PUBLICACIONES - ARTÍCULOS PUBLICADOS
Los Artículos siguientes fueron Publicados en
su oportunidad en el diario el Pueblo de Arequipa - Perú.
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CONTRATOS PREPARATORIOS
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El Código Civil de 1984, ha consagrado la
institución de los contratos preparatorios, como el común
denominador de cualquier contrato que se desee celebrar en el
futuro, y se reduce, en consecuencia, a preparar y asegurar
situaciones jurídicas que comprometen a las partes a la
formalización o ejecución de un contrato posterior. Su función
es de garantía para asegurar el cumplimiento de un contrato a
realizarse a futuro. Se utiliza normalmente un contrato
preparatorio cuando existen algunas dificultades de hecho o de
derecho que impiden concluirlo en el mismo acto, pero si resulta
recomendable que las partes aseguren su celebración futura.
Los contratos preparatorios pueden aplicarse
a cualquier contrato, como puede ser a un mutuo, compraventa,
arrendamiento, o cualquier otro, de cualquier naturaleza.
CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES
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Carecen de un fin económico propio
inmediato.
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Constituye el acuerdo de la voluntad de
las partes de asegurar un contrato futuro.
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El objeto de estos contratos es que las
partes se obligan hacer un contrato definitivo a futuro.
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El plazo a futuro es de un año,
renovables.
CLASES DE CONTRATOS PREPARATORIOS
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Compromiso de contratar
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Contrato de opción
I.
EL COMPROMISO DE CONTRATAR
El Art. 1414 del C. C. lo define como el
compromiso de las partes de celebrar un contrato definitivo en
el futuro.
Se le conoce como pre-contrato, promesa de
contratar, contrato preliminar o ante contrato.
Es la vinculación jurídica de ahora para
concluirlo a futuro. Tiene la ventaja de que confiere a las
partes la facultad de exigir la conversión de la promesa o
compromiso en el contrato definitivo, asegurando así su
potencial eficacia.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL COMPROMISO
El compromiso de contratar debe contener por
lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo,
tales como las partes que intervienen, el objeto del contrato y
el precio. Otros elementos o algunos de ellos pueden faltar y
definirse en el definitivo.
PLAZO MÁXIMO DEL COMPROMISO
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El compromiso será no mayor de un año y
cualquier exceso se reducirá a este límite. A falta de plazo
convencional será de un año
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Al vencimiento del plazo puede ser
renovado por otro plazo no mayor de un año.
INJUSTIFICADA NEGATIVA A CELEBRAR EL
CONTRATO DEFINITIVO
La injustificada negativa del obligado a
celebrar el contrato definitivo dentro del plazo previsto,
otorga a la otra parte, alternativamente el derecho a:
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Exigir judicialmente la celebración del
contrato.
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Dejar sin efecto el compromiso de
contratar.
En cualquiera de los casos, hay lugar al pago
de la indemnización por daños y perjuicios causados.
II.
EL CONTRATO DE OPCIÓN
Por este contrato, una de las partes queda
obligada a celebrar en el futuro un contrato definitivo y la
otra parte tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.
La opción es un contrato completo, de
naturaleza peculiar, porque es preparatorio del contrato
definitivo y sólo cumple su objetivo una vez que se celebra.
LAS PARTES DEL CONTRATO
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Sujeto activo: es la parte que tiene el derecho de
ejercitar la opción, se le denomina OPTANTE.
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Sujeto pasivo: es el deudor, es el que está obligado a
celebrar el contrato definitivo. Se le denomina OPCIONISTA.
OTRAS CLASES DE OPCIÓN
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Opción recíproca: Cuando se ha pactado que la opción de
celebrar o no el contrato definitivo, pueda ser ejercitada
indistintamente por cualquiera de las partes.
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Opción con reserva de beneficiario:
Cuando se ha pactado que el
optante se reserva el derecho de designar la persona con la
que se establecerá el vínculo definitivo.
ELEMENTOS DEFINITIVOS
El contrato de opción debe contener todos los
elementos y condiciones del contrato definitivo. Esta es una de
las más importantes diferencias que tiene la opción con el
compromiso de contratar. En la opción debe pactarse todos los
elementos y condiciones del contrato definitivo y no únicamente
los elementos esenciales.
PLAZO MÁXIMO
Toda opción está sujeta al plazo máximo de 6
meses y cualquier exceso se reduce a este límite. Es permitido
la renovación por un plazo no mayor de seis meses.
FORMALIDAD DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS
El Art. 1425 del C. C. establece que los
contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma
forma que la ley prescribe para el contrato definitivo, bajo
sanción de nulidad.
La norma se basa en el principio de la unidad
de la forma, con el propósito de evitar situaciones conflictivas
en el manejo de la contratación.
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LA COMPRAVENTA
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El Código Civil de 1984, tiene la gran virtud
de unificar el contrato de compraventa civil con la mercantil,
que hasta ese entonces se regulaba separadamente, la primera en
el Código Civil y la segunda en el Código de Comercio. Sobre el
particular, es preciso reconocer que la solución más técnica, ha
sido suprimir dicha dualidad, unificando el régimen de la
compraventa dentro del campo del Derecho Civil.
CONCEPTO
Por la compraventa una parte denominada
VENDEDOR se obliga a transferir un bien al COMPRADOR, a cambio
de un precio que se paga en dinero.
CARACTERÍSTICAS
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Es un contrato consensual, que se
perfecciona con el consentimiento de las partes
(manifestación de la voluntad).
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Es un contrato bilateral, pues
intervienen dos partes. Una de ellas, la Vendedora que
es la propietaria de un bien, que lo transfiere a otra
parte denominada Compradora, que lo adquiere pagando su
precio en dinero.
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El objeto debe ser un bien, que tenga
necesariamente un valor económico, con existencia real
en el presente o que pueda existir, siempre que sean
determinados o susceptibles de determinación y que no
esté prohibida por la ley. Se comprende en la
transferencia bienes materiales (muebles e inmuebles) y
derechos susceptibles de propiedad.
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El precio debe ser pagado en dinero,
para excluir la posibilidad de que se pague con algo
distinto, lo que convertiría el contrato en una permuta.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
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Perfeccionar la transferencia de la
propiedad del bien.
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Entregar el bien en el estado en que
se encuentre, incluyendo sus accesorios.
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Entregar el bien inmediatamente
después de celebrado el contrato, salvo pacto en
contrario.
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El bien debe ser entregado en el
lugar en que se encuentre en el momento del contrato,
salvo estipulación distinta.
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Entregar los documentos y títulos
relativos a la propiedad, incluyendo ‘planos,
declaraciones juradas de autoavalúo, recibos de pago del
impuesto predial y de los servicios de agua y luz
eléctrica.
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Asumir los gastos de entrega del
bien.
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Responder por el saneamiento del bien
con arreglo a ley.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
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Pagar el precio en dinero, en el
momento, de la manera y en el lugar pactado.
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A recibir el bien en el plazo fijado
en el contrato. A falta de plazo se considera al momento
de la celebración del contrato.
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Pagar los gastos de transpone del
bien a un lugar distinto del de cumplimiento.
ASPECTOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA
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A falta de convenio el precio debe
ser pagado al contado, en el momento y lugar de la
entrega del bien.
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Cuando el precio debe pagarse por
armadas en diversos plazos, si el comprador deja de
pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede
pedir la resolución del contrato, dándose por vencidas
las cuotas que estuvieran pendientes.
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El vendedor pierde el derecho de
pedir la resolución del contrato cuando el comprador
haya pagado más del cincuenta por ciento del precio,
siendo nulo todo pacto en contrario.
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En la compraventa de bienes muebles
no entregados ni pagados en todo o en parte, el vendedor
puede disponer del bien, quedando el contrato resuelto
de pleno derecho.
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En la compraventa en que el precio se
fija por peso, a falta de convenio, se entiende referido
al peso neto.
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La demora en la entrega del bien por
el vendedor, los plazos para el pago se prorrogan por el
tiempo de la demora.
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LA COMPRAVENTA: PACTOS
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En aplicación del principio de la autonomía
de la voluntad, se pueden integrar al contrato de compraventa
toda clase de pactos, con la condición de que sean lícitos. Nada
impide en consecuencia, condicionar la venta a determinados
pactos.
CLASES DE PACTOS
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Pactos nominados, es decir, que se encuentran normados
por el Código Civil, tales como el Pacto de Reserva de Propiedad
y el Pacto de Retroventa.
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Los pactos innominados, aquellos que no tienen una
normatividad en nuestro Código, que se encuentran sujetos a la
autonomía de la voluntad y siempre que sean lícitos.
PACTO CON RESERVA DE PROPIEDAD
Es aquel por el que el vendedor se reserva la
propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una
parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al
comprador.
La traslación de dominio se produce en forma
automática cuando el comprador haya cancelado el precio
convenido, sin que se requiera de una nueva declaración de
voluntad.
PACTO DE RETROVENTA
Por este pacto el vendedor adquiere el
derecho de resolver unilateralmente el contrato de compraventa,
sin necesidad de decisión judicial. Es conocido en la doctrina
con el nombre de retracto convencional.
La retroventa resulta un pacto accesorio al
contrato de compraventa, que debe convenirse expresamente la
facultad del vendedor de recuperar el bien vendido, devolviendo
el precio, dentro del plazo y condiciones previstas, dentro de
ellas la obligación del vendedor de rembolsar las mejoras
necesarias y útiles que haya efectuado el comprador.
El Art. 1587 del C.C. establece la nulidad de
la estipulación que impone al vendedor la obligación de devolver
una suma mayor al precio pagado o el obtener una ventaja como
contrapartida por el ejercicio de la acción de resolución del
contrato.
El plazo máximo fijado por el Art. 1588 del
C.C. es de dos años tratándose de la venta de inmuebles y de un
año, en el caso de muebles. Si las partes hubieran fijado un
plazo mayor, éste se reducirá al plazo legal referido.
Por tratarse de una resolución del contrato y
no de una rescisión, la retroventa no opera retroactivamente,
por lo tanto, sólo tiene efecto desde el momento en que el
vendedor ejercita su derecho de resolución.
PACTOS NULOS
Con la finalidad de evitar que por aplicación
del principio de la libertad contractual, puedan celebrarse
pactos que representen un abuso o arbitrariedad de la parte con
mayor poder, el Art. 1582 del C.C. establece que son nulos los
siguientes pactos:
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PACTO DE MEJOR COMPRADOR:
Conocido como pacto de mejor
oferta, y es aquel en virtud del cual, se considera como tal, el
acuerdo que tiende a rescindirse el contrato por encontrarse un
nuevo comprador que ofrezca mejores condiciones. En este caso el
comprador se obligaría a devolver el bien.
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PACTO DE PREFERENCIA:
Cuando el vendedor queda obligado a ofrecer la venta del bien al
comprador preferente, en las condiciones que otro proponga,
cuando pretenda enajenarlo.
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OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO
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El Código Civil de 1994, ha introducido
profundos cambios en cuanto concierne a las obligaciones de
saneamiento. En efecto se ha diseñado una concepción distinta a
la del Código Civil de 1936, basada en los avances de la
doctrina y en el aporte de la legislación comparada.
El Art. 1484 del C.C. establece que hay lugar
al saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de
la propiedad, la posesión o el uso de un bien.
El propósito de este artículo es determinar
el área de acción de las obligaciones de saneamiento, ya que
anteriormente se limitaba únicamente a los contratos onerosos.
En consecuencia con el saneamiento se protege el derecho del
adquirente a disfrutar en forma pacifica y útil el bien que se
le ha transferido, sea en propiedad, posesión o uso. Por otro
lado atañe a toda clase de bienes, sean estos muebles o
inmuebles.
En virtud del saneamiento el transferente
está obligado a responder frente al adquirente, por la evicción,
por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios,
siempre que el bien adquirido no cumpla la finalidad para la
cual fue adquirido o que disminuya su valor.
De acuerdo a esta norma, el saneamiento
significa la obligación del transferente de responder o resarcir
al adquirente, si el bien objeto del contrato, no cumple con la
finalidad para el cual fue adquirido o disminuyan su valor, por
cualquiera de las siguientes causas: evicción, por los vicios
ocultos del bien o por sus hechos propios.
I.
LA EVICCIÓN:
Es la causa de
la privación que sufre el adquirente de todo o parte del derecho
de propiedad, uso o posesión del bien que adquirió, en virtud de
una resolución judicial o administrativa firme y por razón de un
derecho de tercero, anterior a la transferencia.
La privación del derecho del adquirente se da
en la medida que exista una resolución judicial o administrativa
consentida y ejecutoriada, pero siempre que se trate de un
derecho de tercero, llamado eviccionante, anterior a la fecha de
la transferencia efectuada a favor del adquirente.
EFECTOS DEL SANEAMIENTO.-
El adquirente tiene el derecho a pedir al
transferente:
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El valor del bien al momento de la evicción.
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Los intereses legales desde la evicción.
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Los frutos devengados.
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Las costas del juicio de evicción.
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Los tributos y gastos del contrato que fueron pagados por
el adquirente.
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Las mejoras hechas de buena fe por el adquirente.
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La indemnización de daños y perjuicios ocasionados al
adquirente.
PERDIDA DEL DERECHO AL SANEAMIENTO:
El adquirente pierde el derecho de exigir
el saneamiento en los siguientes casos:
-
Si no pidió y cuido que se citara al
transferente con la demanda del juicio de evicción
-
Si se sometió la causa a arbitraje sin
asentamiento del transferente.
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Si transigió el juicio sin anuencia del
transferente.
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Si conocía que el bien era litigioso o
ajeno.
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Por caducidad (después de un año).
II.
SANEAMIENTO POR VICIO OCULTO:
Vicio oculto es el que existía al momento de
la transferencia pero que no era visible o conocido por el
adquirente.
Una de las condiciones más importantes para
que tenga cabida esta figura es que los vicios ocultos deben
existir al momento de la transferencia. Y es lógico que sea así,
pues el transferente está obligado de transferir el bien libre
de defectos que comprometan su uso idóneo.
El Art. 1504 del C.C. establece que no se
consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer
actuando con diligencia exigible al momento de recibir el bien.
CLASES:
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VICIOS FÍSICOS.- La noción del vicio oculto está ligada a la
existencia de deterioros, anomalías y defectos físicos del bien
no susceptibles de ser apreciados a simple vista y que de alguna
manera afectan el derecho del adquirente a su adecuada
utilización.
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FALTA DE CUALIDADES.- Hay lugar al saneamiento si el bien
carece de las cualidades prometidas que le dan valor al bien ó
lo hacían apto para la finalidad de la adquisición.
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VICIO JURÍDICO.- Hay lugar al saneamiento cuando existan
cargas, limitaciones o gravámenes ocultos y de los que no se dio
noticias al celebrarse el contrato.
III.
SANEAMIENTO POR HECHO PROPIO:
Hay lugar al saneamiento, si con
posterioridad al contrato, por los hechos del transferente,
hacen que el bien pierda o disminuya su valor, o lo haga inútil
para la finalidad de su adquisición, o reduzca sus cualidades.
ACCIONES QUE PUEDE EJERCER EL ADQUIRENTE:
1.
ACCIÓN REDHIBITORIA O
RESOLUTORIA.- El adquirente puede
pedir la resolución del contrato, quedando el transferente
obligado al pago de:
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El valor del bien a la fecha de la resolución judicial.
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Los intereses legales desde la fecha de citación con la
demanda.
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Los gastos y tributos del contrato pagados por el
adquirente.
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Los frutos del bien que estuviesen pendientes a la fecha
de la resolución.
-
La indemnización de daños y perjuicios cuando se ha
procedido de mala fe.
2.
ACCIÓN ESTIMATORIA:
Llamada también quanti minoris y es aquella
por el cual el adquirente opta por no pedir la resolución del
contrato, si no que demanda para que el Juez fije el menor valor
que el bien vale, por razón del vicio oculto o por el hecho
propio del transferente, en el momento de ejercer la acción de
pago.
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES:
Estas acciones caducan a los 3 meses
tratándose de bienes muebles y a los 6 meses si son inmuebles.
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LAS ARRAS Y LA CLÁUSULA PENAL
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Al celebrarse un contrato las partes pueden
acordar la entrega de una señal, que puede ser un bien o dinero,
para evidenciar la voluntad de haberse concluido un contrato. A
esta señal o caparras se le conoce como arras.
Las ARRAS pueden ser de dos clases:
1.
ARRAS CONFIRMATORIAS:
Es la reiteración material de que las partes han concluido un
contrato y en muchos casos representa un adelanto de la
prestación cuya ejecución aún no se ha materializado.
De conformidad con lo establecido en el Art.
1477 del Código Civil, estas arras importan la conclusión del
contrato, que puede dar lugar a los siguientes efectos:
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Si se cumple el contrato, quien las recibió deberá
devolverlas o a su elección y salvo pacto distinto, las imputará
como adelanto de la prestación, si ello es posible.
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Si se incumple el contrato, por culpa de quien entregó
las arras, éste las pierde. Si quien no cumplió es la parte que
las ha recibido, la otra parte puede dejar sin efecto el
contrato y exigir el doble de las arras.
Quien se perjudica por el incumplimiento del
contrato, tiene la facultad de aceptar la fórmula establecida
anteriormente o puede pedir alternativamente, la ejecución
judicial del contrato o la resolución del mismo, y en ambos
casos el cobro de la indemnización por daños y perjuicios.
2.
ARRAS DE RETRACTACIÓN:
Se utiliza únicamente en contratos
preparatorios, facultándose a una de las partes o ambas a
retractarse o arrepentirse de celebrar el contrato definitivo.
Según lo dispuesto en los Arts. 1481 y 1483
del C.C., los efectos de la retractación son:
-
Si se celebra el contrato definitivo, quien recibe las
arras las devolverá de inmediato o las imputará sobre su
crédito, de ser posible.
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Si se retracta la parte que entrega las arras, las pierde
en beneficio de la otra parte. En cambio, si se retracta quien
recibe las arras, debe devolverlas dobladas al tiempo de
ejercitar el derecho.
LA CLÁUSULA PENAL: Es
el pacto o acuerdo de pago de una indemnización o penalidad para
el caso de que una de las partes incumpla con el contrato. La
particularidad de la cláusula penal radica en que la pena
convencional importa o representa el monto de los daños y
perjuicios prevista anticipadamente. El Art. 1343 del C.C.
determina que para exigir la cláusula penal no es necesario
probar la existencia del daño causado ni su cuantía, siendo
necesario únicamente acreditar que el incumplimiento es
imputable al deudor.
Esta cláusula tiene la naturaleza de ser una
cláusula accesoria y puede ser estipulada conjuntamente con la
obligación principal o por acto posterior, pero en ningún caso
después de producido el incumplimiento.
Otra característica es que puede ser
estipulada para el caso de incumplimiento total del contrato o
de una cláusula o estipulación concretamente señalada, en cuyo
caso se le conoce como pena compensatoria; también puede ser
pactada para el cumplimiento tardío de la obligación, en cuyo
caso se trata de una pena moratoria.
DIFERENCIAS ENTRE LAS ARRAS Y LA CLÁUSULA
PENAL: Existen características muy
similares que ha llevado a ciertos autores a identificarlas,
como por ejemplo:
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Ambas aseguran una indemnización convenida
anticipadamente.
-
Ambas plantean una valorización convencional de los daños
ulteriores causados por incumplimiento del contrato.
-
Ambas suponen que la parte dispuesta a ejecutar su
prestación se vea indemnizada por la retractación o
incumplimiento de la otra parte.
Sin embargo a pesar de que presentan ciertas
analogías, su importancia radica en apreciar y distinguir sus
diferencias, tales como:
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Las arras se entregan a la firma del contrato, en cambio
la cláusula penal contiene una indemnización convenida
anticipadamente, que no se da a la firma del contrato y que se
tiene que cobrar judicialmente como consecuencia del
incumplimiento del deudor.
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Las arras de retractación dan derecho a desistirse del
contrato y no supone incumplimiento. La cláusula penal por el
contrario opera siempre en caso de incumplimiento contractual.
FORMALIDADES DE ESTOS CONTRATOS.-
Las arras de retractación se dan únicamente en los contratos
preparatorios, es decir en el compromiso de contratar a futuro o
en los de opción. Estos contratos obligatoriamente deben
celebrarse en la misma forma que la ley prescribe para los
contratos definitivos, bajo pena de nulidad (Art. 1425 del C.C.).
Esto significa que si se trata de una opción de compraventa cuyo
contrato definitivo se celebrará en escritura pública, el
contrato de opción con arras, también debe ser elevado en
escritura pública bajo pena de nulidad. |
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LA DONACIÓN
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Es uno de los contratos más generosos, que
requiere ser analizado cuidadosamente, pues muchos no conocen
los efectos de los mismos, que al final pueden ocasionar
perjuicios en la familia o en el propio donatario o
beneficiario.
La donación está definido en nuestro Código
Civil como un contrato por el cual una de las partes llamada
donante se obliga a transferir a la otra parte, llamada
donataria, la propiedad de un bien en forma gratuita.
OBJETO DE LA DONACIÓN
Puede donarse bienes muebles en general como
computadoras, televisores, automóviles, equipos, maquinaria,
títulos valores, dinero, así como bienes inmuebles, tales como
terrenos urbanos o rústicos, departamentos, edificaciones, entre
otros.
CLASES DE DONACIONES.-
A pesar que la donación es gratuita, sin
embargo puede estar sujeta a condición o modos, por lo que
presenta la siguiente clasificación:
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DONACIÓN PURA Y SIMPLE:
Llamada así a la donación que no
tiene condición alguna. El donatario se enriquece con el
patrimonio que recibe a cambio de nada.
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DONACIÓN REMUNERATORIA:
Aquella que se otorga para compensar un servicio recibido
(Ej. al médico que le salvó la vida al donante).
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DONACIÓN CONDICIONADA:
Obligación del donante de transferir un
bien si es que el donatario cumple con alguna condición
futura e incierta. (Ej. Si te gradúas de Abogado te dono una
computadora).
La donación puede ser otorgada en vida a
través del contrato respectivo o producirse después de la muerte
del donante mediante su testamento.
También la donación puede comprender un
determinado bien (donación singular) o todo el patrimonio
(donación universal).
EFECTOS JURÍDICOS ESPECIALES DE LA
DONACIÓN:
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REVERSIÓN.-
Es la donación con cláusula expresa en
virtud del cual el donante se reserva la facultad de
recuperar el bien donado. La reversión sólo procede cuando
es a favor del donante más no es permitido a favor de un
tercero, en cuyo caso la estipulación es nula.
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REVOCACIÓN.-
Es dejar sin efecto la donación por
incurrir el donatario en algunas de las causales de
indignidad para suceder y de desheredación.
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La revocación se debe notificar
notarialmente al donatario o a sus herederos dentro del
plazo de 60 días de hecha por el donante, siempre que no
haya transcurrido seis meses desde la fecha en que sobrevino
algunas de las causales referidas, ya que vencido dicho
plazo caduca el derecho del donante para revocarlo.
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CADUCIDAD DE LA
DONACIÓN:
Caduca automáticamente la
donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte
del donante.
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DONACIÓN INOFICIOSA:
El Art. 1629 del C.C. limita la donación
señalando que nadie puede donar más de lo que puede disponer
libremente por testamento.
En consecuencia, de acuerdo con el derecho
sucesorio, cuando el donante tiene hijos, sólo puede donar un
tercio de sus bienes (tercio de libre disposición). Si el
donante no tiene hijos pero tiene cónyuge y padres, puede donar
hasta el 50% de sus bienes. Si no tiene hijos, cónyuge ni
ascendientes, entonces se le permite donar el 100% de sus
bienes. Se llama donación inoficiosa a la parte que excede a lo
permitido, siendo en consecuencia dicho exceso nulo y se tiene
que devolver.
Para estos efectos se considera el valor del
bien a la fecha de la muerte del donante.
FORMALIDADES PARA LA VALIDEZ DE LA
DONACIÓN
Los contratos de donación pueden ser:
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VERBALES:
Cuando se trata de bienes muebles, cuyo valor no exceda del
25% de la UIT (no más de 5/. 600,00).
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ESCRITOS:
Cuando se trata de bienes muebles cuyo valor exceda de S/.
600,00 debe realizarse mediante contrato con firmas
legalizadas notarialmente, debiendo especificarse y
valorizarse los bienes que se donan, bajo pena de nulidad.
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POR ESCRITURA PÚBLICA:
Cuando se trata de inmuebles, cualquiera
que sea su valor, con indicación individual del inmueble, de
su valor real y de las cargas que debe cumplir el donatario,
bajo sanción de nulidad.
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EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
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Es el contrato por el cual una persona cede
temporalmente el uso de un bien a cambio de una renta.
Los elementos esenciales del contrato son:
1. LOS SUJETOS:
intervienen necesariamente dos partes. A una se le denomina
ARRENDADOR, normalmente es el propietario o la persona
autorizada, y la contraparte ARRENDATARIO, que es la
persona que entra en posesión y disfruta del bien, pagando una
renta.
2. EL BIEN:
se puede alquilar bienes muebles o inmuebles, que existan al
momento del contrato, que su uso debe ser posible, que tenga
un valor económico y que sea permitido por la ley o las
buenas costumbres. Tratándose de bienes muebles, estos deben ser
bienes no fungibles o no consumibles, pues existe la obligación
del arrendatario de devolver el mismo bien sin más deterioro que
el uso normal y diligente. Cuando se cede temporalmente un bien
mueble fungible o consumible el contrato se le denomina Mutuo.
3.
TEMPORAL:
Una característica de este contrato es el plazo determinado. El
Art. 1688 del C.C. establece que no puede exceder de 10 años,
los bienes del Estado no pueden ser arrendados por más de 6 años
y los de menores por más de 3 años. Todo plazo mayor se
considera nulo en la parte del exceso.
Nuestro Código Civil sin embargo hace
referencia en el Art. 1687 que el contrato de arrendamiento
puede ser de duración determinada o indeterminada, utilizando
inadecuadamente el término “indeterminada” pues la esencia del
contrate es su temporalidad. Considero en todo caso, que el
Código debió haber señalado como presunción legal que los
contratos que no se hubiese pactado plazo se consideren que son
por un año y de igual forma en las prórrogas o renovaciones
tácitas o de hecho.
4.
PAGO DE UNA RENTA:
El arrendador cede el uso de un bien a cambio de percibir una
renta, que viene a constituirse en una remuneración por el uso
del bien que debe pagar el arrendatario. La renta debe consistir
en una determinada suma de dinero pactada en moneda nacional o
extranjera, pagada por el arrendatario por períodos que pueden
ser mensuales, trimestrales, semestrales, anuales o en otros
plazos, en forma adelantada o al vencimiento del período. La
renta debe ser fijada necesariamente en dinero pues si se pacta
en una parte de los frutos o productos provenientes del mismo
bien el contrato se convierte en un Joint Venture; y si no se
pacta renta o es gratuito el contrato se le denomina comodato.
5.
FORMALIDAD:
Los contratos pueden ser verbales, escritos o solemnes es decir
por escritura pública. Sin embargo, el Art. 1670 del C.C.
establece diferentes preferencias para cuando el mismo bien es
arrendado a dos o más personas, teniéndose en estos casos
importancia la forma adoptada en el contrato. El orden de dicha
preferencia es el siguiente:
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El contrato celebrado por escritura pública e inscrita en
los Registros Públicos.
-
El arrendatario que hubiese empezado a poseerlo.
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El arrendatario cuyo contrato no se hubiese inscrito,
pero que conste de escritura pública. Si son varios contratos
por escritura, prevalece el de fecha anterior.
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Si los contratos son privados y por escrito será
preferido el de fecha anterior. La importancia de que el
contrato de arrendamiento conste en escrita pública no sólo
se da en la preferencia frente a otros contratos sino también
cuando el arrendador vende el bien objeto del contrato, en cuyo
caso el Art. 1708 del C.C. establece los siguientes derechos:
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Si el contrato de arrendamiento consta de escritura
pública y se encuentra inscrito en los Registros, el comprador
está obligado a respetar el plazo y las demás condiciones del
contrato.
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Si el contrato consta de documento privado, el comprador puede
darlo por concluido, salvo y por excepción, que expresamente se
haya obligado a respetar el contrato de arrendamiento.
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LA EXCESIVA ONEROSIDAD
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La figura de la excesiva onerosidad de la
prestación es otro aporte del nuevo Código Civil y está
inspirada en el elemental principio de la equidad. Lo
tradicional es que el contrato nace para ser cumplido, sin
embargo existen situaciones excepcionales que permiten que el
contrato pueda ser revisado judicialmente, para evitar la ruina
económica o el enriquecimiento desproporcionado de una parte y
se conserva, en suma, aquello que se conoce como el equilibrio
contractual.
El Art. 1440 del C.C. establece que si la
prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede
solicitar al Juez que la reduzca o que aumente la
contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.
ELEMENTOS CONDICIONANTES.-
Los elementos condicionantes de la excesiva
onerosidad son:
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Que se presente en los contratos de ejecución continuada,
periódica y diferida. En los contratos ya ejecutados no se da la
excesiva onerosidad.
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Que se de la excesiva onerosidad por acontecimientos
posteriores a la celebración del contrato de carácter
extraordinario e imprevisibles, como por ejemplo el alza de
materiales, la suba de la mano de obra por un aumento no
previsto de sueldos, un proceso devaluatorio o inflacionario,
entre otros casos.
El hecho extraordinario será aquel que está
alejado de lo que frecuentemente sucede como situación normal o
corriente; en cambio lo imprevisible está vinculado con lo que
ordinariamente puede esperarse, esto es, lo que surge del
razonamiento común y corriente de los seres humanos. Ambos
conceptos han sido, son y serán discutidos en la doctrina y
difícilmente se alcanzará consenso. En todo caso, ambos factores
deberán ser evaluados por el Juez.
-
La parte perjudicada, tiene el derecho de pedir al Juez
la revisión del contrato, para que reduzca la prestación o
aumente la contraprestación, a fin de hacer cesar la excesiva
onerosidad.
De darse estas condiciones el Juez podrá
revisar el contrato pero respecto a las prestaciones por
cumplirse, ya que las ya -ejecutadas constituyen hechos
consumados que no dan derecho a revisión.
EFECTOS DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD
-
Que el Juez lo regule equitativamente.
-
Si no fuera posible su regulación, el Juez ordenará en
forma excepcional la resolución del contrato.
-
No es aplicable la Excesiva onerosidad a las prestaciones
ejecutadas.
-
No procede la acción por excesiva onerosidad de la
prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa
de la parte perjudicada.
NULIDAD DE LA CLÁUSULA SOBRE RENUNCIA
Es nula la renuncia a la acción por excesiva
onerosidad, protegiéndose de esta forma la posibilidad de evitar
que por acción del contratante de mayor poderío se imponga la
renuncia, en perjuicio de la parte débil quien se vería
perjudicado al no poder ejercer un derecho tan importante.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La acción por excesiva onerosidad de la
prestación caduca a los tres meses de producidos los
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
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-
+
LA LESIÓN CONTRACTUAL
|
La lesión es una de las más importantes y
controvertidas figuras jurídicas de la contratación. El Art.
1447 del C. C. define a la lesión como una acción rescisoria que
se utiliza cuando existe el aprovechamiento de una de las partes
de la necesidad apremiante de la otra.
I.
CARACTERÍSTICAS: La lesión
opera en los siguientes casos:
-
Cuando se ha causado desmedro económico
en perjuicio del vendedor por existir al momento de la
celebración del contrato desequilibrio entre el valor del
bien y el precio pagado.
-
Por que ha existido abuso del comprador
por el estado de necesidad o inexperiencia del lesionado.
-
Que la desproporción entre el precio
pagado y el valor del bien sea mayor a las 2/5 partes (40%).
-
Debe considerase el valor del bien al
tiempo de celebrarse el contrato.
La conjunción de estos elementos mueve el
mecanismo de la lesión y puede lograrse judicialmente la
rescisión del contrato. En todo caso, le corresponde a la parte
lesionada la carga de la prueba.
II.
LESIÓN EXORBITANTE: También
existe la posibilidad de tenerse por cierto del aprovechamiento
de la necesidad apremiante del lesionado, cuando existe
desproporción enorme o exorbitante, es decir si ésta es igual o
mayor a las 2/3 partes (66,6%). En este caso opera el principio
juris tantum previsto en el Art. 1448 y bastará que el lesionado
lo acredite para que proceda la acción rescisoria sin que tenga
que demostrar el aprovechamiento por el lesionante de la
necesidad apremiante.
III.
CONSIGNACIÓN DE LA DIFERENCIA DE VALOR: Interpuesta
la demanda de rescisión de contrato por lesión, se concede al
demandado el derecho de consignar la diferencia del valor
reclamado dentro del plazo de contestar la demanda, en cuyo caso
y de hacerlo, fenece el proceso. Puede también reconvenir para
que el Juez reajuste el valor equitativamente.
En la sentencia el Juez puede ordenar el pago
de la diferencia de valor establecido, más sus intereses
legales, dentro del término de 8 días bajo apercibimiento de
declararse rescindido el contrato.
IV.
NULIDAD DE LA RENUNCIA: El
Art. 1453 ha establecido que la cláusula que establece LA
RENUNCIA a la acción por lesión es nula de puro derecho; de esta
forma se cierra el camino a las cláusulas de estilo, impuestas
por el contratante fuerte y conforme a las cuales la contraparte
estaría despojándose de un recurso de defensa tan valioso como
la lesión.
V.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: La
acción por lesión caduca a los 6 meses de cumplida la
prestación, pero en todo caso a los dos años de celebrados el
contrato. Se trata de un plazo de caducidad y no de
prescripción, de modo que si se presenta se extinguen el derecho
y la acción, y no se dan la interrupción ni la suspensión.
VI.
IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN:
No procede la lesión en los siguientes casos:
- Cuando proviene de transacción (cosa
juzgada)
-
En las ventas hechas por remate público.
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LA HIPOTECA
|
Es una garantía constituida por el
propietario de un inmueble asegurando el cumplimiento de
cualquier obligación, propia o de un tercero.
Esta garantía es real, accesoria, indivisible
y registrable, que permite que el propietario no pierda la
posesión del bien.
REQUISITOS PARA SU VALIDEZ:
-
Que la hipoteca se constituya sobre el
bien de propiedad del otorgante.
-
Que garantice el cumplimiento de una
obligación presente o futura.
-
Que la hipoteca sea por un monto
determinado o determinable.
-
Que se otorgue por escritura pública ante
Notario.
-
Que se inscriba en el Registro de la
Propiedad Inmueble de los Registros Públicos.
CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES:
-
Es un contrato accesorio ya que garantiza
siempre una obligación principal, de tal forma que rigen los
principios de que si ésta se extingue, se extingue también
la hipoteca.
-
Es indivisible ya que cada una de las
cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están
obligadas al pago de toda la deuda, incluyendo capital,
intereses y gastos.
-
Debe recaer sobre inmuebles
específicamente determinados y se extiende la garantía a
todas sus partes, es decir al suelo, construcciones, aires,
entradas, servidumbres, e incluye el importe de las
indemnizaciones de los seguros.
Otras características importantes son que
puede garantizar créditos u obligaciones futuras o eventuales, y
también puede constituirse bajo condición o plazo. Se prohíbe la
constitución de hipoteca sobre bienes futuros.
DERECHOS QUE TIENE EL ACREEDOR:
-
Persecución:
El acreedor tiene derecho en caso de incumplimiento de la
obligación a hacer vender el bien hipotecado y pagarse con
el producto de su venta, cualquiera que sea su propietario o
poseedor.
-
Preferencia:
Las hipotecas tendrán preferencia por razón de antigüedad
conforme a la fecha de la escritura y el número de orden de
presentación en el Registro. Esto significa que en caso de
incumplimiento de la obligación y de venderse el inmueble
hipotecado, se pagará preferencialmente la deuda que tiene
hipoteca inscrita de mejor rango.
-
Venta judicial:
El acreedor en caso de incumplimiento de la obligación
garantizada podrá demandar vía proceso de ejecución de
garantías, que se le pague la deuda dentro del término de
tres días, bajo apercibimiento de rematarse el bien
hipotecado. En caso de incumplimiento el Juez ordenará el
remate judicial del bien.
CLASES DE HIPOTECA:
-
Hipoteca Predial
Es la constituida sobre terrenos y/o
edificaciones, tanto urbanas como rurales.
-
Hipoteca Popular:
Constituida sobre terrenos y/o edificaciones ubicados en
pueblos jóvenes.
-
Hipoteca Legal:
Establecida por el Código Civil para proteger o garantizar
algunas situaciones vinculadas con el inmueble, tales como,
la establecida en favor del vendedor del inmueble cuyo
precio no se le ha cancelado o el caso del proveedor de los
materiales empleados en la edificación y que no hayan sido
cancelados y también el caso de los inmuebles adquiridos en
una partición con la obligación de hacer amortizaciones en
dinero a los otros copropietarios. Esta garantía se inscribe
en los Registros Públicos de pleno derecho y de oficio, bajo
responsabilidad del Registrador, simultáneamente con los
contratos de los cuales emanan.
-
Hipoteca Naval:
Constituida sobre buques y embarcaciones. También es un acto
solemne que requiere de escritura pública y de inscripción
en el Registro Mercantil del departamento marítimo o fluvial
en que esté matriculado el buque.
-
Hipoteca de aeronaves:
Se constituye sobre cualquier vehículo capaz de desplazarse
en el espacio aéreo y que sea apto para transportar
pasajeros o carga. Debe constituirse por escritura pública e
inscribirse en los Registros Públicos de Aeronaves del Perú.
-
Hipoteca Minera:
Constituida sobre derechos mineros inscritos en el Registro
Público de Minería
EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA.-
La hipoteca se extingue en los siguientes
casos:
-
Cancelación de la obligación que se
garantiza.
-
Anulación, rescisión o resolución de
dicha obligación.
-
Renuncia escrita del acreedor.
-
Destrucción total del inmueble.
-
Consolidación producida por haberse
convertido el propietario del bien en el acreedor de la
deuda.
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LA PRENDA
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Es una garantía constituida por el
propietario de un bien mueble asegurando el cumplimiento de
cualquier obligación, propia o de un tercero.
CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS:
-
Es una obligación accesoria.-
Garantiza siempre una
obligación principal, de tal forma que rigen los principios
de que si ésta se extingue, se extingue también la prenda.
-
Es una obligación indivisible.-
Cada una de las cosas prendadas garantizan la totalidad de
la deuda y que mientras una parte de esta, no haya sido
pagada, la garantía no puede ser cancelada ni reducida.
-
Debe recaer sobre bienes muebles.-
Se consideran como tal a los bienes corporales (los que
pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su valor
económico) y los bienes incorporales (créditos ordinarios,
pólizas de seguros, valores mobiliarios, dinero,
certificados de depósito bancarios, acciones, letras de
cambio, warrants, certificados de embarque, patentes,
derechos de autor, entre otros).
-
El bien dado en garantía debe
entregarse física o jurídicamente al acreedor o al
depositario que debe guardarlo.
CLASES DE PRENDA.-
-
Prenda con desplazamiento.-
Cuando el bien dado en garantía es entregado físicamente al
acreedor o a un tercero que debe guardarlo (depositario).
-
Prenda sin desplazamiento.-
Tiene como característica que el bien dado en garantía queda
en poder del deudor. Esta es la excepción a regla y sólo es
permitido cuando expresamente la Ley lo autoriza, tal es el
caso de la prenda industrial, minera, agrícola, entre otras.
-
Prenda jurídica.-
Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor,
cuando queda en poder del deudor, pero procede únicamente
respecto de bienes muebles inscritos, como es el caso de los
vehículos, acciones u otros títulos registrables. Esta
prenda se le conoce en otras legislaciones como HIPOTECA
MOBILIARIA.
PRENDAS ESPECIALES.-
-
Prenda Mercantil.-
Es aquella que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de
una obligación comercial. Debe constar siempre por escrito.
-
Prenda Industrial.-
Toda persona natural o jurídica dedicada a la actividad
industrial, podrá constituir prenda industrial sobre
maquinarias, equipos, herramientas, medios de transporte y
demás elementos de trabajo, así como las materias primas,
semielaboradas, los envases y cualquier producto
manufacturado o en proceso de manufactura, manteniendo su
tenencia y uso.
El contrato de prenda industrial debe celebrarse por
escritura pública o por documento privado con firmas
legalizadas notarialmente. Es obligatoria su inscripción en
el Registro de Bienes Muebles, Registro de Prenda Industrial
de los Registros Públicos.
-
Prenda Agrícola.-
Otorgada por un agricultor o ganadero, quien da en garantía
equipos, maquinaria, herramientas e instrumentos de labranza
usados en la agricultura; ganado de toda especie y sus
productos; los frutos de cualquier naturaleza, ya se hallen
pendientes o separados de la planta; las maderas
cortadas o por cortar.
El deudor conserva la posesión de los bienes dados en
prenda, teniendo derecho a usarla.
El contrato de prenda agrícola constará por escritura
pública o documento privado con firmas legalizadas
notarialmente y se inscribirá en el Registro de Bienes
Muebles, Registro de Prenda Agrícola de los Registros
Públicos.
-
Prenda Minera.-
Puede darse en prenda todos los bienes muebles destinados a
la industria minera y los minerales extraídos y/o
beneficiados de propiedad del deudor.
El contrato de prenda minera debe constar por escritura
pública e inscribirse en el Registro Público de Minería.
-
Prenda de Transporte.-
Otorgada por una empresa de transporte
legalmente constituida, sobre sus unidades de pasajeros o de
carga. La prenda es sin desplazamiento bajo la modalidad de
prenda jurídica y el contrato debe otorgarse por escritura
pública e inscribirse en el Registro Público de Prenda de
Transporte, a cargo del Ministerio de Transporte,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, del lugar donde se
encuentra matriculado el vehículo.
-
Prenda Naval.-
Constituida sobre maquinaria, equipos, motores, redes,
herramientas y otros bienes muebles destinados a la
actividad naviera o pesquera.
-
Bonos de Prenda.-
También conocidos como Warrant,
mediante el cual un Almacén General reconoce haber recibido
en depósito de su legítimo propietario, determinada
mercadería, otorgando un Certificado de Depósito, con el que
se acredita la recepción de los bienes.
-
Prenda tácita.-
La Ley presume que cuando una persona que tiene en su poder
un bien prendado, concede otro crédito al mismo deudor, se
entiende que este segundo crédito se encuentra protegido por
la misma garantía, bajo el régimen de la prenda tácita.
