Artículo
43º.- Administración y regulación del Registro Mobiliario de
Contratos
La SUNARP está encargada de la administración,
regulación y supervisión del Registro Mobiliario de Contratos.
Asimismo, la SUNARP dictará las disposiciones reglamentarias
necesarias para su funcionamiento, asegurando que los
particulares puedan acceder al mismo a través de sus sistemas de
cómputo.
Artículo
44º.- Acceso a la información
Créase el sistema integrado de garantías y contratos
sobre bienes muebles, que permitirá acceder a todos los asientos
electrónicos que registren actos inscritos otorgados por una
misma persona tanto en el Registro Mobiliario de Contratos como
en todos los Registros Jurídicos de Bienes.
En tal
virtud, la SUNARP diseñará un sistema de índices que permita
efectuar las búsquedas necesarias para obtener el referido
acceso.
Artículo
45º.- Acceso público al Registro Mobiliario de Contratos.
Publicidad Registral
El Registro Mobiliario de Contratos será de acceso
público. La SUNARP deberá permitir acceso remoto a la
información en el Registro Mobiliario de Contratos a cualquier
persona por medio de conexión de Internet y por cualesquiera
otros métodos que las regulaciones establezcan, para la lectura
y copiado de las inscripciones de las garantías mobiliarias u
otros actos inscribibles que se encuentren allí inscritos.
Asimismo, la SUNARP establecerá los mecanismos electrónicos que
permitan brindar publicidad certificada de los asientos del
Registro Mobiliario de Contratos, así como los certificados que
se emitirán para tal efecto.
Artículo
46º.- Creación y adecuación de tasas registrales
Establécese la creación de tasas para la inscripción
ante el Registro Mobiliario de Contratos y el acceso al Sistema
Integrado de Garantías y Contratos, así como la adecuación de
las tasas registrales vigentes en los Registros Jurídicos de
Bienes.
TÍTULO
III
Capítulo
Único
Ejecución
de la Garantía Mobiliaria
Artículo
47º.- Venta extrajudicial
Si es exigible la obligación garantizada, el acreedor
garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado
en garantía mobiliaria en la forma establecida en los párrafos
siguientes o en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria.
Excepcionalmente, si mediare pacto o la situación prevista en el
inciso 6, se venderá el bien mueble con arreglo al Código
Procesal Civil:
1. En
el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder
específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar
la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.
No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor
garantizado sea el representante. El poder no requiere
inscripción distinta de la que contiene el Registro respectivo.
Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del
artículo 153º del Código Civil ni el artículo 156º del mismo.
2. Es
nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras
partes del valor del bien mueble pactado por las partes (según
el inciso 7 del artículo 33º de la presente Ley) o, en su
defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la
venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 días
siguientes de la venta. Este plazo es de caducidad.
3.
Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejará
constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial
dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al
constituyente, el acreedor garantizado podrá proceder a la venta
del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, después de
transcurridos tres días hábiles de recibida la carta notarial.
4. Si
el bien mueble estuviese afecto a gravámenes anteriores a la
garantía mobiliaria que dio lugar a la venta, el representante
deberá consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil,
el importe total de la venta del bien mueble dentro de los tres
días hábiles siguientes al cobro del precio. Si hubiese
gravámenes posteriores a la garantía mobiliaria que ha dado
lugar a la venta, el representante consignará a la orden del
juez el saldo del precio de venta que hubiese después de haberse
hecho cobro el acreedor garantizado. El juez procederá con
arreglo al Código Procesal Civil.
5. En
ningún caso podrá suspenderse la venta del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria, salvo que el deudor cancele el íntegro de
la deuda. Cualquier controversia respecto del monto o de la
extensión de alguno de los gravámenes, será resuelta por el Juez
Especializado en lo Civil, en la vía sumarísima, conforme al
Código Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble
afecto en garantía mobiliaria, bajo responsabilidad.
6. Si
transcurrieran sesenta días desde la remisión de la carta
notarial al deudor y, en su caso al constituyente y al
representante y el bien mueble no hubiese sido vendido, el
acreedor garantizado podrá solicitar su ejecución judicial
conforme al Código Procesal Civil. Las partes podrán convenir un
plazo distinto.
7. El
acreedor garantizado es civil y penalmente responsable de la
existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación garantizada
al tiempo de la venta del bien mueble gravado. El representante
es civilmente responsable por el cumplimiento de las condiciones
pactadas para la venta. En todo caso, el representante deberá
actuar con diligencia y buena fe.
Las
partes podrán pactar la forma de ejecución de la garantía
mobiliaria, pero deberán observar necesariamente las
disposiciones establecidas en los incisos 2 y 4 del presente
artículo.
Tratándose de una garantía mobiliaria constituida sobre dinero
o créditos, regirán las reglas que anteceden en cuanto fueren
aplicables.
Artículo
48º.- Arbitraje
Las controversias que pudieran surgir durante la
ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria,
podrán ser sometidas a arbitraje, conforme a la Ley de la
materia. Para el uso de este mecanismo las partes deben
suscribir previamente un Convenio Arbitral o una cláusula
compromisoria.
Artículo
49º.- Venta en el caso de garantías mobiliarias sucesivas
Cuando hubiere garantías mobiliarias sucesivas sobre el
mismo bien mueble, la venta a instancias del segundo o
ulteriores acreedores deberá ser efectuada por el representante
correspondiente a la garantía mobiliaria que ocupe el primer
rango, en la forma y en el valor previstos en el acto
constitutivo de la referida garantía mobiliaria de primer rango.
El plazo para la venta será de 90 días, si no se realiza pasará
sucesivamente y por el mismo plazo a instancias del segundo o
ulteriores acreedores.
Artículo
50º.- Responsabilidad del poseedor del bien mueble
En la garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley, el
poseedor del bien mueble afectado en garantía es responsable
civil y penalmente, con la calidad de depositario, de la
custodia y entrega inmediata del bien mueble a quien
corresponda.
Artículo
51º.- Forma de tomar posesión del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria
Las partes podrán regular mediante pacto la forma de
tomar posesión del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.
A falta
de pacto, el acreedor garantizado o el adquirente de la
propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria pueden
asumir directamente la posesión de este último, absteniéndose de
las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Para
la toma de posesión se requiere, bajo responsabilidad civil y
penal, la certificación notarial del acto en la que se deje
expresa constancia del estado y características principales del
bien mueble afecto en garantía mobiliaria, así como la
notificación notarial al deudor y, en su caso, al constituyente
y al depositario del bien mueble afecto en garantía mobiliaria,
dentro de los dos días hábiles siguientes.
El
acreedor garantizado o el adquirente podrán, alternativamente,
solicitar al Juez Especializado en lo Civil, por la vía
sumarísima, un requerimiento judicial de incautación del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria.
El juez
no correrá traslado al deudor del pedido de requerimiento y,
además, queda prohibido, bajo responsabilidad, de admitir
recurso alguno que entorpezca la expedición o la ejecución de su
mandato. El juez expedirá el requerimiento por el solo mérito de
la solicitud del acreedor garantizado y de la documentación
presentada, pudiendo dictar un apercibimiento de empleo de la
fuerza pública.
El
requerimiento judicial será notificado mediante oficio a la
autoridad policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata
del bien mueble afecto en garantía mobiliaria al acreedor
garantizado o al adquirente.
Artículo
52º.- Incautación
La autoridad policial encargada de ejecutar el
requerimiento judicial a que se refiere el artículo anterior
deberá llevar a cabo la incautación dentro de las 48 horas de
recibido dicho requerimiento, bajo responsabilidad de la
referida autoridad. El bien mueble afecto en garantía mobiliaria
incautado será entregado de inmediato al representante encargado
de la venta del bien mueble o, en su defecto, al acreedor
garantizado. El acreedor garantizado deberá hacer los arreglos
necesarios para el transporte y custodia del bien mueble. Es
responsable de su conservación.
Artículo
53º.- Adjudicación del bien por el acreedor
53.1 Es
válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda
adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria. Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción
de nulidad, incluir el valor del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria acordado por las partes y, además otorgarse el poder
a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo.
53.2
Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee
adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria deberá
comunicar notarialmente al deudor y al representante a que se
refiere el numeral 53.6 de este artículo, así como, de ser el
caso, al constituyente y al depositario, el monto detallado de
la obligación garantizada no pagada y el valor del bien mueble
afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes.
53.3 Si
el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuera
menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá
exigir el saldo mediante la emisión de un título con mérito
ejecutivo o en la vía del proceso de ejecución.
53.4 Si
el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuere
mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deberá
pagar la diferencia al representante a que se refiere el numeral
53.6 de este artículo, dentro de un plazo de diez días de
recibida por el deudor la comunicación mencionada en el numeral
53.2 de este artículo. Vencido dicho plazo sin pagarse la
diferencia, el deudor podrá exigir en la vía sumarísima el pago
de una multa no menor de cinco veces la diferencia, más
intereses y gastos. Todo pacto que fije un monto inferior, es
nulo.
53.5
Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien
mueble afecto en garantía mobiliaria de conformidad con este
artículo, dicho acreedor garantizado deberá cancelar o pagar el
crédito de los acreedores garantizados que lo preceden en el
rango o consignar su importe al Juez.
Si
hubiese gravámenes posteriores, los acreedores garantizados
cancelarán su crédito con cargo a la diferencia prevista en el
numeral 53.4 de este artículo. Para este efecto el representante
a que se refiere el numeral 53.6 cumplirá con consignar
judicialmente el monto a que se refiere el numeral 53.4 de este
artículo.
53.6 Al
momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar
poder específico e irrevocable a un representante común para que
en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación
necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria. En ningún caso el representante podrá ser
el propio acreedor garantizado. El poder constará en el
formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente con el
pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo
párrafo del artículo 153º del Código Civil. Es requisito de
validez para efectos de transferir la propiedad del bien mueble
gravado a favor del acreedor garantizado, que éste pague al
representante la diferencia de valor o la multa previstos en el
numeral 53.4 que antecede.
53.7 El
representante expedirá una constancia de adjudicación para los
efectos tributarios correspondientes.
Artículo
54º.- Garantía mobiliaria sobre títulos valores
El acreedor garantizado que hubiese recibido títulos
valores en garantía mobiliaria, queda subrogado en los derechos
del deudor para practicar todos los actos que sean necesarios
para conservar la eficacia del título y los derechos de su
deudor, así como para su cobro o la enajenación en caso de
incumplimiento.
El
acreedor garantizado responderá de cualquier omisión que pudiera
afectar al título.
Artículo
55º.- Garantía mobiliaria sobre créditos
Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor
garantizado con una garantía mobiliaria sobre créditos presentes
o futuros, se encuentra facultado para adquirir los créditos o
transferirlos a un tercero de acuerdo a las normas que rigen la
venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria contenidas
en este Título, que resulten aplicables. El adquirente tendrá
los mismos derechos que el acreedor garantizado.
El
acreedor garantizado deberá notificar a cualquier otro acreedor
garantizado y deberá distribuir los fondos percibidos de
conformidad con las disposiciones de este Título de la Ley.
TÍTULO IV
Capítulo
Único
Derecho
Internacional Privado
Artículo
56º.- Reglas aplicables
La validez, constitución, graduación de prelación,
oponibilidad y ejecución de una garantía mobiliaria o acto
inscribible dentro del campo de aplicación de esta Ley, se rige
por los principios contenidos en el Libro X del Código Civil.
TÍTULO V
Capítulo
I
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días
de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
SEGUNDA.-
Aplicación de la Ley
Quedan sometidas a la presente Ley, a partir de la
vigencia de ésta, todas las garantías que se constituyan sobre
bienes muebles sin excepción. Quedan también sujetas a esta Ley,
los actos inscribibles señalados en el inciso 3 del artículo
32º.
TERCERA.-
Referencia a otras leyes
Cuando en otras disposiciones legales se haga
referencia a las normas sobre prenda civil, prenda comercial,
prenda de acciones, prenda de créditos, prenda agraria, prenda
industrial, prenda minera, prenda global y flotante, prenda de
motores de aeronaves, prenda de marcas, patentes y demás
derechos de análoga naturaleza, prenda vehicular, hipoteca sobre
naves, hipoteca sobre aviones, hipoteca de embarcaciones
pesqueras, hipoteca minera, Registro Fiscal de Ventas a Plazos y
a otras similares, se entenderán referidas a la garantía
mobiliaria regulada por la presente Ley.