-
Prenda global y flotante.-
Constituida por una empresa comercial o
industrial sobre bienes fungibles (mercaderías y materias
primas en general) las que quedan gravadas en forma global,
permitiéndose al deudor el poder disponer de los bienes para
sustituirlos o reemplazarlos por otro u otros de la misma
especie y cantidad. El que otorga la prenda queda
constituido en depositario y es responsable de la existencia
de los bienes por el valor global de la prenda. El contrato
debe constar por escritura pública e inscribirse en el
Registro de Bienes Muebles de los Registros Públicos o
tratándose de las entidades bancarias en el Registro
Especial de la Central de Riesgos aprobada por la SBS.
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LA FIANZA
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Es un contrato por el cual una persona
llamado fiador se compromete a responder por el pago de una
obligación de otra persona llamada deudor, en caso de
incumplimiento. La fianza puede constituirse no sólo en favor
del deudor sino de otro fiador.
Carácter accesorio de la fianza:
El contrato de fianza tiene la naturaleza de contrato accesorio,
pues presupone la existencia de un contrato principal, que puede
ser una compraventa, arrendamiento, locación de obra, mutuo o
préstamo, entre otros. Por el carácter accesorio, se presentan
las siguientes consecuencias:
-
La obligación del fiador se extiende
solamente por aquello a que expresamente se hubiese
comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor.
-
La fianza sólo puede existir sobre una
obligación válida. La nulidad de la obligación principal
lleva consigo la nulidad de la fianza.
-
El fiador puede alegar la compensación de
lo que deba el deudor principal.
-
El fiador no puede ser compelido a pagar
sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor.
Importancia de la excusión de bienes:
La excusión es el derecho que tiene el fiador
de oponer al acreedor luego que éste lo requiera para el pago,
de que se ejecute primero los bienes del deudor realizables
dentro del territorio de la República.
Sin embargo el fiador pierde el beneficio de
excusión en los siguientes casos:
-
Cuando el fiador ha renunciado
expresamente a ella.
-
Cuando se ha obligado solidariamente con
el deudor.
-
En caso de quiebra del deudor.
La fianza puede ser:
-
Simple o mancomunada.-
La deuda se divide en partes iguales entre los deudores y/o
fiadores.
-
Solidaria.-
El fiador responde por la obligación en su totalidad, sin
derecho al beneficio de la exclusión o división.
-
Limitada.-
El fiador puede obligarse sobre un monto predeterminado y
quedar liberado sobre cualquier exceso.
-
Ilimitada.-
El fiador responder por el íntegro de la obligación
principal, sus intereses y gastos, sin limitación alguna.
-
Condicionada.-
Puede pactarse válidamente condiciones suspensivas y
resolutorias, especialmente cuando se otorgan créditos a
futuro.
-
Incondicionada.-
Cuando se trata de una fianza pura y simple que no admite
condición o requisitos para su cumplimiento.
-
De realización automática.-
Se hace efectiva al sólo requerimiento del acreedor mediante
carta entregada notarialmente
-
Revocable.-
Puede pactarse en algunos casos la posibilidad de dejarla
sin efecto, especialmente cuando se encuentra condicionada a
determinadas circunstancias.
-
Revocable.-
Puede pactarse en algunos casos la posibilidad de dejarla
sin efecto, especialmente cuando se encuentra condicionada a
determinadas circunstancias.
-
Irrevocable.-
No admite orden de revocatoria, tiene la misma naturaleza de
una fianza incondicionada.
OBJETO DE LA FIANZA:
El fiador puede garantizar contratos con
prestaciones de dar, hacer o no hacer, pero siempre responderá
por el pago de una suma de dinero, ya que se afianza solo la
indemnización por el incumplimiento del contrato principal, y es
que el fiador no está obligado a cumplir con la obligación del
deudor especialmente si éste se obligó a dar o entregar un bien,
de hacer o no hacer algo.
LIBERACIÓN DEL FIADOR:
-
El fiador queda libre de toda
responsabilidad si el acreedor no exige notarial o
judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los
quince días siguientes a la expiración del plazo.
-
El fiador queda libre de toda
responsabilidad, tratándose de una fianza sin plazo
determinado, cuando el fiador pida al acreedor que haga
efectivo su derecho demandando al deudor y si el acreedor no
ejercita ese derecho en el plazo de 30 días.
-
Queda liberado el fiador si el acreedor
acepta del deudor un bien en pago de la deuda. d.- Queda
liberado el fiador si el acreedor acepta la prórroga o
renovación de la deuda, sin la participación o asentimiento
del fiador.
FORMALIDAD DE LA FIANZA: El
contrato de fianza debe constar por escrito, bajo sanción de
nulidad.
Las cartas de recomendación u otros
documentos en que se asegure o certifique la probidad o
solvencia de alguien no constituye fianza. |
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LOS AUMENTOS DE CAPITAL
SOCIAL
|
Al constituirse una Sociedad Mercantil, en la
escritura pública se consigna el Capital Social aportado por los
socios y la forma como éste ha sido suscrito y pagado.
Este Capital puede ser incrementado en
cualquier momento, siempre que se encuentre totalmente pagado,
por algunas de las siguientes formas:
I.
CAPITALIZACIÓN DE APORTES EFECTUADOS POR LOS SOCIOS EN:
-
Dinero:
que se deposita en una Institución bancaria, a nombre de la
Sociedad al momento de otorgarse la escritura
correspondiente.
-
Bienes muebles: Se
considera a todo bien que puede ser
trasladado de un lugar a otro sin que sufra alteración
alguna, dentro de ellos: vehículos terrestres de cualquier
clase, equipos, maquinaria, títulos valores de cualquier
clase, derechos de autor, derechos de llave y similares,
acciones o participaciones en sociedades, entre otros
bienes.
-
Bienes inmuebles:
Predios urbanos y rústicos, con o sin construcciones; las
minas, canteras, naves y aeronaves, y los bienes que tienen
por ley esa naturaleza.
-
Valores intangibles:
se considera a los valores inmateriales,
como derechos y privilegios de utilidad, tales como Patentes
y Marcas entre otros. Deberá insertarse en la escritura el
documento de transferencia de dichos valores, ya que la
valuación se realiza a su costo de adquisición.
II.
CAPITALIZACIÓN DE CUENTAS PATRIMONIALES:
-
Excedentes de Revaluación de Activos, que
puede ser legal o voluntaria.
-
Ajustes por inflación monetaria.
-
Capitalización de primas de emisión en el
monto que se ha percibido por la emisión de acciones con
prima.
-
Capitalización de reservas de libre
disposición.
-
Capitalización de utilidades de libre
disposición.
III.
CAPITALIZACIONES POR CONVERSIÓN DE OBLIGACIONES.-
Para que la Junta acuerde la conversión se
requiere previamente las siguientes renuncias expresas:
-
Renuncia de los acreedores al cobro
de sus acreencias a cambio de recibir en pago acciones
de la sociedad.
-
Renuncia de los accionistas a su
derecho de suscripción preferente con relación a las
nuevas acciones que se emiten.
Estas renuncias deben figurar expresamente en
el Acta de la Junta General que se insertará literalmente en la
escritura pública, así como el valor conjunto de las acciones
que se emiten que no podrá ser mayor al valor de las
obligaciones.
REQUISITOS PARA
ELEVAR LOS ACUERDOS EN ESCRITURA PÚBLICA:
-
Minuta de Aumento del Capital Social y
Modificación del Estatuto, suscrita por el representante de
la Sociedad y autorizada por Abogado.
-
Acta de la Junta General Extraordinaria
de la que conste:
-
Lista de asistentes para determinar
el quórum especial de socios que representen las 2/3
partes del Capital Social pagado en primera citación o
de las 3/5 partes en segunda convocatoria.
-
Acuerdo de Aumento de Capital y
Modificación del Estatuto, aprobado con el voto
favorable de accionistas que representen cuando menos la
mayoría absoluta del capital social pagado.
-
Nombramiento del representante de la
Sociedad con facultades para suscribir la minuta y
escritura pública correspondiente.
-
Aviso publicado en el diario encargado de
los avisos judiciales, citando a los socios a la Junta
General Extraordinaria, salvo el caso que hubieran
concurrido todos los socios representando el 100% del
Capital Social.
-
Asientos contables del Libro de Diario,
referidos a las capitalizaciones.
-
Constancia o recibo del Banco si se trata
de aportes dinerarios, a nombre de la empresa.
-
Tratándose de aportes en bienes muebles:
-
Inventario valorizado firmado por el
socio y tasador o Contador Público.
-
Declaración jurada del Gerente de la
Sociedad de haber recibido los bienes aportados,
debidamente detallados, su valor y el criterio
utilizado.
-
Intervención del cónyuge, en cláusula
incorporada a la minuta, si se trata de bienes
gananciales.
-
Tratándose de aportes de bienes
inmuebles:
-
Valorización del bien por perito
tasador.
-
Intervención del cónyuge, en cláusula
incorporada a la minuta, si se trata de bienes
gananciales.
-
Inscripción en los Registros Públicos
de la transferencia del inmueble a favor de la Sociedad.
-
Tratándose de capitalización del
excedente de revaluación, se requiere declaración jurada del
representante de la Sociedad en cláusula incorporada a la
minuta en el sentido de que la revaluación se produce
conforme al dispositivo legal pertinente.
-
El acuerdo de Aumento de Capital y
Modificación del Estatuto debe otorgarse en escritura
pública en el plazo de 30 días de la aprobación del acta.
-
La escritura pública deberá inscribirse
en el Registro de Personas Jurídicas, Libro de Sociedades
Mercantiles, del lugar del domicilio de la sociedad, dentro
del plazo de 30 días.
-
Dentro de los 10 días de inscrito el Aumento de Capital y la
modificación del Estatuto, deberá publicarse un aviso por
tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales.
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-
+
ESCISIÓN vs FUSIÓN
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El Tema de la Fusión es ampliamente conocido al encontrarse
expresamente regulado en nuestra Ley General de Sociedades, en
cambio la ESCISIÓN es una figura jurídica nueva que últimamente
se viene aplicando con frecuencia, aunque son pocas las personas
que saben de ella, por cuanto no tiene un marco jurídico que la
regule.
La ESCISIÓN se encuentra reconocida en nuestra
legislación como una forma de reorganización empresarial y se
define como un proceso mediante el cual, una determinada empresa
a la que se le denomina “escindente” se extingue pasando su
patrimonio totalmente a dos o más empresas denominadas
“escindidas”. Como se aprecia, la escisión es la división del
patrimonio de una sociedad que se extingue sin haberse producido
su liquidación, de tal forma que cada una de las partes en que
se divide el patrimonio, se traspasa a las sociedades escindidas
y se transmiten así los activos y pasivos que a cada una de
ellas le corresponda. Esta forma de escisión se le conoce como
ESCISIÓN TOTAL, ya que el patrimonio se divide y se
traspasa en su integridad a dos o más sociedades escindidas.
En cuanto a las empresas escindidas no existe restricción
alguna. Pueden ser preexistentes a la fecha de los acuerdos o
nuevas empresas que se constituyen a partir de la fecha de la
transferencia patrimonial referida.
La ESCISIÓN PARCIAL se da cuando la empresa escindente que sin
extinguirse, transfiere parte de su patrimonio a una o varias
sociedades diferentes. Es frecuente, por ejemplo, que una
empresa que tiene su oficina principal en Arequipa y sucursales
en Tacna y Cuzco, pueda dividirse para independizar cada
sucursal y de esta forma reorganizarse mejor. La oficina de
Arequipa se convierte en una empresa escindente sin extinguirse,
y se crean dos empresas nuevas, una en Cuzco y otra en Tacna,
con la parte del patrimonio que se le asigne.
Esta figura jurídica se confunde con la FUSIÓN, sin embargo se
manejan sobre supuestos totalmente distintos con características
propias, aunque tienen el mismo procedimiento y los mismos
requisitos, ya que se aplican las reglas de la Fusión.
En cuanto a la FUSIÓN, ésta puede realizarse mediante la
constitución de una nueva sociedad que asuma totalmente el
patrimonio de dos o más sociedades, las que se disuelven sin
liquidarse; o mediante la incorporación de una o más sociedades
en otra existente, disolviéndose aquellas sin liquidarse y
asumiendo la sociedad incorporante la totalidad del patrimonio
de las otras sociedades. (Art. 354).
De acuerdo a esta norma la fusión puede ser de dos clases:
-
Fusión por absorción en este caso una sociedad se disuelve y
transfiere la totalidad de su patrimonio a otra sociedad, la
que la absorbe.
-
Fusión por constitución: En este caso, dos o más sociedades
se disuelven a fin de constituir una nueva sociedad, cuyo
patrimonio se conformará con los patrimonios de las
sociedades que se disuelven.
La diferencia entre la fusión y la escisión radica básicamente
en que una sociedad que se fusiona con otra, se extingue y
transfiere totalmente su patrimonio a otra sociedad, o en otro
caso, cuando dos sociedades que se extinguen por crear una nueva
a quien transfieren el íntegro de su patrimonio; en cambio en el
caso de la escisión, una sociedad se extingue dividiendo en dos
o más partes su patrimonio, la que es absorbida por dos o más
sociedades, a fin de conformar distintas empresas especializadas
en alguna de las distintas actividades que antes realizaba una
sola.
REQUISITOS:
Se ha establecido que el procedimiento para llevar a cabo la
escisión es el mismo que se realiza en el caso de la fusión, por
lo tanto es necesario y obligatorio que los acuerdos aprobados
en Junta General Extraordinaria consten en escritura pública que
se inscribirá en los Registros Públicos, cumpliéndose con los
requisitos previstos en el Art. 356 de la Ley General de
Sociedades.
En la escritura el Notario insertará los siguientes documentos:
-
Acta de Junta General Extraordinaria, de cada una de las
empresas, que aprueba la escisión o la fusión, y en su caso,
el aumento de capital, modificación de estatuto, la
conformación del nuevo capital social y el nombramiento del
representante de las empresas para otorgar la minuta y
escritura pública correspondiente.
-
Avisos publicados en el periódico convocando a las Juntas
Generales Extraordinarias de cada empresa.
-
Balance general, cerrado al día anterior de la fecha de la
Junta General Extraordinaria.
-
Aviso publicado por una sola vez comunicando el acuerdo de
la Junta.
-
Comunicación a la SUNAT del acuerdo de escisión o fusión.
-
Las liquidaciones efectuadas a los accionistas o acreedores
disconformes.
-
Balance final, cerrado al día anterior al del otorgamiento
de la escritura.
La escritura de escisión o fusión en su caso, se otorgarán
después de 30 días, contados desde la fecha de la publicación,
si no hubiese oposición, conforme lo establece el Art. 221 de la
Ley General de Sociedades.
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-
+
EL CONTRATO DE FRANCHISING
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Denominado también Contrato de Franquicia,
cuyas características son que una
de las partes llamado franquiciante, propietario de una marca,
tecnología, nombre comercial, lema o invento, permite que la
otra parte denominada franquiciado pueda usar, explotar o
comercializarlo, contra el pago de una franquicia o regalía.
La Franquicia como técnica comercial nace en
los estados Unidos, asociada a la Ley Antitrust que impedía a
los fabricantes de automóviles comercializar directamente sus
productos. El éxito que alcanza esta fórmula se traslada
rápidamente a otras actividades y sectores de la economía
norteamericana.
La Franquicia tiene una gran importancia en
el desarrollo económico por las ventajas que puede reporta a
ambas partes contratantes. El franquiciante logra la expansión
de su red de franquicia y distribución de sus productos con
menor riesgo financiero al no ser propietario del
establecimiento franquiciado. Por otro lado, para el
franquiciado supone la posibilidad de ser el dueño de su propio
negocio aunque sea perdiendo parte de su independencia.
Esta nueva figura contractual constituye una
gran solución para el consumidor, pues lleva hasta los lugares
más apartados, determinados productos y servicios de prestigio a
precios aceptables y que no se podrían conseguir con otros
medios de distribución. En efecto, la franquicia es sinónimo de
confianza y calidad.
También se utiliza este contrato, cuando una
empresa matriz promueve y constituye otras empresas subsidiarias
autónomas pero vinculadas, a fin de encomendarles la producción
o venta de sus productos o servicios, permitiendo que sean
ofrecidos al consumidor a precios más accesibles.
ELEMENTOS DEL CONTRATO:
-
Elementos personales:
La Franquicia es un contrato de
colaboración entre empresarios, motivo por el cual deben
intervenir empresas con personería jurídica o personas
naturales, a quienes les denomina:
-
La empresa matriz o principal que se
le conoce como franquiciante o franchisor o
concedente, que es la propietaria de productos,
inventos, marcas, tecnologías, nombres entre otros
bienes.
-
La empresa subsidiaria o
concesionaria, denominada también franquiciado o
franchisee, que actúa con gestión y riesgo
propio, normalmente es un comerciante independiente que
vende los productos o servicios de los que es titular el
franquiciante.
-
Elementos objetivos o reales:
Se considera como tales:
-
La transmisión del Know-how al
franquiciado, entendiéndose éste como un conjunto de
conocimientos de carácter industrial, comercial,
técnico, administrativo o financiero.
-
La cesión de una marca, nombre
comercial y otros signos distintivos. e.- La asistencia
técnica y/o comercial al franquiciado.
-
Elementos formales:
La Franquicia es un contrato consensual
que no requiere una forma especial para producir efectos
jurídicos, pero por su naturaleza y complejidad del mismo,
se hace indispensable que se otorgue por escritura pública,
normalmente en el idioma del franquiciado, debiendo
estipularse en contratos internacionales la Legislación
aplicable y la competencia jurisdiccional de los Tribunales
de Justicia al que se someten las partes , para los casos de
incumplimiento o conflictos que se susciten entre ellos.
CLASES DE FRANQUICIA
-
Franquicia de producción:
Tiene como característica que el
franquiciante transfiere al franquiciado su tecnología y lo
autoriza para que fabrique sus productos y los pueda
distribuir dentro de una jurisdicción comercial determinada.
-
Franquicia de distribución:
Por esta modalidad el franquiciado se
obliga a distribuir en forma exclusiva (franquicia global) o
parcial, los productos fabricados por el franquiciante.
-
Franquicia
de servicios: se caracteriza por que el
franquiciante transmite los procedimientos o métodos por él
utilizados para la gestión del negocio, así como el uso de
la marca que simboliza una fórmula novedosa y original,
diferenciada de la prestación de servicios. Se considera a
esta franquicia como la más pura aplicación de la técnica
comercial, así como la más vulnerable por ser la más fácil
de imitar.
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EL CONTRATO DE LEASING
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Conocido como el contrato de ARRENDAMIENTO
FINANCIERO, que se utiliza como un contrato moderno que
responde a la necesidad empresarial de comprar bienes en general
que sirvan para el desarrollo y crecimiento de la empresa, tales
como inmuebles, maquinaria y equipos, sin que sea para ello
necesario obtener una fuerte suma de dinero que implique esta
adquisición.
Se considera que esta es una nueva y moderna
modalidad crediticia, que permite a las empresas tener un fácil
acceso al financiamiento de activos, pagando cuotas de
arrendamiento mensuales por el uso de dichos bienes, que al
final pasarán a ser de su propiedad.
El nombre del contrato en inglés Leasing
viene del verbo “to lease” que significa tomar en arrendamiento.
Este contrato de naturaleza múltiple,
requiere de tres momentos o etapas importantes:
-
Primer momento.-
La necesidad de una empresa de adquirir
determinados bienes. Elige las mejores propuestas de precios
y condiciones, y busca en una entidad bancaria o entidad
especializada, la financiación respectiva. Debe presentar al
Banco un proyecto de factibilidad económica y la propuesta
de venta emitida por el proveedor.
-
Segundo momento.-
El Banco estudia el proyecto presentado y de
ser favorable, aprueba la operación, firmándose un contrato
de arrendamiento financiero, por el cual el Banco se
compromete en adquirir a su nombre los bienes elegidos por
la empresa y darlo en uso a la empresa arrendataria a cambio
de un pago o alquiler mensual.
El monto del alquiler cubre normalmente el precio de los
bienes adquiridos, los intereses, gastos y un margen del
beneficio del Banco, con lo cual se amortiza el importe de
su costo total.
-
Tercer momento.-
Al finalizar el contrato de
arrendamiento, la empresa tiene derecho a ejercer la opción
de compra de dichos bienes, al precio convenido
anticipadamente al firmarse el contrato de arrendamiento
financiero. Normalmente es un valor residual.
PARTES QUE INTERVIENEN
EN EL CONTRATO
-
El Banco o una entidad especializada.-
Los Bancos están autorizados a
realizar operaciones de arrendamiento financiero, debiendo
constituir departamentos separados, claramente
diferenciados. También están facultadas las sociedades de
Leasing creadas con este objeto.
Las obligaciones de estas entidades, es la de adquirir los
bienes objeto del contrato directamente del proveedor
elegido por el cliente, luego entregar dichos bienes en
arrendamiento y finalmente, en ejercicio de la opción de
compra, a la decisión del cliente proceder a su venta por el
precio estipulado en el contrato.
-
El arrendatario o usuario.-
Es el cliente quien ha solicitado al Banco la compra de
determinados bienes necesarios para su actividad
empresarial, que puede ser industrial, comercial, minero,
agricultor entre otros. Debe tener facultades suficientes
para celebrar el contrato, especialmente la de poder comprar
bienes a favor de la empresa.
-
El proveedor.-
Si bien es cierto que tiene una
participación marginal, sin embargo muchas veces los Bancos
prefieren incluirlo en el contrato, con el objeto de que
asuman directamente las obligaciones que corresponden a la
entrega del bien, su mantenimiento, garantías, capacitación,
asesoría técnica, venta de repuestos y otros de tipo
técnico.
CLASES DE LEASING
-
Leasing financiero:
Es el contrato tradicional de
arrendamiento con pacto de compraventa y que lo hemos
analizado anteriormente.
-
Leasing operativo:
En esta modalidad se conviene que el
cliente pueda devolver los bienes objeto del contrato por
haber devenido en obsoletos cambiándolos por otros más
modernos, haciéndose en ese caso, los ajustes financieros
por las diferencias de precio.
-
Lease-back:
Es una modalidad muy utilizada del leasing, que tiene como
característica que el cliente hace de proveedor, es decir
que vende al Banco determinados bienes, quien a su turno se
los da en arrendamiento dentro del marco general que hemos
analizado, incluyéndose el pacto de compraventa al
vencimiento del plazo del arrendamiento.
-
El Renting:
Es una modalidad muy similar al leasing
operativo y que se utiliza frecuentemente para el
arrendamiento de materiales de mantenimiento, con pacto de
compraventa. En algunos casos se incluye además servicios
exclusivos para el mantenimiento de los equipos, asesoría
técnica, reparaciones, etc.
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EL CONTRATO DE FACTORING
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1.
DEFINICIÓN:
Conocido como Contrato de facturación, o en
Mexico se le denomina de responsión y de factoraje y presenta
como característica el que una empresa encarga a otra,
normalmente un Banco, para que se encargue de su facturación y
cobranza, mediante la transmisión de sus créditos frente a
terceros. El factoring está directamente relacionado con los
servicios que un Banco presta a sus clientes.
Este contrato tiene especial importancia en
nuestros días, pues actúa dentro del área de créditos,
permitiendo cobrar por adelantado determinadas cuentas o
créditos que llevan los clientes a un banco, constituyendo por
lo general un sistema moderno de financiamiento.
Algunos tratadistas, como Juan Roca Guilamón,
considera que el factoring es un contrato de cooperación
empresarial, que tiene por objeto para la entidad financiera la
adquisición en firme de determinados créditos de que sean
titulares sus clientes, garantizando su pago, y prestando
servicios de contabilidad, estudio de mercado, investigación de
clientes y asesoramiento financiero.
Otros tratadistas, como Samuel Linares B.
definen al factoring como un contrato por el cual los Bancos se
obligan frente a una empresa a adquirirle todos los créditos que
se originen normalmente y de una manera constante en su negocio,
teniendo la facultad de seleccionar dichos créditos y abonar por
los mismos su importe, obligándose en algunos casos a prestar
determinados servicios.
2.
ELEMENTOS TÍPICOS:
-
La adquisición por parte del Banco de
créditos por cobrar. Es una nueva técnica de
financiamiento.
-
El Banco asume los riesgos
resultantes por la falta de pago de los créditos
adquiridos.
-
El Banco asume determinados
servicios, como son la de investigar la solvencia moral
y económica de los clientes, llevar un control
administrativo y contable.
3.
SUJETOS QUE INTERVIENEN:
-
La empresa bancaria o financiera,
denominada “factor”.
-
El cliente, llamado “factorado”,
normalmente una empresa comercial.
Los deudores del “cliente” no integran el
contrato, por ser considerados sujetos colaterales, a quiénes se
les debe notificar con la cesión del crédito, a fin de cancelar
sus respectivas facturas directamente al nuevo acreedor
bancario.
4.
VENTAJAS:
Las ventajas que ofrece este tipo de
contrato son el conjunto de servicios que se obliga el Banco
factor, y que podríamos agruparlos en tres categorías:
-
Servicios administrativos.-
Que comprende la investigación de la clientela y la
contabilización de las transacciones llevadas en las
ventas.
-
El servicio de garantía.-
Mediante el cual el Banco factor
asume el riesgo de la insolvencia de los deudores.
-
El servicio de financiamiento.-
Que como lo hemos señalado
el Banco efectúa pagos anticipados por las facturas o
ventas realizadas por la empresa comercial “cliente”.
Con estos servicios la empresa factorado
logra importantes ventajas, pues puede realizar una
racionalización en su organización, reduce costos en su
actividad, asegura el cobro de sus créditos y obtiene liquidez
para sus operaciones.
5.
MODALIDADES:
Se reconocen distintas modalidades de
factoring, que se vienen utilizando en diferentes países, tales
como el colonial factoring, el más antiguo de todos,
donde el factor actúa como distribuidor del factorado; el
factoring old line, mediante el cual el factor brinda una
serie de servicios además de cumplir con su rol financiero; el
split factoring, por el que se comparten créditos de un
único cliente; el drop schipment factoring que representa
un conjunto complejo de contratos por el que se encarga la
fabricación de un determinado producto y a un factor la gestión
de las ventas y entre otros, el split risk factoring que
supone la existencia de un sólo factor pero con la
característica de compartirse los riesgos de la insolvencia de
los deudores.
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EL CONTRATO DE JOIN VENTURE
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1.
Concepto:
También se le conoce a este contrato como
de “Riesgo compartido”, y tiene como característica que dos
o más personas naturales o jurídicas, celebran este contrato con
el objeto de realizar una actividad económica específica, es
decir realizar un negocio en conjunto, asumir el riesgo
respectivo en común y disfrutar de sus beneficios, por un tiempo
determinado, sin la necesidad de constituir una sociedad o
persona jurídica.
La esencia de este contrato es el objetivo
común de las partes, donde la acción es determinada por dos o
más emprendedores sin el ánimo de formar una sociedad.
El contrato de riesgo compartido es un
instrumento contractual que responde a la necesidad de movilizar
capitales en busca de alta rentabilidad y correlativa reducción
de riesgo, en el que las partes se juntan con un criterio de
coparticipación que asume las más diferentes formas y matices.
Las partes aportan para lograr el objeto del contrato activos
tangibles o intangibles que deberán ser explotados únicamente en
miras al fin específico propuesto.
2.
Perfeccionamiento:
Estos contratos se perfeccionan con el
consentimiento de las partes en basa a la buena fe contractual,
y podrán elevarse a escritura pública e inscribirse en los
Registros Públicos, cuando las partes hayan acordado constituir
una sociedad especial para este fin.
3.
Ventajas.-
La ventaja que se reconoce a estos contratos
es de ser utilizado para una cantidad ilimitada de proyectos e
inversiones, en las distintas áreas de la minería,
hidrocarburos, pesquería, navegación, industrias y empresas
comerciales en general.
4.
Duración:
La duración prevista está referida al logro
de los objetivos propuestos, no obstante los ventures pueden
señalar un plazo máximo definido, pudiéndose extinguir aún no
concluido el objeto.
5.
Contabilización:
Una característica de estos contratos es que
los joint ventures podrán llevar contabilidad independiente de
los socios o de las partes contratantes, tanto para el manejo de
la gestión del negocio como para la información a la SUNAT. Así
el joint venture con contabilidad independiente es una entidad
distinta de las partes contratantes y por consiguiente las
operaciones que realice con ellas se reputarán como operaciones
realizadas con terceros. También tenemos el caso del joint
venture sin contabilidad independiente, por el cual las partes
contratantes controlarán en sus propias contabilidades las
operaciones realizadas en la ejecución del contrato, de modo que
los ingresos, gastos y costos serán asumidos íntegramente por
cada uno de ellos.
6.
Control operativo:
Uno de los
aspectos de mayor importancia en la formación y operatividad de
un joint venture consiste en cómo se ejercita su control. Este
es un importante factor dentro del proceso de negociación previo
a la celebración del contrato. En la práctica algunas empresas
aplican técnicas de control basadas en la presentación de
informes de las actividades y la revisión de resultados y
estrategias aprobadas, que con frecuencia permiten fiscalizar de
cerca las operaciones de la empresa conjunta. Otro sistema de
control utilizado frecuentemente, es incluir dentro del personal
de Gerencia y técnico, a personal de confianza de cada una de
las partes que intervienen en el contrato, quiénes darán la
información de las actividades y resultados obtenidos, que
servirán para la fiscalización respectiva.
7.
Riesgos que se presentan:
Los principales riesgos que se presentan y
que se tienen que compartir son:
-
Riesgo financiero como problemas en
balanza de pagos, variaciones en las tasas de cambio,
inflación, tasas de intereses.
-
Riesgos políticos como expropiaciones
o estatizaciones.
-
Riesgos normativos que surgen de los
diferentes sistemas jurídicos, jurisdiccionales
superpuestas.
Aún cuando existe una variedad de
estudios para identificar y evaluar los riesgos, las
empresas extranjeras no siempre están dispuestas a
enfrentarlos individualmente, por lo que buscan socios en el
país donde van a operar recurriendo al joint venture.
8.
Terminación del contrato.
Las
causales previstas para la terminación del contrato son:
-
El logro del objeto o del negocio
previsto.
-
Por resolución del contrato ante el
incumplimiento de algunas de las condiciones
contractuales.
-
De mutuo acuerdo entre las partes.
-
Por vencimiento del contrato cuando
fue celebrado a plazo determinado.
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CONTRATO DE AGENCIA
MERCANTIL
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CONCEPTO:
“La agencia es un contrato por medio
del cual una parte denominada comitente encarga a otra llamada
agente la promoción de negocios por su cuenta y orden...”
“Por el contrato de agencia, el agente se
obliga a promocionar los negocios del agenciado en una zona
geográfica .determinada, sin relación de subordinación, por
cierto tiempo, con la finalidad celebrar contratos a cambio dé
una retribución económica. Esta labor se realza sin que medie
relación de mandato, comisión o representación”.
De las definiciones dadas se desprende que el
agente desarrolla una función de auxiliar del comercio, dado que
realiza una labor destinada a concluir negocios ajenos o
facilitar su conclusión. Evidentemente, cumple una actividad de
intermediación poniendo en contacto la oferta y la demanda. Sin
embargo, como veremos mas adelante al analizar los elementos de
este contrato, la función del agente va mas allá; debe crear una
nueva demanda o, por lo menos, mantener la existente. Realiza
una labor de promoción y cooperación y lo hace en forma
interesada, porque, por regla general, su remuneración dependerá
de los contratos que logre promover, es decir, del éxito de su
gestión.
CARACTERÍSTICAS:
Con
relación a los caracteres jurídicos de este contrato, podemos
concluir que el mismo es de naturaleza consensual, por cuanto se
perfecciona con el consentimiento de las partes y tiene libertad
de forma; es de prestaciones reciprocas, porque surgen
obligaciones a cargo de ambas partes, beneficiándose tanto el
agente como el agenciado con la celebración de los contratos; el
contrato de agencia puede ser tanto conmutativo como aleatorio,
dependiendo de sí la retribución económica que percibirá el
agente se establecerá en forma fija. Independientemente que
celebre o no contratos, o si esta depende de los resultados, es
decir, de la celebración de contratos por el agente.
Se trata de un contrato de duración, por
cuanto el agente se obliga a una permanente promoción del
negocio del agenciado mientras este en vigencia el contrato;
también se caracteriza por ser intuitu personae, en la medida
que la consideración de la persona de los contratantes es la
causa principal del contrato y este termina por la muerte del
agente.
El contrato de agencia es un contrato de
colaboración, pues el agente busca auxiliar al empresario en la
consecución del negocio; es de negociación previa, pues tiene
una fase preliminar donde las partes intercambian ideas y
preparan el camino para la celebración o no del contrato; es
comercial y nominado pues posee un nomen iuns amplia y
generalmente conocido para identificarlo.
PRESTACIONES A CARGO DE LAS PARTES.-
1.
Obligaciones a cargo del
agenciado
-
Remuneración:
Como en todo contrato comercial, la retribución económica es
el primer derecho que tiene la parte activa del contrato.
Esta puede ser fija o por comisión, incluso puede haber una
mezcla entre ambas figuras.
-
Asistencia e información:
El empresario debe proveer al agente de
comercio con todos los materiales e información necesarios
para el desarrollo de sus actividades., tales como la
información necesaria sobre condiciones de ventas, lista de
precios, posibilidades de descuentos, plazos, folletos,
catálogos, muestras, videos, formatos para pedidos, etc., es
decir, todos los materiales que el agente necesario para el
mejor desarrollo de su labor en la medida que los términos
de la gerencia y la actividad del agente lo requieran.
2.
Prestaciones a cargo del
agente
-
Mediación y promoción:
La promoción es un elemento esencial del
contrato que caracteriza la labor del agente, quien debe
preocuparse por un mercado y mantenerlo. El agente además,
debe lograr incentivar la comercialización de los productos
y servicios del agenciado, con la finalidad que gracias a su
intervención se llegue a la celebración de contratos.
-
Actuación por cuenta del agenciado:
Es considerado también un
elemento esencial del contrato. Que actúe por cuenta de otro
significa que se pretende obtener para un tercero, en este
caso el agenciado, las utilidades del negocio.
-
Estabilidad o permanencia:
La duración del contrato en el tiempo y
permanencia del agente son de la esencia del contrato de
agencia. El agente se obliga a promover todo el negocio del
agenciado y no uno o más contratos individualizados.
-
Independencia:
Marzorati dice, citando a Deveali, que el
agente es verdadero empresario, titular de un fondo de
comercio. Esta consideración es necesaria para reconocer que
el agente no esta en relación de subordinación frente al
agenciado, si no que en virtud de su capacidad comercial
celebra el contrato horizontal para cooperar con el
agenciado. El agente es libre de determinar la intensidad y
la forma como debe cumplir su obligación de promoción.
-
Cooperación:
Es uno deberes básicos del agente. Implica el compromiso de
ayuda para alcanzar las metas propuestas por el agenciado y
aceptadas inicialmente por las partes.
-
Lealtad y buena fe:
Como en todas las relaciones contractuales, la actitud de
las partes tiene un efecto en la contra parte. Pero en este
tipo de contratos, donde las partes mantienen una relación
que se extiende en el tiempo es necesario un nivel de
confianza entre estas.
-
Acatamiento de instrucciones:
Sin encontrarse en relación de
subordinación, el agente debe acatar las ordenes e
instrucciones del agenciado. El apartamiento de ellas lo
hace responsable por los daños y perjuicios.
-
Rendición de cuentas:
Como en todo contrato de delegación, el agente debe rendir
cuentas ante el agenciado informándole de todas las
operaciones realizadas en el encargo, remitiéndole el
sobrante.
3.
Elementos accidentales
-
Exclusividad:
La cláusula de exclusividad dentro del contrato de agencia
se refiere a la prohibición de que en una misma zona
territorial laboren para un mismo empresario varios agentes
en el mismo ramo de actividades, o viceversa, que un agente
realice una labor de promoción para el mismo giro de
negocios de varias empresas en competencia entre si.
-
Representación:
La representación es un acto jurídico unilateral y receptivo
y, además, autónomo respecto del acto jurídico por el cual
el representante resulta obligado a ejercer la
representación, pues el representado y el representante
pueden estar vinculados jurídicamente por un contrato de
prestación de servicios, de mandato, de obra, de trabajo o,
por cualquier otra relación contractual, respecto de la cual
el otorgamiento del poder de representación se constituye
por un acto que se adiciona.
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-
+
LA TARJETA DE CRÉDITO
|
1.
Definición:
Es un contrato por el cual una empresa
bancaria o una persona jurídica autorizada, concede una apertura
de crédito, de tipo rotatorio, con una cuantía determinada, a
favor de su cliente que puede ser una persona natural o
jurídica, para que utilizando una tarjeta plástica singular,
pueda adquirir bienes o servicios de las empresas o
establecimientos afiliados, cuyos consumos serán cancelados al
contado (a la vista) o a cierto plazo convenido.
2.
Contratación múltiple:
Evidentemente este contrato constituye un
conjunto de múltiples relaciones de diversa índole, que
podríamos resumirlas de la siguiente forma:
-
Desde el punto de vista crediticio,
existe un contrato entre el BANCO emisor y el cliente
usuario de la tarjeta, con quién se celebra un contrato
de apertura de crédito, que le permitirá al cliente la
compra de bienes o servicios o retiro de dinero en
efectivo, hasta un monto determinado o preestablecido.
-
Desde el punto de vista del Banco
con la empresa afiliada, existe un contrato por el
cual el Banco se compromete en cancelar las compras y
consumos efectuados por el titular de la tarjeta, a la
sola presentación de los comprobantes firmados por el
titular, a cambio de una comisión preestablecida.
-
Y, las relaciones de compraventa
celebradas entre el titular de la tarjeta y la empresa
afiliada.
Esta última se compromete en vender sus
productos o servicios a precio de contado, pues la tarjeta se
constituye en un medio seguro de pago.
3.
Entidades emisoras:
Las entidades emisoras pueden ser:
-
Empresas comerciales, que emiten sus
propias tarjetas de crédito, para uso exclusivo en sus
establecimientos y empresas vinculadas.
-
Entidades especializadas no
bancarias, que son prácticamente las creadoras del
creditcard; o tarjetas no bancarias, que no se utilizan
en el área bancaria, pero que permiten la compra de
bienes y servicios en las entidades afiliadas al
sistema.
-
Entidades bancarias, que son las
empresas que vienen trabajando masivamente este
producto.
4.
La tarjeta plástica:
La tarjeta de crédito es un instrumento que
permite utilizar el crédito concedido por la entidad bancaria
para la compra de bienes y de servicios. Se trata de una tarjeta
plástica grabada con los datos del titular del crédito,
generalmente con una cinta magnética incorporada, y donde se
registra la firma del titular que servirá para el control
adecuado por parte de la empresa afiliada.
5.
Pago de los consumos:
Se ha establecido que los plazos de
cancelación de las compras o consumos se efectuarán de la
siguiente forma:
-
Consumo para pago inmediato.
-
Consumo para pago diferido. En este
caso se conviene los plazos y los intereses respectivos.
6.
Ventajas: Podemos indicar
algunas ventajas que se observan para las partes:
Para el usuario:
-
Comodidad de adquirir bienes y
servicios sin necesidad de llevar dinero en efectivo.
-
Seguridad frente a posibles
sustracciones.
-
Comodidad de poder acumular el pago
de varios consumos en un sólo momento.
-
Posibilidad de crédito.
-
Prestigio, pues representa un
indicador de solvencia económica.
Para la empresa afiliada:
-
Ampliación de clientela.
-
Mayor volumen de ventas.
-
Comodidad al evitar el manejo de
dinero en efectivo.
-
Seguridad en cuanto al cobro de las
facturas.
-
Prestigio comercial al ser incluido
entre las empresas afiliadas al sistema.
Para la entidad emisora:
-
Permite percibir comisiones de la
empresa afiliada, de acuerdo a los volúmenes de ventas.
-
Otorga facilidades crediticias con
cobro de intereses, a los usuarios para el pago de sus
compras.
-
Reemplaza el uso de cheques,
reduciendo sus gastos por la impresión y su
operatividad.
7.
Desventajas:
En cuanto a las desventajas, se
reconoce que son en su número menores que las ventajas, en todo
caso, las primeras son susceptibles de ser superadas con cierta
facilidad. Entre las más frecuentes tenemos:
-
Riesgo de sustracción y utilización
fraudulenta.
-
Obligación de pago de canon anual por
emisión de tarjeta.
-
Posibles abusos del cliente en
excederse en la cuantía.
-
Elevado costo de publicidad,
administración y equipamiento necesarios.
|
-
+
EL CONTRATO DE CUENTA
CORRIENTE BANCARIA
|
La expresión contrato de cuenta corriente
bancaria reviste un particular significado que brindaría menos
confusiones de llamarlo por ejemplo contrato de cuenta de
cheques, como sucede en algunos países latinoamericanos.
1.
DEFINICIÓN:
Es un contrato típico bancario de depósitos a
la vista, por el que se faculta al titular o titulares de la
cuenta a efectuar depósitos y retiros de dinero, mediante la
utilización de un titulo valor denominado “cheque bancario”. La
Ley de Bancos lo define como el contrato por el cual una empresa
bancaria se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente
hasta por el importe del dinero que hubiera depositado en ella o
del crédito que se haya estipulado.
2.
IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE:
El banco adopta algunas precauciones
orientadas a identificar la persona de su eventual cliente,
sobre toda su moralidad y buena reputación, pues tratándose de
contratos bancarios, la confianza y la buena fe de las partes
suponen que gocen de las más altas calidades morales.
-
Identificación del cliente.-
Tratándose de personas naturales, deberán acreditar su
capacidad legal con la presentación de su libreta electoral,
cuya copia quedará en el archivo de su file personal. Las
personas jurídicas deberán identificarse mediante la
presentación de la copia de la escritura de constitución
social debidamente inscrita en los Registros Públicos, copia
de los poderes otorgados a sus representantes y copia del
RUC. Tratándose de personas naturales se presume el
consentimiento del cónyuge, por lo que no es requisito la
participación del mismo.
-
Verificación de la solvencia moral y
económica.- El primero se
logra con la verificación de las referencias comerciales y
bancarias, y Boletines emitidos por la Superintendencia
sobre cuentas corrientes cerradas en el sistema, y Boletines
de la Cámara de Comercio referidos a protestos. La solvencia económica se acredita con la presentación de
los estados financieros, ingresos remunerativos u otros
documentos oficiales.
-
Lleno de requisitos formales.-
Aprobado por el Banco el cumplimiento
satisfactorio de los requisitos anteriores, se procede a la
suscripción del contrato y reglamento de la cuenta
corriente, el registro de la firma del titular o titulares
de la cuenta y el primer depósito cuyo monto es fijado con
autonomía por cada Banco.
3.
OBLIGACIONES DEL BANCO:
Con la celebración del contrato, el Banco
asume las siguientes obligaciones:
-
Recibir depósitos para abonarlos
inmediatamente en la cuenta del cliente. Pueden ser en
dinero en efectivo y se reconoce los depósitos de
cheques girados a su orden del mismo Banco u otras
instituciones bancarias, de la plaza u otras plazas,
comprometiéndose el Banco en mérito al endoso que se
hace a su favor efectuar la cobranza respectiva.
-
Facilitar las chequeras, para
permitir el retiro de los depósitos.
-
Facilitar los documentos necesarios
para efectuar los depósitos.
-
Llevar la cuenta corriente y
facilitar mensualmente un extracto de la cuenta, los que
deberán ser entregados bajo cargo. El cliente tiene 30
días para observar sus saldos. Vencido el plazo y sin
que se haya efectuado observación se dará por aprobado.
-
Pagar los cheques, que constituye la
obligación primordial del Banco, previa la verificación
de los requisitos y de la existencia de los fondos
suficientes.
-
No pagar los cheques, cuando existen
causas justas precisadas en forma expresa en la Ley de
Títulos Valores, especialmente en los casos de
falsificación de firma, cuando los cheques están mal
girados, la no existencia de fondos suficientes, cuando
presenta borraduras y enmendaduras visibles, orden
judicial de no pago o revocatoria formulada desde los 30
días de girado el cheque, también existe obligación de
no pago cuando se presentan endosos irregulares, o los
cheques con sello de no transferibles y que han sido
endosados a terceros, los cheques para abono en cuenta y
los cruzados cuando se presentan en ventanilla.
-
Pago parcial en los casos que la
cuenta no presenta fondo, el Banco pagará hasta donde
alcancen los fondos disponibles del girador.
4.
OBLIGACIONES DEL CORRENTISTA:
-
Mantener fondos suficientes.
-
Custodiar la chequera y asumir la
responsabilidad en caso del giro de cheques con firma
que no sea burdamente imitada.
-
Utilizar la chequera entregada por el
Banco.
-
Registrar su firma en cada uno de los
cheques girados similar a la firma registrada en el
Banco.
-
Revisar los extractos de la cuenta
corriente y poner de inmediato en conocimiento del Banco
de cualquier error o modificación que deba efectuarse.
-
Devolver los cheques al término del
contrato.
5.
GIRO DE LETRA DE CAMBIO POR SALDOS DEUDORES:
Si la cuenta corriente mantuviera saldos
deudores, el Banco en cualquier momento podrá requerir el pago
de la deuda mediante comunicación escrita y bajo cargo.
Transcurrido quince días hábiles de la
recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, el
Banco queda facultado para girar contra el cliente, por el saldo
más los intereses generados en dicho periodo, una letra a la
vista, con expresión del motivo por el que se le emite.
El protesto por falta de pago del indicado
cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja
expedita la acción ejecutiva. (Art. 228 de la Ley General del
Sistema Financiero).
6.
CIERRE DE LA CUENTA CORRIENTE POR GIRO DE CHEQUES SIN
FONDOS:
El Banco esta facultado para resolver el
contrato de cuenta corriente por el giro de cheques sin fondos,
conforme a los términos que determine la Superintendencia. Los
Bancos están obligados a notificar a la SBS, los cierres de
cuentas corrientes que realicen por falta de fondos, a fin de
que ésta disponga el cierre inmediato de todas las demás cuentas
corrientes que el sancionado tenga en el resto del sistema
financiero
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+
SUCESIÓN INTESTADA: TRÁMITE
NOTARIAL
|
El criterio regulador en la sucesión es la
voluntad del causante, manifestada en vida mediante su
testamento, la misma que determina quienes son sus herederos, el
patrimonio o herencia y como deben repartirse o cuanto le
corresponde a cada uno de los herederos. Cuando la voluntad de
la persona se ha manifestado de esta forma nos encontramos ante
una sucesión testamentaria, que viene a constituirse en la regla
general; cuando no es así, es decir a falta de testamento, la
sucesión se le denomina intestada y es normada por la ley y
tiene la naturaleza de ser supletoria.
Sucesión intestada
es la transmisión de los derechos y obligaciones del causante,
como consecuencia de su fallecimiento, cuando no deja
testamento. Se le conoce también como declaratoria de herederos
o sucesión ab intestato.
De conformidad con la Ley No. 26662, que
aprueba la Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, la
Sucesión Intestada podrá tramitarse alternativamente ante un
Notario o ante el Juez de Paz Letrado, del lugar del último
domicilio del causante.
El procedimiento Notarial tiene como
característica ser sumamente breve y no requiere de demanda,
audiencias, sentencias ni apelaciones.
SOLICITUD:
El trámite se inicia con la presentación de
una solicitud autorizada por letrado, que debe contener los
siguientes requisitos
-
Nombre del causante y lugar de su último
domicilio.
-
Relación y domicilios de los presuntos
herederos.
-
Relación y ubicación de los bienes
inmuebles inscritos en Registros Públicos.
-
Documentos originales que debe
acompañarse:
-
Partida de defunción del causante.
-
Partida de matrimonio del cónyuge, si
fuera el caso.
-
Partidas de nacimiento de los hijos.
-
Certificado Negativo de Testamento
otorgado por los Registros Públicos.
-
Certificado Negativo de no
encontrarse en trámite otro procedimiento de sucesión
intestada.
Verificado por el Notario el cumplimiento de
estos requisitos, dispondrá lo siguiente:
-
Anotación preventiva de la solicitud
en el Registro de Sucesiones Intestadas de los Registros
Públicos.
-
Publicación de dos avisos por una
sola vez; uno en el diario encargado de los avisos
judiciales (Arequipa al Día) y el otro en un diario de
amplia circulación.
ACTA DE LA SUCESIÓN INTESTADA:
Transcurrido el plazo de 15 días útiles
contados desde el día siguiente del último aviso publicado, el
Notario extenderá un acta declarando la sucesión intestada del
causante y como sus herederos a quienes hayan acreditado su
derecho.
Esta acta se protocolizará en el Registro de
Escrituras Públicas y se remitirán partes para su inscripción en
el Registro de Personas Naturales, Registro de Sucesiones
Intestadas de los Registros Públicos.
El Notario declarará herederos de acuerdo al
Orden establecido en el Art. 816 del C.C.
-
Primer Orden
Hijos y cónyuge.
-
Segundo Orden:
A falta de hijos, a los padres y demás ascendientes y
cónyuge.
-
Tercer Orden:
A falta de hijos y ascendientes: al
cónyuge en forma exclusiva.
-
Cuarto Orden:
A falta de hijos, ascendientes y cónyuge:
a los parientes de segundo grado de consanguinidad, es decir
a los hermanos del causante.
-
Quinto Orden:
A falta de los anteriores: a los parientes de tercer grado
de consanguinidad, es decir a los tíos y sobrinos.
-
Sexto Orden:
A falta de los anteriores: a los parientes de Cuarto grado
de consanguinidad, es decir a los tíos abuelos, sobrinos
nietos y los primos hermanos.
A falta de herederos testamentarios y
legales, la herencia se declara vacante y los bienes rústicos
tales como predios, ganado, maquinaria e instalaciones pasarán a
los organismos respectivos del Estado y los demás bienes pasarán
a la Beneficencia Pública.
ALGUNAS REGLAS
QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA:
-
Todos los hijos tienen iguales derechos.
(matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos)
-
A falta de hijos heredan los padres en
partes iguales.
-
A falta de padres heredan los abuelos en
partes iguales.
-
El cónyuge que concurre con hijos, hereda
una parte igual a la de un hijo.
-
El cónyuge que concurre con los padres,
hereda una parte igual a la de uno de ellos.
-
Si no hay hijos ni padres, la herencia le
corresponde al cónyuge en forma exclusiva.
-
Si no hay hijos, padres ni cónyuge, la
herencia le corresponde a los hermanos del causante y a
falta de estos a los herederos de quinto o sexto orden.
|
-
+
NOMBRAMIENTO NOTARIAL DE
HEREDEROS
|
Toda persona al morir trasmite sus derechos
patrimoniales a favor de sus herederos y/o legatarios. El
patrimonio objeto de la transmisión constituye la herencia,
llamada masa hereditaria.
HEREDERO es
la persona que tiene derecho a la totalidad o parte de la masa
hereditaria, en cambio el LEGA TARJO tiene derecho a una
parte de la masa hereditaria, en virtud de una liberalidad del
causante, hecha únicamente por testamento. Dicha liberalidad
debe estar comprendida dentro de la porción de la masa de libre
disposición.
Clases de herederos
-
Testamentarios:
instituidos expresamente por el causante en testamento
válido.
-
Legales:
Declarados Notarial o judicialmente, a falta de testamento.
-
Mixta:
Cuando el testamento no contiene institución de herederos y
requiere la declaración en un procedimiento sobre sucesión
intestada notarialmente.
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA:
Está regulada por el principio fundamental de que la voluntad
del causante está manifestada en un testamento, otorgado
cumpliéndose las formalidades y las limitaciones de ley.
TESTAMENTO:
Es la declaración de última voluntad que hace una persona
disponiendo de sus bienes, nombrando a sus herederos, legatarios
y los asuntos que atañen, para después de su muerte.
CLASES DE TESTAMENTOS:
-
Testamentos Ordinarios: los otorgados en
escritura pública, cerrado y ológrafo.
-
Testamentos Especiales: los otorgados en
el extranjero, el militar y el marítimo.
A.
TESTAMENTO OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA:
Es el otorgado por el testador en forma
personal ante Notario Público y en presencia de dos testigos,
quienes deberán estar reunidos en un sólo acto desde el
principio hasta el fin.
El testador dictará su testamento al Notario,
quien lo escribirá de su puño y letra en su Registro de
Escrituras Públicas. Al concluir el Notario leerá cláusula por
cláusula todo el testamento y verificará viendo y oyendo al
testador, que el contenido de ella sea la expresión de su
voluntad.
El testamento será firmado en el mismo acto,
en cada una de las páginas por el testador, los dos testigos y
el Notario.
El testamento otorgado de esta forma tiene el
valor absoluto y probatorio como todo instrumento público,
produciendo fe respecto de la realidad del acto verificado ante
el Notario que lo extendió.
Estos testamentos deben inscribirse en el
Registro de Personas Naturales, Libro de Testamentos, de los.
Registros Públicos.
B.
TESTAMENTO CERRADO:
Es el testamento hecho en forma privada por
el testador en un documento cualquiera, el mismo que una vez
firmado en cada una de sus páginas lo introduce en un sobre, lo
cierra y lo entrega a un Notario, para que de fe de que dicho
sobre contiene su última voluntad del testador. El Notario
redactará un acta en la cubierta y en su protocolo, los que se
hará en presencia de 2 testigos.
Al fallecimiento del testador, la parte
interesada solicitará al Juez Especializado en lo Civil, la
apertura del testamento cerrado, que se hará en presencia del
Notario, de los presuntos herederos y/o legatarios; y de estar
conforme lo aprueba y ordena su protocolización por el Notario.
C.
TESTAMENTO OLOGRAFO:
Es aquel escrito de puño y letra, fechado y
firmado por el propio testador. La persona que conserve este
testamento en su poder, debe presentarlo al Juez competente,
dentro del plazo de 30 días de tener conocimiento de la muerte
del testador.
|
-
+
SUCESIÓN INTESTADA
|
En el informe publicado la semana pasada,
manifestamos que el criterio regulador en la sucesión es la
voluntad del causante, manifestada en vida mediante su
testamento, la misma que determina quienes son sus herederos,
el patrimonio o herencia y como deben repartirse o cuanto le
corresponde a cada uno de los herederos. Cuando la voluntad de
la persona se ha manifestado de esta forma nos encontramos ante
una sucesión testamentaria, que viene a constituirse en la
regla general; cuando no es así, es decir a falta de
testamento, la sucesión se le denomina intestada, y es formada
por la ley y tiene la naturaleza de ser supletoria.
De conformidad con la Ley No. 26662, que
aprueba la Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos la
Sucesión Intestada podrá tramitarse alternativamente ante un
Notario o ante el Juez de Paz Letrado, del lugar del último
domicilio del causante.
El procedimiento Notarial tiene como
característica ser sumamente breve y no requiere de demanda,
audiencias, sentencias ni apelaciones.
SOLICITUD:
El trámite se inicia con la presentación de
una solicitud autorizada por letrado, que debe contener los
siguientes requisitos:
-
Nombre del causante y lugar de su último
domicilio.
-
Relación y domicilios de los presuntos
herederos.
-
Relación y ubicación de los bienes
inmuebles inscritos en Registros Públicos.
-
Documentos originales que debe
acompañarse:
-
Partida de defunción del causante.
-
Partidas de matrimonio del cónyuge.
-
Partidas de nacimiento de los hijos.
-
Certificado Negativo de Testamento
otorgado por los Registros Públicos.
-
Certificado Negativo de no
encontrarse en trámite otro procedimiento de sucesión
intestada.
Verificado por el Notario el cumplimiento de
estos requisitos, dispondrá lo siguiente:
-
Anotación preventiva de la solicitud
en el Registro de Sucesiones Intestadas de los Registros
Públicos.
-
Publicación de dos avisos por una
sola vez; uno en el diario encargado de los avisos
judiciales (Arequipa al Día) y el otro en un diario de
amplía circulación.
ACTA DE LA SUCESIÓN INTESTADA:
Transcurrido el plazo de 15 días hábiles
contados desde el día siguiente del último aviso publicado, el
Notario extenderá un acta declarando la sucesión intestada del
causante y como sus herederos a quienes hayan acreditado su
derecho.
Esta acta se protocolizará en el Registro de
Escrituras Públicas y se remitirán partes para su inscripción en
el Registro de Personas Naturales, Registro de Sucesiones
Intestadas de los Registros Públicos.
El Notario declarará herederos de acuerdo a
Orden establecido en el Art. 816 del C.C.:
-
Primer Orden: Hijas y cónyuges.
-
Segundo Orden: A falta de hijos o padres
y demás ascendientes y cónyuges.
-
Tercer Orden: a falta de hijos y
ascendientes: al cónyuges en forma exclusiva
-
Cuarto Orden: A falta de hijos,
ascendientes y cónyuge: a los parientes de segundo grado de
consanguinidad, es decir a los hermanos del causante.
-
Quinto Orden: a falta de los anteriores:
a os parientes de tercer grado de consanguinidad, es decir
a los tíos y sobrinos.
-
Sexto orden: a falta de las anteriores a
los parientes de Cuarto grado de consanguinidad, es decir a
los tíos abuelos, sobrinos nietos y los primos hermanos.
A falta de herederos testamentarios y
legales, la herencia se declara vacante y los bienes rústicos
tales como predios, ganado, maquinaria e instalaciones pasarán
a los organismos respectivos del Estado y los demás bienes
pasarán a la Beneficencia Pública
ALGUNAS REGLAS QUE SE DEBEN TENER EN
CUENTA:
Todos los hijos tienen iguales derechos
(matrimoniales, extramatrimoniales adoptivos)
-
A falta de hijos heredan los padres en
partes iguales.
-
A falta de padres heredan los abuelos en
partes iguales.
-
El cónyuge que concurre con hijos, hereda
una parte igual a la de un hijo.
-
El cónyuge que concurre con los padres,
hereda una parte igual a la de uno de ellos.
-
Si no hay hijos ni padres, la herencia le
corresponde al cónyuge en forma exclusiva.
-
Si no hay hijos, padres ni cónyuge, la
herencia le corresponde a los hermanos del causante y a
falta de estos a los herederos de
quinto o sexto orden.
|
-
+
RECTIFICACIÓN NOTARIAL DE
PARTIDAS
|
La inscripción de una partida de nacimiento,
de matrimonio o defunción, es obligatoria y es la manera formal
que tiene una persona para acreditar válidamente dicho acto,
realizado ante una autoridad del Registro Civil en las
Municipalidades de la República o en los Consulados del Perú en
el extranjero.
Dichas autoridades sentarán un acta en los
libros del Registro Civil, dejando constancia del nacimiento,
matrimonio o defunción, así como las demás constancias que se
registran tales como la fecha del acontecimiento; sexo, estado
civil y otros datos.
A dichas actas se le conocen como partidas,
las mismas que pueden ser objeto de errores u omisiones que
deben ser rectificadas.
La inscripción y rectificación de partidas
siempre se ha tramitado judicialmente conforme al procedimiento
no contencioso establecido en el Código Procesal Civil.
Al promulgarse la Ley 26662, que aprueba la
Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, la
RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS se viene tramitando alternativamente
ante un Notario o ante el Juez de Paz Letrado.
El procedimiento Notarial es sumamente breve
y no requiere de demanda, audiencias, actuación de prueba,
sentencias, apelaciones, publicaciones de la demanda ni de la
sentencia. Se puede rectificar una partida en doce días hábiles.
INICIO DEL TRÁMITE NOTARIAL:
El trámite se inicia con la presentación de
una Minuta (solicitud) autorizada por letrado, y formulada por:
-
La persona cuya partida de nacimiento se
trata de rectificar si es mayor de edad y si ha fallecido,
por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
-
Por cualquiera de los padres, tratándose
de una partida de nacimiento de un menor de edad, y, a falta
de ellos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto
grado do consanguinidad o segundo de afinidad.
-
Por cualquiera de los cónyuges, para la
rectificación de la partida de matrimonio.
-
Por cualquiera de los parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para
la rectificación de la partida de defunción.
REQUISITOS:
-
Presentación de la partida que se
pretende rectificar.
-
Indicar con toda precisión la
rectificación que se solícita.
-
Acreditar con prueba instrumental el
error u omisión que se pretende subsanar.
PUBLICACIONES:
Admitida la solicitud por encontrarse
conforme, el Notario dispondrá la publicación de dos avisos por
una sola vez; uno en el diario encargado de los avisos
judiciales (Arequipa al Día) y el otro en un diario de amplia
circulación.
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA:
Transcurrido el plazo de 10 días útiles,
contados desde el día siguiente del último aviso publicado, el
Notario elevará a escritura pública la solicitud, insertando
los instrumentos que acreditan la rectificación.
PARTES AL REGISTRO:
Otorgada la escritura pública, inmediatamente
el Notario remitirá partes al Registro Civil correspondiente
para la anulación en el margen de la partida la rectificación
respectiva.
Debe tenerse presente que los Notarios tienen
competencia únicamente para la rectificación de las partidas por
errores u omisiones de nombres y apellidos, u otros datos por
razones de ortografía, de sexo, fechas, estado civil, o similar
que fluya de la propia partida: pero tratándose de la
inscripción de una partida no registrada oportunamente, así como
el cambio de nombre o apellido y adiciones de nombres y
apellidos, sólo podrá hacerse mediante autorización judicial,
debidamente publicada e inscrita.
|
-
+
PATRIMONIO FAMILIAR
|
El Código Civil de 1984 ha introducido la
figura del Patrimonio Familiar, qué en el anterior Código de
1936 fue regulado como Hogar de Familia.
El hablar del patrimonio familiar deja
suponer de que se trata de todos los bienes que tiene la
sociedad conyugal, sin embargo no es así, pues lo que se
pretende al constituir el patrimonio familiar es proteger en
primer término la casa-habitación en qué se halla instalado el
hogar conyugal y en segundo lugar, el predio destinado para su
trabajo, es decir el inmueble dedicado a la agricultura,
comercio, industria, taller o artesanía, de cuyo rendimiento
vive la familia.
En todo caso los bienes sobre los que puede
constituirse el patrimonio familiar deben estar limitados a lo
necesario para la vivienda o el trabajo de la familia.
Para la constitución del Patrimonio Familiar
es necesario cumplir con determinados requisitos para que dichas
propiedades pueda acogerse a las ventajas, protección y
privilegios que establece el Código Civil.
Precisamente el Artículo 488 del C.C.
establece que el patrimonio familiar es inembargable,
inalienable y transmisible por herencia.
Como se deduce la finalidad y la razón de ser
del patrimonio familiar radica en garantizar a la familia contra
el riesgo del desamparo, es decir, de quedar privado de lo más
elemental de sus medios de subsistencia, tales, como la vivienda
y una fue»te de recursos para poder subsistir.
COMO SE PUEDE CONSTITUIR EL PATRIMONIO
FAMILIAR
Al promulgarse la Ley 26662, que aprueba la
Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, se viene
tramitando alternativamente ante un Notario o ante el Juez de
Paz Letrado, la constitución del patrimonio familiar.
El procedimiento Notarial es sumamente breve
y requiere de los siguientes requisitos:
1. Presentación de una
solicitud suscrita por letrado,
otorgada por algunas de las siguientes personas:
-
Por cualquiera de los cónyuges sobre
bienes propios.
-
Por ambos cónyuges sobre bienes
gananciales.
-
El padreo la madre solteros sobre bienes
de su propiedad.
-
El padre o madre que haya enviudado o se
haya divorciado, sobre sus bienes propios.
-
Cualquier persona dentro de los límites
que pueda donar.
2. Debe precisarse
con toda claridad en la solicitud:
-
Nombres y apellidos del constituyente,
Libreta Electoral, domicilio, edad, estado civil.
-
Individualizar el predio que proponer
afectar.
-
Señalar a los beneficiarios que debe ser
a favor de los cónyuges, hijos y otros descendientes menores
o incapaces, precisando el vínculo familiar que los une a
ellos.
3. Documentos originales que se
debe presentar:
-
Declaración jurada de no tener deudas
pendientes de pago.
-
Certificado de gravámenes para acreditar
que el predio no tiene hipoteca, anticresis o embargo
registrado.
-
Minuta de constitución del patrimonio
familiar que se solicita.
-
Partidas que acrediten el vínculo con los
beneficiarios.
PUBLICACIONES:
Admitida la solicitud por encontrarse
conforme, el Notario dispondrá la publicación de dos avisos por
una sola vez; uno en el diario encargado de los avisos
judiciales (Arequipa al Día) y el otro en un diario de amplia
circulación.
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA:
Transcurrido el plazo de 10 días útiles
contados desde el día siguiente del último aviso publicado, el
Notario elevará a escritura pública la minuta presentada.
PARTES AL REGISTRO:
Otorgada la escritura pública, inmediatamente
el Notario remitirá partes a los Registros Público, para la
inscripción del Patrimonio Familiar constituido.
|
-
+
CONTRATO DE OUTSOURCING
|
I.- INTRODUCCION
El Siglo XXI se está caracterizando por un entorno
globalizado y altamente competitivo. En este escenario el
OUTSOURCING surge como un contrato moderno de colaboración
empresarial que revoluciona el mundo de los negocios. No
cabe duda, en ese sentido, de que se está constituyendo un
contrato indispensable para el desarrollo jurídico
empresarial, ya que es la herramienta estratégica necesaria
para permitir a las distintas empresas afrontar los cambios
en el presente milenio.
Este nuevo contrato es considerado como una herramienta moderna
que permite a una empresa ser más eficaz en su trabajo, debiendo
para ello:
-
Dejar labores que puedan ser realizados por empresas
especializadas a menor costo.
-
Dejar de
hacer todo, para dedicarse únicamente a labores
fundamentales o esenciales del objeto social.
Por ejemplo una empresa comercial dedicada a la comercialización
de artefactos eléctricos, su actividad principal es la venta de
los artefactos, manejado por un Gerente Jefe del departamento de
ventas. Pero además funciona en dicha empresa varias otras
Gerencias, encargadas de diversos departamentos, entre ellos la
Gerencia de Créditos, Gerencia Financiera, Gerencia de Personal,
Gerencia Legal, Gerencia Administrativa, entre otras.
Una de las Gerencias más importantes de la empresa es la
Gerencia General, que cuenta además del personal de Secretaría y
otros asesores importantes.
Como antecedente tenemos la Ley General de Sociedades, que en su
Art. 193, permite que la sociedad pueda nombrar y contratar como
Gerente a una persona natural o a una persona jurídica. En este
último caso, si se trata de sólo del Gerente, estaríamos frente
a un nuevo contrato denominado Manangement (contrato gerencial
entre empresas), pero si se trata de todo un sistema o
departamento, el contrato sería de Outsourcing.
Una empresa moderna, no necesita por lo tanto, de tantos
departamentos y tantos Gerentes. Por ejemplo se puede suprimir
de la empresa al Departamento Legal integrado por varios
abogados, paralegales, secretarias, gestores, etc. y podemos
contratar en su reemplazo a un estudio jurídico externo a través
del nuevo contrato, denominado Outsourcing. Y, así también
podemos considerar al departamento de contabilidad, al
departamento de créditos, al departamento financiero y otros
departamentos o secciones, cuyas labores y procedimientos podría
realizarlas una o varias empresas especializadas a las que
contratamos a través del OUTSOURCING.
El proceso de Outsourcing se aplica a los
sistemas de producción y a otros sistemas de la empresa,
tales como:
-
Outsourcing de los
sistemas financieros.
-
Outsourcing de los
sistemas contables.
-
Outsourcing las actividades de
Mercadotecnia.
-
Outsourcing en el área de
Recursos Humanos.
-
Outsourcing de los
sistemas administrativos.
-
Outsourcing de los sistemas legales.
-
Outsourcing del
sistema de
transporte.
-
Outsourcing de las actividades del departamento de
ventas y
distribución.
-
Outsourcing del proceso de abastecimiento.
Se puede observar que el Outsourcing puede ser total o parcial.
-
Outsourcing total: Implica la transferencia de equipos,
personal,
redes,
operaciones y responsabilidades administrativas al
contratista.
-
Outsourcing parcial: Solamente se transfieren algunos de los
elementos anteriores.
Pero esto nos hace pensar que ya existen los contratos de
servicios externos para trabajos específicos o de tipo muy
particular, como es el caso de las empresas de servicios
temporales y las empresas de servicios complementarios, más
conocidas como empresas services.
Las empresas de
servicios temporales se limitan a proporcionar personal por
tiempo limitado para cubrir necesidades temporales de los
clientes. Por otro lado, las empresas de servicios
complementarios prestan servicios determinados a sus clientes
como son los servicios de vigilancia, mantenimiento y limpieza.
Estos servicios
son de naturaleza temporal por actividades menores que no
implican responsabilidades sobre un determinado proceso.
Pero entonces
nos preguntamos qué cosa es el Outsourcing?
Para
aclarar la idea podemos señalar que es un contrato de
colaboración empresarial, por el cual el CLIENTE contrata los
servicios de gestión en un área de producción derivada o
no principal, transfiriendo la delegación total o parcial de un
proceso interno a un especialista contratado denominado
PROVEEDOR, a cambio de una retribución, y por un plazo
determinado, manteniendo cada empresa su propia autonomía,
riesgos y utilidades.
II.- ELEMENTOS DEL CONTRATO
-
Es un contrato de colaboración empresarial. Se
celebra únicamente entre empresarios. Una de las empresas se
le denomina PROVEEDOR que colabora con la otra empresa
CLIENTE, prestándole servicios.
-
Es un
contrato de gestión. EL PROVEEDOR se obliga a
realizar la gestión completa o total que corresponde al
departamento que administrará, asumiendo su personal,
procedimientos, documentos, etc. Ej. El Proveedor asume todo
el área o departamento de Contabilidad, en consecuencia
llevará los libros de contabilidad de la empresa, preparará
los balances, se encarga de su aprobación y posterior
publicación, incluyendo la responsabilidad por la calidad y
confiabilidad del mismo.
-
Es un
contrato de delegación de un proceso interno. El
PROVEEDOR se encarga de prestar los servicios cumplimiento
con los procedimientos aprobados por EL CLIENTE, y está
obligado a respetar la técnica y procesos que éste le ha
delegado en todo o en parte. Manteniendo el anterior
ejemplo, la empresa tiene su propio software contable y su
procedimiento de llenado electrónico de los asientos de
contabilidad. El PROVEEDOR se hace cargo de todo el
departamento de contabilidad y se obliga a cumplir con todos
los procedimientos aprobados por EL CLIENTE, debiendo
utilizar los libros propios de la empresa así como el
software respectivo.
-
EL
PROVEEDOR que es una empresa especializada tiene el derecho
a emitir y cobrar su factura por la retribución mensual
acordada.
-
Cada
empresa contratante tiene personalidad distinta y mantiene
su propia autonomía organizacional y financiera.
En este sentido, este nuevo contrato, tiene por objeto la
delegación total o parcial de un proceso interno
(crediticio, contable, financiero, legal, etc) a un
especialista contratado., permitiendo a la empresa ser más
flexible en su estructura organizacional y optimizar su
estructura de costos operativos.
Es pues el
OUTSOURCING el medio idóneo para conseguir estructuras
organizacionales ágiles y que permiten a las empresas adaptarse
a las nuevas exigencias de los mercados globalizados. Esta mayor
agilidad se debe traducir, en términos económicos, en la
posibilidad de sacar de la empresa todas aquellas secciones o
departamentos que pueden ser contratadas a empresas
especializadas a un costo más bajo y con mejor calidad de
servicio o de producción. Se logra a corto plazo dos grandes
beneficios: en primer lugar EFICACIA, pues las funciones
realizadas por las empresas externas son especializadas
lográndose mejores resultados de calidad, y en segundo lugar,
mayor RENTABILIDAD, pues los costos de externalizar un proceso
son inferiores a los que supone que la empresa lleve a cabo ese
proceso.
III.- NATURALEZA JURIDICA
-
Es un
contrato atípico, por que no ha sido regulado por
nuestra legislación, no cuenta con un tipo jurídico que lo
norme o reglamente.
-
Es un
contrato nominativo, por que tiene nomenclatura
conocida. Universalmente se le conoce a este contrato, pues
tiene nombre y características propias.
-
Es un
contrato principal, pues no depende de otro, tiene
plena autonomía.
-
Es un
contrato de prestaciones recíprocas. Ambas partes,
deben cumplir con las prestaciones de dar, hacer y no hacer
comprometidas.
-
Es un
contrato oneroso, pues ambas empresas participan en
el contrato en busca de resultados económicos.
-
Es
conmutativo, pues al contratar se conocen todos los
riesgos y no está sujeto a resultados aleatorios.
-
Es un
contrato de colaboración empresarial. Las partes son
necesariamente empresas, y una de ellas colabora con la otra
para el cumplimiento de su objeto social o negocio
principal.
-
Es un
contrato temporal. Siempre estos contratos son a
plazo determinado, recomendándose que no sea menor de 3
años.
-
Es un
contrato de libre forma. Al no estar tipificado o
regulado por ley, no se establece una formalidad
obligatoria. En todo caso, como medio probatorio por lo
menos debe ser escrito o utilizar la libre forma (correo
electrónico u otros medios).
IV.- LAS CONDICIONES CONTRACTUALES
Como
Abogados e investigadores del derecho, nos preguntamos cuáles
serán los temas más importantes en la negociación del
contrato?.
Es difícil
redactar un contrato de esta naturaleza, por que no tenemos un
tipo del cual guiarnos, y existe poca difusión del contrato, lo
único que sabemos es que su elaboración es compleja. En todo
caso, debemos desarrollar los siguientes temas:
-
Objeto del contrato, estableciéndose claramente las
responsabilidades de cada parte.
-
Duración del contrato. Suele tener una duración de por lo
menos 3 años como mínimo, renovables.
-
Precios y variaciones.
-
Manejo de cambios
-
Incentivos
-
Sanciones y penalidades, incluyendo causales de resolución.
-
Terminación del contrato antes de su vencimiento.
Cláusulas y
condiciones especiales que pueden pactarse:
-
Cláusula de traspaso de personal .
-
Cláusula de Cesión de activos
-
Cláusula de supervisión
-
Cláusula de responsabilidades
-
Cláusula de confidenciabilidad
-
Cláusula de penalidades
-
Cláusula de garantías
-
Cláusula de sometimiento a la legislación peruana u otra
-
Cláusula sobre solución de controversias. Sometimiento
jurisdiccional (Jueces y Tribunales) o sometimiento
arbitral.
-
Cláusula sobre modificaciones contractuales, ampliaciones o
reglamentación necesaria.
Este nuevo
contrato es realmente una herramienta que necesita la empresa
para poder competir con eficiencia y menores costos, y su éxito
se deberá en gran parte, al aporte del Asesor Legal que pueda
conducirlo acertadamente con sus conocimientos adquiridos a
través de una investigación seria y responsable.
V.-
BIBLIOGRAFIA
Se
recomienda consultar los siguientes libros:
-
DEL PESO
NAVARRO, Emilio. Manual de Outsourcing Informático. Ed. Díaz del
Santo, Madrid, España, 2000.
-
SCHNEIDER, Ben. Outsourcing. Ed. Grupo
Editorial.- España, 2004
-
WHITE, Robert y BARRY James. Manual de
Outsourcing. Ed. Gestión 2000. Barcelona, españa, 2000.
|
-
+
LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
|
1.-
ANTECEDENTES
Si nos
remontamos al Derecho Romano antiguo, sabemos que este era
esencialmente formalista, como todos los derechos primitivos,
los efectos jurídicos estaban ligado esencialmente al
cumplimiento de determinadas practicas o ritos predeterminados,
lo cual diferenciaba a los otros Derechos de la antigüedad por
la utilización de los 'Verba" que es el pronunciamiento de
determinadas palabras, cuya pronunciación en aquellos ritos era
trascendental, por que constituía la forma en que se podía
probar las obligaciones contraídas y la existencia del "vinculo
iuris".
Los soportes
materiales han cambiado a lo largo de la historia; las tablillas
de madera utilizadas durante el derecho romano clásico, fueron
sustituidas por e! pergamino de tela, luego de cuero. En la Roma
antigua los documentos no se firmaban, sino que los otorgantes y
testigos y aún el “Tabelió”, colocaban un sello en señal de
asentimiento, y ese sello muchas veces era el mismo utilizado
por el otorgante, los testigos y el tabello.
Cuando
comenzaron a "firmarse", la firma no era como hoy, la
reproducción del nombre, sino una frase que se escribía a! final
del texto, con relación al contenido del documento. Pero la
diversidad de los medios a través de los cuales se constituía la
obligación, tenía en esos tiempos la misma finalidad que tiene
el documento escrito y firmado tal como lo conocemos hoy en los
albores del tercer milenio: como conferir certeza a la
negociación y al tráfico jurídico de bienes, probar su
existencia y solemnizar el acto que daba origen a las
obligaciones.
La relación
obligatoria nacía para los romanos clásicos del cumplimiento de
tales solemnidades, la forma no era simplemente ad probationem
sino esencialmente ad solemnitatem. No era importante para el
Derecho la interpretación de la voluntad sino que cumplidas
estas formalidades o ritos se daba por establecido el
consentimiento de las partes.
La palabra "contractus"
derivada etimológicamente del verbo "contrahere", que
significaba "lo contraído", lo derivado del pacto (el pacto si
era el acuerdo de voluntades entre las partes), originariamente
no tenia un significado técnico jurídico preciso, cuando comenzó
a utilizarse;
pero el
Derecho romano, no identificaba al contrato como el acuerdo o
acto de voluntad común de ambas partes; sino que la obligación
surgía del cumplimiento de las solemnidades; la concepción que
identifica al contrato con la declaración de voluntad común, que
se plasmó en los Códigos occidentales del siglo XIX tiene su
origen en el concepto de autonomía de la voluntad o autonomía
privada que se desarrolló a partir de tas concepciones
individualistas que dieron origen a la Revolución Francesa.
En la época
de Justiniano, se establecía como regla general que todos los
contratos podían hacerse en forma oral o escrita, marcando una
radical dualidad entre la oralidad y la escritura, que
permaneció vigente en España hasta la dación del Código Civil,
sin ser afectado por las partidas de Alfonso el Sabio ni por la
Pragmática de Alcalá. Posteriormente con las modificaciones que
se produjeron, se trató de eliminar la oralidad, que no fuera la
lectura del mismo. El documento solamente constituía un medio de
prueba de las obligaciones contraídas pero no era la esencia de
las mismas.
En la Edad
Media la inalterabilidad de la nota (skeda) que tomaba el
Notario y conservaba en su poder quedaba confiada a éste, al
igual que la redacción de la carta que a pedido de las partes se
extendía o, en caso de que existieran discrepancias o por
determinado motivo se la requirieran. En la Época Moderna el
principio de la autonomía privada introduce normas
interpretativas que obligan a investigar el consentimiento de
las partes, mientras en la forma la oralidad persiste, aún en el
"acto del Notario", en la propia lectura, consentimiento y firma
en un acto unitario
Como expresan
algunos autores el documento en aquel tiempo mas allá de su
función, es un soporte del lenguaje escrito que ha sido y puede
modificarse a través de los tiempos. El actual documento
electrónico contiene un mensaje de texto alfanumérico (o diseño
o gráfico) en un lenguaje convencional (el de los bytes) sobre
un soporte materia! (cintas o discos magnéticos o memorias en
circuito) destinado a durar en el tiempo (en modo diverso según
se trate de memorias de masas, volátiles, Rom o Ram). Puede ser
considerada escritura, la manifestación material de cualquier
lenguaje natural o convencional, siendo los bytes las unidades
de lenguaje de los documentos electrónicos, representativas de
las palabras del texto escrito en cualquier idioma.
Los medios
informáticos constituyen uno de los posibles soportes de las
diversas formas en que se expresa la voluntad o se realiza la
declaración que contiene el pacto obligacional o la
manifestación de esa voluntad que exterioriza la esencia del
negocio jurídico. Desde el punto de vista del Derecho, en
especial de las obligaciones y contratos, los nuevos medios
informáticos, alteran el soporte material en el cual se expresa
actualmente la voluntad, a veces en parte, o a veces en su
totalidad, y al hacerlo, provoca la necesidad de crear nuevos
mecanismos que cumplan las mismas finalidades para las cuales
fue creado el soporte papel, que se adecuen a estos nuevos
medios.
2.
DEFINICIÓN DE CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA;
La
contratación esta adquiriendo cada vez mayor importancia dentro
del campo de la vida social, pues es un medio que posibilita la
propiedad, la circulación de bienes, servicios o riquezas o
cualquier otra actividad económica. En ese sentido, el objeto
que tiene todo contrato es armonizar los intereses que en un
primer momento se presentan no del todo coincidentes, pero que
posteriormente se da de manera simultánea, motivo por el cual
constituye fuente de los derechos y obligaciones que surjan
entre las partes.
El Art. 1351
de nuestro Código Civil, define textualmente al contrato: como
"el acuerdo de dos o mas partes para crear, modificar, regular o
extinguir una relación jurídica patrimonial", entendida esta
última como el vinculo legal de contenido económico que va a
surgir entre los contratantes. Esta definición corresponde a su
noción clásica que tiene como núcleo central el consentimiento o
expresión del acuerdo de voluntades coincidentes. Esta
definición guarda intima relación con el Art. 140 del Código
Civil, lo cual establece literalmente que "el acto jurídico es
la manifestación de voluntad destinada a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas" que requiere para su
validez de:
-
Agente
capaz, según e! articulo 42° del código civil esta capacidad
se adquiere con la mayoría de edad a los 18 años, y si se
trata de ejercer una profesión u oficio, previa obtención
de! titulo, el articulo 46° nos dice que es capaz el mayor
de 16 años.
-
Objeto
del contrato debe ser física y jurídicamente posible.
-
Fin
lícito.
-
Observancia
de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Atendiendo a
esta definición que proporciona nuestro Código Civil, hay que
reconocer que el contrato es un acto jurídico plurilateral y
patrimonial y que la falta de estos dos elementos determinaría
la invalidez del contrato como tal.
Suscitaba un
problema la forma como el código civil preveía que se
manifestará la voluntad en el acto jurídico, ya que el antiguo
articulo 141° del código civil disponía como forma de
manifestación de voluntad el medio directo sin diferenciar la
forma del medio. Lo que establece la modificación contenida en
la Ley No 27291 "Ley que modifica el Código Civil
permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la
comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de
la firma electrónica" es que el medio directo es justamente un
medio de manifestación de voluntad y no una forma, que en el
caso de ser expresa puede ser oral o escrita, incorporando
además que la manifestación de voluntad se puede expresar por
medios manuales, mecánicos, electrónicos o cualquier otro
análogo.
Sin duda un
avance notable por el cual el ordenamiento jurídico reconoce
este tipo de contratación y que además contempla no solo la
utilización de los nuevos medios de comunicación de la
manifestación de voluntad, sino que deja abierta la posibilidad
de que los avances tecnológicos no encuentren trabas para su
incorporación al ordenamiento jurídico. El contrato electrónico
básicamente es un contrato a distancia porque se utiliza un
medio electrónico para la formación de la voluntad y porque a
través del medio electrónico existe prueba cierta del negocio
jurídico, pues éste es un contrato escrito que consta en un
documento electrónico.
Según Davara
Rodríguez: "La Contratación electrónica es aquella que se
realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico
cuando este tiene o puede tener incidencia real y directa sobre
la formación de la voluntad o el desarrollo o interpretación
futura del acuerdo",
En ese
sentido, el contrato electrónico es el intercambio electrónico
de información entre personas que da lugar a una relación
comercial, consistente en la entrega de bienes intangibles o en
un pedido electrónico de bienes tangibles por medios
electrónicos sin contacto presencial entre las partes. Al
respecto se puede decir que el contrato a través de Internet sin
elemento extranacional, se considera perfeccionado con el
intercambio de la oferta y la aceptación, sin modificaciones de
las mismas. La voluntad de las partes de contratar va a ser
exteriorizada a través de la computadora y de las
telecomunicaciones en combinación. Por lo tanto la
contratación electrónica por medios electrónicos o digitales, es
la que se lleva a cabo mediante dispositivos de enlaces
electrónicos que se comunican interactivamente por canales de
red basados en el procesamiento y transmisión de datos
digitalizados, con el fin de crear, modificar, transferir,
conservar o extinguir derechos.
Para Vattier
Fuenzalida, los contratos electrónicos son aquellos contratos
que se celebran o perfeccionan por medios electrónicos y pueden
ser de dos clases según se entiendan estos medios en sentido
amplio o en sentido estricto. En sentido amplio suele
entenderse que son contratos electrónicos todos los que se
celebran por medios electrónicos o telemáticos y en sentido
estricto los contratos electrónicos son los que se celebran
mediante el llamado "dialogo de ordenadores", el cual discurre
entre el ordenador del emisor y el ordenador del receptor a
través de una red telemática binaria e interactiva de operadores
intermedios, cuya mas lograda expresión actual es la popular red
Internet.
En
consecuencia como lo define en sentido estricto, se estaría
refiriendo a aquellos contratos que se celebran mediante el EDI
o Intercambio Electrónico de Datos. Es irrelevante que la
transmisión se produzca de forma automática conforme a reglas o
pautas previamente establecidas por los contratantes, como
consecuencia de un mecanismo de inteligencia artificial, o que
resulte de una manifestación de voluntad expresa y singular de
las partes para cada contrato. Tanto en uno u otro sentido,
confiere una tipicidad mas o menos definida a estos contratos,
además del medio empleado en su celebración, es la existencia de
una problemática jurídica propia y común a todos ello.