CUARTA.-
Saneamiento del tracto interrumpido
La SUNARP queda facultada para dictar las normas
necesarias para sanear el tracto interrumpido en los Registros
Jurídicos de Bienes.
QUINTA.-
Modificaciones a la Ley Nº 26366
Modifícanse los incisos c) y d) del artículo 2º de la
Ley Nº 26366 que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia
de los Registros Públicos, los mismos que quedarán redactados en
los siguientes términos:
“Artículo
2º.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula
en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores
Públicos y está conformado por los siguientes Registros:
(...)
c)
Registro de Propiedad Inmueble, que comprende los siguientes
registros:
-
Registro de Predios;
- Registro de Concesiones para la explotación de Servicios
Públicos;
- Registro de Derechos Mineros;
d) El
Registro de Bienes Muebles, que unifica los siguientes
registros: el Registro de Bienes Muebles, el Registro de
Propiedad Vehicular, el Registro de Naves y Aeronaves, el
Registro de Embarcaciones Pesqueras y Buques, y el Registro
Mobiliario de Contratos;
(...)”
SEXTA.-
Otras derogatorias y modificaciones
Quedan derogados los artículos 1055º al 1090º inclusive
del Código Civil; los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885º del
Código Civil; el artículo 1217º del Código Civil; los artículos
315º, 316º y 319º del Código de Comercio; los artículos 178º al
183º inclusive del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; los artículos
82º al 87º inclusive de la Ley Nº 23407, Ley General de
Industrias; la Ley Nº 2402, Ley de Prenda Agrícola; el inciso 12
del artículo 132º, el inciso 1 del cuarto párrafo del artículo
158º y el artículo 231º de la Ley Nº 26702, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros; Ley Nº 6565, Ley del
Registro Fiscal de Ventas a Plazos para Lima, Callao y
Balnearios; Ley Nº 6847, Ley Ampliatoria de la Ley Nº 6565; Ley
Nº 2411, Ley de la Hipoteca Naval; el artículo 44º inciso c y
los artículos 49º al 53º de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica
Civil del Perú; Ley Nº 27682, que modifica el artículo 172º de
la Ley Nº 26702; Ley Nº 27851, Ley que modifica la Ley Nº 27682;
las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la
prenda de acciones, así como todas las leyes y demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Capítulo
II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Facultades Reglamentarias
La SUNARP aprobará, dentro de los sesenta días de
publicada la presente Ley, las disposiciones reglamentarias para
la organización y funcionamiento del Registro Mobiliario de
Contratos, así como los formularios de inscripción a los que se
refiere el artículo 34º de la presente Ley. Asimismo, queda
autorizada para regular todas las materias administrativas y
técnicas relativas a la inscripción de la garantía mobiliaria a
que se refiere la presente Ley, así como cualquier otra materia
que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley.
SEGUNDA.-
Conflicto de leyes
En el supuesto que llegara a existir un conflicto de
prendas, una constituida al amparo de la presente Ley y otra
derivada de la emisión y endoso de Warrants y Certificados de
Depósito, primará esta última, por encontrarse las cosas materia
de la garantía en posesión de un Almacén General de Depósito.
TERCERA.-
De los Registros de Prenda existentes
Una vez aprobada la presente Ley, la SUNARP dispondrá
el traslado electrónico de las prendas especiales ya existentes
al Registro Mobiliario de Contratos. Dichas prendas conservarán
plenamente su validez y eficacia, en los mismos términos
mediante los cuales fueron constituidas. La inscripción de
modificaciones o ampliaciones de estas garantías se efectuará
conforme a lo previsto en la presente Ley.
CUARTA.-
Facultades de implementación
La SUNARP dispondrá las medidas necesarias para la
implementación del Registro Mobiliario de Contratos dentro del
plazo previsto en la Primera Disposición Final de la presente
Ley.
Asimismo, la SUNARP, en un plazo de un (1) año contado a partir
de la vigencia de la presente Ley, pondrá en funcionamiento el
Sistema Integrado de Garantías y Contratos, contando para ello
con recursos provenientes de la Cooperación Técnica
Internacional o con Recursos Ordinarios.
QUINTA.-
Régimen de tasas registrales
La SUNARP propondrá, dentro de los noventa días de
publicada la presente Ley, la nueva estructura de tasas
aplicable al Registro Mobiliario de Contratos y al Sistema
Integrado de Garantías y Contratos, así como la adecuación de
las tasas registrales en los Registros Jurídicos de Bienes; de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 46º.
Establécese
la intangibilidad de las tasas registrales, las que sólo pueden
ser destinadas al financiamiento del Sistema Registral,
comprendiéndose dentro de ello, la gestión, expansión
administrativa, modernización y actualización tecnológica y
técnica de sus recursos.
SEXTA.-
Modificación de instrumentos de gestión de la SUNARP
La SUNARP podrá modificar sus instrumentos de gestión
que resulten necesarios para la aplicación de la presente Ley.
SÉTIMA.-
Exoneración de medidas de austeridad
Exonérase a la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos de las medidas de austeridad comprendidas en
la Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2006 con la finalidad de permitir la implementación total de la
presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En
Lima, a los diez días del mes de febrero de dos mil seis.
MARCIAL
AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
GILBERTO DÍAZ PERALTA
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado en
la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de
febrero del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros
|
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RESOLUCIÓN N° 142-2006 SUNARP-SN (25/05/2006) -
REGLAMENTO DE
INSCRIPCIONES DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y SU VINCULACIÓN
CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES MUEBLES
-
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D.S. No. 012-2006-JUS.- ESTABLECE NORMAS PARA EL
EJERCICIO DE LA FUNCION
NOTARIAL EN LA FORMALIZACION DE ACTOS PREVISTOS EN LA LEY DE
GARANTIA
MOBILIARIA.
|
ESTABLECEN NORMAS PARA EL
EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL EN LA FORMALIZACION DE ACTOS
PREVISTOS EN LA LEY DE LA GARANTIA MOBILIARIA Y EN EL
SANEAMIENTO DE TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO DE BIENES MUEBLES
D.S. Nº 012-2006-JUS
Artículo
1º.- Formulario de Inscripción
En aplicación del
artículo 34º de la Ley Nº 28677 – Ley de la Garantía Mobiliaria,
el instrumento notarial protocolar denominado: “Formulario de
Inscripción” se sujetará a las siguientes disposiciones
especiales:
a)
El instrumento público notarial se extenderá en un
Registro Especial denominado “Registro Notarial de garantías y
otras afectaciones sobre bienes muebles”, cuya apertura deberá
ser comunicada por el Notario Público ante el Colegio de
Notarios correspondiente.
b)
Para la formalización de dicho instrumento notarial
bastará el simple requerimiento directo de las partes
interesadas en su otorgamiento.
c)
A este instrumento publico notarial le son aplicables las
disposiciones establecidas por el Título II del Decreto Ley Nº
26002, para los instrumentos públicos notariales protocolares.
d)
Los instrumentos notariales materia del “Registro
Notarial de garantías y otras afectaciones sobre bienes
muebles”, se extenderán respetando el orden de la estructura de
datos de los formularios aprobados por la SUNARP, pudiendo
contener, adicionalmente, los pactos especiales que acuerden las
partes contratantes.
Artículo 2º.-
Calificación Registral
Para los efectos de la
calificación registral de los instrumentos notariales extendidos
en el “Registro Notarial de garantías y otras afectaciones sobre
bienes muebles”, se aplicarán los plazos y alcances de
calificación registral previstos por el artículo 36º de la Ley
de la Garantía Mobiliaria. La calificación de los pactos
especiales se limitará, únicamente, a lo que sea necesario para
adecuar el instrumento notarial con el antecedente registral o
completar el tracto sucesivo, sin que ello implique la
evaluación del acto constitutivo o generador del acto
inscribible
Artículo 3º.-
Traslados Instrumentales
Los traslados
instrumentales del “Registro Notarial de garantías y otras
afectaciones sobre bienes muebles” serán los previstos por el
artículo 82º del Decreto Ley Nº 26002, teniendo mérito
inscribible todos los traslados regulados por dicha norma legal.
Artículo 4º.-
Saneamiento del Tracto Interrumpido
Para efectos del
saneamiento del tracto interrumpido de vehículos automotores,
precísase que el procedimiento de prescripción adquisitiva de
dominio regulado por el artículo 3º de la Ley Nº 28325 es
aplicable a toda clase de vehículos automotores inscritos en la
SUNARP, Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los
Registros Públicos – SUNARP, podrá hacerse extensivo y adecuarse
dicho procedimiento para el saneamiento del tracto interrumpido
de otros bienes inscribibles en los demás Registros Jurídicos de
Bienes Muebles de competencia de la SUNARP.
Artículo 5º.-
Inscripción de Prendas constituidas con anterioridad a la
vigencia de la Ley Nº 28677.-
Los contratos de prendas
especiales sin desplazamiento que se hayan formalizado
mediante instrumentos de fecha cierta, anteriores a la vigencia
de la Ley Nº 28677, serán inscribibles en el Registro Mobiliario
de Contratos o en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles de
competencia de la SUNARP, según el caso, debiendo presentarse
para su inscripción al Registro en un plazo máximo de 90 días
calendarios contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto Supremo.
Artículo 6º.-
Refrendo
El presente Decreto
Supremo será refrendado por el Ministerio de Justicia.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio del año
dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la
República
ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA
Ministerio de Justicia
|
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RESOLUCION 086-2009 SUNAR/SN - REGLAMENTO DE
INSCRIPCIONES DEL
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS
|
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS NO SOCIETARIAS
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS
REGISTROS PÚBLICOS Nº 086-2009-SUNARP/SN
(Publicado en separata especial el 01-04-2009)
30 de marzo de 2009
Visto el proyecto presentado por la Comisión Revisora
constituida por Resolución Nº 305-2006-
SUNARP/ SN, modificada por la Resolución Nº 015-2007-SUNARP/SN;
y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es
un organismo público técnico
especializado creado por la Ley 26366, encargado de planificar,
organizar, normar, dirigir,
coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos
y contratos en los Registros Públicos
que integran el Sistema Nacional;
Que, mediante Resolución Nº 079-2005-SUNARP/SN publicada el 30
de marzo de 2005, se aprobó
el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos, de acuerdo a la política
de la SUNARP de actualizar y unificar permanentemente sus
cuerpos normativos;
Que, en dicho contexto, y a fin que los diversos reglamentos de
inscripciones se adecúen a las
modificaciones del Reglamento General, mediante Resolución Nº
305-2006-SUNARP/SN,
modificada en cuanto a sus integrantes por Resolución Nº
015-2007-SUNARP/SN, se reactivó la
Comisión Revisora constituida por Resolución Nº 128-
2004-SUNARP-SN, encargándosele la
evaluación y revisión del anteproyecto de Reglamento de
Inscripciones de Personas Jurídicas de
naturaleza no societaria y del proyecto elaborado por la
Comisión constituida por Resolución Nº
128-2004-SUNARP-SN;
Que, la citada Comisión presentó el proyecto de Reglamento de
Inscripciones de Personas Jurídicas
de naturaleza no societaria, el que fue remitido para opinión de
destacados especialistas en materia
de personas jurídicas y prepublicado en el diario oficial “El
Peruano” el 15 de noviembre de 2008,
recabándose las opiniones, sugerencias y observaciones de los
distintos especialistas, operadores y
público en general, las que contribuyeron a mejorar el texto
final del proyecto elevado al Directorio
de la SUNARP;
Que, el citado proyecto fue evaluado por el Directorio de la
SUNARP en varias sesiones, siendo
aprobado por unanimidad en su sesión del 20 de marzo de 2009, en
ejercicio de las atribuciones
conferidas por el literal b) del Artículo 18º de la Ley Nº 26366
y literal b) del Artículo 12º del
Estatuto de la SUNARP;
Estando a lo acordado, y en uso de las atribuciones conferidas
por los literales e), v) y w) del
Artículo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución
Suprema Nº 135-2002-JUS;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.-
Aprobar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas
Jurídicas no
Societarias, el mismo que consta de un título preliminar,
diecisiete(17) títulos, ochentinueve (89)
Artículos,
cinco (5) disposiciones transitorias y cuatro (4) disposiciones
complementarias y finales,
cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º.- Disponer la publicación del texto completo del Reglamento de
Inscripciones del
Registro de Personas Jurídicas no Societarias, aprobado en el
Artículo 1º, en el Portal del Estado
Peruano y en el portal electrónico institucional, de conformidad
con el Artículo 2º de la Ley Nº
29091, así como en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3º.-
El Reglamento a que se refieren los Artículos anteriores entrará
en vigencia a los
noventa (90) días contados desde su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese en el diario oficial El
Peruano.
MARÍA D. CAMBURSANO GARAGORRI
Superintendente Nacional de los Registros Públicos.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS NO SOCIETARIAS
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I : OFICINA REGISTRAL COMPETENTE
TÍTULO II : ACTOS INSCRIBIBLES Y ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE
INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I : ACTOS INSCRIBIBLES
CAPÍTULO II : ACTOS NO INSCRIBIBLES
CAPÍTULO III : ANOTACIONES PREVENTIVAS
TÍTULO III : TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN
TÍTULO IV : REGLAS ESPECIALES DE CALIFICACIÓN
TÍTULO V : CONTENIDO GENERAL DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN
TÍTULO VI : INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO
TÍTULO VII : NOMBRE Y RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
CAPÍTULO I : NOMBRE
CAPÍTULO II : RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
TÍTULO VIII : DOMICILIO
TÍTULO IX : MODIFICACIÓN DE ESTATUTO
TÍTULO X : INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE
LOS
ÓRGANOS Y DE REPRESENTANTES
TÍTULO XI : CONVOCATORIA
TÍTULO XII : QUÓRUM Y MAYORÍA
TÍTULO XIII : ASAMBLEA GENERAL DE RECONOCIMIENTO
TÍTULO XIV : SUCURSALES
TÍTULO XV : REORGANIZACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
TÍTULO XVI : DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
TÍTULO XVII : PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Ámbito de aplicación del Reglamento
Este Reglamento regula las inscripciones de actos relativos a
las personas jurídicas distintas a las
sociedades y a las Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada.
En caso de discrepancia entre las disposiciones de este
Reglamento y normas especiales, primarán
estas últimas.
Artículo II.- Principios registrales aplicables
En los Registros en los que se inscriben los actos a que se
refiere el Artículo I, se aplican los
principios registrales regulados en el Reglamento General de los
Registros Públicos y en el Código
Civil, con las precisiones establecidas en este Reglamento.
Artículo III.- Principio de especialidad
Por cada persona jurídica o sucursal se abrirá una partida
registral en la que se extenderá su
primera inscripción, que será la del acto constitutivo y
estatuto o la decisión de establecer una
sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles
posteriores relativos a cada una. Los actos
mencionados no se inscribirán en otra partida registral de la
misma oficina u otra Oficina Registral.
Para la inscripción del reconocimiento de persona jurídica
constituida en el extranjero se abrirá una
partida registral en la que también se inscribirán los poderes
que otorgue y los demás actos
posteriores.
Se abrirá una partida registral para la inscripción de los
poderes otorgados por una persona jurídica
constituida en el extranjero, en tanto no se haya inscrito su
reconocimiento, ni tenga sucursal
inscrita en la Oficina Registral donde corresponda inscribirse
el poder.
Artículo IV.- Fe pública registral
La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción del
Registro no perjudicará al tercero que
de buena fe hubiere realizado actos jurídicos sobre la base de
aquéllos, siempre que las causas de
dicha inexactitud o invalidez no consten en los asientos
registrales.
Artículo V.- Acto previo necesario o adecuado
Para extender una inscripción se requerirá que esté inscrito o
se inscriba previa o simultáneamente
el acto necesario o adecuado, salvo disposición distinta.
Artículo VI.- Título que da mérito a la inscripción
Las inscripciones se realizarán en mérito de instrumentos
públicos o en los casos expresamente
previstos, en mérito de instrumentos privados.
TÍTULO I
OFICINA REGISTRAL COMPETENTE
Artículo 1.- Oficina Registral competente
Las inscripciones previstas en este Reglamento se efectuarán en
el Registro de la Oficina Registral
correspondiente al domicilio de las personas jurídicas o de sus
sucursales, respectivamente.
En el caso de personas jurídicas creadas por ley, a falta de
indicación de domicilio en la ley de
creación o en su estatuto, se inscribirán en la Oficina
Registral de Lima.
Las inscripciones de las personas jurídicas o sucursales de
personas jurídicas constituidas o
establecidas en el extranjero se realizarán en el Registro de la
Oficina Registral correspondiente al
lugar que señalen como domicilio en el país y en su defecto en
el que señale el representante. A
falta de indicación se inscribirán en la Oficina Registral de
Lima.
Los poderes otorgados por una persona jurídica extranjera que no
tenga sucursal en el lugar donde
deban inscribirse o cuyo reconocimiento no se haya inscrito, se
inscribirán en el lugar indicado en el
poder y en su defecto en el que señale el apoderado. A falta de
indicación del apoderado se
inscribirán en la Oficina Registral de Lima.
TÍTULO II
ACTOS INSCRIBIBLES Y ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
ACTOS INSCRIBIBLES
Artículo 2.- Actos inscribibles
De conformidad con las normas de este Reglamento y la naturaleza
que corresponda a cada
persona jurídica, son actos inscribibles:
-
El acto constitutivo de la persona jurídica, su estatuto
y sus modificaciones;
-
El reconocimiento de persona jurídica constituida en el
extranjero;
-
El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible
vinculado a éstas;
-
El nombramiento de los integrantes de los órganos, de los
liquidadores y de los demás
representantes o apoderados, su aceptación, remoción,
suspensión, renuncia, el otorgamiento de
poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y
reasunción de éstos, así como los
demás actos comprendidos en sus regímenes;
-
La fusión, escisión y transformación y otras formas de
reorganización de personas jurídicas;
-
La disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su
naturaleza sean inscribibles y la
extinción;
-
Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a
la validez del acto constitutivo inscrito
o a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica;
-
En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido
de los asientos registrales o cuyo
registro prevean las disposiciones legales.
Artículo 3.- Excepciones a la inscripción de acto previo
La inscripción de las resoluciones judiciales o laudos
arbitrales referidos a los acuerdos inscribibles
de la persona jurídica no requiere la previa inscripción de
tales acuerdos.
CAPÍTULO II
ACTOS NO INSCRIBIBLES
Artículo 4.- Actos no inscribibles
No son inscribibles en este Registro:
-
Los contratos asociativos;
-
La calidad de miembro de la persona jurídica, su
incorporación, su exclusión y los actos
derivados;
-
Los reglamentos electorales y otros de carácter interno;
-
La titularidad y afectación de bienes y deudas de la persona
jurídica;
-
Los órganos de personas jurídicas no previstos en el estatuto
o en la norma que regule la persona
jurídica, así como sus integrantes.
CAPÍTULO III
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 5.- Actos susceptibles de anotación preventiva
Únicamente proceden anotaciones preventivas de:
-
La reserva de preferencia registral;
-
Las medidas cautelares respecto de actos inscribibles;
-
Las demás que señalen las disposiciones legales.
TÍTULO III
TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN
Artículo 6.- Copia certificada
La inscripción de los nombramientos de órganos o representantes,
su renovación, remoción,
renuncia, modificación o sustitución, la declaración de vacancia
o de suspensión en el cargo; sus
poderes y facultades, la ratificación, ampliación, revocación,
sustitución, delegación o reasunción de
éstos, se efectuará en mérito de copia certificada por notario
o, en su defecto por el juez de paz en
los casos establecidos por disposiciones legales, del acta que
contenga el acto o acuerdo. La copia
certificada consistirá en la transcripción literal de la
integridad o de la parte pertinente del acta,
mecanografiada, impresa o fotocopiada, con la indicación de los
datos de la certificación del libro u
hojas sueltas, folios de los que consta y donde corren los
mismos, número de firmas y otras
circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su
contenido.
Los actos o acuerdos contenidos en actas que consten en hojas
simples, se inscribirán sólo después
que hayan sido adheridos o transcritos al libro o a las hojas
sueltas de actas certificadas
correspondientes. Excepcionalmente, se inscribirán sin este
requisito, en los casos señalados en el
Artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 7.- Actas insertas en libros
El Registrador verificará que las actas en las que obren los
acuerdos se encuentren asentadas en el
libro u hojas sueltas de actas certificadas del órgano
correspondiente, de conformidad con lasdisposiciones legales.
En caso que el acta extendida en hojas simples sea transcrita al
libro o a las hojas sueltas de actas
certificadas se requerirá que sea suscrita nuevamente conforme
al inciso f) del Artículo 13 de este
Reglamento y que se indique la fecha de la suscripción.
En caso que el libro u hojas sueltas de actas sean certificados
con posterioridad a la realización de la
sesión, deberá indicarse, al adherir o transcribir el acta, la
fecha en la que el acta es adherida o
transcrita. El acta transcrita deberá ser suscrita por las
personas a que se refiere el inciso f) del
Artículo 13 de este Reglamento. En el caso del acta adherida, la
indicación deberá ser suscrita por el
presidente del órgano a la fecha en que se adhiere el acta,
salvo disposición legal o estatutaria
distinta.
Artículo 8.- Actas extendidas en hojas simples
Tratándose de convocatoria judicial, cuando no se cuente con el
libro u hojas sueltas de actas
certificadas, excepcionalmente, la inscripción podrá efectuarse
en mérito de actas extendidas en
hojas simples, acompañada de la constancia emitida por quien
presidió la sesión, por el órgano
legal o estatutariamente facultado para convocarla o por el
encargado de ejecutar la convocatoria,
expresando el motivo que impide contar con el libro de actas u
hojas sueltas certificadas.
Artículo 9.- Libro de actas para acuerdos de distintos órganos
A efectos de su inscripción, los acuerdos de los distintos
órganos de la persona jurídica podrán
asentarse en un solo libro de actas, salvo que por disposición
legal o estatutaria la persona jurídica
deba llevar libros para cada órgano.
Artículo 10.- Compatibilidad de libros con última inscripción
El Registrador verificará que exista compatibilidad entre el
libro en el que está asentada el acta cuya
inscripción se solicita y en el que se asentó el acuerdo del
mismo órgano que dio mérito a la última
inscripción vinculada, tomando en cuenta para ello, la fecha de
la sesión, el número del libro y los
datos de certificación que le corresponda.
Si en la certificación del libro no consta el número de éste, se
presentará constancia suscrita por el
responsable de llevar los libros de la persona jurídica, en la
que se precise dicho dato.
Artículo 11.- Enmendaduras,testados o entrelineados
No podrán inscribirse los acuerdos contenidos en actas que
contengan enmendaduras, testados o
entrelineados, salvo que se deje constancia antes de la
suscripción indicándose que valen la palabra
o palabras enmendadas o entrelíneas o, que no valen la palabra o
palabras testadas.
Artículo 12.- Reapertura de actas
Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan
cometido errores u omisiones
podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación
respectiva o los datos omitidos,
requiriéndose que suscriban al pie las mismas personas que
suscribieron el acta reabierta. En el acta
se consignará la fecha de la reapertura.
No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que
contengan acuerdos inscritos.
Artículo 13.- Contenido mínimo de las actas
Para la inscripción de los acuerdos contenidos en actas, el
Registrador verificará que en éstas se
consignen como mínimo la información siguiente:
-
El órgano que sesionó;
-
La fecha y hora de inicio y conclusión de la sesión;
-
El lugar de la sesión, con precisión de la dirección
correspondiente;
-
El nombre completo de la persona que presidió la sesión y de
la persona que actuó como
secretario. Tratándose de actas en las que consten procesos
electorales conducidos por órgano
electoral o sesiones de consejos directivos u órganos similares,
deberá constar el nombre de los
integrantes del órgano electoral o consejo directivo que
asistieron.