En ese
sentido, un contrato electrónico es el acuerdo de voluntades que
se producen entre dos o mas partes cuya celebración,
manifestación de voluntad, perfeccionamiento o ejecución se
realiza por medios electrónicos, susceptibles de apreciación
pecuniaria, con la finalidad de crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, en virtud de la
aceptación que una de ellas hace de la oferta formulada por la
otra.
3. LOS
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO CONTRACTUAL Y LA SEGURIDAD
JURÍDICA EN LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA:
En el Perú,
los principios generales de la contratación están plenamente
reconocidos, así tenemos en palabras del jurista peruano Arias
Schreiber lo siguiente: "...los dos principios básicos de la
teoría del contrato son: la libertad de las partes para celebrar
contratos y la fuerza obligatoria
del contrato para dichas partes". En efecto, es sabido que la
contratación privada reposa en cuatro principios que son: el
principio de la autonomía privada o autonomía de la voluntad, el
principio general de la buena fe, la fuerza obligatoria y el
efecto relativo del contrato. Sobre la base de estos principios
debe descansar la legitimidad legal y social de toda
contratación privada, incluyendo la contratación electrónica.
El articulo
2°, inciso 24, literal "a" de la Constitución Política nos dice
que "toda persona tiene derecho a la libertad", y en
consecuencia "nadie está obligado a hacer lo que ley no manda,
ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe". Esta es la noción
de la libertad individual, que es aquella que permite que las
personas actúen según su arbitrio, siempre y cuando se
encuentren dentro de los cauces del ordenamiento jurídico. La
constitución garantiza entonces la libertad de las personas para
ejercitar sus facultades y derechos, pudiendo así formar las
diversas relaciones jurídicas que le atañen, ejerciendo de esta
manera su autonomía privada o autonomía de la voluntad.
La autonomía
privada hace posible que los particulares puedan contratar, este
es el punto de partida de la contratación, sin ella no seria
posible que se de la contratación privada. La autonomía privada
o autonomía de la voluntad es una facultad concedida por el
estado a los particulares, éste les confiere la potestad
normativa de autorregularse y reglamentar sus intereses
jurídicos generando una relación oblígacional entre las partes
contratantes.
Los particulares ejercen su
autonomía privada a través de dos libertades o derechos: la
libertad de contratar y la libertad contractual. La libertad de
contratar es aquella que tiene cualquier persona para decidir
autónomamente si contrata o no. Cuando los particulares deciden
con quien contratar y celebrar un contrato ejercen este derecho.
La libertad contractual o libertad de configuración interna es
aquella por la cual las partes fijan el contenido de su
contrato, pudiendo ejercerla ambas partes o solo una de ellas en
el caso de los contratos por adhesión.
La libertad
de contratar como derecho fundamental se encuentra garantizada
en el artículo 2°, inciso 14 de la constitución política, que
dice que "toda persona tiene derecho a contratar con fines
lícitos, siempre que no contravengan leyes de orden público". La
ley en este caso regula el ejercicio de esta libertad para
salvaguardar los principios de justicia y evitar el abuso de
derecho. La libertad contractual la garantiza el artículo 1354°
del código civil que nos dice que "las partes pueden determinar
libremente e! contenido del contrato, siempre que no sea
contrario a norma legal de carácter imperativo".
La
contratación privada y por lo tanto la contratación electrónica
se encuentran garantizadas por el ordenamiento jurídico peruano
que protege los contratos entre particulares contra el
intervensionismo estatal, asegurando y fomentando el ejercicio
de la autonomía privada en la contratación.
Claro está
que frente a estos principios, tenemos la limitación de que las
partes pueden efectivamente determinar libremente el contenido
del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de
carácter imperativo. Por tanto la libertad contractual o de
configuración interna se encuentra limitada por las normas
imperativas y de orden publico y a tenor de lo establecido por
el Art. V del Titulo Preliminar del Código Civil, por las leyes
que interesan al arden publico o a las buenas costumbres. Pese a
lo dicho no es nuestra intención profundizar estos aspectos
relacionados básicamente al tema denominado dirigismo
contractual.
Con respecto
al principio de la Buena Fe, previsto también en el ordenamiento
peruano, en el Art. 1362 del C.C., el mismo que establece que "los
contratos deben de negociarse, celebrarse y ejecutarse según las
reglas de la buena fe y la común intención de las partes".
Con relación a esto Emmanuel Kant estableció un imperativo
categórico, se debe actuar de manera que el comportamiento de
las personas se rija como si cada uno fuera legislador en una
sociedad de hombres razonables que obedecen normas comunes.
Expresado en términos comunes se debe actuar con los demás como
se quiere que los demás actúen con uno, En realidad este
principio, totalmente aplicable para la contratación
electrónica, ciertamente ha actuado como una superprevisión,
utilizada para cambiar otras previsiones estatutarias y para
modificar el riguroso individualismo del originario Derecho
Contractual del Código Civil. Se ha usado como mecanismo para
adaptar el Derecho a las cambiantes actitudes sociales y morales
de la sociedad.
Finalmente,
para terminar este punto es necesario precisar a manera de
conclusión que la posibilidad de la contratación celebrada a
través de medios electrónicos o contratos electrónicos en el
Perú se encuentra satisfecha por la legislación sustantiva civil
y con la modificación realizada en el Art. 141 y 1374 y adición
del 141-A al Código Civil, mediante la Ley No 27291
"Ley que modifica el Código Civil permitiendo la utilización de
los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación
de voluntad y la utilización de la firma electrónica" que valga
la redundancia, permite la utilización de medios electrónicos
para la comunicación de la manifestación de la voluntad y la
utilización de firma electrónica; así como la legislación
especial sobre firma y certificados digitales que garantiza en
primera y definitiva instancia la seguridad jurídica en redes
abiertas como Internet. (Referido específicamente a la
implementación de la firma digital en el Perú).
4.
CARACTERES JURÍDICOS DE LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS:
A
continuación se analizará los caracteres jurídicos de los
contratos electrónicos realizados por Internet:
- Son contratos
típicos que se realizan mediante medios electrónicos.
Es necesario precisar que la contratación electrónica en general
carece de regulación propia, ya que en nuestro país no está
regido por una normatividad legal especial. Pero en términos
generales este contrato se sujeta a los contratos tradicionales
ya existentes y a las disposiciones generales estableadas en el
Código Civil y es perfectamente válido en base a la
modificatoria estableada por la Ley 27291 al Código Civil.
- Pueden ser
contrato principal,
pues puede no depender de otro contrato que le sea precedente,
en ese sentido tendría "vida propia".
- Puede ser
oneroso,
pues cada una de las partes, podría sufrir un empobrecimiento,
compensado por una ventaja. Además como sucede con otros
contratos, esta onerosidad no significa necesariamente que
exista equivalencia económica en las prestaciones y casi siempre
existe un desequilibrio entre ambos.
- Es
consensual,
por aplicación de lo dispuesto en el articulo 1352 del Código
Civil, es decir se perfecciona con el consentimiento de las
partes.
- Es de
prestaciones recíprocas,
lo cual depende de su onerosidad, ya que si fuese gratuito,
seria unilateral, sin embargo los contratos electrónicos se
caracterizan también por ser onerosos.
- Puede ser
plurilateral,
porque en él pueden intervenir dos o mas partes.
- El objeto
debe de ser un bien,
sea este material o inmaterial o un servicio que tenga
necesariamente un valor económico, con existencia real en el
presente o que pueda existir, siempre que sean determinados o
susceptibles de determinación o que no este prohibida por la
ley.
- Es un tipo de
contratación entre ausentes en tiempo real,
debido a que el tiempo transcurrido entre la oferta y la
aceptación puede llegar a ser muy reducido.
- Puede ser un
contrato definitivo o preparatorio, por sus
características de generalidad y rapidez en la transmisión del
consentimiento. Puede decirse que la utilización de medios
electrónicos de contratación lleva implícita, en muchas
ocasiones, el propósito definitivo de obligarse o de preparar un
contrato a futuro, incluyendo cláusulas de arras, penales,
moratorias o de opción.
- Falta de
documento escrito en papel,
sin embargo consta en un documento electrónico.
5.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS;
Es necesario
analizar cuales son algunos de los contratos electrónicos más
importantes que se presentan como operaciones de contratación
electrónica, y que representan nuevas complicaciones para las
potestades jurisdiccionales de los países del mundo, en donde
muchas veces se confunden con tradicionales contratos de
compraventa. Antes de revisar la clasificación de los contratos
electrónicos es necesario precisar que la contratación
electrónica vía Internet se divide en dos tipos de
contratos:
a) LOS
CONTRATOS ELECTRÓNICOS OFF LlNE: son aquellos que utilizan el
correo electrónico o e mail en la comunicación entre las partes,
es decir que se configuran a través del almacenamiento y reenvío
de mensajes a través del correo electrónico.
b) LOS
CONTRATOS ELECTRÓNICOS ON LINEL: son aquellos que se realizan
simultáneamente, entre el oferente y el aceptante en forma
interáctiva (con un sitio Web), son instantáneos a diferencia de
los off line que duran un periodo de tiempo mas largo (se
incluyen también los que se realizan a través de salones de chat
o chat room).
6.- CONTRATOS
ELECTRÓNICOS INTERNACIONALES
6.1.
Contratación electrónica por Internet mediante correo
electrónico (Off line):
La
contratación vía Internet mediante correo electrónico se da
cuando dos o más sujetos acordaran utilizar el correo
electrónico para la negociación, y que el contrato se
perfeccionara de esta manera. En este caso, sí podemos
afirmar que se aplican las normas de contratos entre
ausentes. La utilización de correo electrónico en los
mensajes o comunicaciones implica un cierto retraso, y falta
de inmediatez. Aunque se disminuye el tiempo en relación con
tos envíos de mensajes por carta, no podemos considerar que
se elimine este lapso temporal de tal forma que la operación
se asimile a una compraventa entre presentes. Por ello, son
aplicables las normas de contratación a distancia. En el
Perú, en cuanto a los contratos en Internet por correo
electrónico, se aplica la presunción de que el oferente haya
recibo el acuse de recibo por parte el aceptante, por lo que
las comunicaciones se consideran realizadas cuando el
destinatario las lee, lo cual se prueba mediante acuse de
recibo dependiendo de las características de cada contrato
individual, nos encontraremos ante un caso de contrato de
adhesión o de libre discusión.
6.2.
Contratación electrónica por Internet mediante pagina web (On
line):
Son los
acuerdos que se producen entre el consumidor y un sitio Web
de manera interáctiva, pues, en el curso de la transacción,
el consumidor debe indicar si ha leído y aceptado las
cláusulas que allí se establecen, para perfeccionar la
relación contractual, y someterse a los términos que en la
página se detallan. Esto es comúnmente realizado, cuando se
requiere o solicita al consumidor que haga "click" en el
botón de aceptar que aparece en su pantalla, antes de que la
transacción pueda ser completada. Por estas facilidades que
en Internet se presentan, en las transacciones en línea, la
oportunidad para las empresas de solicitar el consentimiento
de los consumidores antes de realizar el contrato, crece, de
tal forma que se crea un mercado potencial ilimitado, en el
cual los acuerdos on line regirán las relaciones
comerciales.
Para ser
gráficos y que no quede duda alguna de lo antes dicho,
pongámonos en el ejemplo siguiente: nos encontramos frente a
la computadora navegando por Internet, y decidimos entrar a
una tienda virtual y adquirir un producto, en el momento en
que determinamos el bien que vamos adquirir y admitimos el
precio propuesto, seguido de darle un click al recuadro que
dice acepto, estamos llevando a cabo una transacción
electrónica, que como hemos señalado para el presente
ejemplo, no es más que una compraventa. De haber hecho click
en el recuadro que dice acepto surgen obligaciones tanto
para el vendedor, que es la tienda virtual que hemos
visitado, como para el comprador que somos nosotros. La
principal obligación de la tienda virtual será transferirnos
la propiedad del bien adquirido vía Internet y de haberlo
pactado el envío satisfactorio del bien a nuestro domicilio,
asumiendo la tienda el riesgo del bien hasta la entrega. De
otro lado tenemos nosotros como compradores la obligación
del pago del precio.
Ante todo
esto, creemos que se hace necesaria una regulación
internacional del tema de los contratos on line. No puede
existir seguridad jurídica en las transacciones que no
encuentran una protección adecuada en la ley. Los problemas
jurisdiccionales que pueden surgir de la existencia de estos
contratos, aumenta con las facilidades que brinda Internet
para realizar contrataciones internacionales. Por ello es
impensable considerar una evolución mayor de la contratación
electrónica en países en vías de desarrollo, sin la creación
de una normativa clara que proteja los intereses de toda la
comunidad de naciones. Si no se regula el tema a nivel
internacional, pronto veremos como serán solamente los
criterios de las naciones desarrolladas los que imperen en
la regulación, lo cual, es lógico no favorece a nadie más
que a esos mismos países.
6.3.
EDI (Electronic Data Interchange):
Desde la
década de los 70, las transacciones vía EDI, han sido
utilizadas como una forma ágil y automatizada para las
relaciones comerciales entre las empresas que favorece la
producción "just in time". Puede definirse a las
comunicaciones vía EDI, como el intercambio entre
computadoras de información negocial, en formatos
estandarizados. Mediante el EDI las interacciones entre las
partes tienen lugar por medio de aplicaciones informáticas
que actúan a modo de interfaz con los datos locales y pueden
intercambiar información comercial estructurada. Con su
utilización, se permite a las compañías desarrollar un
procesamiento automatizado de datos, el cual genera,
transmite, recibe y procesa información electrónicamente, en
substitución de los tradicionales documentos en papel.
El EDI
está definido como un contrato Independiente por el que las
partes de una relación consensua! establecen las condiciones
jurídicas, técnicas y de seguridad para la utilización del
Intercambio Electrónico de Datos en e! marco más general de
las relaciones económicas de sus operaciones.
EDI
permite un cambio en el enfoque de las empresas, se
automatizan las operaciones y se reduce la utilización de
materiales. El EDI sustituye el soporte papel de los
documentos comerciales más habituales (órdenes de compra,
factura, lista de precios, etc.) por transacciones
electrónicas con formato normalizados y acordados
previamente entre los usuarios del servicio. Este servicio,
a diferencia del correo electrónico, relaciona aplicaciones
informáticas que residen en las computadoras de las
distintas empresas. Por lo tanto, el intercambio de
información se realiza entre aplicaciones informáticas y no
entre personas.
La
versatilidad generada por EDI, ha determinado que los
gobiernos y las corporaciones utilicen el intercambio
electrónico de datos entre si. Los beneficios concretos que
se adquieren con la utilización de EDI, son el aumento en la
velocidad de las comunicaciones, se reducen los errores en
el intercambio comercial de datos, se reduce la necesidad de
documentos de papel, y se eliminan los procedimientos
repetitivos en la administración de los negocios.
Es por
ello que EDI visto a escala internacional, es un
facilitador de la economía global, pues al transmitirse la
información electrónicamente en símbolos y códigos
estandarizados, se crea un lenguaje universal para el
comercio. Se reducen entonces las distancias y el tiempo,
además de que caen las barreras territoriales y de lenguaje.
Sin
embargo, ante la ausencia de normas y legislación referente
a las transacciones electrónicas, las compañías se vieron en
la necesidad de crear sus propios acuerdos o convenios para
la utilización de EDI en sus relaciones comerciales. Estos
acuerdos de intercambio de información o "trading partner
agreements", son contratos privados entre "socios
comerciales", que definen una estructura tecnológica y legal
de reglas, que aseguran la legitimidad y validez de las
operaciones electrónicas que entre ellas realizan. Esto nos
demuestra, que las transacciones vía EDI, son hoy en día una
de las más avanzadas formas de ciber-contratación.
Por otro
lado, debe destacarse que el EDI respeta la autonomía de las
partes involucradas, no impone restricción alguna en el
procesamiento interno de la información intercambiada o en
los mecanismos de transmisión." EDI es un contrato, que
podríamos llamar "de naturaleza electrónica". Nace y se
desarrolla en un medio electrónico, y solamente con una
infraestructura computacional, tecnológica y de
telecomunicaciones puede realizarse. Es cierto que las
partes contratantes, deciden realizar transacciones de
compras y ventas de mercancías y/o servicios, pero por sus
características individuales, EDI es distinto a un contrato
de compraventa. El contrato entre los "trade partners" en el
cual se deciden a utilizar EDI, cubre además de los puntos
referentes a la tecnología a utilizar entre las partes,
también los criterios legales, que ayudarán eventualmente a
un juez para determinar la validez jurídica de las cláusulas
y de la relación contractual. Debe existir un respeto a la
autonomía de las partes.
6.4.
Transferencia Electrónica de Fondos;
Una
transferencia electrónica de fondos (TEF) puede significar
muchas cosas. Si consideramos un concepto amplio de la misma
puede abarcar todo tipo de envíos de fondos que se realizan
por medios electrónicos.
Se puede
definir como la transferencia de fondos que de forma
automática es ejecutada inmediata y simultáneamente a la
orden dada por el titular de la cuenta bancaria por medio de
un sistema electrónico. Podemos considerar que existen
cuatro tipos principales de TEF que han ido apareciendo en
el tiempo, conviven y son operativos en la actualidad:
-
Transferencia entre Entidades Financieras.
-
Transferencias entre otras organizaciones y las Entidades
financieras.
- EL
usuario colabora y mediante las tarjetas de plástico y los
cajeros automáticos obtiene una serie de servicios
bancarios.
- Se
potencia el sistema con terminales en los puntos de venta y
el banco en casa (Home Banking).
6.5.
Contrato de compraventa nacional e internacional por
Internet:
El
régimen jurídico de la compraventa en Internet, no es nada
claro. Nos encontramos ante un panorama en el cual la
seguridad transaccional, es para muchos inapropiada, y para
otros desconocida. Existe total incertidumbre en cuanto al
derecho y jurisdicción aplicable a estos contratos. Se
percibe un temor global de los empresarios, abogados e
individuos en general, acerca de la validez de los mensajes
electrónicos. Muchos otros temas, como privacidad y
criptografía, firmas digitales, autoridades certificadoras,
protección a los derechos del consumidor y medios de pago
electrónico, son totalmente desconocidos por la mayor parte
de los abogados. Por ello, ante la inexistencia de reglas
nacionales para una compraventa en un sitio Web o correo
electrónico, debemos remitimos a la costumbre y usos
internacionales modernos.
Dentro de
estos usos o costumbre internacional, se deben analizar las
diferentes perspectivas. Por un lado, Estados Unidos y
Canadá, han considerado la inoperancia de las reglas para
los contratos entre ausentes (mailbox rule) en las
compraventas en sitios Web. Por otro lado, en Chile, España,
Luxemburgo y muchos otros países, ni los autores ni las
legislaciones han percibido la diferencia que se presenta
entre los contratos en un sitio Web y los realizados vía
correo electrónico (on line y off line). Esto nos hace
pensar que los únicos criterios específicos que se han
presentado hasta hoy, son los de los países norteamericanos.
Este criterio puede utilizarse también en compraventas en "chat
rooms" o en grupos de discusión informativos, si las
comunicaciones fueran inmediatas. Si la empresa es la que
dispone las reglas que regirán la compraventa, nos
encontraremos ante un contrato de adhesión. Si existiera
respeto a la voluntad de las partes, entonces nos
encontraríamos ante un contrato de libre discusión.
6.6.
Contrato de Servicios por Internet:
En
algunos países, las actividades comerciales que envuelven el
ofrecimiento de servicios, no son consideradas como
compraventas, sino como contratos independientes, en donde
surgen obligaciones y derechos para las partes. Más aún, el
término venta de servicios, puede ser considerado como
erróneo, al existir un ofrecimiento de estos, y no un
contrato traslativo de dominio.
En el
ámbito internacional, se ha respetado esta consideración de
analizar éstos contratos como de prestación de servidos y no
como una compraventa. En la mayor parte de las legislaciones
del mundo, la compraventa se refiere al traspaso de un bien
de un sujeto a otro, y en cuanto a los servicios no se
produce en ningún momento un contrato traslativo, ya que se
acuerda en la realización de una actividad, a cambio de un
pago.
La
Organización Mundial del Comercio en el Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios (GATS), define la forma en la
cual puede presentarse la prestación de servicios
internacionalmente, lo cual crea una perspectiva
independiente de! tema, y lo diferencia del comercio de
bienes, y esto confirma el diferente tratamiento que debe
darse al tema de los
servicios
con respecto a las compraventas de bienes. Por todo esto, es
que los contratos de locación de servicios que se realicen
por medio de Internet, no pueden ser considerados contratos
de compraventa, y surge entonces la necesidad de que los
Estados establezcan normativa aparte para regular éstos
contratos. En Perú no es excepción esta regla, por lo que al
existir un acuerdo válido entre los sujetos, el contrato es
perfecto y ambas partes deben cumplir sus prestaciones. Ya
fueren contratos de servicios que se realicen y cumplan
directamente por Internet (telemedicina, abogacía, banca,
servicios comerciales en línea, etc.) o que se cumplan las
prestaciones indirectamente en el mundo digital (reparación
de computadoras, mensajería, etc.), los acuerdos que se
tomen, serán obligatorios para las partes.
Con
relación al Derecho Peruano, si bien la contratación
electrónica se caracteriza por la ausencia de las partes en
la perfección del negocio, aunque no en términos absolutos,
debido a que el tiempo transcurrido entre la oferta y la
aceptación puede llegar a ser muy reducido lo que la hace
mas parecida a una contratación entre presentes que entre
ausentes, por lo que podemos llegar a decir que se trata de
una contratación entre ausentes en tiempo real.
En el
Derecho Argentino, se aplica la regla de la expedición: el
contrato se perfecciona desde el momento en que el aceptante
exterioriza su voluntad; acreditando el envío de un mensaje
electrónico de aceptación. En el derecho comparado, se
aplica la regla de la recepción: el contrato se perfecciona
desde el momento en que el mensaje que contiene la
aceptación ingresa al sistema informático del oferente,
siendo indiferente el conocimiento efectivo que este pueda
tener del mismo. En el Perú es relativamente diferente como
se vera a continuación.
Según el
articulo 1373° del código civil el contrato se perfecciona
en el momento y el lugar que la aceptación es conocida por
el oferente y según la modificación del artículo 1374° del
mismo código, por la Ley No 27291, "Ley que
modifica el Código Civil permitiendo la utilización de los
medios electrónicos para la comunicación de la manifestación
de voluntad y fa utilización de la firma electrónica"; si la
aceptación se realiza a través de medios electrónicos, se
presumirá la recepción de la misma cuando el remitente
(aceptante) reciba el acuse de recibo; con lo cual debemos
entender que el contrato electrónico se perfecciona en el
momento que el aceptante de la oferta reciba acuse de recibo
de su aceptación por parte del oferente.
Con lo
cual el contrato electrónico se distancia de las teorías de
los momentos por los que pasan las declaraciones de voluntad
del oferente y el aceptante que conforman la contratación
bajo comunicación no inmediata, esto debido principalmente a
la reforma legislativa y por la naturaleza de los medios
empleados, que asemejan la contratación electrónica a la
contratación entre presentes, en la que la oferta y la
aceptación se producen inmediatamente y en la contratación
electrónica casi en tiempo real.
7.
IDENTIDAD DE LAS PARTES:
En los
negocios tradicionales comprador y vendedor tratan de forma
física, en una gran parte de las ocasiones, hay un conocimiento
"real" de quién es la otra parte y, en cierto tipo de contratos,
se requiere o se recomienda la intervención de un tercero que dé
fe de la identidad y capacidad de representación (poderes) de
los intervinientes. (Notario).
En el mundo
electrónico, en cambio, nos encontramos con que no conocemos
personalmente a nuestro diente y los negocios que podemos
realizar requieren mayor flexibilidad y agilidad, además la
globalidad añade factores que incrementan exponencialmente los
riesgos que asumimos.
En la
identificación del usuario existen dificultades debido a la
inseguridad de los instrumentos técnicos: las tarjetas
magnéticas al portador, pueden ser utilizadas por persona
distinta del titular, las claves magnéticas, pueden ser
reproducidas, el número de código puede ser utilizado por otra
persona, igual que la palabra de orden; el timbre de voz se está
utilizando combinado con otro sistema de identificación, usando
palabras o frases que se cambian de tanto en tanto, la impresión
digital transmitida a través del computador o el reconocimiento
y memorización de la firma del usuario a través del ordenador.
La conclusión es que el uso combinado de estos sistemas puede
otorgar un grado de certeza en el control de la identidad del
emisor del mensaje, mayor que la firma autógrafa.
Por estos
motivos resulta imprescindible el uso de herramientas que nos
permitan verificar y validar la identidad y los poderes de la
persona que está realizando la transacción, todo ello en tiempo
rea! y de forma automática. El elemento que tenemos a nuestra
disposición para subsanar esta "deficiencia de información" es
el certificado electrónico, con el que nos podemos identificar
ante cualquiera y estaremos seguros de que la otra parte es
quien dice ser. Estos certificados se comprueban contra una CRL
(Certifícales Revocation List o Lista de Certificados Revocados)
o una VA (Validation Authority o Autoridad de Validación) para
establecer su validez y vigencia. Existen, además, terceras
partes confiables e independientes que pueden confirmar esta
verificación y validación online y que, por otro lado, pueden
comprobar la existencia de los poderes de representación
necesarios para llevar a cabo cierta transacción. Esto será
desarrollado ampliamente en páginas posteriores, en la parte
pertinente a la firma digital.
8.
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN:
El contenido
de la declaración de un contrato electrónico se encuentra
almacenados en un documento electrónico. El documento
electrónico es un conjunto de datos basados en bits o impulsos
electromagnéticos elaborados, generados, transmitidos,
comunicados, o adheridos a través de medios electrónicos,
ópticos o cualquier otro análogo.
El documento
electrónico debe brindar las mismas o similares garantías de
seguridad que el soporte papel, para servir de asiento a las
obligaciones contraídas, lo que lleva a la consideración de como
la manifestación de voluntad se expresa a través de estos medios
electrónicos. En una contratación entre dos particulares, el
procedimiento se reduce al tecleado de determinadas opciones en
la máquina; lo que nos interesa desde el punto de vista del
derecho es si la obligación asumida a través de estos medios es
válida produce los mismos efectos que en la contratación a
través del soporte papel: en términos generales tal
manifestación de voluntad tiene la misma validez que la
realizada en soporte papel y con similares requisitos y
condiciones en cuanto al fondo, (consentimiento libre, no dado
por error, violencia o dolo, etc.) siendo la problemática de la
forma de expresión, la firma digital que será tratado después.
Por eso, en
cuanto al contenido de la declaración, sólo puede obtenerse el
uso de un soporte que sufra una transformación irreversible en
el momento de su utilización. Según D'Aglio, "el soporte óptico
(del tipo de "compact disc”) o el mecánico (tarjeta perforada) o
el fotosensible (tipo microfilm) sufren con el uso una
transformación irreversible y son idóneos para garantizar el
contenido de una declaración. En cambio el soporte magnético
excluye el carácter de indelebilidad de la escritura, por lo que
habrá que recurrir a otros medios técnicos para evitar la
alteración del contenido de la declaración. Uno de ellos puede
consistir en un sello electrónico que impide las correcciones o
modificaciones del contenido, luego que la escritura ha sido
"sellada".
Aquí se ve la
necesidad de que el usuario que utiliza directamente este medio
para pactar obligaciones debe tener conocimiento del
funcionamiento de los sistemas informáticos, para no incurrir en
consentimiento erróneo por ignorar la técnica que está empleando
y también tener clara conciencia de que las obligaciones que
asuma por este medio tienen igual validez y efectos que las
asumidas a través del soporte papel: una obligación asumida a
través de medios electrónicos tendrá las consecuencias relativas
a su cumplimiento o incumplimiento, eficacia, prueba, etc.,
establecidas en las disposiciones legales que rigen para dichas
obligaciones en general, sin discriminación del soporte
utilizado.
8.1.
Validez de los documentos electrónicos a nivel
internacional:
La mayor
parte de legislaciones en el mundo, carecen actualmente de
normas que regulen y ofrezcan validez jurídica a los
documentos electrónicos. Esto genera un grave conflicto en
el que muchos pretenderán negar los efectos que produzca un
documento, por el sólo hecho de encontrarse el medio de
expresión de la voluntad en un medio electrónico. Sin
embargo, ya son varios los autores e incluso algunos
Estados, los que se han manifestado al respecto, procurando
en su mayoría se le otorgue validez lega! a los documentos
electrónicos. Es claro que el régimen jurídico de las
contrataciones en Internet, dependerá de la validez que se
le otorgue a las manifestaciones realizadas digitalmente, ya
sea la oferta, la aceptación u otras tratativas entre las
partes del contrato.
El tratamiento por los medios informáticos, permite la
sustitución del soporte en papel del contenido de los
documentos. Nos encontramos en medio, de una transición
entre la economía basada en papeles y una economía
electrónica-digital. El resultado de esto, es la disminución
de los costos para miles de empresas y sujetos alrededor del
mundo, pero también la creación de un nuevo paradigma, que
confunde las legislaciones mundiales, en las cuales los
medios electrónicos no fueron analizados para la creación de
normas.
Es nuestra consideración, que el documento puede serlo tanto
si se encuentra en papel, como si se encuentra en medios
electrónicos. Muchos autores han coincidido en que el
documento como objeto corporal que refleja una realidad
táctica con trascendencia jurídica, no puede identificarse
ni con el papel como soporte, ni con la escritura como
unidad de significación. El documento electrónico, se debe
concebir como un medio de expresión de la voluntad con
efectos de creación, modificación o extinción de derechos y
obligaciones por medio de la electrónica, informática o
telemática.
8.2.
El documento electrónico en el Perú:
Con
relación al aprovechamiento de los adelantos tecnológicos
existentes en materia archivística para el mejoramiento de
los rendimientos y el fomento de las inversiones de las
empresas del sector privado, llevaron a la sanción del
Decreto Legislativo No 681 "Normas que regulan el
uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de
documentos e información", con el cual se reconoció valor
jurídico y probatorio a la documentación producida a través
de la microfilmación y a las reproducciones de aquella, sea
a manera de una copia fiel autenticada o un
duplicado
Este
procedimiento debía efectuarse bajo la dirección y
responsabilidad de uno de los depositarios de la fe pública;
siendo competente para actuar como tales, los notarios y los
fedatarios públicos y particulares juramentados. Podríamos
intentar una definición sobre los depositarios de la fe
pública, dentro del marco del Decreto Legislativo No
681, al que, previa utilización de la tecnología avanzada,
inclusive la proveniente de la informática, da valor legal a
los archivos conservados en microformas y autentica las
micrograbaciones obtenidas del mismo, con idéntico valor que
las efectuadas por los notarios en medios convencionales. De
otro lado, sostenemos que la denominación más apropiada para
esta función, es la misma a la que se refiere Miguel Ángel
Dávara cuando trata algunas particularidades sobre la
contratación electrónica.
"Respecto a la autenticación, las cuestiones que se
plantean son delicadas ya que, el medio generalmente
reconocido de autenticación, que es la firma escrita "de su
puño y letra" no es posible realizarle en el caso de la
contratación electrónica. Este tema se ha estudiado y
diversos grupos, entre los que nos encontramos, pregonan se
analice en profundidad la posibilidad de autenticación
electrónica en lo que hemos dado en llamar "el notario
electrónico".
No
obstante que el Perú ha hecho grandes avances en materia
legislativa, todavía se encuentran pendientes algunas
disposiciones complementarias y la continuidad en la
designación de los funcionarios depositarios de la fe
pública, que permitan iniciar la operación de este cambio
del documento escrito al documento digital. Pero ello, no ha
constituido motivo suficiente como para que instituciones
del sector público realicen esfuerzos tendentes al uso de
tecnologías avanzadas en materia de archivo e información.
Actualmente el valor probatorio de los documentos
electrónicos no abarca su totalidad, es decir solo se
admiten algunos y bajo el criterio de apreciación del juez.
Es por esto que se debe de cambiar la noción que se tiene
respecto a estos documentos. Algunos consideran que por
constar en medios electrónicos pueden ser fácilmente
alterados, sin embargo no se debe de dejar de tener en
cuenta que los documentos tradicionales, los que constan en
papel también pueden ser alterados con facilidad e incluso
es factible su comprobación.
Los
documentos electrónicos pueden tener el mismo tratamiento
que los documentos tradicionales en la medida que se pueda
comprobar que su contenido no ha sido alterado y corresponde
verdaderamente a la voluntad de las partes. El problema de
los contratos electrónicos no radica en el contenido que
estos puedan tener, puesto que éste es determinado por las
partes, sino que en los medios que utiliza para conformarse
y constar sean plenamente aceptados para tener validez
jurídica.
9.-
CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA POR INTERNET
9.1. La
oferta y la aceptación en la contratación electrónica por
Internet mediante correo electrónico (off line):
La oferta
es una declaración de voluntad emitida por una persona y
dirigida a otra u otras proponiendo la celebración de un
determinado contrato y la aceptación es la declaración de
voluntad que emite el destinatario de una oferta dando su
conformidad a ella.
En la
contratación electrónica tanto la oferta como la aceptación
deberán proponerse y celebrarse por medios electrónicos. Sin
embargo basta que solo sea electrónica la aceptación para
que el contrato sea electrónico, así no exista una oferta
electrónica, como por ejemplo algún artículo ofertado por
catálogo en formato papel pero adquirido a través del
Internet.
No ocurre
lo mismo en caso que solo la oferta sea electrónica, ya que
se puede haber recibido la oferta vía correo electrónico
pero celebrarse el contrato de compraventa en un documento
escrito en formato papel. Respecto de la oferta entonces no
tendríamos mayor inconveniente en establecer por que medio
se realiza, siempre y cuando sea permitido por la ley.
En el
caso de los contratos electrónicos no importa si la oferta
se realiza a través de medios electrónicos o no, pero
tratándose de la declaración contractual que debe darse en
primer lugar para formar el consentimiento y así formar el
contrato, debemos tener en cuenta que cualquier declaración
de voluntad no es oferta, ésta debe cumplir con ciertos
requisitos:
a) Debe
ser completa, autosuficiente, es decir que debe tener
todos los elementos del contrato propuesto (bien y precio
determinados) para que con la simple aceptación del
destinatario se forme el contrato, de lo contrario no
coincidirá con la certidumbre que debe haber respecto de
todas las estipulaciones del contrato como lo dispone el
articulo 1359° del código civil.
b) En la
oferta debe haber intencionalidad, la declaración de
voluntad debe contener la intención seria de parte del
oferente de celebrar el contrato propuesto; y
c) La
oferta debe ser conocida por el destinatario, es
decir que llegue a conocimiento de la persona a quien está
dirigida, entendiéndose conocida desde el momento de su
recepción para efectos de la probanza de la misma que
dispone el articulo 1374° del código civil.
En el
caso de los contratos electrónicos, con la modificación de
dicho articulo se entenderá que si la oferta se realiza a
través de medios electrónicos, se presumirá la recepción de
la misma cuando el remitente reciba el acuse de recibo de la
oferta realizada por el mismo, enviada por el destinatario
de la oferta. Estos son los tres requisitos esenciales para
que una declaración de voluntad sea considerada como oferta
válida.
-
La
determinación del oferente, es decir su identidad, queda al
arbitrio de la autonomía privada del mismo y sólo opera como
requisito de validez en el caso que posibles destinatarios
de la oferta lo exijan. Sin embargo, en el caso que la
contratación sea electrónica, la determinación del oferente
será esencial para determinar la validez de la oferta, ya
que éste deberá contar con firma y certificado digitales con
la finalidad de darle seguridad a la contratación
electrónica, otorgándole a la firma digital la misma validez
y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita que
conlleve manifestación de voluntad.
-
La firma
digital es una firma electrónica que utiliza una técnica de
criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de
claves único (una clave pública y una clave privada
relacionadas matemáticamente entre sí) de manera tal que del
conocimiento de la clave pública no derive la clave privada.
La firma digital cumple así la misma función de la firma
manuscrita, es decir la de identificar a una persona,
proporcionar certidumbre en cuanto a su participación
personal en el acto de una firma, y vincular a esa persona
con el contenido del documento, importante equivalencia
funcional que brinda confiabilidad y seguridad en cuanto a
la identidad y determinación del oferente en este caso.
-
Sobre
certificado digital diremos que se encuentra relacionado a
la firma digital, ya que este es el documento digital que
permite identificar a la persona que usará la firma digital,
el cual contendrá los datos que identifiquen al suscriptor y
a la entidad de certificación, la clave pública, el método
para verificar la firma digital del suscriptor, el número de
serie del certificado, su vigencia y la firma digital de la
entidad certificadora. Este documento electrónico es
generado y firmado digitalmente por una entidad de
certificación, la cual tiene por función vincular un par de
claves (pública y privada) con una persona determinada
confirmando su identidad. El legislador peruano decidió
insertar en el ordenamiento jurídico el uso de las firmas y
certificados digitales mediante la dación de la ley No
27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, publicada el
28 de mayo del 2000; ubicando al Perú a la vanguardia de los
países latinoamericanos en cuanto al tratamiento legislativo
de la contratación electrónica y el comercio electrónico.
Por
último, la forma de la oferta o su formalidad opera como
requisito de validez sólo cuando la ley lo exija bajo
sanción de nulidad, es decir en ofertas de contratos
solemnes. Sobre la manifestación de la oferta ya hemos dicho
que independientemente que se de por medios electrónicos o
no, el medio idóneo para determinar si estamos ante un
contrato electrónico es la aceptación.
La
aceptación es una declaración de voluntad emitida por el
destinatario y dirigida al oferente mediante la cual aquél
comunica a éste su conformidad con los términos de la
oferta.
La
exteriorización de la voluntad a través de Internet se
produce como señales electromagnéticas representadas por una
cadena de decodificaciones y conversiones en lenguaje
legible, siendo de gran importancia, determinar el momento
de perfeccionamiento de dicha voluntad negocia!. Así el
contrato puede perfeccionarse en el momento de la recepción
de los pulsos electromagnéticos o por el contrario en el
momento en que el destinatario puede percibir sensorialmente
la declaración. El instante de perfeccionamiento va a
depender de la herramienta de comunicación que empleen las
partes en Internet.
Por lo
expuesto anteriormente diremos que para que el contrato sea
electrónico, la forma de la aceptación ha de ser
electrónica, siendo indispensable que reúna ciertos
requisitos, al igual que la oferta, para su validez:
a) Debe
ser congruente con la oferta, el contenido de la aceptación
debe coincidir por completo con el de la oferta para que
pueda darse la declaración conjunta común del oferente y
aceptante.
b) Debe
ser oportuna, debe ser hecha mientras la oferta se encuentre
vigente, es decir a tiempo, debiendo ser recibida por el
oferente durante el tiempo de vigencia de la oferta fijado
por el oferente o por la ley, como lo dispone el artículo
1375° del código civil, y
c) Debe
ser dirigida al oferente, no puede ser dirigida a otra
persona que no sea el oferente, o sea a quien ha formulado
la propuesta; y en el caso de ser electrónica siguiendo todo
el procedimiento indicado líneas arriba sobre el uso de las
firmas y los certificados digitales.
Al igual
que la oferta, la aceptación debe contener la intención de
contratar, en este caso la intención del aceptante de dar
lugar con ella a la formación del contrato, y además debe
guardar la forma requerida en la oferta según lo dispuesto
por el artículo 1378° del código civil, o la que imponen los
contratos solemnes.
Uno de
los principales temas que acoge la contratación electrónica
con respecto a la aceptación es el de su carácter recepticio,
sin embargo con la modificación del artículo 1374°, el
código civil ya no se centra en las teorías de la cognición
o conocimiento y de la recepción, que básicamente se
aplicaban para las comunicaciones no inmediatas vía
correspondencia epistolar o cablegráfica, que inspiraban los
artículos 1373° y 1374° del código civil respectivamente;
sino que ahora el código dispone que opera la presunción de
recepción de la aceptación realizada por medios electrónicos
cuando el aceptante reciba acuse de recibo de su aceptación
por parte del oferente, facilitando de esta manera el medio
de prueba de la declaración de voluntad de aceptación del
aceptante en la contratación electrónica. En resumen, cuando
se trata de un negocio tradicional, la recepción,
confirmación y aceptación de la oferta está claramente
diferenciado, en una contratación electrónica off line se
recibe, confirma y acepta una oferta con el correo
electrónico.
Por otro
lado es importante proteger el contenido de esa oferta en
particular y del contrato en general. La actuación de una
tercera parte de confianza (TTP, Trusted Third Party) como
testigo electrónico que interviene la transacción y la
custodia de forma segura y confidencial puede resultar muy
beneficiosa a la hora de revestir de confianza y seriedad el
acto de la contratación y aporta las máximas garantías de
seguridad jurídica que se pueden obtener hoy en día. En
otros casos es especialmente importante definir el momento
exacto de aceptación de la oferta. Algunas contrataciones
electrónicas, dada su volatilidad, son especialmente
sensibles al momento de celebración del contrato (por
ejemplo la adquisición electrónica de valores financieros),
con lo que se hace indispensable establecer un momento de
aceptación o firma de la transacción/contrato en el tiempo.
Este "sellado de tiempo" o time-stamping precisa tener unas
características especiales. Entre ellas, las más importantes
son la independencia con respecto a los relojes de los
sistemas de las partes implicadas en la transacción (es muy
seado esté sincronizado con un sistema horario de
confianza.
9.2. El
consentimiento en los contratos electrónicos por Internet
mediante correo electrónico (off line):
El
artículo 1352° de nuestro Código Civil dispone que los
contratos se perfeccionan por el consentimiento de las
partes, esto es para todos los contratos en general, con
excepción de aquellos que deban observar la forma señalada
por la ley bajo sanción de nulidad.
El
consentimiento es la conformidad de la oferta y la
aceptación y así lo dispone el articulo 1373° por el que se
establece que el contrato queda perfeccionado en el momento
y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.
Ahora bien, el artículo 1374° del Código Civil nos dice
acerca de las manifestaciones contractuales que "la oferta,
su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración
contractual dirigida a determinada persona se consideran
conocidas en el momento en que llegan a la dirección del
destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado,
sin su culpa en la imposibilidad de conocerla".
Sin
embargo tratándose de contratación electrónica las
declaraciones contractuales no pueden considerarse conocidas
cuando llegan a la dirección del destinatario, ya que la
función que cumple la dirección del destinatario en la
contratación prevista por este articulo es específicamente
la de probar la posibilidad en la que se encuentra el
destinatario de conocer, desde el momento de su recepción,
las declaraciones contractuales que le envíe el remitente a
su dirección.
9.3.