-
Los acuerdos con la indicación del número de votos con el que
fueron aprobados, salvo que se
haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar
dicha circunstancia; y,
-
La firma de quien presidió la sesión y de quien actuó como
secretario, y, en su caso, las demás
firmas que deban constar en el acta conforme a las disposiciones
legales, estatutarias, o a lo que
acuerde el órgano que sesione. Tratándose de actas en las que
consten procesos electorales
conducidos por órgano electoral deberá constar la firma de los
integrantes que asistieron, con la
indicación de sus nombres. Los datos relativos a la fecha, hora de inicio y lugar de la
sesión, así como los temas a tratar deben
corresponder con los señalados en la convocatoria.
Artículo 14.- Acta de sesiones virtuales
Cuando la Ley o el estatuto hayan previsto la realización de
sesiones virtuales, se presentará el acta
respectiva, en la que debe constar el órgano que sesionó, la
fecha, la hora de inicio y de conclusión
de la sesión, el nombre completo de quienes actuaron como
presidente y secretario, el número de
participantes, los acuerdos adoptados con indicación del sentido
de los respectivos votos y los
medios utilizados para su realización. Dicha acta debe ser
suscrita por quienes actuaron como
presidente y secretario, salvo disposición legal o estatutaria
distinta.
Artículo 15.- Aprobación previa
Cuando para la inscripción de un acto sea necesaria la
aprobación previa por otro ente se requerirá
presentar:
-
La previa autorización, permiso o licencia, la cual se
presentará inserta en la escritura pública y,
en los casos que la ley no requiera tal inserción, mediante la
respectiva copia certificada;
-
Si el acto está sujeto a un procedimiento de aprobación
automática, el cargo del escrito o del
formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción sin
observaciones, el número de
registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente
receptor;
-
Si el acto está sujeto a un procedimiento de evaluación
previa con silencio positivo, cargo de la
declaración jurada presentada por el representante de la persona
jurídica solicitante de la
inscripción ante la entidad que debió otorgar la autorización
previa, comunicando la circunstancia
de haber operado el silencio administrativo positivo.
Artículo 16.- Constancias
Las constancias previstas en este Reglamento se presentarán en
original o insertas en instrumento
público.
Las constancias indicarán el nombre completo, documento de
identidad y domicilio real del
declarante. Su contenido debe ceñirse en cada caso a lo
prescrito en este Reglamento y se
presentarán con firma certificada por notario, juez de paz
cuando se encuentre autorizado
legalmente, fedatario de algún órgano desconcentrado de la
Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, cónsul peruano, autoridad extranjera
competente u otra persona autorizada
legalmente para certificar firmas.
Las constancias previstas por este Reglamento tienen el carácter
de declaración jurada y son de
responsabilidad de quienes las expiden.
TÍTULO IV
REGLAS ESPECIALES DE CALIFICACIÓN
Artículo 17.- Verificación de convocatoria, quórum y mayoría
El Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y
la mayoría en las sesiones de los
órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y
estatutarias.
La convocatoria, quórum y mayoría se acreditarán exclusivamente
mediante los documentos
previstos en este Reglamento.
Artículo 18.- Situaciones internas de la persona jurídica que no
requieren acreditarse
Para efectos de la calificación no requiere acreditarse:
-
Los requisitos necesarios para acceder a cargos directivos,
salvo los relativos a la reelección y al
ejercicio de un cargo anterior exigidos por las disposiciones
legales o estatutarias, los cuales se
verificarán sobre la base de la información contenida en el
título, en la partida registral y
complementariamente en los antecedentes registrales;
-
La representación para asistir a la sesión de un órgano
colegiado o para representar a una
persona natural o jurídica en el cargo de un órgano;
-
La aprobación y contenido de reglamentos electorales.
No será objeto de calificación los documentos que acrediten
cualquiera de las situaciones antes
señaladas, debiendo el Registrador disponer su devolución al
presentante del título.
Artículo 19.- Alcances de la responsabilidad del Registrador
El Registrador no asumirá responsabilidad por la autenticidad y
el contenido de libros u hojas
sueltas,actas, instrumentos, ni por la firma, identidad,
capacidad o representación de quienes
aparecen suscribiéndolos. Tampoco será responsable por la
veracidad de los actos y hechos a que se
refieren las constancias que se presenten al Registro.
TÍTULO V
CONTENIDO GENERAL DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 20.- Contenido general del asiento de inscripción
Al inscribir o anotar actos relativos a la persona jurídica, el
Registrador consignará en el asiento de
inscripción:
-
El acto que se inscribe;
-
El órgano que adoptó el acuerdo o tomó la decisión, en su
caso, y la respectiva fecha;
-
Lo que sea relevante para el conocimiento de los terceros,
según el acto inscribible, siempre que
aparezca del título;
-
El título que da mérito a la inscripción, su fecha, el nombre
completo y cargo de la persona que
autorizó el instrumento y la provincia de ejercicio de su
función;
-
El número de orden y la fecha de certificación del libro de
actas y demás libros utilizados en la
calificación, el nombre completo y cargo de la persona que los
certificó y la provincia de ejercicio de
su función, en su caso; y,
-
El número del título que da mérito a la inscripción, la
fecha, hora, minuto y segundo de su
ingreso a la oficina del Diario, los derechos pagados, el número
de recibo y la fecha de extensión del
asiento.
TÍTULO VI
INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO
Artículo 21.- Documento que da mérito a la inscripción del acto
constitutivo
La inscripción de acto constitutivo se efectúa en mérito a
escritura pública o a los documentos
previstos en las normas especiales que regulan a la respectiva
persona jurídica.
Artículo 22.- Inscripción del acto de constitución en mérito a
escritura pública
Cuando la inscripción se sustente en una escritura pública y
conste inserta el acta de asamblea
fundacional, bastará la comparecencia de la o las personas
autorizadas para suscribirla en
representación de todos los miembros que participaron en dicho
acto de constitución, o en su
defecto, del presidente del consejo directivo u órgano equivalente de la persona jurídica.
Cuando no exista acta de la asamblea fundacional se requerirá
que otorguen la escritura pública
todos los miembros que participaron en el acto de constitución.
Artículo 23.- Inscripción del acto de constitución en mérito a
instrumento privado
Cuando conforme a las normas especiales la inscripción del acto
constitutivo se realice en mérito a
instrumento privado, éste podrá presentarse con firmas
certificadas o en copia certificada del acta
de constitución suscrita por todos los intervinientes.
Cuando la inscripción se sustente en instrumento privado con
firmas certificadas, bastará que se
certifique las firmas de la o las personas designadas en representación de los intervinientes en el
acto constitutivo, salvo que exista disposición que exija la
certificación de las firmas de la totalidad
de los miembros que participan en dicho acto de constitución.
Artículo 24.- Requisitos para la inscripción del acto de
constitución
Para la inscripción del acto de constitución de una persona
jurídica, el título deberá contener:
-
El nombre completo y documento de identidad de las personas
naturales que participan en el
acto de constitución y, de ser el caso, de sus representantes.
De tratarse de personas jurídicas,
deberá indicarse la partida registral en la que corren
inscritas, de ser el caso, y el nombre completo
de quién o quiénes actúan en su representación. Para este efecto
no requiere acreditarse la
representación;
-
La voluntad de constituir la persona jurídica, su nombre y su
domicilio en el territorio peruano,
bastando en este último caso con consignar la provincia y
departamento;
-
El estatuto que regirá su funcionamiento, el cual debe
precisar, entre otros, si una vez vencido el
período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo,
éste continúa o no en funciones;
-
El nombre completo y documento de identidad de las personas
naturales integrantes del primer
consejo directivo u órgano equivalente. De tratarse de personas
jurídicas, deberá además indicarse
la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso,
y el nombre completo de quién o
quiénes actúan en su representación. No será exigible la
designación de los integrantes de los otros
órganos previstos en el estatuto, salvo que entre sus facultades
figure la de sustituir al consejo
directivo u órgano equivalente en determinadas circunstancias;
-
El lugar y la fecha del acto constitutivo; y,
-
La suscripción por las personas que participan en el acto de
constitución o por sus representantes.
Artículo 25.- Contenido del asiento de inscripción del acto de
constitución
El asiento de inscripción del acto de constitución, además de
los requisitos previstos en el Artículo
20 de este Reglamento y de acuerdo a la normativa aplicable,
según la naturaleza especial de cada
forma de persona jurídica deberá contener:
-
El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre abreviado de
la persona jurídica;
-
Su duración;
-
Su domicilio;
-
Sus fines;
-
La fecha de inicio de actividades, la que no podrá ser
anterior a la del acto de constitución ni a la
de vigencia de estatuto. Si no se señalara fecha del inicio de
actividades se entenderá que se inicia
con la vigencia del estatuto.
-
Los órganos previstos en su estatuto, su conformación,
funciones y atribuciones, en su caso, su
período de ejercicio y si una vez vencido éste continúa o no en
funciones, así como las normas de
convocatoria, quórum y mayoría de sus órganos colegiados, tal y
como consta en el respectivo
título;
-
El nombre completo y número de documento de identidad de las
personas naturales integrantes
del consejo directivo u órgano equivalente. De tratarse de
personas jurídicas, deberá además
indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de
ser el caso, y el nombre completo de
quién o quiénes actúan en su representación.
Iguales reglas serán de aplicación a los integrantes de los
otros órganos que tengan entre sus
facultades la de sustituir al consejo directivo u órgano
equivalente.
-
El otorgamiento de poderes referidos a actos de disposición y
gravamen, así como las
limitaciones para su ejercicio, siempre que ellos consten en el
título y tal como están expresadas en
él.
Artículo 26.- Inicio del período de funciones de los órganos
El Registrador verificará que el inicio del período de funciones
de los órganos no sea anterior a la
fecha del acto de constitución, a la fecha de vigencia del
estatuto ni a la fecha en que se realizan las
elecciones.
Salvo disposición legal o estatutaria diferente, el inicio del
período de funciones de los órganos se
computará conforme a las reglas siguientes:
-
En el caso de constitución por escritura pública en la que
consta inserta el acta de asamblea
fundacional, a partir de la fecha que indique la asamblea, en su
defecto a partir de la fecha de ésta.
Si la escritura pública fue otorgada por todos los miembros y no
se inserta el acta de asamblea
fundacional, a partir de la fecha indicada en la minuta, en su
defecto, a partir de la fecha de ésta.
-
En el caso de constitución por instrumento privado, a partir
de la fecha del respectivo acuerdo,
conste o no en acta de asamblea fundacional.
Artículo 27.- Inscripción de personas jurídicas creadas por ley
La inscripción de la persona jurídica en el Registro de Personas
Jurídicas creadas por ley tiene
carácter declarativo y es facultativa.
La inscripción del acto de creación se efectúa en mérito de la
ley o norma de igual jerarquía que la
crea y del dispositivo legal que aprueba su estatuto, y sus
normas modificatorias, a cuyo efecto
bastará la indicación de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano. La atribución de
la personalidad jurídica debe constar expresamente en la ley de
creación.
Cuando corresponda que el estatuto sea aprobado por la persona
jurídica deberá acompañarse
copia certificada del acta de la asamblea en la que se aprobó,
así como los documentos
complementarios previstos en este Reglamento para acreditar la
convocatoria y el quórum.
TÍTULO VII
NOMBRE Y RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
CAPÍTULO I
NOMBRE
Artículo 28.- Inscripción del nombre
No procederá la inscripción del nombre completo o abreviado de
una persona jurídica cuando:
-
Induzca a error o confusión sobre el tipo de persona
jurídica;
-
Haya igualdad con otro nombre completo o abreviado, sea cual
fuere el tipo de persona jurídica
inscrita con anterioridad o amparada por la reserva de
preferencia registral, durante el plazo de
vigencia de ésta;
-
El nombre abreviado no esté compuesto por una o más palabras
o primeras letras o primeras
sílabas de todas o algunas de las palabras que integran el
nombre completo, en el orden que éste se
presente.
También existe igualdad en las variaciones de matices de escasa
significación, tales como el uso de
las mismas palabras en distinto orden o en singular y plural; o,
con la adición o supresión de
Artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, tildes,
guiones o signos de puntuación.
Excepcionalmente, procederá la inscripción del nombre completo o
abreviado en los supuestos del
párrafo anterior, si la persona que tiene su derecho al nombre
protegido conforme a las
disposiciones legales vigentes, autoriza su uso mediante
decisión del órgano competente.