Formación del consentimiento:
Uno de
los problemas mas importantes de los contratos electrónicos
es la formación de voluntad, para lo cual se ha de tener una
información completa con carácter previo y después
manifestar el consentimiento de manera cierta e indubitable.
En ese sentido, en el caso de la contratación electrónica
off line, gracias a la modificación del artículo 1374° del
código civil, ya no resulta necesario que las declaraciones
contractuales lleguen hasta la dirección del destinatario,
solo basta que éste realice, a través de un medio
electrónico, el acuse de recibo de dicha manifestación para
que se considere conocida.
Así lo
entendió el legislador peruano y agregó un párrafo al
articulo en mención estableciendo que si una declaración
contractual sea oferta, revocación, aceptación o cualquier
otra se realiza a través de medios electrónicos, se
presumirá su recepción dirigida a determinada persona,
cuando el remitente reciba acuse de recibo.
9.4.
Acuse de Recibo:
El acuse
de recibo en la contratación electrónica es automático y
sólo basta que el destinatario accione dicho dispositivo en
su sistema de correo para que todos los mensajes que lleguen
remitan automáticamente un acuse de recibo cuando son
abiertos, de tal manera que éste mecanismo automático
permite al remitente de una declaración contractual saber el
momento exacto en que el destinatario está tomando
conocimiento de la declaración. Adicionalmente las partes
podrán pactar el acuse de recibo a efectos que las mismas
puedan optar por otros mecanismos de seguridad distintos a
la firma electrónica.
El acuse
de recibo es necesario e importante dentro de la
contratación electrónica, pero es muy limitado, por cuanto
su utilización solo va hacer posible dentro del campo del
correo electrónico, sin embargo si uno quiere optar otra
forma, no necesariamente los demás sistemas de contratación
pueden garantizar esta forma de conocer la declaración. En
ese sentido, si el legislador quiere regular este aspecto
debe conllevar a una serie de supuestos distintos a lo que
se denomina acuse de recibo. Si bien el tema de las
distintas formas de acuse de recibo es superficial, se
debería desarrollar una legislación especial que conforme al
Art. 1373 sea factible.
10. LA
CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA POR INTERNET MEDIANTE PAGINA WEB (ON
UNE)
Actualmente
no existe una ley especifica que regule detalladamente la
contratación electrónica on line, sin embargo todas las ofertas
y compraventa que se realizan a través del Internet, están
contempladas dentro de! dispositivo del Decreto Legislativo No
716 -Ley de Protección al consumidor-. Este decreto legislativo
no regula de manera concreta este tema, lo que hace es regular
la ventas que se realizan en los establecimientos que están
abiertos al públicos, sin precisar si la venta es a distancia o
no, pero genéricamente no esta muy adaptado para regular los
contratos electrónicos o las transacciones que realizan en la
web.
Los contratos
electrónicos al ser un contrato de distancia, presenta una serie
de factores que ponen en peligro la realización de estos
contratos como la identificación de los contratantes, la
información que se Intercambia, las ofertas que se realizan, los
medios de pagos, etc. Ante estos riesgos, varias legislaciones
han considerado que en el marco de una venta a distancia como es
Internet, el consumidor debe de beneficiarse de una protección
reforzada y de derechos particulares, como el acceso a una
información previa reforzada, la confirmación de algunas
informaciones esenciales por escrito o mediante cualquier otro
soporte duradero, las garantías necesarias para el pago, el
derecho de resolución, etc.
A! no existir
un marco jurídico seguro que proteja y brinde la confianza
necesaria en todas las etapas de la transacción electrónica,
desde la oferta en línea hasta la ejecución del contrato, se
analizará lo que provee el decreto legislativo 716 en este
aspecto.
10.1.
Oferta en línea:
Se impone
de manera genera! el respeto a las reglas con relación a los
consumidores, este último a su vez tiene a su disposición de
una serie de derechos que el vendedor tiene que respetar.
Las
obligaciones a las que el vendedor en línea debe estar
sometido son las siguientes:
Llevar a
tos consumidores de una información concreta y precisa sobre
los productos y servicios que se ofrecen en la Web. El Art.
5-b del Decreto Legislativo 716 indica textualmente que "el
consumidor tiene el derecho de recibir toda la información
necesaria para tomar una decisión a realizar una elección
adecuadamente informada en la adquisición de productos y
servicios". En este sentido, es una obligación que se le
impone al vendedor a través de su pagina web, la cual debe
dar a conocer toda la información pertinente para que el
consumidor adopte una decisión adecuada con relación al
producto o servido que se ofrece, y no admita cualquier
forma confusa o no muy dará de la información que no sea
idéntica a lo que realmente es; sin embargo este articulo
omite precisar la naturaleza de las informaciones que debe
presentar, esto constituye una laguna importante que
perjudica directamente a los intereses y la protección del
consumidor.
Con
relación a este aspecto, la Unión europea ha desarrollado un
marco jurídico bastante amplio en el cual otorga protección
a los consumidores. Así la Directiva 97/7/CE del Parlamento
Europeo y el consejo de 20 de mayo de 1997 relativa a la
protección a los consumidores en materia de contratos a
distancia, establece que previamente a la celebración de
cualquier contrato a distancia, el consumidor debe contar
con la siguiente información: la identidad del proveedor,
las características esenciales del bien o servicio, el
precio correspondiente, incluido tos impuestos, los gastos
de entrega, las modalidades de pago, de entrega y el plazo
de validez de la oferta.
El
problema en Internet con la validez de la oferta esta
directamente relacionado con la actualización constante de
la página web donde se puede añadir o suprimir elementos que
el comprador puede haber considerado esenciales en el
momento de manifestar su aceptación y que luego no se
encuentren vigentes en el momento de la ejecución del
contrato. De esta manera permite sensibilizar y
responsabilizar de manera directa a los profesionales frente
a la necesidad de presentar a sus clientes una información
completa con relación a los productos o servidos que se
ofrecen en línea. Solo una oferta en línea que reúna todas
estas informaciones podrá ser considerada como una verdadera
oferta que comprometa al usuario.
11. LUGAR DE
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ELECTRÓNICO
El lugar de
celebración del contrato tiene efectos importantes para fijar la
competencia; la ley aplicable; el carácter nacional o
internacional del contrato y para interpretarlo conforme los
usos y costumbres.
En los
negocios tradicionales el ámbito geográfico del contrato suele
ser mucho más limitado. La gran mayoría de ellos tienen carácter
local, regional o, a lo sumo, nacional. En Internet nos
encontramos con que nuestros dientes proceden de todos los
puntos del planeta con la consiguiente dificultad añadida a la
hora de aplicar una jurisdicción u otra en un contrato.
En el caso de
contratos o transacciones entre empresas es el clausulado del
mismo el que establece el lugar de celebración y, por tanto, la
jurisdicción aplicable. Para las transacciones con consumidores
suele imperar el domicilio del cliente como lugar de
celebración. De todos modos debemos incluir ciertas cláusulas a
la hora de configurar el contrato electrónico que establecerán
las obligaciones, responsabilidades y derechos de las partes,
entre ellas introduciremos aquellas referentes al lugar de
celebración del mismo.
En la mayoría
de los casos que presentan conflictos hay lugar de celebración y
cumplimiento fijados. Pero las relaciones virtuales tienden a
ser autónomas por su configuración de sistema, lo que hace que
en algunos sectores, el lugar sea virtual. Es una evolución
hacia la abstracción totalmente controlable: el domicilio de las
personas físicas o jurídicas, el lugar de los contratos en las
relaciones globales es una cuestión de atribución de efectos
jurídicos y no de determinar quien vive en ese lugar o si estuvo
presente o no en la celebración o ejecución del contrato. El
lugar jurídico puede ser un nombre de dominio, que no coincida
con el lugar real donde efectivamente este el sujeto. La noción
de lugar es un concepto normativo.
Como regla
general es el que fijen las partes (derecho dispositivo); en su
defecto el lugar del contrato se juzgara en donde lo diga el
legislador y en este punto hay diferencias importantes. Si se
trata de una empresa: el domicilio del oferente debe ser
precisado, distinguiéndose entre domicilio principal y
sucursales; y en la contratación electrónica se debería agregar
donde está organizado el sistema informático.
La ley modelo
de UNCITRAL indica que el lugar de celebración del contrato es
donde el destinatario tiene la sede principal;
independientemente del lugar de instalación del sistema
informático. Art. 15 expresa: "Un mensaje electrónico se
considera expedido en el local donde el remitente tenga su
establecimiento y recibido en donde el destinatario tenga su
establecimiento. Por nuestra parte, proponemos como alternativa
el lugar donde está ubicado el servidor con el cual se celebró
e! contrato de acceso.
Se acepta el
domicilio del consumidor como lugar de celebración; es una forma
de protección a la parte más débil. Respeto de las cláusulas de
prorroga de jurisdicción; se distingue si las relaciones son de
consumo o entre empresas. En este ultimo supuesto debe haber una
causa! o justificación razonable para aplicarlas a efectos de
garantizar el derecho a la jurisdicción. Si las relaciones son
de consumo o en contratos por adhesión deben ser interpretadas
contra el estipulante considerándolas abusivas.
12.
JURISDICCIÓN COMPETENTE Y LEGISLACIÓN APLICABLE EN LA
CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA:
12.1.
Jurisdicción competente y legislación aplicable a nivel
internacional:
Es
imposible en la época actual definir inequívocamente cuales
son las reglas que se deben aplicar a la contratación
internacional por Internet, con respecto a la jurisdicción y
ley aplicable. Sin embargo, ya varios juristas de diversas
tradiciones legales han determinado su posición al respecto,
lo cual lógicamente vendrá poco a poco a aclarar el panorama
legal. Como ha sucedido siempre, existen posiciones
encontradas al respecto, por lo que debe considerarse
necesario brindar ahora los diferentes criterios emitidos
por abogados estudiosos del tema para así poder descifrar al
menos, que elementos deben ser considerados a la hora de
forjarse una posición dentro de este complejo tema.
A inicios
de la década de los noventa ya en Estados Unidos varios
juristas alzaron su voz de preocupación en cuanto al tema de
la jurisdicción y ley aplicable a los contratos realizados
vía redes informáticas. Sin embargo no es hasta hoy en día,
cuando el acceso a Internet es posible para más de 500
millones de personas, cuando el mundo percibe la necesidad
de encontrar una solución al problema. Es ahora, cuando
surgen al menos tres diferentes perspectivas en torno al
tema de la jurisdicción y ley aplicable a los contratos vía
Internet, las cuales nos presentan posibilidades disímiles
entre sí para analizar esta materia.
El
estudio de la jurisdicción a nivel internacional, nos
muestra un camino a seguir al analizar como se resolverá un
conflicto en un contrato por Internet. Será importante para
cada contratación que se presente, el análisis en primer
lugar de si las partes han elegido una jurisdicción para la
aplicación de las leyes y resolución de posibles conflictos.
Ante la ausencia de dicho acuerdo, las reglas que hemos
visto de derecho internacional público y privado, crean una
posibilidad para regular por lo menos los contratos en
Internet. Un error de las posiciones liberales o de no
intromisión, es que no toman en cuenta que muchas veces, no
importa para el derecho en donde se hayan ejecutado los
actos, sino en donde surten estos efectos. Dependiendo de
esto la jurisdicción de un Estado u otro será el competente
para aplicar su legislación y juzgar el caso.
El
principio de "actor sequitur forum rei", es un principio
importante en la contratación internacional, por lo que si
surge un conflicto, es probable que el demandante vaya a la
jurisdicción del demandado a plantear el caso. Es claro que
esto representa una complicación por la inversión de tiempo
que representa el trasladarse a otro país para plantear
demandas. Sin embargo es parte de las complicaciones que
nacen por las facilidades para el comercio internacional que
se presentan en Internet. Por ello, la creación de
tribunales en e! ciberespacio es una alternativa factible,
que podrían utilizar las partes de un conflicto para
procurar resolverlo lo más eficientemente posible, ya sea
jurisdicción y ley aplicable a los contratos e incluso otros
actos jurídicos.
12.2.
Legislación aplicable y jurisdicción competente en el Perú:
En
términos generales, una transacción electrónica que se
realiza vía Internet tiene con frecuencia una naturaleza
internacional como hemos visto. Surge una interrogante sobre
cual legislación abordar si la contratación electrónica se
realiza entre un vendedor extranjero y un comprador
peruano?. Todavía no existe a nivel internacional una
convención especifica relativa a las transacciones
electrónicas que proponga un dispositivo sobre la ley
aplicable a tales transacciones.
Teniendo
como base los principios mencionados cuando se trató en la
sección anterior referidos a la jurisdicción y legislación
aplicables en los contratos electrónicos internacionales y
de conformidad con el principio de la autonomía de la
voluntad, las partes contratantes en un contrato tienen la
libertad de elegir la ley a la cual se someterán. Este
principio es reconocido en la mayoría de los países, así
como en la convención de Roma del 19 de junio de 1980, sobre
las leyes aplicables a las obligaciones contractuales.
Según la
convención de Roma: a pesar de la prueba de una ley especial
regulando el sitio, la empresa no podrá hacer caso omiso de
las leyes de política publica del país del consumidor, que
tienen por objeto proteger al consumidor. A falta de
cláusula de elección, el contrato se rige por la ley de la
residencia habitual del consumidor.
En
resumen, la ley peruana es aplicable sin duda a los
contratos celebrados entre nacionales y a las obligaciones
contractuales que se ejecuten en el país. En cuanto a los
contratos entre nacionales y extranjeros o entre extranjeros
que se ejecuten en el país se concede a las partes la
posibilidad de elegir la jurisdicción a la que se someten,
la que se entiende estará en función de los intereses que
las partes quieran satisfacer con su contrato. La ley
nacional decide a que jurisdicción remitir el conflicto solo
en defecto de esa elección.
12.3.
El Derecho Internacional Privado:
Hay
reglas generales del Derecho Internacional Privado que
podrían ser aplicable. Pero estas normas no dan soluciones
directas a los problemas de competencia para regular o
juzgar un caso especifico, este debe ser analizado en sus
aspectos particulares para determinar la ley aplicable y que
jurisdicción es competente para juzgar. La primera regla
seria que rige la ley del lugar donde se cumplen las
obligaciones o la obligación principal que surgen de los
contratos . Es decir se determina la ley y jurisdicción
competente luego de formado el contrato. Para el caso de
Internet y la comunicación y publicación a través de redes
no se tiene normativa expresa, por aplicación de la norma
vigente, en principio, se aplicaría la ley nacional si el
servicio se prestó efectivamente en territorio nacional.
Existe
indefinición acerca de donde se presta un servicio a través
de la red, se requiere que una presunción legal aclare este
supuesto. Las normas vigentes necesitan modificaciones para
ampliar conceptos que puedan regular los negocios
electrónicos. El hecho de transmitir información no está
determinado como un factor de conexión para que la ley
nacional sea aplicable, pero dada la imposibilidad de
determinar donde se prestó efectivamente el servicio, es
posible esperar que se considere como punto de conexión, el
origen de dicha comunicación.
Las
experiencias de la contratación electrónica han sido todavía
limitadas en el Perú y se han manejado a través de contratos
entre las partes intervinientes en el negocio. Además se ha
dado a nivel de empresas y en circuitos cerrados lo que
disminuye la probabilidad de problemas posteriores. Pero no
existe regulación especifica aplicable al entorno de la
contratación electrónica.
Las
partes pueden elegir la ley a la que se somete mediante
cláusulas dentro del contrato debido a la libertad de
determinar el contenido de sus contratos y a que nuestras
normas vigentes de Derecho Internacional Privado no lo
prohíben, pues reconocen que las partes contratantes son las
más idóneas para encontrar la manera de hacer sus contratos
mas efectivos.
Otro de
los aspectos a dilucidar cuando se realizan las
transacciones por Internet, es el que se refiere a la
entrega del producto comprado. Si las partes domicilian
dentro de nuestro país rige el código civil en cuanto a la
forma de entrega, lugar, domicilio de pago y demás aspectos
de la transacción. El problema se presenta cuando el
proveedor con el cual se contrata es de otro país. Según el
derecho internacional privado, un contrato es internacional
cuando está destinado a cumplirse en una jurisdicción
distinta a la de su celebración; o si su celebración se
vincula a varios sistemas jurídicos en razón de que los
domicilios de las partes están en países diferentes. En éste
ultimo caso será de aplicación la convención de la haya de
1986 según la cual, el vendedor es quien asume a su cargo el
cumplimiento de la obligación, de la entrega de la cosa y de
la transferencia de la propiedad; pero si no se precisó un
lugar determinado de entrega, el vendedor se libera poniendo
a disposición del comprador la mercadería.
Esta
facultad no puede ser dispensada ni renunciada y el vendedor
debe informar por escrito de esta facultad al comprador en
todo documento que le envíe con motivo de la operación
realizada. Pero esto no es de aplicación cuando se trata de
bienes bajo forma digital, porque el consumidor puede copiar
todo el contenido y luego ejercitar su derecho de receso;
coincidimos así como muchos autores cuando dice que seria
antifuncional y que no puede aplicarse por ausencia de norma
expresa al respecto.
13. EL
PAGO EN LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS:
No cabe duda
que uno de los elementos fundamentales en el comercio
electrónico en general y en la contratación electrónica en
particular, es la realización del pago correspondiente a los
bienes o servidos adquiridos. En este ámbito la contratación
electrónica presenta una problemática semejante a la que plantea
en otros sistemas de compra no presencial, es decir, en aquella
en la que las partes no se reúnen físicamente para realizar la
transacción (como por ejemplo en la compra por catálogo o
telefónica). Se requiere que el pago que se realiza en la red
debe cumplir con los siguientes requisitos. Acreditación
garantía y seguridad.
13.1.
Concepto de Pago electrónico:
El pago
es una obligación de una de las partes, que se materializa
no solo en dinero sino también en especie. El concepto de
pago no es solo el que podemos tener en mente, el de
retribución monetaria, ya que esta contraprestación puede
realizarse mediante la entrega de otro bien, sea este
mueble, inmueble, fungible o no, o mediante la realización
de alguna actividad en favor de la otra parte. En el derecho
civil se entiende efectuado el pago solo cuando se ha
ejecutado íntegramente la contraprestación. Sin embargo
debemos aclarar, que respecto al tema de nuestro interés, el
concepto civilista de pago no satisface las necesidades de
Internet, y es que, si bien podemos utilizar lo que pago
denota, es imposible pensar que en la contratación
electrónica donde el consumidor, tiene como hemos advertido
antes, un escaso o nulo poder de negociación, que este pueda
cancelar una transacción mediante un servicio o un bien
distinto al dinero, y menos aún cuando hablamos de
transacciones masificadas.
Es
necesario, definir el pago desde el punto de vista
informático, el cual este va a poseer características
propias y a su vez interesantes. Podemos entender como Pago
Electrónico aquel mecanismo mediante el cual se ejecuta la
contraprestación de una obligación asumida a través de
Internet, es decir mediante la contratación electrónica. En
ese sentido, es cualquier operación de pago realizada con
una tarjeta de pista magnética o con un microprocesador
incorporado, en un grupo terminal de pago electrónico o
terminal de punto de venta.
Una vez
que ya tenemos claro que es el Pago Electrónico, debemos
analizar cómo es que vamos a llevar a cabo este pago, pues
los medios convencionales que nosotros conocemos no son
admisibles en la red, y es que por más que poseamos en este
momento el efectivo suficiente para comprar el bien deseado
en una tienda virtual, de nada servirá, ya que no podremos
adquirir el producto, pues dentro de las opciones de pago no
se encuentra e! efectivo, y esto se debe a que al ser una
transacción mediante medios electrónicos, el efectivo no
cancela la obligación que estaríamos asumiendo con respecto
al precio, pues la inseguridad que el dinero llegue al
vendedor representaría un costo adicional como factor
aleatorio, y entonces comprar en Internet sería más oneroso
y menos eficiente que una compra cara a cara.
Para
solucionar ese problema, existen hoy en día los llamados
Medios de Pago Electrónico, aceptados en la mayoría, por no
decir en la totalidad de tiendas virtuales y páginas de
Internet, mecanismos que agilizan las transacciones y
procuran brindar la seguridad necesaria para llevar adelante
la contratación electrónica. En el futuro la utilización
masiva de estos Medios de Pago, tendrá una importante
repercusión en la política monetaria a nivel mundial y
obligará a asegurar la estabilidad de los precios y la
función del dinero.
13.2.
Clases de medios de pago electrónico:
A
continuación desarrollaremos algunos de los Medios de Pago
con mayor uso en Internet, ya sea nacional como
internacionalmente:
-
Medios de pago tradicionales,
utilizados en cualquier tipo de transacción comercial,
electrónica o no. Por ejemplo:
Contrarrembolso.
Es el único medio de pago utilizado en el comercio
electrónico que implica la utilización de dinero en
efectivo. Hoy día es uno de los medios de pago
preferidos por el consumidor en general, pues garantiza
la entrega de los bienes antes del pago. Desde el punto
de vista del vendedor este medio de pago conlleva dos
inconvenientes fundamentales: el retraso del pago y la
necesidad de recolectar físicamente el dinero por parte
de quien realiza la entrega.
Cargos en cuenta
(domiciliación). Suele emplearse para cargos periódicos
o suscripciones, por ejemplo, el Boletín Oficial del
Estado, en algunos países.
Tarjeta de débito y de crédito.
Son el medio más popular y tradicionalmente usado en el
comercio y contratación electrónica. Para el comprador
supone el pago al momento de realizar la transacción
(débito) o a posteriori, con o sin devengo de intereses
(crédito). Para el vendedor, suponen un cobro rápido, a
cambio de una comisión que le descuenta el banco.
-
Medios de pago específicos,
para el nuevo entorno de la contratación electrónica,
especialmente Internet. Su uso es escaso, Intermediarios
electrónicos para sistemas basados en tarjetas de crédito
tradicionales, Dinero electrónico o digital, Tarjetas
inteligentes o smarts cards, Tarjeta monedero, Tarjeta
relacionista, First Virtual, TransEuropean Automated Real
Time Gross Settlement Express Tranfer (TARGET), etc.
En
cualquiera de los casos, los medios de pago utilizados
pueden ser de pago anticipado (prepago o “pay before”),
inmediato (“pay now”) o posterior (“pay after”). A
continuación se desarrollará cada una de ellas para tener un
conocimiento mas detallado al respecto:
a)
Tarjeta de Crédito:
La Tarjeta de Crédito es un instrumento de crédito que
permite diferir el cumplimiento de las obligaciones
dinerarias asumidas con su sola presentación, sin la
necesidad de previamente provisionar fondos a la entidad que
asume la deuda, que generalmente son Bancos u otra empresa
del Sistema Financiero.
Son
ampliamente usadas hoy en día como medio de pago en la red,
las tarjetas de crédito tradicionales han permitido la
realización de transacciones comerciales en el nuevo medio a
través de la utilización de los procedimientos de
liquidación y pago preestablecidos. Si se realiza una compra
en Internet utilizando una tarjeta de crédito como medio de
pago, la transacción comercial se ordena en la red, pero la
validación y la realización efectiva del pago se efectúa a
través de los circuitos tradicionales de procesamiento de
operaciones con tarjeta de crédito.
La
tarjeta de Crédito es el Medio de Pago más usado entre los
ciberconsumidores. Esto se debe básicamente a su fácil uso,
característica esencial de este medio de pago, y por la
seguridad que brinda tanto al vendedor, ya que existe alguna
entidad financiera que respalda al consumidor, ya que
frecuentemente las Tarjetas de Crédito se encuentran
amparadas por seguros. Asimismo, existe la confianza
generalizada que las operaciones que se realizan utilizando
Tarjetas de Crédito, están más que probadas y cuentan con
todas las garantías.
En el
Perú, la Tarjeta de Crédito se encuentra regulada mediante
Resolución SBS No 271-2000 - Reglamento de
Tarjetas de Crédito - el cual conceptualiza la Tarjeta de
Crédito como un contrato mediante e! cual una empresa
concede una línea de crédito al titular por un lapso
determinado y expide por tanto una tarjeta de crédito, con
la finalidad que el usuario de la tarjeta adquiera bienes o
servicios en los establecimientos afiliados.
Debemos
decir, que se trata de una línea de crédito abierta a favor
del cliente por una entidad emisora, esta puede ser
entidades financiera supervisadas por la Superintendencia de
Banca y Seguros o empresas comerciales que emiten sus
propias cartas de crédito.
Es
fundamental tener en cuenta que para que la Tarjeta de
Crédito tenga validez, esta debe contener la denominación de
la empresa que emite la tarjeta, así como el sistema de
tarjeta de crédito al que pertenece; numeración codificada
de la tarjeta; nombre del usuario de la tarjeta y su firma;
fecha de vencimiento y la indicación expresa del ámbito
geográfico de validez. En caso de faltar este requisito, se
entiende sin admitir prueba en contra que su validez es
internacional.
b)
Tarjeta de Débito:
Son tarjetas plásticas, magnetizadas y numeradas, que sirven
para realizar compras de bienes y/o servicios a través de
Internet, en las tiendas virtuales en las que se permita el
uso de estas tarjetas. Estas tarjetas se encuentran
asociadas a una cuenta de ahorros, que no genera intereses a
favor del cliente ni gastos de mantenimiento, es decir a
diferencia de la Tarjeta de Crédito, la entidad emisora no
abre una línea de crédito, sino lo que va a responder por
las obligaciones asumidas son los ahorros que se posean en
una cuenta.
Es
necesario para poder utilizar la Tarjeta de Débito,
acreditar en la cuenta de ahorros fondos suficientes para
comprar el producto y cubrir los gastos que esto produce,
como por ejemplo el envío; todo esto antes de realizar la
operación de compra por Internet. Para realizar la compra,
se debe digitar el número de la tarjeta y la fecha de
vencimiento de la misma, previa verificación que la tienda
acepte este tipo de tarjetas y que sea una zona segura. En
el Perú, la tarjeta de Débito creada para ser utilizada en
Internet es la Tarjeta VÍA BCP, del Banco de Crédito, la
cual da la opción de disponer del dinero a través de cajeros
automáticos o las oficinas del mismo Banco.
c)
Dinero Electrónico o Digital:
El Dinero Electrónico o Digital es un sistema para adquirir
créditos de dinero en cantidades relativamente reducidas.
Este sistema consta de unidades o símbolos de valor
monetario, debidamente cifrado que representa cantidades de
dinero, que asumen forma digital; unidades que pueden ser
convertidas en dinero físico. Este dinero electrónico se
almacenan en la computadora y se transmiten a través de
redes electrónicas para ser gastado al hacer compras
electrónicas a través de Internet.
El Dinero
Electrónico funciona de la siguiente manera (para el
consumidor): El primer paso es afiliarnos a un banco que
ofrezca este sistema de Dinero Electrónico, luego debemos
suscribir un contrato con alguna empresa proveedora del
sistema, la cual nos proporcionará el software para
instalarlo en la computadora. Este software permite bajar el
dinero electrónico al disco duro de la computadora. La
adquisición inicial de dinero se realiza contra nuestra
cuenta bancaria o una tarjeta de crédito. Una vez instalado
el software en la computadora, procederemos a realizar
nuestras compras en la red, asegurándonos que la tienda
virtual que escojamos acepte Dinero Electrónico o Digital,
Una vez escogido e! producto y listos a realizar la compra,
debemos simplemente hacer click en el botón de pago y el
software de la tienda generará una solicitud de pago
describiendo la mercancía, el precio, la fecha y la hora.
Una vez generada la solicitud y siempre que aceptemos, el
software resta la cantidad del precio y crea un pago que es
enviado al banco, verificado y luego depositado en la cuenta
de la tienda virtual. Una vez que se ha concluido este
proceso se notifica a la tienda virtual y esta envía la
mercancía que hemos comprado.
Entre los
sistemas de dinero electrónico o digital más usados en la
actualidad se encuentra el CyberCash, pariente de CyberCoin,
E-cash y el sistema DigiCash.
Actualmente, el dinero electrónico se enfrenta a algunas
cuestiones desanimadoras, debido que para poner este sistema
de pago en funcionamiento, los consumidores han de instalar
en su computadora programas específicos; que representan un
costo adicional a corto plazo. Asimismo, existen pocas
tiendas virtuales que poseen estos programa con lo cual no
se puede utilizar en toda la red; además de provocar una
acumulación de pequeñas facturas que no es del agrado de
gran cantidad de los consumidores.
d)
Tarjetas Inteligentes o Smarts Cards:
Este tipo de pago es considerado por los consumidores como
dinero a la vista es muy popular en Francia pero poco usado
en Estados Unidos. Muchos bancos y firmas de tecnología como
Microsoft están intentando establecer un sistema estatal de
"Smart Cards".
Se les
llama también tarjetas chip. Son aquellas que poseen una
capacidad de almacenar información en un chip que
incorporan. Fundamentalmente esta información suele ser una
identificación que incluye determinadas claves cifradas y
una cantidad de dinero disponible. Antes de comprar es
preciso cargarlas con dinero a través de un cajero
automático. Tras realizar esta operación funcionan como si
contuvieran dinero en efectivo ("cash"). Este tipo de
tarjetas son ideales para realizar micropagos, tanto en el
comercio del mundo físico como en el virtual. No obstante,
su utilización en la contratación electrónica requiere de un
dispositivo conectado a la computadora personal, un módem o
línea de teléfono que permita su lectura y actualización al
realizar transacciones por la red. En contrapartida, la
existencia de "inteligencia" local posibilita su utilización
para múltiples aplicaciones: cupones de descuento,
aplicaciones de fidelización y almacenamiento de datos
específicos del cliente.
Entre sus
características destacan su óptimo funcionamiento, ya que
son eficientes, seguras, rápidas, así como aceptadas tanto
en tiendas reales y como virtuales. Las tarjetas
inteligentes son componentes de la estructura de la clave
pública que Microsoft está integrando a la plataforma de
Windows, esto se debe a que estas tarjetas refuerzan la
seguridad del diente, ya que en ellas convergen tanto las
claves públicas como las claves asociadas que se proveen a
cada usuario.
e)
Tarjeta Monedero:
Es una tarjeta que sirve como medio de pago por las
características físicas que posee; ya que puede ser
recargable o de lo contrario se puede desechar si ya no nos
encontramos interesados en su uso.
Esta
Tarjeta Monedero es una tarjeta plástica que contiene un
chip que almacena cierta cantidad de información en su
memoria equivalente al monto de dinero que servirá para la
operación, es decir al valor pre-pagado que posee la
tarjeta, el cual se va descontando después de realizar las
compras. Su funcionamiento es similar a las tarjetas pre-pago
que conocemos, que se utilizan para activar los celulares.
Es muy sencillo, cada tarjeta tiene un valor preestablecido,
y posee una clave que identifica cada tarjeta. Cuando vamos
a comprar en Internet, debemos fijamos que la tienda a la
que recurrimos acepte estas tarjetas, de ser así, a la hora
de efectuar el pago, ingresamos el número secreto de la
tarjeta, y el precio se cancela respecto a nosotros,
automáticamente. Luego la compañía que emite estas tarjetas
paga el valor de lo acordado a la tienda virtual, utilizando
políticas propias de estas compañías.
f)
Tarjeta Relacionista:
Es una tarjeta que posee un microcircuito que permite la
coexistencia de diversas aplicaciones en una sola tarjeta,
es decir que funcione como tarjeta de crédito, tarjeta de
débito, dinero electrónico, etc. Esta tarjeta presentará en
un sólo instrumento la relación global entre el cliente y su
banco. Actualmente, VISA tiene como proyecto la creación de
esta tarjeta, pues para esta firma la tarjeta relacionista
expresa perfectamente la idea que poseen sobre la tarjeta
del futuro.
Existen
muchos otros sistemas de pago que se utilizan a nivel
internacional, entre ellos se encuentra: TARGET (Trans-Europen
Automated Real Time Gross Settlement Express Tranfer), Netmarket,
NetCash, NetCheque, Mondex International, Open Market, etc.
En el Perú
los medios de pagos mas utilizados son la tarjeta de crédito, de
débito y el dinero electrónico o digital, que son utilizados
únicamente por los Bancos. Los demás medios de pago
desarrollados sólo han sido analizados a fin de tener
conocimiento referente a que sistemas se están utilizando a
nivel internacional. Sin embargo en algunos de ellos las
posibilidades de fraude se disparan dada la facilidad que existe
para reproducir información digitalizada.
El pago es
una de las cuestiones más delicadas a la hora de completar el
contrato electrónico. Son dos los principales problemas que
vamos a encontrar. Por un lado está el de la seguridad técnica
del pago. Si no convencemos al cliente de que su pago
electrónico es completamente seguro difícilmente introducirá su
número de tarjeta de crédito en nuestro formulario de pago. A
pesar de que el problema es el mismo en los medios tradicionales
y que una gran parte de los usos fraudulentos de tarjetas que se
efectúan en la red se realizan con números obtenidos en el mundo
real esta barrera psicológica sigue presente. Lo mismo está
empezando a ocurrir con los formularios de datos personales
distintos a los de pago.
14.
RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA:
14.1.
Daño electrónico e informático:
Partamos
de la idea general de daños, es difícil definir con
precisión los alcances de esta palabra, ya que cada autor en
particular tiene su propia noción referente a este término,
sin embargo un concepto bastante amplio y genérico es el que
nos da Fernández Sessarego al considerar que daño vendría a
ser "Una modificación peyorativa de cualquier BIEN
considerado éste en la acepción corriente y amplia de
entidad que determina ventaja y bienestar del hombre" este
sería el concepto general e inmutable de daño. Por tanto, el
daño puede ser definido como todo menoscabo que se produce a
los intereses de los individuos en su vida de relación
social.
El daño
electrónico es todo detrimento o menoscabo que se produce a
una persona natural o jurídica mediante una red electrónica,
como consecuencia del incumplimiento de las estipulaciones
pactadas en una transacción electrónica o debido a la falta
del deber genérico de cuidado dentro de la red. El daño
informático es todo menoscabo que se produce en los bienes o
servicios informáticos como consecuencia también de
obligaciones pactadas en el contrato informático o como
consecuencia de la falta de un deber genérico de no causar
daño a otro.
14.2.
Determinación de la responsabilidad civil:
- La
responsabilidad civil en la contratación electrónica e
informática:
Los daños
electrónicos e informáticos que pueden ocasionarse son
inimaginables, por ello es necesario determinar como se
aplicaría una reparación o indemnización, podría ser tal vez
con una suma pecuniaria, con una nueva entrega del producto
defectuoso, con un arreglo técnico, etc. De esta manera el
tema de la responsabilidad civil por daño electrónico e
informático se encuentra regulado por las normas clásicas y
encaja muy bien en nuestro Código Civil. Si el daño se
produce como consecuencia de un incumplimiento contractual,
se aplicaría el Código Civil Peruano si la jurisdicción es
competente. En ese sentido también se aplicaría la
regulación prevista en la responsabilidad civil
extracontractual si se producen los supuestos que surjan del
hecho de haberse violado un deber genérico de cuidado o de
no causar un daño a otro que es atribuido por ley.
- La
responsabilidad civil en la información transmitida por
medios electrónicos:
La
tipología de los daños y perjuicios que un incumplimiento de
los deberes pueda ocasionar es muy variada, pues su
valoración dependerá de diversos factores. Caben
esencialmente como lo hemos anotado dos tipos de daños: el
daño patrimonial y el daño extrapatrimonial.
En cuanto
al daño extrapatrimonial se refiere específicamente el daño
a la persona: daño moral las cuales se produce cuando se
incumplen los deberes que impiden almacenar o transmitir
información por medios, es decir cuando se producen casos de
intromisión en la privacidad, se recaban o ceden los datos
sin consentimiento, en los casos en que se produce un
atentado contra el honor de la persona por fuga de tos
datos, etc. En los daños patrimoniales básicamente se pueden
producir por la pérdida o fuga de datos relevantes y
necesarios de cuya custodia responde el titular de la
información y de ello se deduzca el evento lesivo. Así la
pérdida de los datos relativos a cuentas bancarias, carteras
de clientes, de pedidos o de cualquier otra información que
produzca un daño efectivo.
En cuanto
al resarcimiento, si el daño es extrapatrimonial, es decir
mora!, se impone, como primera medida cancelar o modificar
el dato y si procede, el pago de una indemnización económica
e incluso, cabria plantearse una publicidad de ello si el
dato se hubiera hecho público y fuere falso o inexacto. En
los casos de daño patrimonial, se procederá a evaluar la
cuantía del mismo y los posibles perjuicios mediante los
medios de prueba admitidos en Derecho.
En resumen,
en la responsabilidad civil pueden concurrir diversos factores y
agentes causantes, lo cual implica la necesidad de solucionar
cada caso concreto según las circunstancias. Por ello es
necesario valerse de las normas generales que disciplina la
responsabilidad para cada uno de los tipos de esta pues no
existe un régimen jurídico especifico y concreto al que se pueda
acudir.
Cuando los
daños son originados en el desarrollo del contenido prestacional
de un contrato estaremos ante responsabilidad contractual y se
tendrá que distinguir si se trata de un contrato relativo a
productos informáticos o a prestación de servidos. Cuando el
daño provenga del incumplimiento del deber de conducta
diligente, sin existencia de contrato, estaremos ante una
responsabilidad extracontractual. El carácter objetivo o
subjetivo de la misma nos indicará el tipo de obligación, medios
o resultado, que el sujeto se comprometiera a asumir. Cuando el
daño provenga de la intromisión en la intimidad o transmisión de
datos sin consentimiento del afectado, el empresario o autoridad
titular responderán por si mismos y por los hechos causados por
sus empleados, merced a las normas de responsabilidad Indirecta
impuestas para ellos por el Ordenamiento jurídico.
15.- LOS
CONTRATOS ELECTRÓNICOS EN EL DERECHO COMPARADO:
Sin duda
alguna, es en el ámbito del derecho comparado, en donde debemos
realizar un estudio para comprender las perspectivas de las
diferentes naciones, con respecto al régimen legal de la
contratación electrónica. Es claro que varios países han
desarrollado mecanismos jurídicos para regular los contratos
electrónicos, pero se crea con esto un problema: la aplicación
de criterios nacionales, a los actos realizados en Internet, un
medio de naturaleza internacional. Al parecer, la mayor parte de
los autores en el "globo", consideran que las reglas de sus
países deben aplicarse a los contratos por Internet, y aunque en
muchas transacciones esto será cierto, dependiendo de la
localización de los sujetos al momento de perfeccionar el
contrato, como veremos a continuación.
15.1.
Estados Unidos y Canadá:
Países
desarrollados como Canadá y Estados Unidos, ha creado desde
hace varios años políticas legales en cuanto a la regulación
de los contratos electrónicos. Algunos autores han expresado
que las reglas generales para la contratación en Internet,
no cambian en su mayoría, en relación con las reglas
normales de los contratos. Sin embargo, existen varios
campos en los cuales no existen reglas claras.
Los
autores afirman que nos encontramos ante un caso de
contratos a distancia, por lo que debe analizarse la
aplicación de normas especiales para este tipo de contratos.
Por ello hacen mención a la famosa "Mailbox rule" o regla
del correo. Esta regla, define que la aceptación de una
oferta a distancia se considera realizada, después del envío
por correo del mensaje conteniendo dicha aceptación. Una vez
depositada la carta, el riesgo lo corre el oferente. El
origen de ésta regla se presenta con la búsqueda de un
criterio que ofreciera certeza o seguridad jurídica en las
transacciones. En el ciberespacio, la aplicación de ésta
regla depende en la forma en la que se presenten las
circunstancias individuales. Si se utiliza el correo
electrónico como medio para enviar los mensajes, al existir
un tiempo considerable entre el envío y recepción de éstos,
la regla se aplica. Si se realizan las comunicaciones a
través de un sitio en la WWW, en el cual se ofrece la
oportunidad a un individuo para apretar un botón de
"Acepto", entonces la regla no se aplica, pues no existe
retraso entre el envió y recepción de mensajes. En esta
opción, desaparece el tiempo, por lo que no se pueden
aplicar las normas de contratación entre ausentes.
En
Estados Unidos, Canadá y probablemente todos los países
seguidores del sistema de Common Law, la ley que gobierna la
formación de los contratos en Internet, es la misma que se
aplica a las transacciones realizadas telefónicamente, es
decir que debe ser considerada como las operaciones "cara a
cara" o entre presentes.
15.2.
España:
En
España, varios autores han realizado sus consideraciones de
cómo deberán ser regulados los contratos en Internet. El
criterio general es que, en cuanto a la contratación por
Internet, nos encontramos ante un contrato entre ausentes.
Dice el autor Luis Capote, que "en definitiva el tema de la
aceptación de la oferta virtual y el momento de celebración
del contrato no es sino otra vuelta al concepto de
contratación entre ausentes; la mayor celeridad del medio
empleado no puede igualarse al mutuo consenso que de forma
instantánea se genera entre presentes, por lo que sigue
existiendo un lapso temporal entre ambas durante el cual el
oferente puede retirar libremente su proposición contractual
y que sigue sujeto a la regulación tradicional en la materia
recogida en los Códigos Civil y de Comercio españoles".
Por su
parte, e! licenciado Xavier Ribas, en su documento "Comercio
electrónico en Internet, aspectos jurídicos",, afirma que en
cuanto a los contratos por Internet, al ser contratos entre
ausentes se aplica la Ley de Ordenación del Comercio
Minorista. Expresa el autor, que "sobre la calificación de
las transacciones de comercio minorista en Internet como
ventas a distancia, se entiende que caben perfectamente en
la definición que da la Ley: Se consideran ventas a
distancia las celebradas sin la presencia física simultánea
del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta
de contratación del vendedor y la aceptación del comprador
por un medio de comunicación a distancia de cualquier
naturaleza."
15.3.
Luxemburgo:
En
Luxemburgo, el proyecto de Ley para e! comercio electrónico,
preparado desde abril de 1998 por el Laboratorio de Derecho
Económico, establece en el Titulo III de los contratos
electrónicos, que "en lo que concierne al momento de la
celebración del contrato, la teoría de la doble recepción es
recibida: el consumidor tiene que confirmar por correo
electrónico la recepción del acuse de recibo del vendedor.
Siguiendo la tendencia comunitaria, el proyecto prevé el
sistema opt-out por las comunicaciones comerciales: el
vendedor potencial no tiene el derecho de continuar mandando
mensajes si hay una oposición manifiesta por parte del
consumidor." El consumidor no puede renunciar a sus
derechos, reconocidos por la ley, si el acceso a los
servicios se hicieron desde Luxemburgo o si el contrato
concluido tiene lazos estrechos con Luxemburgo.
15.4.
Chile:
En el
marco del derecho en Chile, se ha considerado que en cuanto
a los contratos electrónicos en Internet, se deben aplicar
también, las normas de contratación entre ausentes. "Cabe
retomar la discusión jurídica relacionada con la formación
del consentimiento tratándose de contratos celebrados entre
ausentes o a distancia, en particular el tema de las
diversas teorías susceptibles de aplicarse (.. .de la
aceptación, de la expedición o remisión, de la información o
del conocimiento y de la recepción). Porque lo realmente
novedoso es el medio -digital- de contratar y,
consiguientemente, lo será la forma de probar los hechos del
contrato." El autor Jijena, expresa que el Código Civil
chileno establece que el consentimiento se forma cuando el
destinatario -receptor- de una oferta la acepta sin
modificaciones, independientemente de que el oferente -o
emisor- se entere o no. Sin embargo, esta norma no siempre
se aplica, pues para el autor, en la contratación
electrónica, los intervinientes pueden encontrarse regidos
por leyes que optan por soluciones distintas.
15.5.
Naciones Unidas:
Los
países firmantes de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Contrato de compraventa Internacional, tiene en
esta convención, un marco regulatorio posible para algunas
compraventas realizadas vía Internet. La Convención, fue
realizada en una época, en la cual Internet no se presentaba
como una arma para el desarrollo del comercio, por lo que no
toma en cuenta, las nuevas realidades que Internet trae
consigo. Sin embargo crea importantes normas para los países
firmantes, para la regulación de los contratos de
compraventa internacional en Internet, vía correo
electrónico.
El
contrato de compraventa internacional de mercaderías, según
la Convención, "se perfecciona en el momento de surtir
efecto la aceptación de la oferta, esto puede suceder o
cuando la aceptación llega al oferente -y así será en la
mayoría de los casos- o cuando el aceptante ejecuta el acto
que indica la aceptación, lo cual sólo ocurrirá en los casos
en que pueda darse este tipo de aceptación por virtud de los
usos aplicables o de prácticas establecidas por las partes."
En cuanto
al lugar de perfeccionamiento del contrato, el grupo de
trabajo de la UNCITRAL (Comisión de las Naciones Unidas para
la Unificación del Derecho Mercantil Internacional o CNUDMI)
que preparó el proyecto, procuró crear normas que definieran
este lugar, pero las propuestas se desecharon pues fue
imposible llegar a un acuerdo. Dice el autor Adame, que "sin
embargo esta cuestión es importante pues el lugar de
perfeccionamiento del contrato suele ser tomado en
consideración por las reglas del derecho internacional
privado para definir cuál es la ley aplicable al mismo, la
cual resuelve los aspectos del contrato no regulado en la
Convención".
15.6.
Unión Europea:
En un
primer momento se aprobaron dos comunicaciones de la
comisión en relación con la contratación electrónica. Ambas
comunicaciones darían lugar a sendas propuestas de
Directivas. En efecto la primera Comunicación originó la
Propuesta de la Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos de la
contratación electrónica en el mercado interior. Se trata de
una directiva destinada a facilitar el desarrollo de la
contratación electrónica y a suprimir las barreras que las
legislaciones nacionales pudiesen crear al mercado. Y la
segunda relativa a la publicidad comercial y protección de
datos personales. Esta propuesta de directiva contiene una
normativa muy fragmentaria en la que se incluyen
disposiciones sobre el momento de la conclusión del
contrato, sobre las empresas prestadoras de servicios o de
productos en la sociedad de la información, así como sobre
la actividad de los intermediarios cuya intervención es
necesaria para la conclusión de contratos electrónicos y
sobre su régimen de responsabilidad. Actualmente la Unión
Europea goza de un marco legal muy amplio en cuanto a la
contratación electrónica que lo regula como contratos a
distancia vía Internet que protege de manera efectiva los
intereses de los consumidores.
Podemos
notar, que a excepción de Estados Unidos y Canadá, la gran
mayoría de autores de distintos países, han considerado a la
contratación electrónica por Internet en su totalidad como
contratos entre ausentes, y por lo tanto se hace necesaria
la aplicación de las reglas tradicionales de estos
contratos. Pareciera que la posición norteamericana aventaja
al resto del mundo, en cuanto a la percepción de 2 tipos de
contratos: 1) Los realizados vía correo electrónico; y 2)
Los realizados directamente en un sitio Web.
Mediante
correo electrónico, existe un lapso de tiempo considerable
entre las comunicaciones de las partes, por lo que se pueden
aplicar las normas de contratación a distancia. Pero en los
contratos en una página Web, el consumidor simplemente se
limita a elegir el producto deseado, como si estuviera en
una tienda real, y posteriormente pone el producto en un
"carrito de compras" que le facilita la página (igual que en
la vida real). Por último, aporta el número de tarjeta de
crédito y presiona un botón de "acepto" con lo cual se
perfecciona el contrato. Creemos que se equivoca el autor
Capote, al afirmar que "la mayor celeridad del medio
empleado no puede igualarse al mutuo consenso que de forma
instantánea se genera entre presentes". Hoy pareciera que
esto si se puede. La celeridad es tal, que nos encontramos
en un momento de similitud entre las compras en el
ciberespacio y las del supermercado.
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-
+
LOS CONTRATOS A DISTANCIA
|
I.-
INTRODUCCION.-
Al promulgarse el nuevo Código Civil en
1984, se deroga en forma expresa las normas del Código de
Comercio referidas a los contratos mercantiles de compraventa,
permuta, mutuo, depósito y fianza, los mismos que se rigen por
las disposiciones del Código Civil y frente al nuevo proceso de
unificación del régimen contractual, el Art. 1353 establece que
todos los contratos de derecho privado, inclusive los
innominados, quedan sometidos a las reglas generales de la
Sección Primera del Libro VII Fuentes de las Obligaciones,
salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas
particulares de cada contrato.
En principio, la teoría general del
contrato comprende todo el ámbito de la contratación privada, y
dichas normas están referidas a la existencia del acto jurídico,
sus formalidades, el objeto, el consentimiento, y otras normas
generales aplicables a todo tipo de contrato.
Por este motivo, los contratos mercantiles
celebrados entre ausentes se regulan actualmente por el Código
Civil y no por el Código de Comercio como lo era hasta 1984, por
lo que, resulta interesante efectuar una revisión de las normas
aplicables a los contratos celebrados a distancia.
II.- EL
CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.-
A principios de Siglo Colín y Capitan,
(1)
sostiene que uno de los
elementos esenciales de todo contrato está constituido por la
regla de que el simple acuerdo de voluntades basta para
perfeccionarlo.
El Art. 1352 de nuestro Código Civil,
supera las deficiencias del Código de 1936, al establecer con
claridad que los contratos se perfeccionan por el consentimiento
de las partes, no siendo en consecuencia la entrega del bien el
elemento perfeccionador de él, sino un elemento de cumplimiento
de lo prometido. Esta modificación permite que entre el acuerdo
de las partes y la entrega o cumplimiento de lo prometido,
transcurre un lapso de tiempo muchas veces largo, que se traduce
con cierta frecuencia en situaciones dudosas y a veces
conflictivas.
(1) Colín y
Capitan, Curso Elemental de Derecho Civil, pág. 117
Es común la celebración de contratos cuyos
sujetos se encuentran presentes, donde la oferta y la aceptación
se ha producido en un término sumamente breve, produciéndose un
acto jurídico de formación instantánea, donde los
intervinientes intercambian sus declaraciones de voluntad de
modo inmediato.
Pero en tiempos modernos, muchos de los
contratos se celebran entre personas no presentes, que algunos
tratadistas lo consideran como contratos a distancia o entre
ausentes, que adquiere su estudio importancia por los nuevos
mecanismos de comunicaciones electrónicos que facilitan las
ofertas y aceptaciones, aún sin que los sujetos se hayan
conocido, en lugares distantes y en tiempos reales inmediatos.
Cuando nos referimos a los ausentes,
debemos precisar que se entiende por ausencia el hecho de que
una persona esté separada de otra o alejada de un determinado
lugar, o estando presentes no tengan posibilidad de dialogo por
diferentes razones, por ejemplo el uso de un cajero automático.
El problema de la contratación a distancia,
que se realiza mediante correspondencia, teléfono, cajeros
automáticos, fax, telex, computadoras y tarjetas electrónicas o
cualquier otro medio similar, es uno de los más complejos de la
disciplina contractual y ha suscitado grandes polémicas con
planteamientos totalmente diferentes.
Los contratos a distancia se perfecciona
desde que el oferente conoce la aceptación del recipiendario de
la oferta. El contrato sólo existe, cuando ambas partes están
informadas de que hay acuerdo entre ellas y se ha producido la
coincidencia de las voluntades.
Nuestro Código, en su Art. 1374 se inclina
por la teoría del conocimiento, por estimar que es el sistema
que plantea menores objeciones, adicionando a la presunción
juris tantum de que la aceptación es conocida en el momento en
que llegue a la dirección del oferente.
Conocida la aceptación el contrato se
perfecciona en términos generales en el momento y lugar en que
se cierra el circuito, esto es en el momento que el oferente
toma conocimiento de la aceptación.
La importancia que tiene el saber cuando y
donde surge la vida jurídica del contrato es indiscutible,
especialmente cuando se presentan problemas como el de la
determinación del límite temporal para revocar la oferta o la
aceptación, la capacidad de los contratantes, los riesgos
propios del objeto de la obligación, la determinación de los
precios del mercado, o en fin la posibilidad de resolver los
contratos por determinados incumplimientos.
El "locus contractus" por su parte, puede
llegar a tener una indudable importancia, especialmente para
determinar la competencia del juez a quién corresponde conocer
de los posibles litigios, la aplicación de la ley cuando el
contrato es celebrado por personas sometidas a diferentes
ordenamientos jurídicos o los usos y costumbres diferentes que
han de tenerse en cuenta para la interpretación de los mismos.
Trataremos de analizar los problemas más
importantes que nos hemos referido anteriormente, en busca de
algunas alternativas a las mismas.
-
El primer problema es el referido a la
terminología comúnmente empleada induce a error o es
demasiado esquemática, necesitando de ulteriores
precisiones.
Algunos tratadistas como ROVIRA Y PALOMAR,(2)
lo denominan a estos contratos "contratación por
correspondencia", que es sólo especie, y no género, de los
contratos entre personas distanciadas geográficamente, lo
mismo puede decirse de la llamada "contratación entre
ausentes", dado de que este calificativo tiene, en nuestro
Código Civil, un estricto significado técnico-jurídico. Para
otros autores, consideran más conveniente utilizar la
expresión de "contratos entre personas distantes" o
"contratos a distancia", terminología avalada por autores
tan prestigiosos como MESSINEO.(3)
-
El segundo problema es el referido al
esquemático, pues los contratos celebrados entre presentes
no presentan mayores problemas ni comentarios, en cambio los
contratos celebrados entre ausentes, muestran serios
vacíos, especialmente cuando el Código se refiere que el
contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la
aceptación es recibida en la dirección del destinatario, lo
cual plantea serias dificultades al tratar de fijar en cual
de los dos grupos han de encuadrarse los contratos
celebrados por teléfono, fax, telex, tarjeta de crédito,
terminales empresariales y demás medios de comunicación
moderna, dado de que estos medios ponen en contacto directo
e inmediato a las personas que lo utilizan, no obstante la
distancia existente entre las mismas, de modo tal que parece
comulgar con las características de los contratos celebrados
entre persona presentes, por lo menos en cuanto se refiere
al momento de su celebración.
MORENO QUESADA,
(4)
clasifica a estos contratos de la siguiente forma:
-
Contratos entre presentes los
celebrados en forma instantánea o de formación sucesiva,
siempre que el oferente concede a la otra parte,
presente, un plazo de deliberación para aceptar.
-
Contratos a distancia, celebrado
por personas distantes, que puede ser a su vez, de
formación sucesiva cuando se utiliza la correspondencia
epistolar o telegráfica, o de formación instantánea,
como sucede en los casos de contratación por medio del
teléfono, fax, cajeros electrónicos, tarjetas plásticas
electrónicas y centros o terminales crediticios
computarizados.
-
Otro problema, es la expresión
"dirección del destinatario", que lo utiliza nuestro Código
que si bien es reciente, no resulta el término moderno
que podamos emplear para perfeccionar un contrato cuando se
utiliza medios de comunicación electrónica como los
anteriormente referidos.
III.- CONTRATOS
A DISTANCIA DE FORMACION SUCESIVA.-
Entendemos como tales aquellos contratos, a
concluir entre personas físicamente alejadas entre sí, siempre
que, por la lentitud del medio de comunicación empleado y además
de un intervalo posible entre la declaración de voluntad del que
formula la oferta y aquella otra que entraña la aceptación de la
misma, exista, en todo caso, un intervalo relevante entre la
emisión de esta última y su conocimiento por el destinatario.
Los contratos concluidos de esta forma son generalmente por
carta o telégrafo, que analizaremos brevemente.
(2) Rovira y
Palomar, Problemas de la Contratación entre personas distantes,
ADC, 1958, pág. 150.
(3) Messineo,
El contrato en general, Milán, pág. 345.
(4) Moreno
Quesada, La oferta del contrato, RDN, pág. 107.
1.- La contratación por carta.-
La correspondencia epistolar es el
ejemplo clásico y más antiguo, que junto con la
intervención del mensajero, constituía en Roma, el medio
utilizado para la celebración de contratos consensuales
entre personas alejadas la una de la otra.
El mensajero era un intermediario, y
tal como lo señala MANRESA la "contratación se realizaba
por intermediario. No debe confundirse con ella la que se
hace por medio de apoderado. El intermediario no tiene
facultades para contratar, tiene sólo el encargo de
transmitir la oferta, la aceptación o ambas. Si lo hace
llevándolas escritas tiene la misma figura que enviadas por
el correo. Si el intermediario desempeña su misión de
palabra, debe equipararse al caso anterior, a los efectos de
la perfección del contrato".(5)
Importante es la nota de ENNECCERUS-NIPPERDEY,
(6)
que señala "se debe dar igual trato que a una declaración
entre presentes a la emitida por un mensajero de modo
inmediato al destinatario".
Existen diferentes teorías referidas al
momento en que se perfecciona el contrato por
correspondencia, las que sostienen lo siguiente:
a.- Teoría de la emisión: llamada
también de la declaración,
tiene su fundamento en que el contrato se perfecciona en el
lugar y la fecha en que se emitió la carta de aceptación,
tal como lo establece el Art. 184 del Código de Obligaciones
y Contratos del Líbano, que textualmente dice:
"Cuando
los tratos tienen lugar entre ausentes, por correspondencia
o mensajero, el contrato es perfecto desde el momento y en
el lugar donde el destinatario de la oferta ha emitido la
aceptación".
b.- Teoría de la remisión:
llamada también de la expedición, que señala que para
el perfeccionamiento del contrato, es necesario que la
declaración de voluntad, aceptando, sea expedida al
oferente, es decir que el aceptante haya hecho todo lo
posible para que este llegue a su destino. Participan de
esta teoría el Código Argentino, al establecer en su Art.
1,154 "la aceptación hace sólo perfecto el contrato desde
que ella se hubiera mandado al proponente".
El Código Suizo de Obligaciones y
Contratos, Art. 10 dice: "El contrato concluido entre
ausentes produce sus efectos desde el momento en que se
expide la aceptación".
c.-
Teoría de la recepción:
conforme a la misma, la aceptación no es definitiva hasta el
momento en que la aceptación llegue al oferente, sea en su
domicilio o establecimiento, entonces tiene lugar el
perfeccionamiento del contrato.
(5)
Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo VII,
Madrid, pág. 597.
(6)
Enneccerus - Nipperdey, Derecho Civil, Barcelona, Pág. 146.
d.- Teoría de la cognición: llamada
del conocimiento o de la información:
que señala que el contrato queda perfeccionado en el momento
que el oferente recibe la declaración de voluntad de
aceptación y toma efectivo conocimiento de ella.
En nuestra legislación el Art. 1373
del Código Civil vigente, establece:
"El
contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la
aceptación es conocida por el oferente".
Para la contratación por carta,
nuestro Código sigue la teoría del conocimiento, es decir
que el contrato se perfecciona tan sólo cuando el oferente
toma conocimiento de la aceptación.
ROVIRA
Y PALOMAR
(7)
ponen de relieve que las teorías de
la declaración y de la expedición son adoptadas
principalmente por los Códigos de Comercio, mientras que
las doctrinas de la re-
cepción y del conocimiento suelen ser
incorporadas a los Códigos Civiles; en opinión de los
autores citados, ello podrían indicar, en términos
generales la bondad de las primeras para atender a las
necesidades del tráfico mercantil, al paso que las
enunciadas en segundo término obtienen mayor preferencia
para regular las relaciones civiles, sobre la base de la
seguridad jurídica.
Hasta aquí, la cuestión del momento
de formación de los contratos concluidos por medio de carta.
Respecto del lugar, y como es
sabido, nuestro Código Civil, establece una presunción en
favor del lugar en que se hizo la oferta. Como quiera que,
las cuestiones de momento y lugar, de espacio y tiempo,
están mutuamente relacionadas, lógico es que, se presuma que
el lugar de formación del contrato es aquel en que se hizo
la oferta, que es también donde se conoce la aceptación.
2.- La contratación por telégrafo.-
El problema fundamental de los
contratos concluidos por telégrafo, no es tanto el saber
cuando y donde se perfeccionan, como el saber si existe en
ellos las declaraciones de voluntad emitidas por este
medio, gozan de valor contractual.
Nuestro Código Civil no hace
referencia alguna a este tipo de contratos.
El Código de Comercio español, en su
Art. 51, contempla esta forma de contratación, cuando
dice:" la correspondencia telegráfica sólo producirá
obligación entre los contratantes que hayan admitido este
medio previamente y en contrato escrito y siempre que los
telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales
que previamente hayan establecido los contratantes, si así
lo hubiesen pactado."
(7)
Rovira y Palomar, Op. cit. pág. 151.
Sin embargo, ORUS MORATA,
(8)
sostiene que aún con el empleo de signos convencionales, el
telegrama puede contener errores, y por otro lado, es muy
difícil la cuestión de identificar a la persona del
expedidor, como los signos y las claves que deben figurar en
el telegrama que muchas veces no son tan secretos que no
puedan ser conocidos.
Parece en consecuencia, que para estos
contratos habrá que estar al principio de la libertad
contractual, reconociendo tal valor a las declaraciones
formuladas por telégrafo, lo cual, en el fondo es estar a la
realidad social del tiempo en que se han de aplicar dichas
normas.
Es de aplicación en todo caso las
reglas de la buena fe y común intención de las partes, la
que debe existir no sólo al momento de la celebración, sino
también en la etapa de su negociación o tratativa, conforme
lo establece el Art. 1363 del Código Civil, cuando dice:
"Los
contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según
las reglas de la buena fe y común intención de las partes".
Podemos indicar que los contratos
celebrados por telégrafo, si bien no se cuenta con la firma
del aceptante, sin embargo, será válida la aceptación de la
oferta, cuando el telegrama reúne los
signos o claves previamente convenido
por las partes.
En cuanto al momento y lugar del
contrato, no parece que exista inconvenientes para aplicar,
a los contratos concluidos por telégrafo, y por vía de
analogía, las mismas soluciones que las indicadas
anteriormente para la contratación por carta.
IV.- CONTRATOS A
DISTANCIA DE FORMACION INSTANTANEA.-
Estos contratos son definidos por MORENO
QUESADA
(9) como "aquellos que se
celebran entre personas que intercambian sus declaraciones de
voluntad de modo inmediato, de forma que, una vez emitidas, en
el mismo momento llegan a conocimiento del destinatario, sin que
las partes se encuentren presentes".
Estos contratos se dan en virtud de la
rapidez del medio de comunicación empleado, siendo irrelevante
la lejanía existente entre oferente y aceptante, pues como
indica GARRIGUES,
(10)
no es la ausencia o la presencia de los contratantes, sino el
medio de la comunicación empleada.
Los contratos concluidos de esta forma son
una realidad cotidiana, carente de específica regulación en
nuestros códigos, repitiéndose los mismos problemas planteados
en la contratación por telégrafo sobre el valor contractual de
las declaraciones de voluntad emitidas, a los que habría que
añadir el de la prueba de la existencia de las citadas
declaraciones, como es el caso de los contratos perfeccionados
por teléfono, telex u otros medios modernos de comunicación.
(8) Orus
Morata, El contrato por correspondencia, Madrid, págs. 19 y 20.
(9) Moreno
Quesada, Op. cit., pág. 115.
(10)
Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, Madrid, Pág. 117.
Analizaremos brevemente la problemática a
que están expuestos estos nuevos contratos:
1.- La contratación por teléfono.-
Aceptando como punto de partida, que el
uso del teléfono es frecuente en las comunicaciones
modernas para concretar importantes negocios. Por este medio
podemos conseguir inmediatamente en tiempo real hacer
conocer de una oferta y tener inmediatamente la aceptación.
Entonces aceptamos la teoría de que la manifestación de
voluntades se ha producido válidamente en el mismo momento,
aunque los sujetos hayan estado a miles de kilómetros
distantes.
En cuanto al momento de la
celebración del contrato no tenemos mayores reparos que
formular. La rapidez de las comunicaciones hace que las
diferencias temporales se difuminen, desaparezcan; el
intervalo entre la emisión de la aceptación y el
conocimiento de la misma por el oferente jurídicamente
irrelevante, como lo es en los contratos entre presentes de
la misma índole.
La doctrina española parece hoy
conforme en el tratamiento jurídico que ha de arbitrarse
para los contratos concluidos por teléfono, respecto del
momento de formación, es el mismo que el previsto para
los contratos entre presentes, de formación instantánea; o
dicho más abreviadamente. que los contratos concluidos por
teléfono son "contratos entre presentes".
Adquiere importancia este tema en
cuanto al lugar respecta, la mayoría de los
civilistas se basan en que el contrato celebrado por
teléfono es un contrato entre ausentes, aplican al mismo,
sin más explicaciones y por vía de analogía, la solución
dada a los contratos concluidos por carta, es decir, en este
caso, el lugar será el que corresponde al teléfono donde se
recibió la aceptación de la oferta.
Sin embargo debemos señalar que en la
contratación por carta, hay un margen relevante entre la
emisión de la aceptación y el conocimiento de la misma por
parte del oferente. En cambio, en la contratación por
teléfono, el margen anteriormente referido es jurídicamente
irrelevante. Los tratadistas modernos consideran a este
último como un "contratos entre presentes".
Un contrato entre presentes queda
perfeccionado cuando la aceptación se emite, produciéndose
el acuerdo de voluntades en que el contrato consiste, el
"contrato se perfecciona con el mero consentimiento de las
partes" (Art. 1352).
Por otro lado, en los contratos por
teléfono existe la palabra comprometida, que es lo que
confiere seguridad sobre la base del comportamiento leal y
honesto de las partes. De faltar esta fuerza vinculatoria
(palabra comprometida), los contratos sólo serían
expresiones de buena voluntad que su incumplimiento
injustificado provocaría graves trastornos sociales.
Reforzamos la idea, señalando que los
"contratos son obligatorios en cuanto se halla expresado en
ellos" (Art. 1361), y se presume que la declaración (verbal
o escrita) responde a la voluntad común de las partes y
quién niegue esa coincidencia debe probarla.
Este artículo se refiere al carácter
obligatorio del contenido de la declaración contractual y a
la presunción de coincidencia entre la declaración y la
voluntad común, entendiéndose como tal, a los fines
idénticos buscados por los contratantes. De consiguiente, si
el contrato se perfeccionó por teléfono, y alguno de los
contratantes negase esa coincidencia y lo demostrare así, el
efecto inevitable será la invalidez del contrato. En suma
existe en el Art. 1361 una presunción juris tantum
Estos contratos deben ejecutarse según
las reglas de la buena fe y común intención de las partes
(Art. 1362), con lo cual se completa la noción explicada de
que la ley no debe tener rigor formalista, sino un alto
contenido moral.
De lo analizado, resulta claro, que el
contrato por teléfono es un contrato entre presentes, el
mismo que queda perfeccionado en el lugar y momento donde se
recibe la aceptación de la propuesta, cerrando de esta
forma el "iter" contractual.
En el mismo sentido se pronuncia
MANRESA, cuando dice:" lo interesante, en la generación del
contrato, es el momento en que se perfecciona, que se
produce por la aceptación, que es cuando surge el
consentimiento, sin que, tratándose de contratación entre
presentes, quepa distinguir realmente entre dicha
aceptación y su conocimiento, que es inmediato por el
proponente".
(11)
Muchos Bancos modernos ofrecen el
servicio del teléfono electrónico durante las 24
horas del día incluyendo sábados, domingos y feriados. Los
clientes podrán realizar un sin número de operaciones
bancarias sin necesidad de apersonarse al Banco. El servicio
consiste en utilizar el teléfono de su oficina o domicilio
y marcar uno de los números telefónicos autorizados por el
Banco y que se encuentran conectados a una computadora.
Basta con indicar o marcar la clave otorgada por el
Banco en forma confidencial, para que el cliente pueda
efectuar las siguientes operaciones:
-
Consulta de saldos y movimientos
con respuesta auditiva o vía fax.
-
Efectuar transferencias de una
cuenta a otra.
-
Solicitar información sobre los
negocios que mantiene con el Banco.
-
Solicitar indicadores económicos.
-
Efectuar pagos de letras o pagarés
con cargo a una de sus cuentas.
-
Efectuar pago de servicios de
terceros: luz, agua, teléfono, clubes.
-
Solicitar sobregiros o avances en
cuenta corriente.
2.- La contratación por medio de
telex.-
La contratación por telex es una
especie del género más amplio de los contratos, entre
personas distantes, de formación instantánea, que presenta
sin embargo, algunas características propias, derivadas de
la peculiaridad del telex como medio de comunicación.
La comunicación efectuada por telex
tiene lugar de manera inmediata, permitiendo además, en todo
caso, la constancia documental de las declaraciones de
voluntad que se hayan producido. Viene a ser lo mismo, en
cuanto al resultado, que si el oferente escribiese su
declaración en una máquina de escribir sita en el domicilio
del destinatario de la oferta y viceversa. En efecto la
máquina del telex, manipulada por persona avisada, permite
la impresión directa de los caracteres utilizados, a través
de ondas electromagnéticas, en el papel existente en la
máquina del destinatario de la comunicación. Hasta que la
comunicación se establezca en firme, existe solo un
borrador, que se puede cursar o no. Por otra parte, es
habitual que, al final de la comunicación, se pida y reciba
conformidad de lo respectivamente emitido.
(11)
Manresa, Op. cit. pág. 601.
Pues bien, estas peculiaridades
técnicas del telex, tienen repercusión en los problemas que
giran en torno a la formación del contrato.
En estos contratos queda evidencia
documental de la oferta y de la aceptación y no existe
intervención alguna de intermediarios en el intercambio de
las declaraciones, que pueda propiciar errores en el
contenido de estas.
Por otro lado, la preparación de
borradores previa y la ulterior confirmación de la correcta
recepción del mensaje dificultan notablemente la existencia
de errores en la declaración; la falsificación del mensaje
es difícil; y a mayor abundamiento, queda constancia de la
existencia del equipo de telex, cuyo registro corre en la
copia transmitida y que ha sido recepcionada por el
destinatario.
Estamos frente a declaraciones de
voluntad idóneas para dar vida a un contrato, en la que el
momento no plantea mayores problemas, ya que la
oferta y su aceptación son instantáneas, teniendo los
mismos efectos que los contratos concluidos por teléfono.
En cuando al lugar, aunque el
contrato sea de formación instantánea, al igual que el
contrato por teléfono, se debe tener presente el lugar donde
está ubicado el equipo o la máquina del telex receptora,
sito en el domicilio del oferente, y es ese el lugar en
que ha de entenderse perfeccionado el contrato, pues es en
ese domicilio donde el oferente ha recibido la aceptación.
3.- La contratación a distancia por
fax.-
Muy utilizado a nivel nacional e
internacional es la contratación mediante FAX. Empleado por
muchas empresas bancarias, quiénes ofrecen este servicio
durante las 24 horas del día, incluyendo sábados y
domingos.
Este moderno sistema, muy similar a los
telex, sólo que con la gran ventaja de que se transmite en
tiempo real documentos originales, que son recepcionados por
el destinatario en fotocopia, de tal forma que recibe el
documento tal como se ha redactado, incluyendo firmas y
signos propios de la empresa como son encabezados y sellos.
Para evitar suplantaciones, la copia
recepcionada incluye el número del fax que origina el
documento, la fecha y la hora de transmisión, así como la
fecha y hora de recepción.
Estas características le dan mayor
seguridad a la respuesta de la oferta, produciéndose la
aceptación sin mayores dudas.
Uno de los contratos bancarios que
utiliza frecuentemente el sistema de Fax internacional es el
crédito documentario, por el cual el Banco peruano emite un
título típico denominado la carta de crédito, que
debe ser entregado al Beneficiario (fabricante del
extranjero) a través de una Banco corresponsal (Banco
notificador en el extranjero). Por razones de tiempo, y
empleándose un fax, el Banco peruano trasmite la carta de
crédito por FAX al Banco notificador del extranjero, quién a
su vez la pone en conocimiento del Beneficiario. Este último
al tomar conocimiento de la aceptación, procede a remitir la
mercadería o equipos de acuerdo a las condiciones y plazos
establecidos en la carta de crédito.
La carta de crédito representa el
compromiso del banco emisor de responder por el pago del
producto, maquinaria o equipos que se importan, así como los
gastos del despacho y seguros. Normalmente se faculta a un
Banco corresponsal (Banco pagador del extranjero) el pago de
las facturas, previo control del cumplimiento de las
condiciones establecidas en la carta de crédito.
Una nueva modalidad utilizada por los
Bancos para la transmisión de las cartas de crédito en
tiempo real y con mayores controles es la utilización del
novísimo sistema del swift, que es un servicio
electrónico de transferencia de datos, que permitir
al Banco emisor transmitir la carta vía computadora con
modem directamente a una computadora del Banco del
extranjero, dando todas las seguridades del caso, pues ambas
computadoras están registradas por los Bancos, y su
utilización se hace previa identificación del usuario, para
evitar la transmisión de cartas no autorizadas.
En todos estos casos, la situación
jurídica es la misma que la analizada para los contratos
perfeccionados por telex, con la gran ventaja de que el
oferente recepciona un documento con firma y sellos, tan
igual al original.
El contrato se perfecciona válidamente
al determinarse libremente el contenido del mismo,
recogiéndose el principio de la libertad contractual
señalado en el Art. 1354, que dice:
Art. 1354.-
Las partes pueden determinar libremente el contenido del
contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de
carácter imperativo.
Al amparo de esta norma las partes
pueden establecer los términos y condiciones en que se
obligan, las leyes y tribunales a que se someten y demás
matices o modalidades, pero sin caer en los excesos de la
autonomía de la voluntad.
Sostiene Max Arias Schreiber Pezet que
la libertad contractual sigue siendo la regla general y su
limitación opera como excepción. Esta última tiene que ser,
de otro lado, inequívoca y su base de sustentación está
expresada en normas de carácter imperativo, o sea que por
su naturaleza forzosa no admite pacto en contrario.
(12)
En el crédito documentario que hemos
analizado los términos y las condiciones están señaladas
expresamente en la carta de crédito, y su aceptación por
parte del beneficiario haga que se perfeccione el contrato.
Sin embargo resulta importante analizar a que leyes y
tribunales quedan sometidos estos contratos celebrados a
distancia mediante fax internacional.
El Art. 2094 establece que la forma de
los actos jurídicos y de los instrumentos se rigen por la
ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la
relación jurídica objeto del acto. En todo caso, las
obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente
elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del
lugar del cumplimiento (Art. 2095).
(12)
Arias Schreiber Pezet, Exégesis del Código Civil Peruano de
1984, Tomo I, Lima, Pág. 102
El mismo dispositivo aclara que si
deben cumplirse en países distintos, se rige por la ley de
la obligación principal, y en caso de no poder ser
determinada ésta, por la ley del lugar de celebración.
En los contratos bancarios celebrados a
distancia, prima el sometimiento de las partes a la
legislación y tribunales del Banco emisor de la carta de
crédito y sólo a falta de dicho sometimiento se aplica la
ley y los tribunales que corresponden al lugar del
cumplimiento, en este último caso a la legislación del país
donde su cumple las condiciones de la carta, es decir en el
extranjero.
V.- CONTRATOS
A DISTANCIA DE APROBACION AUTOMATICA
Existen otros contratos celebrados a
distancia de formación instantánea y que no requiere de la
intervención del ofertante, pues su aprobación es inmediata y
automática. Estos contratos se perfeccionan mediante el uso de
equipos electrónicos, tales como la tarjeta plástica,
terminales empresariales, cajeros automáticos y otros
similares, que en tiempos modernos muchas instituciones han
puesto al servicio de sus clientes.
Analizaremos los efectos jurídicos que
presentan estos nuevos y revolucionarios contratos.
1.- Contratación por tarjetas
plásticas.-
Muchas empresas vienen entregando a sus
clientes tarjetas plásticas multiusos, que facilitan la
contratación de diversos servicios, entre los más usuales,
tenemos:
a.- Las tarjetas de crédito
bancarias.- Uno de los
instrumentos que en forma más dinámica se ha desarrollado en
los últimos tiempos es la denominada tarjeta de crédito. Su
extraordinaria difusión ha permitido a los consumidores
adquirir en forma ágil un sinnúmero de bienes y servicios,
con ventajas tales como la compra a precios de contado y sin
el riesgo de la tenencia física del dinero ni el manejo
engorroso de las chequeras, en la medida, por lo menos, en
que por razones de seguridad, la aceptación del cheque no
ha sido tan universal como lo es en la actualidad la tarjeta
de crédito.
La mecánica de utilización de las
tarjetas de crédito permite a sus tenedores dirigirse a
cualquiera de los establecimientos afiliados al sistema,
que puede estar ubicados en la misma localidad, o en otra
ciudad cercana o alejada, o en el extranjero, para adquirir
bienes y servicios facturados a precio de contado, con la
sola firma de un comprobante de venta. El establecimiento
efectúa el contrato de venta sin la participación del Banco,
y logra el reembolso de la venta efectuada presentando al
Banco emisor, únicamente el comprobante firmado por el
cliente. El Banco emisor una vez que haya pagado el consumo
o la compra, carga su valor en la cuenta corriente del
usuario, existiendo la posibilidad de otorgarse créditos o
fraccionamiento de pago de 12 a 24 meses.
Además, se facilita a los tenedores de
las tarjetas el retiro de sumas de dinero en efectivo,
mediante la presentación de la tarjeta en una de las cajas
del Banco o grupos de bancos vinculados al sistema, o
establecimientos especialmente facultados.
El manejo de la tarjeta de crédito
nace de un contrato denominado "apertura de crédito", que es
un contrato entre presentes, donde se establece el uso
futuro de un crédito, cuya cuantía ha quedado plenamente
establecida, y que el cliente se compromete a reembolsarlo
dentro de un plazo previsto, que puede ser fijado en días o
meses, mediante cuotas fraccionadas.
b.- Las tarjetas plásticas
comerciales.-
Similar a las tarjetas de crédito
bancarias, existen las tarjetas otorgadas por empresas
comerciales no bancarias, que permiten al usuario la compra
de bienes o servicios dentro de una empresa o conjuntos de
empresas comerciales vinculadas, sin la necesidad de pagar
en efectivo el monto de su compra. La tarjeta representa la
autorización de un crédito automático, que será cancelado
dentro de los plazos previstos contractualmente.
c.- Tarjetas plásticas
electrónicas.-
Ultimamente han aparecido en el mercado lo más moderno en
tarjetas electrónicas. Se trata de tarjetas que permiten al
usuario poder realizar cualquier operación bancaria en
centros comerciales -puntos de ventas- donde los Bancos
instalan pequeños terminales electrónicos NO conectados a
sus centros de cómputo, y que permite la lectura de la
tarjeta plástica, la misma que tiene una memoria electrónica
donde se registran saldos que corresponden al titular de la
tarjeta.
-
Los beneficios de estas nuevas
tarjetas son las siguientes:
-
Registra saldos que mantiene un
cliente en las distintas cuentas bancarias.
-
Permite el retiro parcial o total
de los saldos referidos.
-
Acepta el traslado de saldos de una
cuenta a otra cuenta del mismo cliente o de la empresa
donde se está adquiriendo bienes o
servicios.
-
Efectúa operaciones de cambio de
moneda.(compraventa de dólares).
-
Puede estar programada la tarjeta
para conceder sobregiros, es decir también puede
optenerse dentro de determinada cuantía, y utilizando
claves especiales, créditos automáticos.
La utilización de estas tarjetas está
limitada a determinados clientes, quiénes para poderla
operar debe acceder a una clave previa, como sucede en
cualquier cajero electrónico. Tiene la facilidad que si el
titular no puede concurrir al establecimiento, la entrega a
una persona de confianza dándole la clave respectiva. Las
compras pueden efectuarse sin otro control en cuanto a la
capacidad de la persona, pues a diferencia de las tarjetas
de crédito, en estas no se requiere identificación del
usuario, salvo su clave operativa. Como podemos apreciar el
uso de estas tarjetas se extiende no sólo a terceras
personas sino también a menores de edad.
Las implicancias jurídicas de
estos contratos se
extienden a las posibilidades de generar un inadecuado uso
de las tarjetas, como puede ser el excederse de la cuantía
crediticia, o el uso de la tarjeta por menores de edad
(tarjetas adicionales para familiares), o el fraude que
puede presentarse como consecuencia de adulteraciones en los
bauchers o comprobantes de consumo, o la pérdida de la
tarjeta y uso por persona ajena con la identificación y
firmas falsificadas.
Estos contratos, especialmente
refiriéndonos a la compra de bienes y servicios, se
perfeccionan a distancia, pues el Banco o la empresa que
otorga el crédito no interviene directamente en la operación
que hace el usuario al comprar bienes o servicios en el
establecimiento afiliado.
Adquiere importancia su estudio, por
cuanto el establecimiento puede estar ubicado a miles de
kilómetros de la empresa bancaria, y sin embargo, a la sola
solicitud del usuario se otorga el crédito o se entrega
sumas de dinero, aún por encima de la cuantía autorizada o
de la persona facultada para el uso de la tarjeta.
Para la aceptación de la compra, la
empresa afiliada debe efectuar un especial control de la
validez de la tarjeta, es decir verificar en sus listados
que no haya sido anulada antes de su vencimiento, el
verificar que la firma puesta en el reverso de la tarjeta
sea igual a la firma puesta en los comprobantes de compra y
finalmente la fecha de vigencia que figura en la propia
tarjeta. Encontrándose conformes estos controles, el
crédito de consumo solicitado por el usuario o poseedor de
la tarjeta es concedido automáticamente, sin la
intervención del Banco, que es quién cancela el crédito
directamente.
Estos contratos están basados
evidentemente en la buena fe y común intención de las partes
tal como lo establece el Art. 1362, exigiéndose a los
usuarios normalmente el manejo de una cuenta corriente en
el Banco emisor de la tarjeta, donde se puedan efectuar los
cargos provenientes de los consumos, aún si estos excedieran
de la cuantía contractualmente pactada.
De existir diferencias, por errores o
fraude en el cobro de los consumos, resulta de aplicación
lo dispuesto en el Art. 1361, (segundo párrafo), pues el
cliente que niegue la procedencia correcta del cobro debe
probarla o acreditarla, ya que de no hacerlo se aplica la
presunción juris tantum de que el cobro es correcto.
Por otro lado esta es la forma y la
costumbre aplicable a estos contratos. Jurídicamente se
aplica la presunción "juris tan-tum"
según el cual si las partes han convenido seguir determinada
forma para un contrato aún no celebrado, se estima que ella
ha sido deseada para la validez del acto, salvo prueba en
contrario.
Precisamente el Art. 1411 determina lo
siguiente:
Art. 1411.-
Se presume que la forma que las partes convienen adoptar
anticipadamente y por escrito es requisito indispensable
para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.
En estos casos, la contratación a
distancia que se realiza a través de las tarjetas plásticas,
están sometidas a una formalidad previamente convenida y
que expresamente debe figurar en el contrato de apertura de
crédito celebrado entre el Banco emisor de la tarjeta y el
usuario.
De acuerdo con el Art. 140 del Código
Civil, para la validez del acto jurídico se requiere además
de agente capaz, objeto física y jurídicamente posible y fin
lícito, la observancia de la forma prescrita bajo sanción de
nulidad. Precisamente el Art. 1352 consagra la formalidad
"ad solumnitatem" que nace de la ley y de la que emana de
la voluntad de las partes. Estas son las dos excepciones
que se establecen para que en los actos jurídicos
contractuales el cumplimiento de una forma determinada sea
presupuesto de su validez. La regla es por tanto, que la
forma no es requisito para la validez de los contratos.
En todos estos actos jurídicos
analizados, las partes han acordado la forma que estos
contratos deberán reunir para su validez, en unos casos
será la presentación de la tarjeta y el uso de una clave, en
otros casos será además la firma de un comprobante de
consumo, entre otros. En cambio, si no se cumpliera con
dicha formalidad, o si la forma utilizada no fuera
suficiente, el contrato es nulo. Cualquiera de las partes
podrá impugnar el contrato y ejercitar la acción de nulidad,
por defecto formal.
2.- La contratación a través de los
cajeros automáticos.-
Otra forma de contratación moderna es
la utilización de cajeros automáticos o electrónicos, que
permiten al usuario, la realización automática y en tiempo
real de una serie de operaciones bancarias como es el caso
de retiro de sumas de dinero, traslación de fondos de una
cuenta a otra en la misma moneda, o la conversión de una
moneda en otra, traslación de fondos de una cuenta personal
a una cuenta de terceros, dentro de los clientes del mismo
Banco o clientes de otros Bancos afiliados al sistema.
También se puede realizar el pago de servicios o la compra
de monedas extranjeras, el pago de documentos en cobranza,
entrega de fondos a terceros en otros lugares, y muchas
nuevas operaciones.
Otro de los contratos modernos del
sistema bancario, es el servicio electrónico de
teleconferencias de "Un Gerente para Ud", por el
cual se pone a disposición de los clientes en locales
especialmente preparados, un monitor de TV de 41", donde
uno puede conversar cara a cara con un funcionario del
Banco, en vivo y a colores, durante las 24 horas del día,
incluyendo sábados y domingos.
En este novísimo sistema, no hay un
contacto directo con el funcionario y sin embargo, uno puede
solicitar cualquier información de sus negocios que tiene
con el Banco, ordenar el pago de facturas y servicios,
traslación de fondos de una cuenta a otra, cambio de moneda,
entrega de chequeras electrónica en forma inmediata e
incluso créditos a través de sobregiros o préstamos a corto
plazo. Este nuevo sistema permite la participación de un
funcionario que tiene facultades amplias para resolver
cualquier problema del cliente, quién se auxilia de un
moderno equipo de computación que le permite realizar en
forma inmediata las operaciones ordenadas por el cliente.