Artículo 29.- Nombre de las sucursales
Para su inscripción las sucursales de las personas jurídicas
deberán tener el mismo nombre que su
principal
y añadir el término sucursal, con indicación del domicilio de la
sucursal. En este caso no es de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 28º de este Reglamento.
CAPÍTULO II
RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
Artículo 30.- Reserva de preferencia registral
La reserva de preferencia registral salvaguarda el nombre
completo o abreviado de una persona
jurídica, durante el proceso de su constitución o modificación
de estatuto.
Artículo 31.- Personas legitimadas para solicitar la reserva de
preferencia registral y contenido de
la solicitud
La solicitud de reserva de preferencia registral podrá ser
presentada, por uno o varios miembros de
la persona jurídica, por el abogado, por el representante
autorizado o por el notario intervinientes
en el proceso de constitución o modificación de su estatuto.
La solicitud de reserva de preferencia registral deberá
presentarse por escrito y contener:
-
El nombre completo, documentos de identidad y domicilio de
los solicitantes, con la indicación
de estar participando en el proceso de constitución o
modificación del nombre de la persona
jurídica;
-
El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre abreviado de
la persona jurídica;
-
El tipo de persona jurídica;
-
El nombre completo de los facultados para formalizar el acto
respectivo o de todos los
integrantes de la persona jurídica;
-
La fecha de la solicitud.
Artículo 32.- Presentación y concesión de la reserva de
preferencia registral
La solicitud de reserva de preferencia registral se ingresará
por el Diario. En caso la reserva se
refiera al cambio de nombre de una persona jurídica inscrita, la
solicitud se ingresará por el Diario
de la Oficina Registral correspondiente a su domicilio.
El nombre completo o abreviado de la persona jurídica objeto de
reserva se ingresará en el Índice
Nacional de Reserva de Preferencia Registral, señalándose su
plazo de vigencia. En caso de
modificación del estatuto, concedida la reserva, se efectuará
además la respectiva anotación
preventiva de la reserva de preferencia registral en su partida
registral.
Artículo 33.- Vigencia de la reserva de preferencia registral
El plazo de vigencia de la reserva de preferencia registral es
de treinta (30) días hábiles, contados a
partir del día siguiente al de su concesión, vencido el cual
caduca de pleno derecho.
Antes del plazo aludido en el párrafo anterior, la reserva de
preferencia registral se extingue a
pedido del solicitante o por haberse extendido la inscripción de
la constitución o modificación del
nombre materia de la reserva.
Artículo 34.- Calificación de la reserva de preferencia
registral
La solicitud de reserva de preferencia registral será calificada
de conformidad con lo previsto en el
Artículo 28 de este Reglamento.
Artículo 35.- Límites a la calificación del acto favorecido con
la reserva
El Registrador que conozca de la constitución de una persona
jurídica o de la modificación de su
nombre no podrá formular observación respecto del nombre que
goce de reserva de preferencia
registral, no siéndole imputable responsabilidad administrativa
por la indebida o defectuosa
concesión de la reserva.
La modificación de la conformación de los facultados para
formalizar el acto constitutivo o de los
integrantes de la persona jurídica a que se refiere el literal
d)
del Artículo 31 de este Reglamento no impedirá la inscripción,
siempre que se acompañe constancia
formulada por cualquiera de ellos, en la que se señale el
fallecimiento, renuncia o impedimento
legal que dé lugar a la modificación.
TÍTULO VIII
DOMICILIO
Artículo 36.- Domicilio de la persona jurídica
En el asiento de inscripción de la constitución de la persona
jurídica y en el del establecimiento de
sucursal, deberá consignarse únicamente la provincia en que
domicilie y el departamento al que
pertenece.
Artículo 37.- Cambio de domicilio
La inscripción de cambio de domicilio se sujetará a las
siguientes reglas:
-
El Registrador de la Oficina Registral del domicilio
originario tiene competencia para calificar la
solicitud de cambio de domicilio y demás actos contenidos en el
título. Realizada la inscripción
respectiva, oficiará al área de informática para que efectúe la
migración de las imágenes de la
partida registral de la persona jurídica. Simultáneamente
oficiará al funcionario encargado del
Diario de la misma Oficina para que genere el asiento de
presentación respectivo en el Diario de la
Oficina Registral del nuevo domicilio, acompañando copias
certificadas del título que dio mérito a
la inscripción del cambio de domicilio y del título archivado
del último estatuto inscrito y de sus
modificatorias. Generado el asiento de presentación, el
encargado del Diario remitirá dichos
documentos al Registrador de la Oficina Registral del nuevo
domicilio o al Gerente Registral o
Gerente del área respectivo.
-
El área de informática procederá a realizar la migración
dispuesta, sin más trámite, en el plazo
máximo de tres (3) días, comunicando vía correo electrónico al
Registrador de la Oficina Registral
del nuevo domicilio o al Gerente Registral o Gerente del área
respectivo, la finalización de la
migración.
-
El Registrador, previa verificación de la migración,
procederá a extender en la nueva partida una
anotación en la que se señale que la apertura se realiza como
consecuencia del cambio de domicilio
efectuado, circunstancia que comunicará al Registrador del
domicilio originario a efectos de que
proceda a extender el asiento de cierre correspondiente.
-
Inscrito el cambio de domicilio en la partida registral del
domicilio originario de la persona
jurídica no podrá registrarse ningún acto, salvo el asiento de
cierre de la partida por cambio de
domicilio, el que se extenderá en el plazo máximo de tres (3)
días de recibida la comunicación a que
se refiere el literal c), indicándose el número de la partida
registral en su nuevo domicilio.
TÍTULO IX
MODIFICACIÓN DE ESTATUTO
Artículo 38.- Título que da mérito a la modificación de estatuto
La inscripción de la modificación de estatuto se realiza en
mérito del título que contenga el acuerdo
de modificación, el que debe observar la misma formalidad que la
requerida para inscribir el
estatuto de la persona jurídica, salvo disposición legal
distinta.
En el acta respectiva debe consignarse el número del Artículo
del estatuto que se modifica,
incorpora o deroga y, en su caso, el nuevo tenor del Artículo
conforme a la modificación estatutaria
acordada. No será necesario consignar el texto íntegro del
Artículo modificado si la modificación
consiste en la adición o supresión de un párrafo o apartado, el
que se indicará con precisión.
Artículo 39.- Contenido del asiento de modificación de estatuto
El asiento de inscripción de la modificación del estatuto
contendrá la indicación de los Artículos
modificados, incorporados o derogados. En el caso que los
Artículos modificados o incorporados
estén referidos a los datos mencionados en el Artículo 25 de
este Reglamento, debe consignarse un
resumen de dichos Artículos.
TÍTULO X
INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS Y
DE
REPRESENTANTES
Artículo 40.- Inscripción de nombramiento de integrantes de
órganos y de representantes
Para la inscripción del nombramiento de los integrantes de los
órganos y de representantes no se
requerirá acreditar la aceptación del cargo o del poder.
No es materia de calificación si las facultades otorgadas
corresponden a los fines de la persona
jurídica.
Artículo 41.- Calificación de nombramiento de integrantes de
órganos
Para la calificación del nombramiento de los integrantes de los
órganos, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
-
Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la
elección de un órgano que
conforme a las disposiciones legales o estatutarias requiera la
previa elección del comité electoral,
ésta última se entenderá comprendida en la agenda;
-
Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la
remoción de los integrantes de un
órgano, se entenderá comprendida en la agenda la elección de
quienes reemplacen a los removidos;
-
En el acta en la que consta la elección debe indicarse el
nombre completo y el documento de
identidad de las personas naturales elegidas. De tratarse de
personas jurídicas deberá indicarse la
partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y
quién o quiénes actúan en su
representación;
-
El período de funciones se iniciará en la fecha que
establezca el estatuto o señale la asamblea
general. Si no se indicara fecha de inicio, el periodo de
funciones se inicia el día de la elección. El
inicio del periodo de funciones no podrá ser anterior a la fecha
de la elección;
-
Cuando conforme a las disposiciones legales o estatutarias la
distribución de cargos entre los
integrantes del órgano elegido deba realizarse al interior del
mismo, dicha distribución se acredita,
alternativamente, con el acta de asamblea general eleccionaria o
el acta del órgano elegido;
-
La falta de elección de algunos de los integrantes del órgano
no impedirá su inscripción, siempre
que se elija al número suficiente de integrantes que le permita
sesionar y entre éstos se encuentre el
presidente.
-
Cuando el juez convoque directamente a la asamblea para
elegir al órgano respectivo, no será
exigible la previa elección del comité electoral.
-
Cuando las disposiciones legales o estatutarias prohiban la
reelección se entenderá que está
prohibida sólo la reelección inmediata. La prohibición sólo
comprende la reelección inmediata de
integrantes titulares del órgano aunque fuere en distingo cargo.
No se considera reelección
inmediata cuando un miembro que ejerce el cargo por un periodo
menor al estatutario para cubrir
la vacancia producida, es elegido para el periodo inmediato
siguiente.
Artículo 42.- Asiento de inscripción
En los asientos de inscripción del nombramiento de los
integrantes de los órganos y de
representantes, se consignará el nombre completo del designado,
el número de su documento de
identidad y, en su caso, las facultades de disposición o
gravamen y las limitaciones para su
ejercicio, siempre que consten en el título y tal como están
expresadas en él.
Asimismo, se consignará el período de funciones para el cual
fueron elegidos los integrantes de los
órganos.
Cuando se otorga poder a una persona en razón del ejercicio de
un cargo legal o estatutario, el
poder se extingue cuando cesa en el cargo, salvo disposición
diferente del estatuto o del mismo
poder.
Artículo 43.- Renuncia
Para inscribir la renuncia de un representante o integrante de
un órgano deberá presentarse la
solicitud del renunciante con firma certificada por notario,
acompañada de la carta de renuncia con
la constancia de haber sido recibida por la persona jurídica, en
original, en copia certificada
notarialmente o autenticada por fedatario de cualquier Oficina
Registral que integre algún órgano
desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.
La renuncia también podrá inscribirse en mérito del acuerdo de
aceptación de la renuncia adoptado
por el órgano competente, conforme a ley o al estatuto.
Artículo 44.- Período de duración de los órganos de la persona
jurídica
El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo y
su continuidad o no luego de
vencido dicho período se regirá de acuerdo con lo establecido en
el estatuto.
Si el estatuto establece la no continuidad de funciones, para
efectos registrales, el consejo directivo u
órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar
a asamblea general eleccionaria.
La misma regla se aplica tratándose de asociaciones provivienda
u otras en las que legalmente se
prohíba la continuidad de funciones.
TÍTULO XI
CONVOCATORIA
Artículo 45.- Órgano encargado de la convocatoria
Para la inscripción de acuerdos de los órganos colegiados, el
Registrador verificará que la
convocatoria haya sido efectuada por el órgano o persona legal o
estatutariamente facultado, salvo
se trate de sesión universal.
Artículo 46.- Atribución de convocatoria en los casos de
defectos de la elección
En los casos en que se hubiere incurrido en defectos en la
elección de un órgano con atribución de
convocatoria, para efectos registrales, éste no podrá convocar a
la sesión del órgano colegiado que
tenga por objeto subsanar los defectos en su elección. En tales
casos, se encontrará legitimado para
convocar el órgano o persona que estuvo facultado para convocar
a la elección que adolece de
defectos.
Artículo 47.- Prelación para el ejercicio de la atribución de
convocatoria
En caso de haberse regulado un orden de prelación para el
ejercicio de la atribución de
convocatoria, si ésta es realizada por quien se encuentra en
segundo o tercer orden de prelación sin
indicar motivo, se presume que lo hace por ausencia o
impedimento temporal del llamado a
convocar en primer lugar. Cuando se invoque la ausencia o
impedimento temporal, no se requerirá
acreditación de tal circunstancia.
Cuando la convocatoria es realizada por quien se encuentra en
segundo o tercer orden de prelación
invocando causal de vacancia, se requerirá la previa o
simultánea inscripción de la vacancia.
Artículo 48.- Requisitos de convocatoria
Para la inscripción del acuerdo del órgano colegiado, la
convocatoria deberá cumplir con señalar los
requisitos siguientes:
-
Nombre de la persona jurídica y sesión del órgano que se
convoca;
-
La fecha y hora de celebración de la sesión, indicando en su
caso si se trata de primera o segunda
convocatoria, o ulteriores, si han sido previstas en el
estatuto;
-
El lugar de la sesión, con indicación de la nomenclatura
y numeración en el caso de contar con ellas o en su defecto la
descripción de su ubicación;
-
Agenda a tratar;
-
Órgano o integrante de éste que efectúa la convocatoria.
Adicionalmente podrá consignarse el
nombre de la persona que convoca.
Cuando la convocatoria sea realizada por una entidad distinta a
la persona jurídica, deberá
indicarse el nombre de la entidad y el nombre del funcionario
que la ejecuta; y,
-
Los demás requisitos previstos en el estatuto o disposiciones
legales.
Artículo 49.- Lugar de reunión del órgano colegiado
Para efectos registrales es válida la sesión del órgano colegiado realizada en cualquier lugar del
ámbito territorial del domicilio de la persona jurídica, salvo
disposición legal o estatutaria diferente.
Tratándose de sesión universal, será valida la sesión celebrada
en lugar distinto al del domicilio de
la persona jurídica.
Artículo 50.- Agenda a tratar.
No procede inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los
señalados en la agenda o que no se
deriven directamente de ésta, salvo disposición legal distinta.
Artículo 51.- Acreditación de la convocatoria.
La convocatoria se acreditará ante el Registro únicamente a
través de constancia.
Artículo 52.- Órgano encargado de formular la constancia sobre
convocatoria.
La constancia sobre convocatoria deberá ser emitida por el
órgano con facultad legal o estatutaria
de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el
encargado de ejecutarla, en caso de
convocatoria judicial.
En caso de haberse previsto orden de prelación para efectuar la
convocatoria, será de aplicación lo
dispuesto en el Artículo 47 de este Reglamento.
Artículo 53.- Requisitos de la constancia relativa a la
convocatoria.
La constancia sobre convocatoria deberá indicar lo siguiente:
-
La forma y la anticipación con la que se realiza la
convocatoria, con precisión del o los medios
utilizados;
-
Nombre completo de la persona que efectúa la convocatoria y
su cargo.
Cuando la convocatoria sea realizada por un órgano colegiado,
deberá indicarse el nombre
completo y cargo de la persona que ejecuta la convocatoria a
nombre del órgano colegiado de
acuerdo a facultades legales o estatutarias.
Cuando la convocatoria sea realizada por una autoridad o
institución, deberá indicarse el nombre
de la entidad y el nombre completo del funcionario que la
ejecuta;
-
En el caso que se requiera contar con cargos de recepción de
la convocatoria, el declarante
señalará que cuenta con dichos cargos. En el caso de no tener la
obligación de contar con dichos
cargos, se precisará que los miembros o los integrantes del
órgano de la persona jurídica tomaron
conocimiento de la convocatoria; y,
-
La reproducción de los términos de la convocatoria.
Artículo 54.- Acreditación de la convocatoria judicial
En el caso de convocatoria judicial, ésta se acreditará mediante
la presentación de los instrumentos
siguientes:
-
Copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo
de la sentencia consentida o
ejecutoriada que ordena la convocatoria;
-
Copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo
de las resoluciones que en ejecución
de sentencia fijen nueva fecha, de ser el caso;
-
Constancia formulada por la persona designada para presidir
la asamblea.
TÍTULO XII
QUÓRUM Y MAYORÍA
Artículo 55.- Cómputo del quórum de sesión de órgano colegiado
El quórum de las sesiones de órgano colegiado se establecerá al
inicio de la sesión, inclusive en
aquellas que se realicen en forma interrumpida o fraccionada en
uno o más días.
Artículo 56.- Reglas para la calificación del quórum de sesiones
de asistencia no simultánea
En las sesiones de órgano colegiado con asistencia no simultánea
de sus miembros, en cuya
convocatoria se señale hora de inicio y hora de conclusión de la
sesión en el mismo o en distinto
día, son de aplicación las siguientes reglas:
-
El quórum se determinará al concluir la sesión, sobre la base
del número total de concurrentes
desde el comienzo hasta el fin de la sesión;
-
El quórum aplicable es el previsto legal o estatutariamente,
según se trate de primera o segunda
convocatoria.
Artículo 57.- Acreditación del quórum de sesión de órgano
colegiado
El quórum se acreditará ante el Registro a través de constancia,
salvo se trate de sesiones de
órganos directivos, consejo de vigilancia, comité electoral u
otros similares, cuyos datos relativos a
la identidad y número de integrantes conste o deba constar en la
partida registral de la persona
jurídica. En este último supuesto los asistentes a la sesión se
acreditarán con el acta respectiva.
Artículo 58.- Órgano encargado de formular la constancia sobre
quórum
La constancia será formulada por quien presidió la sesión, por
el órgano con facultad legal o
estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o
por el encargado de ejecutarla en caso
de convocatoria judicial.
Artículo 59.- Requisitos de la constancia sobre quórum
La constancia sobre el quórum deberá indicar lo siguiente:
-
El número de los miembros o delegados que se encontraban
habilitados para concurrir a la
sesión, salvo disposición legal o estatutaria distinta;
-
Los datos de certificación de apertura del libro registro de
miembros o de delegados en que se
basa para emitir la constancia, tales como el número de orden en
el registro cronológico de
certificación, la fecha de su certificación, el nombre completo
y cargo de la persona que lo certificó,
y el número del libro si lo tuviere. Estos datos no serán
exigibles cuando la persona jurídica no esté
obligada a llevar libro registro de miembros certificado.
-
El nombre completo de los miembros o delegados de la persona
jurídica que asistieron a la
sesión. De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse la
partida registral en la que corren
inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su
representación. La declaración sobre la
asistencia no suple la formalidad de suscripción del acta
exigida por las disposiciones legales o
estatutarias, por este Reglamento o por el órgano que sesiona.
Artículo 60.- Cómputo de la mayoría
En las sesiones de órganos colegiados, salvo disposición
diferente de la ley o el estatuto, la mayoría
se computará conforme a las reglas siguientes:
-
Se tomará como base para su cómputo el total de miembros
hábiles concurrentes. Se considerará
como concurrentes a la sesión inclusive a aquellos que asistan
luego de su instalación;
-
No habrá acuerdo cuando la suma de los votos en contra, nulos
y en blanco o abstenciones
equivalgan a la mitad o más de la mitad de los miembros hábiles
concurrentes;
-
En las elecciones por listas u otros medios alternativos de
votación, no se requerirá que la lista o
alternativa ganadora obtenga más de la mitad de los votos a
favor. En este caso, bastará que la
suma de los votos a favor de las distintas listas equivalga a la
mitad o más de la mitad de los
miembros hábiles concurrentes.
-
En el acta debe consignarse el número de votos con el que se
aprobó el acuerdo, salvo que se
haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar
dicha circunstancia.
Artículo 61.- Sesión universal
Para la inscripción de los acuerdos adoptados en sesión
universal, en cuyo caso no se requiere
convocatoria, se cumplirán los requisitos siguientes:
-
Que se encuentren presentes, por derecho propio o
representados, todos los miembros hábiles,
salvo disposición legal o estatutaria que establezca que la
universalidad se computa incluyendo a
los miembros inhábiles;
-
Que el total de miembros a que se refiere el literal a) esté
de acuerdo con la celebración de la
asamblea y la agenda a tratar.
TÍTULO XIII
ASAMBLEA GENERAL DE RECONOCIMIENTO
Artículo 62.- Asamblea general de reconocimiento
Los acuerdos de la persona jurídica no registrados en su
oportunidad, podrán acceder al Registro a
través de su reconocimiento en una asamblea general. El
Registrador exigirá sólo la presentación
del acta de la asamblea general de reconocimiento y los demás
instrumentos relativos a ésta que
considere necesarios para su calificación, no requiriéndose la
presentación de otra documentación
referida a las asambleas en las que se acordaron los actos
materia de reconocimiento, y en el
supuesto de presentarse no serán objeto de calificación y se
ordenará su devolución.
La expresión que se utilice para referirse al acuerdo de
reconocimiento no constituirá obstáculo
para su inscripción, siempre que permita verificar
indubitablemente la voluntad de la asamblea
general en tal sentido.
La convocatoria, el quórum y la mayoría requeridos para la
asamblea de reconocimiento, así como
la forma del instrumento requerido para su inscripción, deberán
ser los que correspondan a los
acuerdos objeto de reconocimiento. De requerirse autorizaciones
previas es de aplicación lo
dispuesto en el Artículo 15 de este Reglamento.
Artículo 63.- Convocatoria y requisitos del acta de la asamblea
general de reconocimiento de
elecciones, reestructuraciones y demás actos vinculados no
registrados
La inscripción de la asamblea general de reconocimiento a que se
refiere este Artículo sólo procede
para regularizar dos o más periodos eleccionarios. La
convocatoria será efectuada por el último
presidente o integrante elegidos no inscritos, aunque hubiere
vencido el período para el que fueron
elegidos.
Tratándose de personas jurídicas en cuya partida registral
conste que el órgano directivo no
continúa en funciones luego de vencido su período de ejercicio,
éste sólo podrá convocar a
asamblea general de reconocimiento durante la vigencia de dicho
período. La misma regla se aplica
para las asociaciones provivienda u otras en las que legalmente
se prohíba la continuidad de
funciones.
Las reestructuraciones y demás actos vinculados no registrados
podrán ser objeto de
reconocimiento conjuntamente con los respectivos periodos
eleccionarios.
En el acta de la asamblea general de tales actos deberán
constar:
-
El reconocimiento de las elecciones, de las
reestructuraciones y demás actos relativos a los
órganos anteriores no inscritos, inclusive respecto al órgano o
integrante que convoca a la asamblea
general de reconocimiento;
-
La indicación del nombre completo y el documento de identidad
de las personas naturales
integrantes de los órganos objeto de reconocimiento. De tratarse
de personas jurídicas, debe además
indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de
ser el caso, y quién o quiénes actúan en su
representación;
-
La conformación del órgano, bastando que hayan sido elegidos
en número suficiente de
miembros para que el órgano pueda sesionar válidamente;
-
Los períodos de funciones que realmente hayan sido ejercidos
aun cuando no concuerden con los
establecidos en el estatuto o la ley, con precisión de las
respectivas fechas de inicio y fin, así como
de las fechas en que se realizaron las correspondientes
elecciones.
Artículo 64.- Requisitos de la asamblea general de
reconocimiento de otros actos
Para la calificación de la asamblea general de reconocimiento de
actos distintos a los previstos en el
Artículo anterior, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
-
La convocatoria será efectuada por el último órgano, por su
presidente o integrante inscritos.
Tratándose de personas jurídicas en cuya partida registral
conste que el órgano directivo no
continúa en funciones luego de vencido su período de ejercicio,
éste sólo podrá convocar a
asamblea general de reconocimiento durante la vigencia de dicho
período. La misma regla se aplica
para las asociaciones provivienda u otras en las que legalmente
se prohíba la continuidad de
funciones.
-
En el acta deberá constar el acuerdo de reconocer los actos
no inscritos y las fechas en que éstos
se realizaron;
-
En una misma asamblea se podrá acordar el reconocimiento de
más de un acto inscribible.
TÍTULO XIV
SUCURSALES
Artículo 65.- Actos inscribibles en la partida de la sucursal
Sólo son inscribibles en la partida de la sucursal los
siguientes actos:
-
El acuerdo de establecimiento de sucursal y sus
modificatorias;
-
La designación de representante legal permanente, sus
facultades y los actos de modificación de
éstas, así como la sustitución, la revocación, la renuncia
y demás actos que conllevan la extinción de la designación del
representante legal permanente;
-
La designación de apoderados de la sucursal, sus facultades y
los actos de modificación de éstas,
así como los actos de modificación, sustitución, revocación,
renuncia y demás actos que conllevan la
extinción de la designación de apoderado;
-
Resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas que
afecten a la sucursal;
-
La cancelación de la sucursal.