En todos estos casos, las operaciones
son aceptadas o rechazadas automáticamente. Si son
aceptadas significan contratos celebrados por un cliente
identificado únicamente por una clave, quién previamente ha
sido calificado por el Banco, quiénes después de firmar un
contrato de adhesión, reciben una tarjeta plástica y un
código confidencial (clave) que les permite utilizar el
cajero y los otros sistemas analizados.
Los problemas jurídicos que se
presentan con el manejo de los cajeros electrónicos, son
sumamente diversificados. Podemos observar la capacidad
del sujeto usuario. Normalmente entendemos que la tarjeta
es entregada al cliente con un código de identificación. Sin
embargo, la tarjeta y el código puede ser utilizada por
encargo por un tercero sea familiar o no, aún menor de edad.
Se da el caso de que muchos de los créditos son solicitados
por menores y sin embargo, al autorizarse el desembolso
automático se perfecciona el contrato, en el supuesto de
que quién lo ha celebrado es persona capaz identificado como
el titular de la tarjeta, aún sin estar presente en el acto.
El control de estos contratos se da
en el registro de cada una de las operaciones, de tal forma
que existen documentos que precisan el día, la hora y la
máquina o teléfono en la que se hizo la operación.
Los riesgos de error son producidos
comúnmente por fallas humanas, como es el caso por ejemplo
de solicitar el retiro de una suma mayor a la que se
mantiene en una cuenta corriente, originando un sobregiro
automático y la consecuencia de cobro de intereses y
comisiones por uso de este tipo de créditos, aunque la
intención del cliente no fue la de solicitar dicho
sobregiro.
Los problemas jurídicos que se
presenten se manejan sobre las reglas de la buena fe y común
intención de las partes, salvo que el cliente pruebe el
fraude o error del acreedor.
3.- Contratación a distancia
mediante los computadoras empresariales.-
Algunas empresas bancarias vienen
instalando terminales de sus centros de cómputo, en las
oficinas de sus clientes importantes, denominados
"terminales empresariales", y que permite que el Gerente de
la empresa o la persona debidamente autorizada, puede tener
acceso a la computadora del Banco y manejar desde su empresa
las cuentas que mantienen con el Banco. Esto significa un
avance extraordinario en las relaciones bancarias, pues en
tiempo real y sin que trabajadores de la empresa concurran
al Banco, pueden efectuar las siguientes operaciones:
-
Consulta de saldos de cualquiera de
sus cuentas.
-
Traslados de fondos de una cuenta a
otra.
-
Compraventa de moneda extranjera.
-
Consulta de vencimiento de
obligaciones por pagar.
-
Pago de obligaciones con cargo a
una de sus cuentas.
-
Pago de remuneraciones del personal
de la empresa, abonando en las cuentas de cada uno
de los trabajadores el sueldo o salario
correspondiente.
-
Pago de servicios y facturas de
terceros.
-
Transferencia de fondos para ser
pagadas en ventanilla a terceros.
-
Solicitud de créditos, sobregiros u
otros de aceptación automática.
-
Mensajes en general, a través del
llamado correo electrónico.
Todas estas y otras operaciones puede
realizar la empresa utilizando su terminal empresarial, que
significan contratos a distancia aprobados y ejecutados
automáticamente, en tiempo real.
Los problemas jurídicos que pueden
presentar estos contratos son cada vez más diversos, pues
el terminal empresarial podría ser operado por persona no
autorizada, y beneficiarse con créditos o traslaciones de
dinero a su favor, o la utilización fraudulenta del acreedor
o de alguno de sus trabajadores, quiénes al conocer
determinada clave de la empresa logren el ingreso y manejo
indebido de las cuentas de una empresa.
Los Bancos, en principio toman todas
las medidas de control para que el sistema sea confiable,
de tal forma que el manejo de las cuentas de una empresa
sólo se pueda realizar a través del terminal electrónico
entregado a sus oficinas, quedando registrada la operación
con indicación de la fecha y hora, así como la máquina
operada. Además el ingreso al terminal sólo lo hace la
persona autorizada debiendo registrar una clave previa
denominada password.
Los contratos celebrados
automáticamente entre una computadora y otra directamente
conectadas mediante el sistema modem, son contratos a
distancia de realización simultánea, de aceptación
inmediata y automática, que se regula de acuerdo a las
normas que regulan los contratos celebrados entre
presentes, aunque las partes físicamente se encuentren
alejadas geográficamente. Los aspectos jurídicos de estos
contratos son los mismos que hemos analizado para los
cajeros electrónicos, todos ellos basados en la buena fe
contractual y en los registros electrónicos que quedan
grabados en ambas computadoras.
VI.- CONTRATACION A DISTANCIA SEGÚN EL
CODIGO CIVIL
Una de las modificaciones importantes que
encontramos en nuestro Código Civil está referida a la
manifestación de la voluntad de las personas que se encuentran a
distancia, especialmente más de 3 millones de peruanos que
radican en el extranjero y que hoy pueden formalizar actos
jurídicos unilaterales o contratos utilizando medios
electrónicos.
Precisamente el Art. 141 del C.C., señala
que la manifestación de la voluntad puede ser expresada en forma
oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual,
mecánico, electrónico u otro análogo.
Se ha creado un nuevo artículo con la
denominación de Art- 141 – A, que reglamenta la formalización de
los actos jurídicos celebrados a distancia. Precisa esta norma
que “en los casos en que la ley establezca que la manifestación
de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o
requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través
de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.
Tratándose de instrumentos públicos, la
autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado
y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta”.
Se ha creado en consecuencia, el llamado
documento electrónico. Este puede ser un instrumento simple o un
instrumento público, en este último caso, es cuando la
manifestación de la voluntad de una persona que se encuentra a
distancia transmite su voluntad mediante un medio electrónico
con la intervención de un Notario, que da fe de la identidad,
del contenido y de su suscripción.
Nos preguntamos como se perfecciona un acto
jurídico a distancia?
Para dar una respuesta aceptable, recurrimos
a lo dispuesto por el Art. 1373 del C.C. que establece que el
contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la
aceptación es conocida por el oferente.
El Art. 1374, establece que la oferta, su
revocación , la aceptación, se considera conocida en el momento
en que lleguen a la dirección del destinatario. Si se
realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro
análogo, se presumirá la recepción de la declaración
contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.
Es por ello que muchos Notarios vienen
otorgando escrituras públicas que contienen actos jurídicos con
la manifestación de la voluntad de un peruano que radica en el
extranjero, y que ha utilizado medios electrónicos como el Fax,
correo electrónico o teléfono, dejándose constancia en la
escritura de estos hechos, y como lo establece el Art. 141 – A
del C.C. el Notario deberá dejar constancia del medio empleado
y de conservar una versión íntegra y firmada para su ulterior
consulta.
En la práctica se viene otorgando escrituras
públicas en poderes y compraventa de bienes, así como actas de
autorizaciones de viajes de menores, dándose solución al
problema de muchos peruanos que por el momento se encuentran
imposibilitados de regresar al Perú, para celebrar determinados
actos jurídicos o contratos.
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LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
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1..-
CONCEPCIÓN MODERNA
Actualmente
la filosofía de la administración pública no es la misma que
antes, y es que hoy tenemos un sector publico competitivo, un
Estado que quiere modernizar una administración que utiliza
nuevas técnicas de dirección , un Estado que quiere ser mas
eficiente para ser mejor aceptado por los ciudadanos. Estamos
frente a la renovación de las instituciones administrativas.
Al mismo
tiempo, la informática y la tecnología están permitiendo la
reingeniería de la administración pública, fomentando mayores
canales de intercomunicación sin olvidarse del necesario
control y del respeto de las garantías de los administrados.
Las modernas
herramientas tecnológicas permiten asegurar, incluso con mayores
dosis de certeza que los instrumentos tradicionales, el
correcto uso de las potestades administrativas y la salvaguarda
de la plena integridad de los derechos y libertades. Si bien el
empleo de la informática, la electrónica y la telemática en la
actividad administrativa suponen importantes posibilidades
tanto desde el punto de vista de la mayor eficacia de la
actividad administrativa como desde el prisma de la mejor
satisfacción de los derechos e intereses del ciudadano, los
peligros potenciales que encierra su utilización indebida o
descuidada también son más intensos como consecuencia,
fundamentalmente, de las facilidades que ofrece en relación a
la circulación de los datos personales y con la
automatización irracional de los procedimientos
administrativos.
La seguridad
debe convertirse, por tanto, en la principal preocupación tanto
de las normas jurídicas que regulen su uso como de las
autoridades y funcionarios responsables de su adecuada
aplicación.
En este
sentido, es preciso constatar la existencia de numerosas
técnicas capaces de proporcionar a los documentos generados
mediante las nuevas tecnologías mayor certeza incluso que las
medidas de seguridad convencionales: la utilización de claves
de usuario personales, la identificación a través del
reconocimiento de rasgos biométricos, las modernas técnicas de
encriptación, la creación de autoridades certificadoras o la
implantación de sistemas de auditoria de seguridad son
técnicas que están siendo utilizadas con plenas garantías en el
ámbito privado y que, con la necesaria adaptación, podrían
convertirse en útiles instrumentos al servicio de la actividad
administrativa.
Por otro
lado, las nuevas tecnologías de la información y de las
comunicaciones ofrecen una oportunidad fundamental para el
incremento de la eficacia, la transparencia y el acometimiento
de los fines estatales. Será el uso de la Internet el factor
determinante para lograr tales beneficios.
2.- EL ACTO
ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO
La forma
escrita es el modo de producción mas frecuente de los actos
administrativos que manifiestan la declaración de voluntad,
juicio, conocimiento o deseo de la Administración Pública.
Como resulta evidente, esta forma escrita viene impuesta en la
mayor parte de los actos por razones de seguridad y constancia,
además debido a que los actos deben motivarse, notificarse,
publicarse, firmarse y en general atravesar el sendero reglado
del procedimiento administrativo.
La
Jurisprudencia tiene claro que el acto administrativo, es decir,
aquel que expresa una declaración de voluntad de la
administración, contiene elementos esenciales: la voluntad, la
competencia, el objeto, los procedimientos, la motivación, y la
finalidad. La necesidad de que el acto administrativo cumpla
con todos los elementos esenciales que se han mencionado atañe,
no sólo a la correcta gestión pública, sino, además, al interés
del destinatario de la decisión administrativa y en tal medida
su omisión ha sido calificada como vicio de nulidad. De manera
que plasmada la voluntad de la administración mediante la
expedición de un acto administrativo, si se cumplen las reglas
y requisitos establecidos en el procedimiento, este se
encuentra perfeccionado.
El profesor
GORDILLO, plantea una posición sobre el tema que ahora nos
ocupa, según la cual nada obsta para que el acto administrativo
pueda revestir una forma digital o informática. El profesor
argentino anota lo siguiente:
"Los actos
administrativos de soporte digital no se diferencian en cuanto
a su régimen jurídico de los documentados en soporte papel. El
hecho de tener soporte no papel no les quita el carácter de
actos administrativos, ni obsta a la presunción de legitimidad
que les es propia. Así como una luz roja es suficiente para
transmitir al conductor de un vehículo la prohibición de
avanzar, así también un haz de luz o un holograma puede
transmitir otro tipo de mensaje, como también lo puede hacer
cualquier soporte físico capaz de contener la información
digitalizada de que se trate, en tanto sea comprensible por las
personas a las cuales va dirigida. "(15)
En relación
con el acto administrativo se debe recalcar que la regla
general consiste en que esté rodeado de formalidades para su
formación salvo los casos excepcionales de actos gestuales,
signos y actos verbales, que están concebidas como garantía del
ciudadano y como tales deben ser aplicadas e interpretadas; en
ese sentido, en la formación de acto debe cumplirse un
interconcreto a través de determinadas formas de manifestación.
Por forma se entiende el modo como se instrumenta y se da a
conocer la voluntad administrativa.
La forma de
documentación preferida del acto administrativo es, desde
luego, la escrita, que además constituye la regla general,
aunque cabe advertir ab initio que así como (ese acto) pudo en
la historia estar representada por piedras, tabular, papiros,
etc., para pasar recientemente al papel, abarca cualquier
soporte físico que la tecnología produzca evolutivamente con
algún grado de certeza expresarse el acto por medio de la
escritura permite fundamentar mas acabadamente la decisión y
permite también valorar debidamente la legitimidad del acto. La
forma escrita debe verse ante todo como una garantía de los
administradores, pero realmente, no es más que el soporte físico
del acto administrativo pues lo que realmente importa es su
contenido. En ese sentido, puede verse como en siglos pasados
el papiro era el medio más seguro y eficiente para soportar las
comunicaciones de la autoridad; o, como en décadas pasadas las
decisiones de gobierno se elaboraban en una maquina de
escribir. Así, la escritura no es mas que un medio instrumental
del acto administrativo.
Hay que
preguntarse entonces: Hoy en día, el papel es el único medio de
soportar algún escrito? De alguna forma la respuesta a esa
pregunta es la misma que responde la pregunta, es posible
expedir actos administrativos por medios electrónicos?
En nuestro
concepto, el acto administrativo puede revestir la forma
electrónica ya que lo que realmente ocurre es que se cambia el
soporte del acto, que sigue revistiendo una forma escrita, pero
no se altera su sustantividad. El concepto importante, en este
caso es el de documento. El acto administrativo tradicional se
soportaba en un documento papel, de forma escrita. Lo que
propongo ahora es aceptar que se siga soportando el acto
administrativo en un documento, también de forma escrita, pero
esta vez, en un documento electrónico. Se reitera, lo que
cambia es solo el soporte y no la sustantividad.
Sin embargo,
aunque podamos superar la inmaterialidad del acto no es fácil
darle equivalencia con el papel a dicho documento electrónico.
Esto implica, como se vera mas adelante, que aunque podamos
superar la limitación del soporte, tal vez no podemos darle
validez jurídica y probatoria al mismo.
3.- EL ACTO
ADMINISTRATIVO COMO DOCUMENTO ELECTRÓNICO
En términos
amplios debe entenderse por documento cualquier objeto que
contenga una información, que narra, hace conocer o representa
un hecho, cualquiera sea su naturaleza, su soporte continente,
su proceso de elaboración o su tipo de firma. Los elementos
propios de esta noción amplia, son la existencia de un soporte
en que constan, un medio que se emplea para grabar los signos,
un lenguaje o idioma y un mensaje de contenido. De ahí que el
articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, exprese que son
documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros,
fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones
magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones,
etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga
carácter representativo o declarativo y las inscripciones en
lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los
documentos soportados en medios magnéticos no responden al
concepto tradicional o restringido de documentos manuscrito en
soporte papel, sino al amplio. Por exclusión, entendemos que
constituye un documento no electrónico, aquel que es elaborado
por las formas tradicionales, sean estos manuales,
mecanográficas o fotográficas.
Al hablarse
de documentos electrónicos se alude a casos en que el lenguaje
magnético constituye la acreditación materialización o
documentación de una voluntad expresada en las formas
tradicionales, y en que la actividad de un computador o ‘de una
red solo comprueban o consignan electrónica, digital o
magnéticamente un hecho, una relación jurídica o una
regulación de intereses preexistentes. Se caracterizan porque
solo pueden ser leídos o conocidos por el hombre, gracias a la
intervención de sistemas o dispositivos traductores que hacen
comprensibles las señales digitales.
Se puede
decir que los documentos . electrónicos poseen los mismos
elementos que un documento escrito en soporte papel, y en
consecuencia el acto administrativo electrónico contiene los
mismos que un documento tradicional de papel, es decir:
a. Constan en
un soporte material (cintas, diskettes, circuitos, chips de
memoria, redes). Todo documento como hemos visto, requiere para
su representación de un soporte. Entendemos por soporte todo
substrato material sobre el que se asienta la información ; es
el elemento que sirve para almacenar la información para su
tratamiento (recuperación, reproducción ) posterior.
La
representación de un hecho mediante un objeto, para que tenga
valor documental, debe expresarse por un medio permanente, que
permita su reproducción, que es la forma por excelencia de su
representación. Como vemos, el documento es una cosa, un
objeto, con una significación determinada. Una de las partes
del objeto documento, es el soporte, y en tal sentido, el
papel es exclusivamente una especie del genero soporte.
Por varias
razones que la doctrina española mas reconocida nos recuerda:
(16)
-
Porque
los actos deben notificarse o publicarse.
-
Porque al
expresar una innovación en el mundo jurídico exige que se
deje constancia expresa de ello (en la mayoría de las
veces).
-
Porque
solo el medio escrito asegura la certidumbre de producción
del procedimiento administrativo (expediente).
Estando de
acuerdo con la doctrina citada quiero precisar, según lo que
hemos dicho anteriormente, que el acto administrativo que consta
en un documento electrónico también asegura lo recientemente
expresado pues, también es un documento y también es escrito.
Ahora bien, en mi opinión, el acto electrónico podría servir de
mayor garantía que el acto clásico de papel, por lo siguiente:
-
Su
soporte electrónico permite mayor durabilidad en el tiempo.
-
Su
soporte electrónico da mayor seguridad e inalterabilidad que
el documento papel.
-
Su
soporte electrónico permite insertarlo en la Internet,
dotándolo de mucha mayor publicidad que el papel.
-
Su
soporte electrónico permite imprimirle una firma
electrónica, la cual es mas segura que la firma autógrafa.
-
Su
soporte electrónico permite multicopiarlo tantas veces se
quiera a menores costos y;
-
En
general, su soporte electrónico no necesita de
materialización alguna, pero sigue sirviendo de constancia,
soporte y en consecuencia, es consultable, revisable,
comunicable, inmodificable, autenticable, etc.
Finalmente,
debemos observar en el contenido mismo que debe quedar escrito,
ya sea sobre el papel o a través de bits. En efecto, el Código
Contencioso Administrativo no define que se debe escribir en el
acto administrativo. Realmente, la doctrina y la jurisprudencia
han establecido los elementos sustanciales que debe reflejar el
acto administrativo, de modo que las autoridades pueden
elaborar escritos diferentes cada uno de ellos, pero mientras
cumplan y contengan los requisitos esenciales no podrán
anularse. Estos requisitos, repetimos, son: órgano competente,
voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma.
En cuanto al
contenido mismo del acto, la doctrina argentina nos da una idea
de lo que debe contener el acto: 1) Lugar y fecha de emisión ;
2)mención del Organo y entidad de quien emana; 3) expresión
clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa; e
4) individualización y firma del agente interviniente.
4.- LA
FIRMA DEL AGENTE PUBLICO.
Tenemos que
darle respuesta, entonces, a la siguiente pregunta: ¿Cómo firma
el funcionario público el acto administrativo electrónico?
Afortunadamente la técnica ha propuesto la respuesta a esa
pregunta. El agente firmara el acto electrónico de la misma
forma que los particulares firman el acto privado documentado
electrónicamente, es decir, a través del uso de firmas
electrónicas y digitales, o de claves y contraseñas, o en
general, cualquier mecanismo electrónico que permita identificar
al iniciador del mensaje.
La firma
digital es un instrumento que garantiza tanto la autenticidad de
un documento (certeza sobre su originador) como la integridad
del mismo (certeza sobre la integridad de su contenido).(17)
La Ley Modelo
de UNCITRAL sobre Firmas Digitales la describe como datos en
forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o
adjuntados o lógicamente asociados al mismo y que pueda ser
utilizados para identificar al firmante en relación con el
mensaje de datos e indicar que el firmante de la firma aprueba
la información recogida en el mensaje de datos.
El sustento
técnico de la firma digital se encuentra en la técnica de la
encripción o criptografía. La palabra criptografía proviene del
griego, a partir de las raíces "cripto" que significa oculto y
"grafo" que significa texto, con lo cual podemos concluir que se
trata de la ocultación de textos.
El uso de la
firma digital, no es otra cosa que la utilización de un
sistema de encriptación asimétrica en el cual existen dos
"claves" (keys), que consisten en una clave privada y una clave
pública. La primera solo es conocida por el usuario, y la
segunda es la clave que identifica públicamente a ese usuario,
de manera que sólo utilizando su clave pública el mensaje
enviado por el interesado podrá ser desencriptado y por tanto
legible. El sistema es sencillo: el usuario (léase entidad
publica) después de redactar el acto administrativo lo
encriptará con su clave privada: podrá enviarlo a través de
Internet (e-mail, chat, pagina Web) a su destinatario final
(léase administrado u otra entidad), y este ultimo para poder
descifrar el mensaje recibido utilizara la clave pública del
remitente. Este sistema nos permitirá verificar que el acto
administrativo original no ha sido modificado en su trayecto a
través de la Web (principio de irreversibilidad), la
autenticidad del acto, y por ultimo, la integridad del acto en
cuanto a la certeza y conclusión del mismo. La firma digital no
es por tanto algo añadido a un documento, sino la versión
encriptada del mismo. No existe si la disociamos de su mensaje,
y del mismo modo, cambia con cada documento encriptado. Se puede
decir que la firma digital es un conjunto de caracteres, que son
adheridos a un documento en este caso al acto administrativo y
que viajan a través de la red con el mismo, de una manera
completamente electrónica. Estos caracteres son puestos en el
documento por su creador mediante una clave privada que sólo el
conoce, previamente asignada por una entidad certificadora.
Los
beneficios de la firma digital son varios, entre ellos los
siguientes:
-
Integridad. Implica garantizar que la información contenida
en un documento léase acto administrativo amparado por la
firma digital es la que desde un inicio se introdujo y que
no ha sido alterada o modificada, es decir, el documento que
se suscribió sigue manifestando exactamente lo mismo que en
un principio y no ha sido alterado.(18)
-
Autenticidad. Implica la correspondencia entre quien firma
el documento y el documento en si, en otras palabras
significa que con la mencionada característica que reviste
la firma digital, se nos permite constatar que quien nos
manda el documento es quien así lo ostenta, o lo que es lo
mismo, que el funcionario público que ha elaborado el acto y
debe firmarlo es quien realmente lo ha hecho y lo ha
remitido.
La autenticidad, es un valor necesario y sumamente
importante ya que con ella se garantiza a la parte
receptora que el documento que recibe fue firmado
efectivamente por quien aparece como remitente en el
mencionado instrumento.(19)
-
No
Repudio. Una vez que se ha convenido en algo, la persona no
puede rechazar lo estipulado. Ribas explica al respecto que
el no repudio consiste en la presunción según la cual la
firma electrónica fue empleada por quien aparece como su
dueño, en este caso, el funcionario que manifiesta el acto
administrativo, de modo que al encontrarse un documento
suscrito en dicha forma implica que el dueño de dicha firma
consiente en aquello que el mencionado documento contiene,
que para efectos de derecho administrativo implicaría que la
voluntad de la administración es la plasmada en ese
documento. Siendo así, es en virtud de la presente
característica que las partes se obligan a lo estipulado en
el acto administrativo firmado electrónicamente, existiendo
una salvedad cuando se demuestre que concurre algún vicio
del consentimiento.(20)
-
Confidencialidad. Encontramos una característica adicional,
la cual consiste en que a partir de la encriptación del
mensaje se obtiene la confidencialidad y ello constituye
una ventaja que se obtiene al suscribir actos
administrativos electrónicos mediante dicho tipo de firma.
La confidencialidad permite que quien suscribe el
documento, al usar la clave pública de propiedad del
destinatario de dicho documento, automáticamente lo
convierte en algo ininteligible para cualquiera que no sea
el mencionado destinatario, esto en la suposición de que
este sea el único poseedor de la clave privada, ya que de
otra forma todo aquel que supiese la antes mencionada,
podrá acceder a la información remitida. Para que el acto
administrativo cumpla la publicidad que se le exija,
bastaría con que cualquier persona utilizara una clave
pública, que podría estar al alcance de todos, de modo que
todos pueden acceder, leer y consultar el documento, más no
alterarlo.(21)
5.-
CONSECUENCIAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTRONICO
Ahora bien,
no basta atribuirle equivalencia funcional al acto soportado en
medios magnéticos. Además es necesario dotar de equivalencia a
otros actos de integración del procedimiento administrativo,
esta vez, a los que exteriorizan, comunican y dan a conocer las
decisiones adoptadas. Sin dotarle de validez a esos actos
consecuentes, el acto seguiría siendo ineficaz. En este caso,
como se vera, estamos en frente de obstáculos jurídicos y
también técnicos.
5.1 La
notificación electrónica
En su
acepción etimológica, notificación proviene de la voz
notificare derivada de notus "conocido" y de facere,
"hacer", que en síntesis quiere decir hacer conocer. Este
acto de hacer conocer información procesal relevante
cuando la notificación es enviada por medios informáticos va
a originar una serie de problemas jurídicos que creemos es
necesario analizar desde el punto de vista del derecho
informático aplicado a las actuaciones administrativas.
No hay
acto administrativo sin que se haya notificado, tanto así
que se considera por algunos como parte del acto mismo. Como
dice DROMI, "el acto solo tiene plenitud cuando se lo
hace saber al administrado(22). Recién allí se
perfecciona técnicamente, antes no y no producirá efectos
jurídicos". En ese sentido, no sacamos nada con contar con
la figura del acto administrativo electrónico si no logramos
cumplir también electrónicamente ese requisito de la
notificación. En el plano del procedimiento administrativo
la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha
reiterado que la falta de notificación o notificación
irregular de un acto por regla general no afecta su validez,
sino su eficacia, es decir, no se podrá exigir su
cumplimiento, hasta tanto no se realice en la forma prevista
por la ley la respectiva notificación y así mismo, ella (la
validez) tiene que ver con la conformidad de los elementos
del acto al ordenamiento jurídico, mientras que aquella (la
eficacia) se refiere a la oponibilidad del acto a la parte
interesada o a los terceros, según la naturaleza de la
situación jurídica creada.
La
notificación es la forma procesal por medio del cual la
autoridad o el juez da a conocer su decisión al interesado.
Las normas de procedimiento administrativo no contemplan la
posibilidad del uso de estas tecnologías al momento de
comunicar sus decisiones y actos, de modo que la validez
legal del uso de esta tecnología constituye un tema de
obligado análisis a la hora de estudiar el régimen del acto
administrativo electrónico.
Ahora
bien, una vez se ajuste la normatividad vigente sobre
notificaciones, aspecto que no creo que revista mayor
inconveniente, se puede decir que básicamente existen dos
tipos de notificaciones electrónicas: a través de una página
web y a través del correo electrónico.
-
Notificaciones Electrónicas a través de una pagina web.
Son aquellas notificaciones que se realizan publicando
en una única pagina web todas las notificaciones. El
inconveniente de este sistema es que resultaría
difícil para los usuarios o destinatarios encontrar la
notificación que les corresponde, pues en ocasiones,
los motores de búsqueda de las páginas web no son tan
eficientes como se pretendiera; además, las fallas
técnicas a nivel de servidor y de redes podrían
obstaculizar el acceso a la pagina.
-
Notificaciones Electrónicas a través del Correo
Electrónico: La otra modalidad de notificación
electrónica es la notificación por correo electrónico,
la cual consiste en el envío de las notificaciones a
través de redes cerradas (Intranet o extranet) y
abiertas (Internet) a las direcciones procesales
electrónicas de las partes, las cuales están
conformadas por cuentas de correo electrónico comunes y
corrientes.
5.2 El
Domicilio Virtual
Conforme
a lo anterior, se debe analizar la viabilidad de generar
sistemas electrónicos de notificación y publicación, lo cual
sugiere ahora otro tema diferente: donde se notifica o
publica el acto administrativo electrónico?.
El tema de las notificaciones
procesales está vinculado con el domicilio y sus distintas
clases, siendo el domicilio el centro de recepción o envío
de comunicaciones. Es esencial que se establezcan
disposiciones sobre el domicilio virtual para que las
notificaciones informáticas puedan tener una eficacia
adecuada. El domicilio virtual podría estar conformado por
la dirección electrónica que constituye la residencia
habitual en la red de Internet de la persona, en este caso,
particulares y autoridad administrativa.
La norma
del Código Civil, que define al domicilio, establece dos
elementos esenciales para esta figura, a saber: (1) elemento
subjetivo y (2) un elemento físico. De esta forma, la
noción clásica y legal de domicilio implica la residencia
acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer
en ella. Llevando este concepto al Campo de la Internet, se
puede advertir que la permanencia física a que se refiere la
norma desborda el concepto inmaterial y extraterritorial de
la Internet ya que los mensajes de datos viajan y se
depositan en un espacio virtual sin jurisdicción ni
ubicación especifica.
Ecuador
propone en su Ley de Comercio Electrónico una solución
interesante al anotar que todo el que fuere parte de un
procedimiento judicial, designara el lugar en que ha de ser
notificado, que no puede ser otro que el casillero judicial
y/o el domicilio judicial electrónico en un correo
electrónico, de un abogado legalmente inscrito, en
cualquiera de los Colegios de Abogados del Ecuador, y las
notificaciones a los representantes de las personas
jurídicas del sector público y a los funcionarios del
Ministerio Publico que deben intervenir en los juicios, se
harán en las oficinas que estos tuvieren o en el domicilio
judicial electrónico en un correo electrónico que
señalaren para el efecto.
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-
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LA GARANTIA MOBILIARIA
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LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA
I.- NUEVA LEY DE LA GARANTIA MOBILIARIA
Se
ha promulgado el primero de marzo del 2006 la Ley No. 28677, que
se le conoce como la
LEY
DE LA GARANTIA MOBILIARIA,
la misma que entró
en vigencia
desde el
30 de Mayo del
2006.
Ha
sido reglamentada dicha norma por la Resolución No. 142-2006-SUNARP/SN
y mediante D.S. No. 012-2006-JUS se establecen normas para el
ejercicio de la función notarial en la formalización de los
actos previstos en la Ley.
Con
la promulgación de esta Ley, los Derechos Reales sufren un
cambio radical con relación a las reglas establecidas por el
Código Civil, respecto al tratamiento de todas las garantías PRENDARIAS,
como un derecho real de garantía sobre bienes muebles, pues a
partir del 30 de mayo del presente año ha quedado derogada,
siendo reemplazada por la garantía mobiliaria.
La
Garantía Mobiliaria es definida como la afectación de un bien
mueble destinado a garantizar el cumplimiento de obligaciones
presentes y futuras, determinadas o determinables, sujetas o no
a modalidad, siendo oponible a terceros desde el momento de su
inscripción en los Registros Públicos.
Se
ha establecido un mecanismo facilitador del tráfico jurídico de
las garantías mobiliarias, estableciendo un procedimiento fácil
para su constitución, inscripción y posterior ejecución extra
judicial.
II.-
BIENES QUE PUEDEN OTORGARSE EN GARANTIA
La
nueva Ley considera bienes muebles a todos aquellos bienes
económicos que puedan movilizarse de un lugar a otro sin que
pierdan su valor (muebles, máquinas, equipos, artefactos, etc),
sean éstos corporales o incorporales (materializados o
desmaterializados) y se incluye como novedad a las naves y
aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las
locomotoras, vagones y demás material rodante. Además se puede
constituir sobre uno o varios muebles específicos, sobre
categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de
los bienes muebles del constituyente, sean presentes o futuros,
corporales o incorporales.
III.-
CREACION DE NUEVOS REGISTROS
Se
crea el Registro Jurídico de Bienes que centralizará
todos los registros de muebles existentes (Existían
aproximadamente 15 modalidades de prendas: la civil, la de
créditos y de títulos valores, la agrícola, la industrial,
minera, propiedad vehicular, de naves, embarcaciones,
arrendamientos, leasing, contratos preparatorios, prenda global
y flotante entre otros).
Asimismo, se crea el Registro Mobiliario de Contratos
en el que se inscribirán todos aquellos actos referidos a bienes
muebles no registrables.
IV.-
CONSTITUCION DE GARANTIAS MOBILIARIAS EN LA LGM
Entre las novedades que introduce la nueva Ley podemos destacar
el ágil procedimiento de constitución y registro de las
garantías mobiliarias.
En
materia de constitución de la garantía mobiliaria, se distinguen
dos niveles:
-
El documento constitutivo y
-
El Formulario de Inscripción.
V.- EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO:
El
Art. 17 de la LGM establece:
“La
relación jurídica entre las partes derivada de la garantía
mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante acto
jurídico constitutivo unilateral o plurilateral, debidamente
otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una
obligación”.
La
constitución de la garantía mobiliaria se produce mediante
ACTO JURIDICO CONSTITUTIVO, con las siguientes
características:
-
La existencia de una obligación principal: préstamo dinerario,
compraventa, permuta, arrendamiento, arrendamiento financiero en
sus distintas modalidades, entre otros contratos.
-
Accesoriamente se constituye una garantía mobiliaria para
asegurar el cumplimiento de la obligación principal.
-
La constitución de la garantía es formal: debe constar por
escrito.
Art. 17…..El acto jurídico constitutivo constará por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente
que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga…”
En
consecuencia podrá utilizarse documento privado con firmas
legalizadas , escritura pública o la utilización de algún título
valor.
-
Puede ser un acto jurídico
unilateral o plurilateral.
-
Puede ser otorgado entre presentes o a distancia.
Encontrándose las partes en la misma localidad, deberán firmar
el acto jurídico constitutivo, ya sea firmando la escritura
pública o legalizando sus firmas si fuera un documento privado,
o emitiendo o aceptando un título valor.
Si
una de las partes se encontrara a distancia o en otra localidad,
podrá utilizar para la manifestación de su voluntad los medios
electrónicos que le permite la Ley.
Art. 17 permite que para la manifestación de la voluntad se
utilice el telex, telefax, intercambio de datos, correo
electrónico y medios ópticos o similares.
-
Contenido del
acto jurídico constitutivo
El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá
contener como mínimo:
-
Los datos que
permitan la identificación, incluyendo el domicilio, del
constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como
la firma escrita o electrónica cuando menos del primero.
-
En caso de bienes no registrados, la declaración jurada
del constituyente sobre su condición de propietario del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá
las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse
de la falsedad o inexactitud de esta declaración.
-
El valor
del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre
las partes o fijado por un tercero de común acuerdo
-
El monto determinado o determinable del gravamen.
-
La identificación y la descripción del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará
preferentemente de forma específica o genérica, según lo
acuerden las partes.
-
La descripción específica o genérica de la obligación
garantizada, según lo acuerden las partes.
-
El nombre o razón social, documento oficial de identidad
y domicilio del depositario, si fuera el caso.
-
La fecha cierta del acto jurídico constitutivo.
-
El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá
pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo pactado, se
presume que es indefinido.
-
La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria.
-
Indicación de los datos de inscripción del bien mueble
en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.
-
Identificación de los representantes a que se refieren
los artículos 47º, inciso 1, y 53º, numeral 53.6, de ser el
caso.
VI.-
FORMULARIO DE INSCRIPCION
Se
debe utilizar el FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN formalizado
ante un Notario y que debe ser otorgado con las siguientes
características:
-
Es un instrumento público protocolar. Por lo tanto el original
constituye un instrumento matriz que debe ser extendido en un
Registro especial denominado “Registro Notarial de Garantías y
otras afectaciones sobre bienes muebles”.
-
Deberá utilizarse papel sellado proporcionado especialmente por
el Colegio de Notarios.
-
Para la formalización de dicho instrumento bastará la solicitud
directa de alguna de las partes interesadas en su constitución.
-
Deberá extenderse respetando los datos y requisitos en el orden
establecidos en el Formulario Registral aprobados por la SUNARP,
pudiendo contener los pactos especiales que acuerden las partes.
-
De conformidad con lo dispuesto en el Título II de la Ley del
Notariado, éste es un Instrumento Público nuevo que una vez
suscrito por las partes y autorizado por Notario, tiene fe
pública, y por lo tanto se presume la certeza en cuanto a la
fecha cierta, identificación y capacidad de las partes, sobre la
manifestación de la voluntad de las partes, su ratificación,
lectura y conformidad del contenido, sobre las firmas y huellas
digitales de las partes.
-
Una vez concluido el proceso de firmas el Notario emitirá partes
para su inscripción registral.
VII.-
FORMULARIO DE INSCRIPCION ELECTRONICO
Una
de las novedades de la LGM es que permite que el formulario de
inscripción se extienda utilizando medios electrónicos
(transmisión de datos vía Internet) y remitirlos a la Sunarp por
tales medios.
VIII.-
CALIFICACION REGISTRAL
-
Presentado el formulario de inscripción, el registrador
calificará la legalidad asi como la validez del acto
inscribible, en el plazo de 3 días.
-
No se podrá solicitar en ningún caso la presentación del acto
jurídico constitutivo de la garantía generador del acto
inscribible.
-
Se pueden presentar documentos complementarios para una mejor
calificación.
-
Si el acto constitutivo y la garantía mobiliaria se otorgara por
escritura pública, la calificación registral será la de plazo
ordinario (35 días desde el asiento de presentación, debiendo
ser calificado en los primeros 7 días hábiles).
IX.-
TOMA DE POSESION DEL BIEN
Las
partes podrán pactar la forma que tiene el acreedor para tomar
posesión del bien dado en garantía.
A
falta de pacto, el acreedor puede asumir directamente la
posesión, comunicando vía notarial su decisión de proceder a la
ejecución de la garantía mobiliaria.
Esta notificación tiene el carácter de requerimiento y bajo
apercibimiento de apropiación ilícita y daños y perjuicios.
Entregado el bien, debe procederse a una CERTIFICACION
NOTARIAL dejándose constancia expresa del estado y
características principales del bien.
La
entrega del bien debe efectuarse dentro de los dos días hábiles
siguientes a la notificación notarial.
X.-
VENTA EXTRAJUDICIAL
Producido
el incumplimiento de la obligación principal, el ACREEDOR
tiene el derecho de:
a.-
Procedimiento para la venta extrajudicial:
-
El acreedor debe dirigir una CARTA NOTARIAL al deudor y al
representante.
-
Requerimiento de pago en tres días, bajo apercibimiento de
venta de la garantía.
Si
el bien no pudo venderse extrajudicialmente y ha transcurrido el
plazo de 60 días desde la remisión de la carta al deudor, el
acreedor tendrá que solicitar la venta en vía judicial, donde
podrá venderse por menos de las 2/3 parte de su valor.
b.-
Procedimiento para la adjudicación
-
Pacto expreso donde conste el acuerdo que el acreedor pueda
adjudicarse el bien por falta de pago.
Es
requisito bajo pena de nulidad:
- Valor del bien acordado por las partes
- Poder irrevocable en favor de un
representante en común
-
Producido el incumplimiento de la obligación principal el
ACREEDOR deberá cursar una carta notarial al deudor y
representante, detallando el monto de la obligación adeudada y
el valor de la garantía que se adjudica.
XI.-
PRINCIPALES MODIFICACIONES
Para terminar podemos resumir las
principales modificaciones que introduce esta nueva Ley:
-
Se reestructura el actual
régimen de garantías, dejándose sin efecto todas las distintas
modalidades de prendas (agrícola, industrial, mercantil, global
y flotante, vehicular, de transporte, minera, entre otras)
sustituyéndolas por las garantías mobiliarias.
-
Se elimina la calificación
de ciertos muebles que antes se les denominaba inmuebles
(naves, aeronaves, pontones, vagones, plataformas, edificios
flotantes, locomotoras, entre otros).
-
Se puede pactar la
adjudicación del bien dado en garantía lo que en la doctrina se
le denomina “pacto comisorio”.
-
Propugna la inscripción registral en todas sus modalidades.
-
Se puede afectar bienes
existentes y no existentes, e incluso aquellos que no son aún
de propiedad del constituyente, bajo la condición de que existan
o sean adquiridos.
-
Se crean dos nuevos
registros: el de bienes muebles para los inscribibles y
el mobiliario de contratos para los muebles no
inscribibles.
-
La creación del formulario
de inscripción, como instrumento público protocolar.
-
La posibilidad de constituir
garantías abiertas o sábanas para toda clase de acreencias, a
favor de los Bancos o de terceros.
-
La posibilidad de constituir
la garantía en forma unilateral o bilateral, en forma
indistinta.
-
Para los fines de su
prelación, oponibilidad y publicidad, respecto de bienes
presentes o futuros, serán inscribibles los contratos de
fideicomiso, arrendamiento, el leasing, los contratos de
consignación, las medidas cautelares, el contrato de opción, y
otros actos que afecten bienes muebles.
-
La posibilidad de prorrogar
la vigencia de la garantía mobiliaria que tenga un plazo, a solo
pedido del acreedor, en forma unilateral, siempre que lo haga
antes del vencimiento del plazo.
-
Se establece un nuevo orden
de imputación del pago con el producto de la ejecución de la
garantía, aplicándose primero al capital, luego a los intereses
y finalmente a los gastos y comisiones, salvo pacto en
contrario.
-
Se dispone que al
constituirse la garantía deberá otorgarse poder específico e
irrevocable a un representante del deudor para facilitar la
transferencia del bien en caso de venta extrajudicial.
|
-
+
EL COMERCIO ELECTRÓNICO
|
En los
últimos años el crecimiento de la tecnología ha generado grandes
progresos en todos los ámbitos. Las comunicaciones fueron las
de mayor desarrollo, especialmente lnternet; que actualmente
está influyendo en todos los aspectos de nuestras vidas, ya sea
en la forma de buscar información, de entretenernos, de
comunicarnos, de comprar y vender bienes y ofrecer servicios.
Estos cambios
otorgan grandes beneficios, por ejemplo las personas se
comunican desde dos puntos muy distantes de¡ planeta, a través
de algunos de los medios que ofrece lnternet, entre los cuales
se encuentra el correo electrónico, pagina web, foros públicos,
conferencias, videoconferencias, etc. Pero estos beneficios no
son solo para las personas, sino que las empresas han encontrado
grandes oportunidades también; partiendo de la premisa de que
los costos de las comunicaciones se reducen y que estas
tecnologías están al alcance de las grandes empresas como de
pequeñas ó micro-empresas, y por supuesto de millones de
clientes dispersos alrededor de! mundo; presentando un desafío
en este nuevo mundo sin fronteras.
1.
ANTECEDENTES Y ORIGEN DEL COMERCIO ELECTRÓNICO:
El comercio,
actividad ancestral del ser humano, ha evolucionado de muchas
maneras. Pero su significado y su fin fue siempre el mismo. No
ha variado en el transcurso del tiempo. A través de los años
han aparecido diferentes formas o tipos de comercio.
A principio
de los años 1920 en los Estados Unidos apareció la venta por
catálogo. Este sistema de venta, revolucionario para la época,
consistía en un catálogo con fotos ilustrativas de los productos
a vender; esto permitía tener mejor llegada a las personas, ya
que no había la necesidad de tener que atraer a los clientes
hasta los locales de venta. Aquí los potenciales compradores
podían escoger los productos en la tranquilidad de sus hogares,
sin la asistencia o presión de un vendedor. Este tipo de venta
adquirió mayor impulso con la aparición de las tarjetas de
crédito porque determinó un tipo de relación en la cual existía
mayor anonimato entre el cliente y el vendedor.