Para la inscripción de los actos señalados en los literales a) y
e) se requiere su previa inscripción en
la partida de la principal conforme al procedimiento previsto en
el Artículo 67 de este Reglamento
en lo que resulte pertinente.
Artículo 66.- Título que da mérito a la inscripción de sucursal
de persona jurídica constituida en
el país
La inscripción de la sucursal de una persona jurídica
constituida en el país se efectuará en mérito a
la copia certificada notarial del respectivo acuerdo, salvo que
el establecimiento de la sucursal haya
sido decidido al constituirse la principal o al modificarse su
estatuto, en cuyo caso la sucursal se
inscribirá en mérito del título de constitución o modificación,
según sea el caso.
El acuerdo de establecimiento de sucursal debe contener la
declaración expresa de que las
actividades de la sucursal se encuentran comprendidas dentro de
los fines de la principal. No será
materia de calificación si efectivamente las actividades de la
sucursal se encuentran comprendidas
dentro de la finalidad de su principal.
Artículo 67.- Procedimiento de inscripción
La inscripción de una sucursal de persona jurídica constituida
en el Perú se efectuará de la siguiente
manera:
-
El Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la
principal tiene competencia nacional
para calificar la solicitud de inscripción de establecimiento de
sucursal.
-
Realizada la inscripción del acuerdo de establecimiento de
sucursal en la partida de la principal,
el Registrador oficiará al funcionario encargado del diario de
la misma Oficina para que genere el
asiento de presentación respectivo en el diario de la Oficina
Registral del domicilio de la sucursal,
acompañando copia certificada del título archivado.
-
Generado el asiento de presentación, el encargado del Diario
remitirá copia certificada del título
archivado al Registrador de la Oficina Registral del domicilio
de la sucursal, para que proceda a la
apertura de la partida respectiva. Esta inscripción será de
responsabilidad exclusiva del Registrador
del domicilio de la principal.
Artículo 68.- Designación obligatoria de representante legal
permanente de la sucursal
Para su inscripción, el acuerdo de establecimiento de la
sucursal deberá contener el nombramiento
del o los representantes legales permanentes con facultades
cuando menos para obligar a su
principal por las operaciones que realice la sucursal. De
tratarse de persona jurídica, deberá además
indicarse quién o quiénes actúan en su representación.
La remoción de un representante legal permanente por el órgano
competente de la persona jurídica
sólo será inscribible si consta registrado el representante
removido y se designa otro representante
en su lugar.
Artículo 69.- Contenido del asiento de inscripción del acto de
establecimiento de sucursal
El asiento de inscripción del acto de establecimiento de
sucursal, además de los requisitos previstos
en el Artículo 20 de este Reglamento y de acuerdo a la normativa
aplicable según su naturaleza,
cuando menos deberá contener:
-
El acuerdo de establecimiento de sucursal y la mención que la
identifique como tal, conforme al
Artículo 29 de este Reglamento;
-
Nombre de su principal;
-
El domicilio de la sucursal;
-
Nombre completo y documento de identidad de la o las personas
naturales designadas
representantes legales permanentes. De tratarse de personas
jurídicas, además debe indicarse quién
o quiénes actúan en su representación;
-
Las facultades y poderes relativos a la sucursal que importen
actos de disposición y gravamen, y
cualquier otro acto de naturaleza patrimonial que importe
restricción de la titularidad de un bien o
derecho, así como las limitaciones para su ejercicio;
-
Actividades a desarrollar por la sucursal.
Artículo 70.- Cancelación de sucursal de persona jurídica
constituida en el Perú
Para la inscripción de la cancelación de sucursal de persona
jurídica constituida en el Perú, es
suficiente la presentación de copia certificada del acta en el
que consta el acuerdo del órgano social
competente.
Artículo 71.- Sucursal en el Perú de persona jurídica
constituida y domiciliada en el extranjero
Para la inscripción del establecimiento de sucursal de una
persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero se requerirá lo siguiente:
-
El certificado de vigencia de la persona jurídica constituida
y domiciliada en el extranjero, u otro
instrumento equivalente expedido por un funcionario o autoridad
competente en su país de origen;
-
El estatuto o instrumento equivalente en su país de origen;
-
Acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el
órgano social competente de la
principal, otorgado con las formalidades del lugar del domicilio
de ésta, o en todo caso mediante
escritura pública, en el que se indique el domicilio de la
sucursal, la designación de por lo menos un
representante legal permanente en el país, los poderes que se le
confieren y su sometimiento a las
leyes de Perú para responder por las obligaciones que contraiga
su sucursal en el país y las
actividades de la sucursal con la declaración expresa de que se
encuentra comprendida dentro de
los fines de la principal.
No será materia de calificación si efectivamente las actividades
de la sucursal se encuentran
comprendidas dentro de la finalidad de su principal.
Artículo 72.- Actos inscribibles en la partida de sucursal de
persona jurídica constituida y
domiciliada en el extranjero
Son inscribibles en la partida de la sucursal de la persona
jurídica constituida y domiciliada en el
extranjero los actos enumerados en el Artículo 65 del presente
Reglamento. Es de aplicación lo
dispuesto en los Artículos 68 y 69 de este Reglamento.
Artículo 73.- Disolución, liquidación y extinción de la sucursal
de una persona jurídica
constituida y domiciliada en el extranjero
La disolución de la sucursal de una persona jurídica constituida
y domiciliada en el extranjero se
inscribirá en mérito a instrumento otorgado con las formalidades
del lugar del domicilio de ésta
última, o mediante escritura pública en la que se consigne el
acuerdo adoptado por el órgano social
competente de la principal y se nombre a los liquidadores de la
sucursal con facultades para
desempeñar las funciones necesarias para la liquidación.
Artículo 74.- Efectos de la fusión o escisión de la principal en
la partida de la sucursal de persona
jurídica constituida en el país
La inscripción del cambio de persona jurídica constituida en el
Perú, titular de la sucursal, como
consecuencia de haberse producido una fusión o escisión se
efectuará en mérito a la respectiva
solicitud, la cual debe contener la indicación de la partida
registral en la que ha quedado inscrita la
fusión o la escisión.
Artículo 75.- Efectos de la fusión o escisión de la principal en
la partida de la sucursal de persona
jurídica constituida en el extranjero
Para la inscripción en el país del cambio de persona jurídica
titular de la sucursal, como
consecuencia de haberse producido la fusión o escisión de su
principal constituida y domiciliada en
el extranjero, se presentará la documentación que acredite que
la fusión o escisión ha entrado en
vigencia en el lugar del domicilio de la principal, el nombre,
lugar de constitución y, según
corresponda, el domicilio de la persona jurídica principal
absorbente o incorporante o de la
beneficiaria del bloque patrimonial que incluye el patrimonio de
la sucursal.
TÍTULO XV
REORGANIZACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 76.- Inscripción del acuerdo de reorganización
Es inscribible en el Registro el acuerdo de reorganización de
una persona jurídica, siempre que la
ley o su naturaleza lo permitan.
Son aplicables a la reorganización de personas jurídicas las
normas relativas a la reorganización de
sociedades en lo que fueran aplicables.
Artículo 77.- Contenido del asiento de transformación
En la partida registral de la persona jurídica que se transforma
se inscribirá el acuerdo de
transformación, consignándose en el asiento la nueva forma
adoptada y los demás datos exigidos
por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 78.- Contenido del asiento de fusión
Si la fusión diera lugar a la constitución de una nueva persona
jurídica, se abrirá para ésta una
nueva partida registral y se dejará constancia en el primer
asiento de inscripción de los acuerdos de
fusión, la fecha de entrada en vigencia de la fusión, el nombre
de las personas jurídicas que
participaron en la fusión y sus datos de inscripción, los datos
exigidos por las disposiciones legales
para la nueva persona jurídica y cualquier otra información que
el Registrador juzgue relevante,
siempre que aparezca en el título que da mérito a la
inscripción.
Si la fusión fuera por absorción, en la partida registral de la
persona jurídica absorbente se dejará
constancia de los acuerdos de fusión, de la fecha de entrada en
vigencia de la fusión, las
modificaciones estatutarias acordadas, el nombre de la o las
personas jurídicas absorbidas y sus
partidas registrales, y cualquier otra información que el
Registrador juzgue relevante, siempre que
aparezca en el título que da mérito a la inscripción.
En cualquiera de las modalidades de fusión se trasladarán a la
partida registral de la nueva persona
jurídica o de la persona jurídica absorbente, los asientos que
se mantienen vigentes de la partida
registral de la persona jurídica extinguida.
Artículo 79.- Cierre de partida registral de personas jurídicas
extinguidas
Una vez inscrita la fusión en la partida registral de la nueva
persona jurídica o en la de la persona
jurídica absorbente, según corresponda, el Registrador cancelará
las partidas registrales de las
personas jurídicas que se extinguen indicando la razón de la
cancelación, la modalidad de la fusión
utilizada, la indicación de la partida registral de la nueva
persona jurídica o de la absorbente, según
sea el caso, y las demás circunstancias que el Registrador
juzgue pertinentes siempre que aparezcan
del título.
Artículo 80.- Fusión de personas jurídicas con domicilios
distintos
Si las personas jurídicas involucradas en la fusión estuvieran
inscritas en varias Oficinas
Registrales, su inscripción se sujetará a las siguientes reglas:
-
La solicitud de inscripción de fusión dará lugar a la
extensión de los asientos de presentación en
la Oficina Registral del domicilio de las personas jurídicas
involucradas en la fusión.
-
El Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la
persona jurídica absorbente o de la
nueva persona jurídica tiene competencia nacional para calificar
la fusión. Para la calificación
solicitará la remisión de las copias literales de los títulos
archivados pertinentes, las que se remitirán
en un plazo no mayor de tres (3) días.
-
Efectuada la inscripción de la fusión en la partida de la
persona jurídica absorbente o de la nueva
persona jurídica, el Registrador competente comunicará dicha
circunstancia al Registrador de la
Oficina Registral del domicilio de cada una de las personas
jurídicasintervinientes, acompañando
copia certificada del título que dio mérito a la inscripción, a
efectos de que proceda a extender el
asiento de cierre correspondiente, el que se extenderá en el
plazo máximo de tres (3) días de
recibida la comunicación.
El traslado de los asientos vigentes de la partida registral de
las personas jurídicas extinguidas a
que se refiere el último párrafo del Artículo 78 de este
Reglamento será efectuado por el Registrador
de la Oficina Registral del domicilio de la persona jurídica
absorbente o de la nueva persona
jurídica, según sea el caso.
Artículo 81.- Inscripción de transferencia por fusión
La inscripción de la transferencia de los bienes y derechos que
integran los patrimonios transferidos
a nombre de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona
jurídica, aunque aquellos no
aparezcan en la escritura pública de fusión, podrá solicitarse
en mérito a la inscripción de la fusión.
Artículo 82.- Aplicación supletoria a la inscripción de actos
derivados de la escisión de personas
jurídicas
Para la inscripción de los actos derivados de la escisión se
aplicarán en lo que resulten pertinentes
las normas sobre fusión reguladas en este reglamento.
TÍTULO XVI
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
Artículo 83.- Título que da mérito a la inscripción de la
disolución o de su revocatoria
La inscripción del acuerdo de disolución o de su revocatoria se
realizará en mérito a la copia
certificada notarial del acta en la que conste el respectivo
acuerdo adoptado por el órgano
competente.
Inscrita la disolución y designación de liquidador no procederá
la inscripción de actos de fecha
posterior otorgados por los anteriores representantes de la
persona jurídica.
Inscrita la extinción no procede la inscripción de la revocación
del acuerdo de disolución.
Artículo 84.- Inscripción de designación de liquidador
La inscripción de la designación de liquidador se regirá por las
siguientes reglas:
a) Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la
disolución, se entenderá
comprendida la designación de liquidador. Igual regla se
aplicará en sentido inverso;
b) En caso de disolución voluntaria se inscribirá, además del
acuerdo de disolución, el
nombramiento de liquidador. De tratarse de personas jurídicas se
indicará quién o quiénes actúan
en su representación;
c) En caso de remoción o sustitución de liquidador,
simultáneamente se inscribirá el nombramiento
del nuevo liquidador.
Artículo 85.- Disolución por resolución judicial
La sentencia que declara la disolución es inscribible aun cuando
no contenga designación de
liquidador.
Inscrita la disolución no procederá la inscripción de actos de
fecha posterior otorgados por los
anteriores representantes de la persona jurídica.
Artículo 86.- Extinción de la persona jurídica
La extinción de la persona jurídica se inscribe en mérito a la
solicitud con firma certificada del
liquidador o liquidadores. La solicitud deberá indicar el nombre
completo, documento de identidad
y domicilio de la persona encargada de la custodia de los libros
e instrumentos de la persona
jurídica.
Si algún liquidador se negara a firmar el recurso, no obstante
haber sido requerido, o se encontrara
impedido de hacerlo, la solicitud podrá ser presentada por los
demás liquidadores acompañando
copia del requerimiento con la debida constancia de su
recepción.
La inscripción de la extinción determina el cierre de la partida
registral, dándose de baja el nombre
del Índice.
TÍTULO XVII
PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS
Artículo 87.- Inscripción del reconocimiento de personas
jurídicas constituidas y domiciliadas
en el extranjero
Para la inscripción del reconocimiento de personas jurídicas
constituidas y domiciliadas en el
extranjero, se deberá acompañar los siguientes instrumentos:
a) Certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera u
otro instrumento equivalente expedido
por un funcionario o autoridad competente en su país de origen;
b) El estatuto o instrumento equivalente en su país de origen.
Artículo 88.- Inscripción de poderes otorgados por personas
jurídicas constituidas y domiciliadas
en el extranjero
La inscripción de los poderes otorgados por las personas
jurídicas constituidas y domiciliadas en el
extranjero no requerirá de su aceptación.
Para su inscripción deberá acompañarse el certificado de
vigencia de la persona jurídica extranjera
u otro instrumento equivalente expedido por un funcionario o
autoridad competente en su país de
origen.
Adicionalmente, deberá presentarse alguno de los siguientes
instrumentos:
-
Constancia expedida por un representante legal de la persona
jurídica extranjera que cumpla las
funciones de fedatario o su equivalente, en el sentido de que el
otorgante del poder se encuentra
debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la persona
jurídica y las leyes del país en que
fue constituida, para actuar como representante de ésta y
otorgar poderes a su nombre, en los
términos establecidos en el título materia de inscripción;
-
Certificación de la autoridad o funcionario extranjero
competente de que el otorgante del poder
se encuentra debidamente facultado de acuerdo con el estatuto de
la persona jurídica y las leyes del
país en que fue constituida, para actuar como representante de
ésta y otorgar poderes a su nombre,
en los términos establecidos en el título materia de inscripción;
-
Otro instrumento con validez jurídica que acredite el
contenido de alguna de las declaraciones
señaladas en los incisos anteriores.
Artículo 89.- Inexigibilidad de documentos que obran en los
antecedentes registrales
No se exigirá el certificado de vigencia de la persona jurídica
extranjera u otro instrumento
equivalente cuando conste en los antecedentes registrales o en
el título materia de calificación
documentación relativa a la vigencia de la persona jurídica a la
fecha de otorgamiento del poder.
El Registrador tomará en cuenta las declaraciones y
certificaciones sobre la capacidad del
poderdante que obren en los antecedentes registrales siempre que
la acrediten a la fecha del
otorgamiento del poder.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Norma aplicable a los procedimientos registrales en
trámite
Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplican a los
procedimientos de inscripción
iniciados durante su vigencia, salvo las normas que establezcan
criterios de interpretación
favorables a la inscripción, que se aplicarán a los
procedimientos en trámite.
SEGUNDA.- Legitimidad de convocatoria de los órganos directivos
de personas jurídicas
inscritas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento
Para efectos registrales, se considerará que los integrantes de
los órganos directivos de las personas
jurídicas inscritas con anterioridad a la vigencia del presente
reglamento, cuyo período de ejercicio
hubiera vencido, están legitimados únicamente para convocar a la
asamblea eleccionaria, salvo que
el estatuto ya contemple la continuidad de funciones.
TERCERA.- Duplicidad de inscripción de poderes y cierre de
partidas
Cuando como consecuencia de la calificación el Registrador
advierta que en la partida de la persona
jurídica se encuentran inscritos los mismos actos registrados en
el Registro de Mandatos y Poderes
o en un Libro especial de la misma Oficina Registral, solicitará
a la Gerencia correspondiente la
autorización para proceder al cierre de partida del Registro de
Mandatos o del Libro especial. En
caso que el Registrador encargado de la calificación no tenga
competencia respecto al Registro de
Personas Jurídicas y Personas Naturales, la Gerencia
correspondiente oficiará al Registrador
competente, con la finalidad de que extienda el asiento de
cierre.
El cierre de la partida respectiva también podrá efectuarse a
solicitud de la misma persona jurídica.
La anotación de cierre tendrá el siguiente tenor:
“La presente partida queda cerrada por encontrarse el poder o ….
( precisar el acto o actos
duplicados) registrado en la partida de la persona jurídica
inscrita en el tomo .... folio .... (ficha o
partida electrónica) del Registro ............ de la Oficina
Registral de ................ Esta anotación se
extiende en virtud a la autorización expedida por la Gerencia
.................... mediante Resolución
Nº .........., de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de Inscripciones de Personas
Jurídicas ……”
Luego de ello se consignará el lugar, fecha y firma del
Registrador que la extiende.
Cuando se solicite certificados relativos a poderes otorgados
por personas jurídicas inscritos en el
Registro de Mandatos y Poderes o en un Libro especial,
previamente el Registrador verificará si la
persona jurídica cuenta con su propia partida y si en ésta obran
inscritos los mismos poderes, en
cuyo caso solicitará a la Gerencia correspondiente, se efectúe
el cierre de acuerdo a lo dispuesto en
los párrafos anteriores.
CUARTA: Personas Jurídicas creadas por Ley inscritas en Libro o
Registro distintos
Cuando en la calificación de títulos relativos a Personas
Jurídicas creadas por ley, el Registrador
advierta que la Persona Jurídica creada por Ley se encuentra
inscrita en un Libro o Registro
distinto, sólo de proceder la inscripción del título
correspondiente, el Registrador, previamente,
deberá extender al final de la partida de dicho Libro o Registro
donde obra inscrita, la siguiente
anotación:
“Las inscripciones relativas a la Persona Jurídica creada por
Ley inscrita en la presente partida,
continúan en la partida electrónica Nº ............ del Registro
de Personas Jurídicas creadas por Ley.
Esta anotación se extiende de conformidad con lo establecido en
el Reglamento del Registro de
Personas Jurídicas”. A continuación, se consignará el lugar, fecha y firma del Registrador que la
extiende.
Adicionalmente, en la nueva partida abierta en el Registro de
Personas Jurídicas creadas por Ley,
antes de la inscripción correspondiente, el Registrador
extenderá una anotación indicando los datos
de la partida en la que corren los asientos anteriores, y que la
nueva partida constituye una
continuación de la anterior.
QUINTA: Poderes de las Personas Jurídicas creadas por Ley
inscritos en Libro o Registro
distintos al Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley
En caso de que se haya abierto partidas para inscribir poderes
otorgados por Personas Jurídicas
creadas por Ley, sin inscribir previamente a la persona jurídica
como tal, una vez inscrita la persona
jurídica en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley,
se trasladarán los asientos de los
poderes a la nueva partida. Asimismo, se extenderá una anotación
de cierre en la partida del
asiento trasladado indicando el nuevo número de asiento y
partida. No procederá el traslado,
cuando exista incompatibilidad con el contenido de la nueva
partida.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Verificación de la representación de la persona
jurídica
Cuando se solicite la inscripción de un acto en el que
interviene una persona jurídica inscrita, el
Registrador verificará los alcances de las facultades del representante y su vigencia a través del
sistema informático.
Excepcionalmente, cuando la persona jurídica se encuentre
inscrita en una Oficina Registral distinta
y, por la extensión de la partida el sistema informático no
permita visualizarla de manera oportuna,
o cuando sea indispensable recurrir al título archivado, el
Registrador solicitará a la gerencia de
personas jurídicas o a la gerencia registral de la Oficina
Registral en la que se encuentra inscrita la
persona jurídica, que disponga la expedición, por el Registrador
o abogado certificador competente,
del certificado que acredite la vigencia de la representación
invocada.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior será formulada
por correo electrónico u otro medio
que permita confirmar la recepción, debiendo ser atendida en el
plazo máximo de tres días.
SEGUNDA.- Inscripción de nombramiento de integrantes de órganos
y de representantes de
Comunidades Nativas
Para la calificación del nombramiento de los integrantes de
órganos y de representantes de
Comunidades Nativas, deberá tenerse en cuenta que su estatuto
contiene normas consuetudinarias
que no son necesariamente compatibles con las formalidades
exigidas en el presente Reglamento.
Sin embargo, el Registrador verificará la validez de la
convocatoria y la existencia del quórum
requerido a través de las Constancias respectivas, en las que
por lo menos se precisará lo siguiente:
Para efectos de la convocatoria:
Que la convocatoria se ha realizado en la forma prevista en el
estatuto y que los integrantes de la
comunidad han tomado conocimiento de acuerdo a los mecanismos
previstos en dicho estatuto.
Para efectos del quórum:
El número de los miembros de la comunidad o delegados, de ser el
caso, que se encuentran
habilitados para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha
del acta materia de calificación y, el
número y nombre de los miembros de la Comunidad, o delegados que
asistieron y demás
circunstancias que resulten necesarias para el cómputo del
quórum
TERCERA.- Disposición derogatoria
Quedan derogadas las siguientes Resoluciones del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos:
- Resolución Nº 255-2001-SUNARP/SN, que aprobó directiva que
precisa aplicación de la
normatividad sobre la calificación de actos en que intervienen
personas jurídicas con facultades o
poderes inscritos en Oficina Registral distinta.
- Resolución Nº 057-2002-SUNARP/SN, que aprobó directiva sobre
requisitos para inscribir
el reconocimiento de personas jurídicas de Derecho Privado
constituidas en el extranjero.
- Resolución Nº 089-2002-SUNARP/SN, modificada por Resolución Nº
431-2002-
SUNARP/SN.
- Resolución Nº 202-2001-SUNARP/SN, que aprobó directiva sobre
criterios registrales
aplicables cuando concluyan períodos de funciones de integrantes
de consejos directivos y demás
órganos de asociaciones
y comités.
- Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN, que aprobó directiva sobre
criterios uniformes de
calificación registral sobre acreditación de convocatorias y
cómputo de quórum en asambleas
generales de asociaciones y comités.
- Resolución Nº 609-2002-SUNARP/SN, que aprobó directiva que
extiende alcances de
resoluciones relativas a inscripción de consejos directivos y
aplicación de declaraciones juradas
para la acreditación de convocatoria y quórum a diversas
personas jurídicas.
- Directiva Nº 003-2002-SUNARP/SN, aprobada por Resolución Nº
042-2002-SUNARP/SN.
CUARTA.- Disposiciones especiales vigentes
Quedan vigentes las siguientes Resoluciones del Superintendente
Nacional de los Registros
Públicos:
- Resolución Nº 015-2002-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº
001-2002-SUNARP/SN
relativa a la inscripción de los CAFAE.
- Resolución Nº 373-2003-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº
010-2003-SUNARP/SN
relativa a la inscripción de las Organizaciones Sociales de
Base, modificada por Resolución Nº 038-
2006-SUNARP/ SN.
- Resolución Nº 072-2004-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº
003-2004-SUNARP/SN,
que regula la inscripción de las Rondas Campesinas.
- Resolución Nº 157-2001-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº
005-2001-SUNARP/SN
que regula la inscripción de las Comunidades Nativas.
- Resolución Nº 057-2005-SUNAR P/SN que aprueba la Directiva Nº
001-2005-SUNARP/SN
que regula la inscripción de Cooperativas, Comunidades
Campesinas, Empresas de Propiedad
Social y demás personas jurídicas
dedicadas a actividades mineras. |
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INFORMACIÓN
Dirección:
Urb. Señorial A-3 del Distrito
de Cayma
Arequipa - Perú
Teléfono:
● 51-54-255559
E-mail:
javier@rodriguezvelarde.com
Website:
www.rodriguezvelarde.com |
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