Posteriormente con la aparición de la televisión, surgió una
nueva forma de venta por catálogo, también llamada venta
directa. De esta manera, los productos son mostrados con mayor
realismo, y con la dinámica de que pueden ser exhibidos
resaltando sus características.
Esta venta
directa era concretada usualmente mediante un teléfono y con
pagos a través de tarjetas de crédito.
En década de
los ochenta se logra estandarizar las comunicaciones entre
computadoras con la aparición de un nuevo servicio, la WWW
(World Wide Web, o red mundial), cuando un grupo de
investigadores en Ginebra, Suiza, ideó un método a través del
cual empleando la tecnología de lnternet enlazaban documentos
científicos provenientes de diferentes computadoras, a los que
podían integrarse recursos multimedia (texto, gráficos, música,
entre otros). Lo más importante de esta WWW es su alto nivel de
accesibilidad, que se traduce en los escasos conocimientos de
informática que exige de sus usuarios.
De ahí
surgieron las primeras manifestaciones de comercio electrónico
cuando por primera vez se realizaron transacciones comerciales
mediante determinados lenguajes formalizados a través de los
cuales las partes emiten sus declaraciones de voluntad (orden de
compra, venta, o pago), que es lo que se conoce como Electronic
Data lnterchange - EDI (Intercambio Electrónico de Datos). El
comercio electrónico surgió en el seno de las comunidades
sectoriales que operaban en redes cerradas a las que se accede
mediante autorización. Ello suponía que las empresas que
participaban en estas redes se reconozcan mutuamente una amplia
confianza y pactasen con carácter previo las formas que
adoptaran en la expresión de los lenguajes telemáticos.
El desarrollo
de estas tecnologías y de las telecomunicaciones ha hecho que
los intercambios de datos crezcan a niveles extraordinarios,
simplificándose cada vez mas y creando nuevas formas de
comercio. Internet es un medio de comunicación global, que
permite el intercambio de información entre los usuarios
conectados a la red y que conecta aproximadamente a unos 10
millones de servidores encargados de servicios de información,
comunicación y de retransmisión; llegando hasta unos 500
millones de usuarios en más de 100 países.
En ese
sentido, las personas y las empresas están comenzando a usar
Internet como un nuevo canal de ventas, sustituyendo las visitas
personales, correo y teléfono por pedidos electrónicos, por que
consideran que gestionar un pedido por Internet cuesta 5% menos
que hacerlo por vías tradicionales. Nace entonces el comercio
electrónico actual, como una alternativa de reducción de costos
y una herramienta fundamental en el desempeño
empresarial. Y justamente es en este marco en que se desarrolla
la contratación electrónica.
2.
INTERNET:
No tendría
sentido referirse al Comercio Electrónico, sin hacer especial
referencia a lo que es INTERNET, Como ya se precisó
anteriormente, históricamente internet tiene su origen por los
años cincuenta, en la red creada por la Agencia de Proyectos
Avanzados de Investigación ARPA, para mejorar el uso de las
comunicaciones entre ordenadores de aplicaciones militares, lo
cual se fue desarrollándose progresivamente hasta su utilización
en el campo universitario, (con fines militares), allá por el
año 1969. Posteriormente durante el período de 1974 - 1981 se
produce su expansión comercial. En 1982 se generó la versión
moderna de lo que es actualmente; hasta llegar a nuestra época
en la cual su crecimiento es espectacular y continua su
expansión cada vez mas eficiente y sofisticado.
Internet o
red de redes, "es un conjunto enorme de ordenadores y redes
intercomunicadas a nivel mundial, que constituye el
instrumento que ha liberalizado los intercambios de
información". interne' viene a ser una red publica de datos
que ha sido creada con la finalidad de conectar diferentes
plataformas de hardware y software en una sola red, que supera
las barreras de naciones, fabricantes, etc, lo cual tiene una
serie de mecanismos que la apoyan como por ejemplo la
transmisión vía satélite, y otros tipos que le permite recorrer
el mundo en segundos.
Para Emilio
del Peso Navarro, Internet "es un conjunto de redes acopladas
unas a otras mediante un sencillo protocolo que en ningún
caso busca la seguridad en la red sino mas bien la
interoperabilidad, que los que accedían a la misma se pudiesen
entender sin depender del tipo de red al que estuviesen
enganchados".
Una red
informática constituye un conjunto de ordenadores conectados
entre si, ya sea por cables, líneas telefónicas, satélites o
cualquier otro tipo de medio. Internet se presenta como una red
mundial de redes, cada una de ellas autónomas entre si. De este
modo, cualquier ordenador que forme parte de alguna de las redes
(denominadas host o anfitrión) puede contactar con otro.
Para el
funcionamiento de la red (habitualmente, cuando se habla de la
red sin especificar de cual se trata en concreto, se está
aludiendo a Internet en general) es preciso que concurran dos
requisitos. De un lado que los ordenadores puedan ser
Claramente diferenciados y localizados. De otro, que esos
computadores reconozcan y utilicen un mismo lenguaje que asegure
la comunicación entre ellos, lo cual se consigue mediante los
denominados protocolos de Internet. El Internet es aún un mundo
sin reglas y por tanto el comercio electrónico requiere de
requisitos fundamentales para que funcione en Internet:
-
Se
necesitan reglas relacionadas con la propiedad para
identificar los objetos del intercambio,
-
Es
indispensable un sistema de pago seguro, y
-
Se
necesitan mecanismos de protección que permitan sancionar
las transgresiones a dichas reglas.
Así también,
Internet es un importante canal de información y un medio por el
cual se pueden realizar negocios jurídicos válidos,
caracterizándose porque:
-
No existe
control de ninguna empresa, por lo que pueden acceder nuevas
empresas;
-
Existe
flexibilidad y rapidez de cambio la información expuesta
puede ser modificada rápidamente y llegar a los clientes y
compradores de la misma forma, y c) El costo es similar al
de la venta por catálogo.
3.
DEFINICIÓN DE COMERCIO ELECTRÓNICO:
Primeramente,
partamos de la idea de lo que significa en términos generales la
palabra comercio. Pues según Cabanellas, considera que
comercio: "Es toda negociación o actividad que busca
la obtención de ganancia o lucro en la venta, permuta o compra
de mercaderías".
Según el
diccionario consultor de economía, el Comercio es "el proceso
y los mecanismos utilizados, necesarios para colocar las
mercancías, que son elaboradas en las unidades de
producción, en los centros de consumo en donde se aprovisionan
los consumidores, último eslabón de la cadena de
comercialización. Es comunicación y trato". En líneas
generales, el comercio implica una interacción en el mercado con
el fin de interpretar los deseos del consumidor, la publicidad
que anuncia la existencia del producto, la posibilidad de
adquirirlo y en qué lugar; a la vez se utilizan los métodos de
persuasión, la venta al por menor, la adquisición por parte del
público y finalmente la retribución que se traduce en ganancia o
lucro.
Con relación
al Comercio Electrónico, existen muchas acepciones y formas de
definirlo; sin embargo, en un sentido amplio comercio
electrónico vendría a ser "Cualquier forma de
transacción comercial en la que las partes interactúan
electrónicamente en lugar de por intercambio o contacto
físíco directo". Esto quiere decir que es cualquier forma e
transacción o intercambio de información comercial basada en la
transferencia de datos o de bienes o servicios que se producen
en las redes de comunicación.
Tanto en la
forma tradicional como la que se realiza electrónicamente, el
comercio viene a ser el intercambio de bienes o la prestación de
servicios por una contraprestación económica. La diferencia
entre ambas radica en el medio en que se realiza. Por lo cual,
la característica particular de comercio electrónico es que está
se realiza por medios electrónicos.
"El comercio
electrónico abarca cualquier negocio jurídico dirigido a
un
ámbito económico, que se realiza a través de una sistema
electrónico o telemático". Esta es una afirmación genérica,
pero hace especial referencia al medio en que se produce el
comercio electrónico.
Se considera
Comercio electrónico al conjunto de aquellas transacciones
-comerciales y financieras realizadas a través del
procesamiento y la transmisión de información, incluyendo
texto, sonido e imagen. Dicha información puede ser el objeto
principal de la transacción o un elemento conexo a
ella. Esta definición es amplia e incluye cualquier forma de
transacción de negocios en las cuales las partes interactúen
electrónicamente en lugar de hacerlo en forma física.
Establecer contacto con clientes, intercambiar información,
vender, realizar soporte pre y postventa, efectuar pagos
electrónicos y distribución de productos, son algunas de las
formas de negociar electrónicamente.
El Comercio
electrónico no solo comprende la compra y la venta electrónica
de bienes o Prestación de servicios, sino que incorpora otras
actividades posteriores o anteriores a la venta como marketing,
publicidad, trámites ante autoridades de control,
ínteracción con clientes o proveedores, prestación de servicios
postventas, colaboración entre las empresas, etc. Abarca todos
los aspectos que se producen en el mercado por vías electrónicas
(internet), es decir cualquier transacción que se realiza
mediante una interacción electrónica o la transmisión de datos
sobre redes de comunicación. Sin embargo, esta nueva forma de
contacto entre proveedores de servicios y bienes por una parte,
y por la otra consumidores, hace que las normas legales
tradicionales no sean del todo aplicables a esta forma de
comercio, o siendo aplicables no regulan ciertos aspectos que
deben ser considerados al momento de hablar de comercio
electrónico. En ese sentido nos encontramos ante una
herramienta poderosa, reciente en su implantación generalizada,
la cual utiliza mecanismos de fácil manipulación como es
Internet, barata, manejable desde cualquier punto de conexión a
la red telefónica, incluida la móvil y prácticamente
independiente de las distancias, Estas características la
configuran como un marco ideal para conseguir la generalización
del comercio y evitar en alto grado la intermediación entre
otros beneficios.
En
conclusión, el comercio -electrónico es cualquier forma de
transacción comercial o financiera que se realiza por medios
electrónicos ya sea que la operación se ejecute íntegramente a
través de estos medios o solo parte de ella. Es decir si el
cumplimiento de la obligación por ambas partes sin realiza
utilizando total o parcialmente los canales tradicionales de
distribución y pago, incluyendo los diferentes tipos de bienes y
servicios que puedan ser factibles de intercambiar.
4.
COMERCIO ELECTRÓNICO Y SITIO WEB :
Cualquier
empresa que desee hacer un negocio en Internet, debe en primer
lugar, identificarse como tal en la red. Esta identificación
esta constituida por el nombre de dominio.
Como las
direcciones numéricas son difíciles de memorizar, se ha
recurrido a la creación del llamado "Sistemas de Nombre de
Dominio" que permite asignar y usar universalmente nombres
unívocos para referirse a los equipos conectados a la red.
Cada
computadora o servidor conectado a Internet es identificado por
un numero único llamado Dirección de protocolo de Internet (IP
Adress). Este IP se presenta bajo la forma de cuatro números
(cada uno entre 0 y 255) separados por un punto, como por
ejemplo: 126.45.141.13.
Para
facilitar su uso, el Sistema de Nombre de Dominio IP (Donaim
Name System, DNS) asigna un nombre único a los números IP. Este
nombre que consiste en una serie de caracteres es lo que se
conoce como nombre de dominio.
Un nombre de
dominio presenta una estructura de¡ tipo siguiente: http:
www.empresa.com.pe; si se desea ingresar a dicha pagina Web,
solo bastará teclear esta dirección para que el Sistema de
Nombres de Dominio traduzca esta dirección al correspondiente IP
(126.45,141.13 por ejemplo), y permita conectar el sitio Web de
esta empresa directamente con nuestra computadora.
El Sistema de
Nombres de Dominio (DNS) se encuentra dividida en niveles. Si
se tiene presente que los nombres de dominio se leen de derecha
a izquierda, en este caso se aprecian dos niveles diferentes, el
dominio principal o de primer nivel ".com.pe" indica que el
ordenador se encuentra en Perú y se trata de una empresa
comercial y el dominio de segundo nivel “empresa", identifica al
concreto anfitrión o empresa o institución de que se trate.
Ahora, surge
la siguiente pregunta ¿Cuál es el tramite que se debe
seguir para registrar un nombre de dominio?. Primeramente la
institución encargada de la Administración del sistema es la
Corporación de Asignación de nombres y números de Internet (ICANN
- Internet Corporation for Assigned Names and Numbers), para
reservar un nombre de dominio no se puede ir directamente a esta
institución sino que va a depender del tipo de dirección que se
desee obtener, así:
A) Si se
desea obtener una dirección “.com", o gTLD por ejemplo, el
tramite debe realizarse ante Network Solutions (empresa
especializada acreditada por la ICANN), la cual debe hacerse
directamente a través de la Pagina Web de la Entidad elegida.
B) En el caso
de los ".pe" por ejemplo o ccTLD y el dominio de segundo nivel,
el tramite debe efectuarse ante la entidad delegada en Perú que
es la Red Científica Peruana por intermedio de la PE-NIC (Perú -
Network Information Center), el tramite se realiza a través de
la Pagina Web.
En dicha
Página Web se encuentra el formulario de la solicitud, pero
antes de proceder a su llenado se debe de realizar previamente
una búsqueda de nombres de dominio ya registrados, para que no
exista coincidencia y sea rechazado. Una vez que se haya llenado
y presentado la solicitud de registro y posterior aprobación de
la misma, la PE-NIC hará la publicación respectiva en su Pagina
Web. A partir de la fecha de su publicación y dentro de 10 días
calendarios siguientes se pueden plantear las oposiciones
correspondiente por cualquier persona natural o jurídica. En
caso de no existir oposiciones se procederá al registro del
nombre de dominio solicitado.
Los nombres
de dominios genéricos son asignados bajo la regla "First come,
first served", es decir a quien primero solicite el nombre de
dominio, es el titular. No puede haber dos personas o empresas
que simultáneamente tenga el mismo nombre de dominio, en ese
sentido es conveniente que la denominación elegida no entre en
conflicto con la existencia de derechos marcarlos.
Con estos
presupuestos hay que señalar que desde el punto de vista del
Derecho de Marcas, los aspectos mas relevantes que suscitan los
nombres de dominio son básicamente dos. En primer lugar,
determinar si pueden ser tutelados como signos distintivos. Y en
segundo lugar, precisar si pueden lesionar derechos de terceros
sobre signos de empresa (en especial las marcas).
Un nombre de
dominio registrado no tiene protección especifica, no es un
signo distintivo protegido por las normas sobre la propiedad
industrial, por eso se recomienda que cuando se desee registrar
un nombre de dominio se proceda paralelamente con su registro
como marca, para evitar problemas posteriores.
La empresa
tenedora del sitio web es la titular de la misma y como tal
puede ejercer e! derecho de explotación, sin embargo puede
surgir conflicto con quien realizó o creó la pagina Web, en este
caso la Ley sobre derechos de autor dispone que a falta de pacto
expreso se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra
son cedidos al patrono o comitente, existiendo por tanto una
cesión automática a beneficio de la empresa. En ese sentido, se
debe de establecer un contrato informático de realización de
sitio Web conteniendo una cláusula especifica de cesión de
derechos de autor.
De lo
expuesto anteriormente, se desprende que la principal función de
los nombres de dominio es identificar o individualizar objetos
concretos: los ordenadores conectados a la red. Hasta cierto
punto, su misión es similar a la de los signos distintivos, pues
en ambos casos se procede a diferenciar algo. Sin embargo, los
nombres de dominio no pueden ser englobados en principio, en
ninguna de las modalidades que generalmente conforman esa
categoría jurídica, ya que la realidad distinguida no es ni la
empresa en si (nombre comercial), ni el establecimiento que
constituye su base física (rotulo), ni los bienes y servicios
que produce (marcas). Por ello, para algunos autores un nombre
de dominio seria equiparable, únicamente a una mera dirección o
un número de teléfono. Pese a todo, no puede desconocerse que
los nombres de dominio pueden llegar a estar muy próximos a la
constelación de los signos distintivos: las empresas intentaran,
por lo general registrar uno que los usuarios de Internet
asocian con sus signos. De esta manera el nombre de dominio -que
en forma directa identifica al ordenador- puede ser utilizado,
de modo indirecto, como indicativo, bien de la empresa que esta
detrás del mismo, o bien de sus productos o servicios para
evitar cualquier controversia posterior.
5. COMERCIO
ELECTRÓNICO Y CORREO ELECTRÓNICO:
El e-mail,
correo electrónico o servicio de mensajería interpersonal, se ha
convertido en una herramienta de comunicación eficaz dentro de
las instituciones públicas y privadas y para el uso personal de
los usuarios independientes. El correo electrónico ofrece una
inmediatez en el envió de mensajes, sin necesidad de que el
emisor y el receptor estén conectados simultáneamente. Es la
herramienta mas utilizada en Internet. Mediante un e-mail,
cualquier usuario puede comunicar sus ideas con la claridad de
una carta y la rapidez de una llamada telefónica. Permite en
envío de texto, gráficos y archivos de sonido y video. Su
funcionamiento es similar al del correo tradicional y su costo
es muy bajo: enviar un mensaje a cualquier lugar del mundo
cuesta lo mismo que una llamada telefónica local de pocos
minutos.
Los mensajes
de correo electrónico (e-mail) no viajan directamente desde el
computador del emisor al del receptor. Cuando un usuario envía
un e-mail, éste va a su servidor de correo, que a su vez lo
envía al servidor de correo del receptor. Esto suele suceder en
cuestión de segundos. El mensaje permanece en el buzón de correo
del destinatario hasta que éste se conecte a la red y lo recoja.
Si un mensaje no llega a su destino o el usuario lo envía a una
dirección inexistente, recibe un mensaje de vuelta con el aviso
del posible error: Mail System Error - Returned Mail.
El correo
electrónico, aunque evoluciona constantemente, ha permitido
ofrecer un medio de comunicación eficiente, instantáneo, ágil y
cada vez más seguro. Muchos usuarios de Internet acceden a la
Red exclusivamente atraídos por este servicio y su uso se
democratiza paulatinamente en el mundo. Ha permitido la
desaparición de las fronteras para el desarrollo de relaciones
humanas y ha impulsado el comercio internacional facilitando el
acceso a productos e información puestos a disposición de quien
lo desee. Otro de los usos que se le ha adjudicado a este medio
es la educación a distancia, pues ha posibilitado el contacto
entre estudiantes y profesores independientemente del sitio
geográfico en el que se encuentren. Estos cambios que ha
introducido la tecnología coadyuvaron a la reforma del mundo
jurídico que ha entrado en una nueva etapa de desafíos, sobre
todo cuando están en juego los derechos fundamentales de los
usuarios. El ordenamiento jurídico debe hacer frente a esos
cambios introducidos en la sociedad de la información para
proteger los intereses y derechos de los ciudadanos que vean sus
derechos constitucionales afectados.
Muchos
servidores de correo entrante utilizan protocolos HTTP o IMAP.
La ventaja de estos es que permiten al usuario leer los
encabezados o asuntos de los mensajes recibidos y elegir los que
desea recoger, sin importar el orden de recepción. Los
servidores http son muy populares, ya que las empresas que
ofrecen cuentas de correo gratuitas como por ejemplo hotmail,
lycos, mixmail, yahoo, etc utilizan este protocolo. Para enviar
o recibir mensajes, el usuario debe conectarse a una determinada
pagina Web, en la que recibe información publicitaria. Pero
gracias al protocolo http, es posible ver el asunto y el tamaño
de cada mensaje, por lo tanto se pueden recoger los avisos
importantes y dejar la publicidad para otro momento. .
Internet
introdujo una modalidad de tratamiento invisible de los datos
que se ha acentuado a través de la contratación electrónica.
Todos los días miles de ciudadanos proporcionan sus datos
personales (identificatorios de la personalidad y hasta
crediticios) de forma expresa o tácita a empresas públicas y
privadas a través de Internet, generalmente utilizando su
dirección de correo electrónico. Eso provoca que las empresas
realicen ciertos tratamientos de datos que no son perceptibles
al usuario, ya sea porque se presentan en principio como
intrascendentes o bien porque se obtienen sin el consentimiento
del usuario o a expensas de omisiones ilegítimas de información
que afectan su autodeterminación informativa.
La seguridad
puede proteger la información que se resguarda en formato
electrónico (ya sea en línea en la Web o en ordenadores públicos
o privados) mediante mecanismos técnicos y normas de seguridad
empresariales o institucionales que protejan los bienes y la
información sensible o en trámite. Los derechos que se protegen
con la seguridad se conocen con el carácter de sui generis, pues
la doctrina constitucionalista no ha logrado consolidar la
naturaleza de los mismos, aunque coinciden en la necesidad de su
protección en virtud de los bienes jurídicos que resguardan.
Consideramos en particular a la seguridad como un bien de cuarta
generación y por ende con el rango de derecho fundamental.
6.
CLASIFICACIÓN DEL COMERCIO ELECTRÓNICO:
El comercio
electrónico no es abrir una pagina Web y ofertar o vender bienes
o servicios a través de ella, sino que puede darse de dos
formas: "comercio electrónico directo e indirecto".
6.1.
Comercio electrónico directo:
Se
produce cuando la operación es realizada íntegramente a
través de Internet, esto es, tanto la solicitud de servicio
o de bienes como el pago y la remisión de los bienes o la
prestación de los servicios es efectuada en línea.
Generalmente el comercio electrónico directo se refiere a
bienes y servicios inmateriales, como software, música,
videos e información.
6.2.
Comercio electrónico indirecto:
Es cuando
sólo la solicitud del servicio o del bien es efectuada a
través de la red. La prestación del servicio o la entrega
del bien adquirido es realizada fuera de Internet, aquí
Internet no es mas que un medio de comunicación; como sería
el caso de la compra de un computador, de discos compactos,
de libros, etcétera. Los objetos comprados deben luego ser
transportados al lugar físico que se señaló en la operación.
Los bienes comercializados necesitan ser enviados a través
de canales tradicionales de distribución, por ejemplo: envío
postal y servicios de mensajería.
En el
primero tanto la solicitud como el cumplimiento de las
obligaciones entre las partes se realiza por medios
electrónicos, mientras que en el segundo únicamente la
solicitud se realiza por medios electrónicos y el
cumplimiento de lo acordado se realiza fuera de la red. Este
ultimo caso se produce cuando el objeto del contrato está
representado por la misma información o cualquier bien
inmaterial que tenga un valor económico, por ejemplo: un
software, el envío de una imagen, consulta a una determinada
base de datos, etc. Pero el valor económico representado por
el dinero o los valores mobiliarios puede desplazarse por
procedimientos electrónicos.
Generalmente, el comercio electrónico suele asociarse con
Internet, pero existen otras formas de comercio electrónico
como puede ser la televisión digital, que en este momento
esta desarrollando sus propias formas de comercio
electrónico mediante la incorporación de una segunda ranura
para el acceso al pago mediante tarjetas y del desarrollo de
programas virtuales como puede ser el carrito de la compra
virtual y otras formas que en un futuro pudieran constituir
también canales importantes de comercio electrónico.
Si
hacemos una comparación con el comercio tradicional, se
puede observar que este ultimo se caracteriza por la
participación de un gran numero de intermediarios que hacen
posible que los bienes y servicios lleguen desde el
productor hasta el consumidor. El sistema se construye de
relaciones bilaterales, el productor solo mantiene contactos
con sus proveedores y con la empresa responsable de importar
sus productos en el territorio extranjero. Antes de llegar a
su destino final, los bienes son manejados, transportados y
almacenados múltiples veces. Los flujos de bienes y
servicios monetarios también atraviesan diversas etapas,
mientras que la información misma es fraccionada, perdiendo
calidad y utilidad.
7.-
EXPERIENCIAS LEGISLATIVAS EN TORNO AL COMERCIO ELECTRÓNICO
El comercio
electrónico presenta grados de desarrollo muy dispares
dependiendo del entorno jurídico en que nos centremos. Así,
podemos observar que mientras en Alemania, Italia y los EEUU el
comercio electrónico forma parte de los estudios universitarios
y de la elaboración normativa de los distintos legisladores, en
España, podría considerarse que las investigaciones jurídicas al
respecto desarrolladas hasta la fecha a pesar de ser bastante
avanzadas, frente a los países mencionados, se encuentran
en una situación embrionaria; son estudios parciales realizados
principalmente por prácticos del derecho que han reconocido la
necesidad de establecer un marco ideológico común.
Entre los
países que hasta el momento han regulado este tema se cuanta a:
-
Italia:
mediante el Decreto No 513 del 10 de noviembre de
1997.
-
Alemania:
a través de una ley técnico - administrativa de 1997
-
Estados
Unidos. El estado de Utah es el pionero en esta materia con
una regulación aprobada en 1996, luego Washington y Georgia
seguirían ese modelo.
-
España
las autoridades tanto nacionales como comunitarias han dado
los primeros pasos en este sentido con la presentación de un
anteproyecto de ley que se une a la normativa existente
sobre Firma Digital, Real Decreto- Ley 14/1999, del 17 de
septiembre; y contratación electrónica con condiciones
generales de contratación Real Decreto-Ley 1906/1999del 17de
diciembre.
La futura ley
de comercio electrónico vendrá a suplir la carencia actual en la
legislación española, de una regulación específica sobre esta
materia. No obstante, en España el consumidor o el profesional
que desee comerciar por Internet no carece de protección desde
el punto de vista jurídico. Así la ley 7/1996 del 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista, contiene una serie de
normas relativas a las ventas a distancia que, aunque
originalmente no fueron concebidas para su aplicación al
comercio electrónico sino para la venta de productos por
catálogo se pueden aplicar si son debidamente interpretadas.
La comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional/
Ley Modelo de la Comisión de las naciones Unidas para el Derecho
Mercantil.
En el ámbito
europeo en un primer momento se aprobaron dos Comunicaciones de
!a Comisión en relación con el comercio electrónico y con las
firmas digitales y encriptación. Ambas comunicaciones darían
lugar a varias Propuestas Directivas. La primera comunicación
originó la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del Comercio
Electrónico en el mercado interior. Se trata de una Directiva
destinada a facilitar el desarrollo del comercio electrónico y a
suprimir las barreras que las legislaciones nacionales puedan
crear al mercado. Se fija !a obligación de lo estados miembros
de crear "puntos de contacto" accesibles por vía electrónica a
los que los destinatarios de un servicio y los prestadores
puedan dirigirse para conseguir información sobre sus derechos y
obligaciones contractuales.
En nuestro
país se presentó al Congreso de la República cuatro proyectos de
ley orientados a promover el comercio electrónico. De los
referidos proyectos, tres fueron aprobados:
-
El primero es
la Ley No 27291_que modifica el Código Civil
permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la
comunicación de la manifestación de voluntad y utilización del
firma electrónica, publicada en el diario oficial "El Peruano"
el 24 de junio del 2000.
-
El segundo,
es la Ley No 27269 referida a las Firmas y
certificados Digitales publicada el 28 de junio del 2000.
-
El tercero,
es la Ley No 27309 que incorpora al Código los
Delitos Informáticos, publicada en "El Peruano" el 17 de julio
del 2000
El cuarto.
Proyecto de Ley No 5110/99-CR está referido a la
promoción del Comercio Electrónico, no obstante esta
norma requiere algunos ajustes, pues se debe evitar que con el
objeto de promover, se impongan limitaciones a la autonomía de
la voluntad de las partes contratantes o peor aún se dificulte
el tráfico electrónico.
Con estas
leyes el Perú a dado un gran paso a nivel mundial, pues es el
segundo país que en América Latina posee una normatividad
moderna que permite el comercio electrónico brindando seguridad
a las empresas que contraten electrónicamente. Si bien a nivel
legislativo nuestro país se encuentra relativamente preparado
para la evolución del Comercio electrónico, sin embargo la
implementación de la infraestructura será un tema relacionado
directamente con la inversión extranjera dada la actual
situación económica del mercado local.
Cuando se
hace mención del comercio electrónico, no sólo se está
refiriendo a la legislación orientada a la contratación
electrónica que se viene realizando con tarjetas de crédito,
sino también a promover el denominado business to business, es
decir la contratación celebrada entre personas naturales o
jurídicas, con esta finalidad se han regulado las figuras de la
firma digital y los certificados digitales; sin embargo esto no
es suficiente, ya que si bien el tema relativo a la seguridad
estaría garantizado en cierta forma, con las leyes existentes,
la falta de regulación específica sobre comercio electrónico
podría, en algunos casos, acarrear graves problemas.
8.- UN NUEVO
PARADIGMA EN EL DERECHO
El desarrollo
de la tecnología de la información ha tenido un gran impacto en
el mundo de los negocios, la economía y el derecho. Algunos
tratadistas han denominado a este proceso que ha permitido
incrementar la productividad y eficiencia empresarial:
Nueva Economía.
El auge que
ha tenido Internet en los últimos tiempos se debe a que el
comercio electrónico tiene una serie importante de ventajas en
el ámbito empresarial, como son:
-
Reducir
las barreras de acceso a los mercados actuales, en especial
para pequeñas empresas abriendo oportunidades de explotar
mercados nuevos. El mercado se ve ampliado a todos aquellos
usuarios que a nivel mundial dispongan de Internet
-
Para el
consumidor, ampliar su capacidad de acceder a prácticamente
cualquier producto a nivel mundial, permitiéndose la
comparación de ofertas para un mismo producto.
-
Reducir o
incluso eliminar por completo los intermediarios en la venta
de productos en soporte electrónico (textos, imágenes,
videos, música, programas, etc.) que se pagan y entregan
directamente a través de la red.
|
-
+
EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
|
EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
REGULADOS POR LA LEGISLACIÓN PERUANA
I.- EXPERIENCIAS ELECTRÓNICAS
DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Mediante resolución
de Superintendencia N0 080-99/SUNAT se aprobaron las
normas para que las entidades empleadoras cumplan con presentar
la declaración jurada respecto de los tributos que inciden en
las remuneraciones de sus trabajadores, así como para declarar a
sus trabajadores, pensionistas y derechohabientes.
A través de la
Resolución de Superintendencia N0 1 8-2000/SUNAT
publicada en 30 de enero del 2000 se amplía el uso del programa
de Declaración Telemática (PDT) y se optimiza las funciones de
registro y de liquidación de tributos con la finalidad de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
formales y sustanciales a cargo de las empresas.
El 31 de diciembre
de 1998 se publicó la Ley N0 27038, Ley que
modificaba el Decreto Legislativo N0 816 - Código
Tributario y Normas Conexas y que acordaba en su décima
disposición final, conceder a dos importantes organismos
estatales, el permiso de traspaso de sus documentos en papel
hacia soportes tecnológicos: “Se autoriza a la SUNAT y ADUANAS y
al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos
permanentes y temporales por un archivo en medios de
almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier
otro medio que permita su conservación idónea.
A partir del mes de
enero del presente año, la SUNAT ha puesto en marcha la primera
etapa de la modificación de su archivo físico de documentos por
un sistema de consulta digital conocido como microforma (imagen
escaneada por un programa especial de computadora).
1.- VENTAJAS
QUE OFRECE EL SISTEMA DE MICROFORMAS DIGITALES
-
Este
sistema permitirá brindar un mejor servicio ya que
permite reducir trámite de solicitud de documentos, como
copias de declaraciones juradas, de dos días a cinco
minutos.
-
Los
contribuyentes podrán revisar las microformas que la
Administración Tributaria registre en su Archivo Central
mediante equipos especiales de lectura visual que
incluso pueden imprimir copias idénticas a los
documentos originales consultados.
Durante la
primera etapa de implementación sólo se digitalizarán los
formularios que los contribuyentes presentan a la SUNAT a
través de la red de bancos afiliados.
La División de
Archivo Central de la SUNAT es el área encargada de
desarrollar el proyecto de digitalización de los documentos
que custodia, entre los que se encuentran: las Declaraciones
Juradas Anuales del Impuesto a la Renta, las Declaraciones
Juradas Mensuales, las Declaraciones de Pago y los
documentos relacionados con los trámites del RUC.
Según recientes
estadísticas, el 90% de los contribuyentes solicita copias
certificadas de las Declaraciones Juradas Anuales, Mensuales
o Declaraciones de Pago.
2.- USO DE LAS
COPIAS CERTIFICADAS
Las copias
certificadas se utilizan en diversos casos. Entre los más
frecuentes se puede mencionar: es un documento
imprescindible cuando la SUNAT efectúa una auditoria en
cualquier empresa; para realizar algunos trámites
administrativos en las entidades bancarias, como solicitudes
de préstamo, y en algunos procesos judiciales y contables.
Este nuevo
sistema permite a la SUNAT realizar la consulta de
documentos en menor tiempo y desde cualquier parte del país.
Con ello se suprime el trámite documentarlo por una búsqueda
digital que se realizará, en breve, a través de Internet.
3.-
BENEFICIOS QUE OFRECE EL USO DE MICROFORMAS DIGITALES
La
implementación del sistema de gestión electrónica de
documentos permitirá a la Administración Tributaria:
-
Eliminar la
probabilidad de pérdida y/o alteración de los archivos.
-
Evitar el
deterioro de los documentos que se produce cuando se
manipulan constantemente.
-
Mantener
una estructura de seguridad para cada usuario del
sistema, lo que garantizará la confidencialidad de los
datos revisados.
-
Administrar
una base de datos que almacene la información y las
imágenes digitales de la documentación.
-
Implementar
un banco de imágenes para su integración con
herramientas de control documentario.
-
Reducir los
costos del almacenamiento de documentos fisicos.
-
Disminuir
el trabajo (horas-hombre) utilizado para almacenar y
buscar los documentos.
II.- MEDIOS
ELECTRONICOS UTILIZADOS EN EL ÁMBITO SOCIETARIO
El Art. 169 de la
ley general de sociedades, señala: (...) “El estatuto puede
prever la realización de sesiones no presenciales, a través de
medios escritos, electrónicos o de otra naturaleza que permitan
la comunicación y garanticen la autenticidad del acuerdo (..)“
Este hecho
constituye una importante innovación relacionado con el avances
de la tecnología, sin embargo, se deja a salvo que cualquier
director pueda oponerse a que se utilice este procedimiento.
La ley general de
sociedades norma las sesiones no presenciales de la sociedades
anónimas, tanto de junta de accionistas como sesiones de
directorio. Estas sesiones no presenciales pueden realizarse
utilizando la microforma digital a través de documentos
electrónicos en multimedia que cumplan los requisitos técnicos y
formales tendiendo pleno valor probatorio y efecto legal.
La legislación
mercantil española admite que los registros de acciones
nominativas de una sociedad anónima o el de participaciones de
una sociedad de responsabilidad limitada, sean producidos por
medios informáticos. Así también, las transacciones electrónicas
interactivas (on-line) como la celebración de la junta general
de socios multinacionales cuyos socios se encuentran en países
distantes entre sí, o al menos la difusión de la junta general
que se celebra con arreglo a los parámetros tradicionales.
Si se pretende una
participación activa del accionista y no meramente una
“asistencia” pasiva a través de la terminal de su ordenador,
será necesario establecer mecanismos de seguridad que acrediten
de forma auténtica a quien accede a la junta a través de su
ordenador es realmente legitimado al ejercicio de los derechos
del socio. Estos mecanismos pueden solventar los problemas de
ejercicio del derecho de voto; más complicado es resolver las
cuestiones relativas al derecho de voz. Cuando la junta general
se celebra con la asistencia de un notario en la medida en que
éste participa en la elaboración de la lista de asistentes y da
fe pública de todo lo que en ella acontece resulta mucho más
difícil la realización de la junta general por Internet, salvo
que se cuente con un notario al lado de cada asistente.
III.- LA
MICROFORMA DIGITAL EN EL SISTEMA BANCARIO
La microforma
digital puede ser utilizada para la conservación de documentos
de los bancos durante diez años conforme a ley, para la
trasferencia electrónica de fondos, la trasferencia electrónica
de datos de información y otros servicios de valor añadido
incluidos los servicios en línea en Internet.
Así mismo, para
estos fines puede hacerse uso de las microformas bajo las
modalidades de microfilm, documentación informática u otro medio
análogo.
El uso de la
microforma permite que las entidades financiera tengan un
sistema dc Control de todas las operaciones financieras
(transacción por transacción); y que las transacciones
económicas - financieras se hayan incrementado geométricamente;
así mismo, permite adecuado tratamiento de la documentación de
las transacciones.
1.- BENEFICIOS
QUE OFRECE LA MICROFORMA DIGITAL
Entre los
beneficios más significativos que pueden aportar los
sistemas de gestión de imágenes documentales o documentos
digitales, con proceso de captura y guarda en discos ópticos
al sistema bancario, pueden destacarse los siguientes:
-
Resolución:
Obtención de una imagen de Alta calidad
-
Perdurabilidad. Los soportes ópticos gozan de hasta 50
años de garantía de vida
-
Volumen.
Alta capacidad de almacenamiento por disco ( 56.000
imágenes / disco)
-
Concominancia. Permite el acceso a una imagen por varios
usuarios al mismo tiempo
-
Recuperación: Visualización de la imagen del documento
consultado, en milésimas de segundos
-
Independencia de la distancia: Entre el lugar físico del
archivo y el puesto de consulta, a partir de redes de
comunicación digital
-
Protección:
Garantía ante factores atmosféricos ( frío/ calor /
humedad) y agentes atacantes de otros soportes ( hongos,
roedores, polillas) muy superior a otros soportes,
tradicionales y modernos.
El tema referido a
la forma en que el dinero se traslada del comprador al vendedor,
es decir la transferencia electrónica de fondos no goza de un
tratamiento acorde a su importancia, a pesar de haber sido
planteado por la ley.
La transacción
electrónica no es más que un contrato celebrado mediante medios
electrónicos a través de la red, en el que está inmerso el pago
electrónico que es conceptuado como aquel mecanismo mediante el
cual se ejecuta la contraprestación de una obligación asumida a
través de Internet, es decir mediante la contratación
electrónica. La segunda disposición de la Comisión de las
Comunidades Europeas define al pago electrónico como cualquier
operación de pago realizada con una tarjeta de pista magnética o
con un microprocesador incorporado, en un grupo terminal de pago
electrónico o terminal de punto de venta.
En el futuro la
utilización masiva de estos medios de pago, tendrá una
importante repercusión en la política monetaria a nivel mundial
y obligará a asegurar la estabilidad de precios en función del
dinero.
IV.- LA MICROFORMA
DIGITAL EN OTRAS
ÁREAS DEL
DERECHO
-
A través del
Decreto legislativo Nº 827 de fecha de junio de
1996 se amplían los alcances del Decreto legislativo N0
681 a las entidades públicas a fin de modernizar el
sistema de archivos oficiales, extendiendo los alcances de
la norma a las entidades públicas comprendidas en el
Gobierno Central, Consejos Transitorios de Administración
Regional, de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales,
Organismos Públicos descentralizados autónomos,
Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de
beneficencia Pública.
-
El Registro
Nacional de Identificación y estado civil creó mediante
resolución jefatural N0 030-96, publicada
oficialmente el 1 de mayo de 1996 el archivo de registro
único de identificación y estado Civil de las personas
naturales, el que contiene, en medios de tipo magnético,
todos los datos relativos a la identidad y estado civil de
los ciudadanos, complementados con todos los demás datos
obtenidos producto de la emisión del Documentos Nacional de
Identidad y previstos en la Resolución jefatural N0
025-98-IDENTIDAD, publicado oficialmente en “El
Peruano” el 24 de marzo de 1998, a saber; imágenes, datos
del formulario, datos de la actualización de archivo, etc.
Por resolución
administrativa del Titular del pliego del Ministerio Público N0
112-99-SE-TP-CEMP, publicada en el diario oficial el
peruano con fecha 25 de junio de 1999, la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público aprobó la conformación de trabajo encargado
de la elaboración de la “Propuesta para el Tratamiento de
imágenes y documentos de los archivos principales del Ministerio
Público utilizando tecnologías de microfilmación, digitalización
y otras”.
Por otro lado, la
SUNARP viene ofreciendo su servicio de información en línea vía
Internet, a través de la cual se puede visualizar la fichas y
partidas electrónicas del registro de Propiedad Inmueble,
Registro de Personas Jurídicas y registro de Personas Naturales.
Las microformas
pueden ser utilizadas a elección del empleador, para el
cumplimiento de la obligación de llevar planillas de pago,
conforme al reglamento respectivo (Reglamento de planillas de
pago, aprobado por Decreto Supremo N0 00 1-98 TR,
publicado el 22 de enero de 1998). El empleador que opte por
llevar sus planillas en microformas, será responsable de
proporcionar los equipos y sistemas idóneos, a fin de que la
Autoridad Administrativa de Trabajo o la autoridad competente,
de requerirlo, puedan supervisar el contenido de las planillas.
Este sistema podrá utilizarse, previa adecuación normativa, al
teletrabajo, permitiendo que los contratos de trabajo en
Internet puedan tener registradas las planillas en microformas
en la modalidad de documentos informáticos.
-
La ley de
competencia desleal modificada por la ley 26612 considera
desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje,
acceso indebido a la microforma digital incluida cuando es
trasmitida telemáticamente.
-
El ejercicio de
los derechos de los consumidores de información, de acceso a
una variedad de productos, en sus operaciones de comercio
electrónico puede ser ejercida utilizando la microforma
digital con el beneficio que para cualquier procedimiento
administrativo y legal estos mensajes de datos donde
ejercieron sus derechos tendrán pleno valor probatorio y
efecto legal.
-
Conforme a la
resolución N0 055-99-E/SAFP las AFP pueden ser
autorizadas para utilizar el sistema de microforma digital
tanto para la Carpeta Individual del afiliado, la planilla
de pago de aportes provisionales y otros documentos.
-
El D. 5.
00l-2000-JUS señala que las entidades públicas que hayan
adoptado el sistema de microformas, de acuerdo a lo
establecido conforme a ley podrán utilizarlos para la
conservación de los expedientes administrativos. Sin
perjuicio de ello y de conformidad con lo establecido en el
Art, 3 del Decreto Legislativo N0 827, deben
conservar los expedientes originales en trámite por lo menos
12 meses de terminado el expediente. El expediente se
considerará concluido a partir de que exista una resolución
definitiva o consentida o, en su caso a partir de la fecha
en que haya operado el abandono del procedimiento.
En base a las
consideraciones expuestas podemos concluir señalando que dadas
las múltiples ventajas y beneficios que ofrece la microforma
digital, actualmente, tiene implicancias no sólo en el derecho
empresarial informático sino en otras pocas áreas. aunque si
bien es cierto en número relativamente limitado, se espera que
en un futuro no muy lejano estas implicancias se extiendan a
todas las ramas de derecho.
|
-
+
EL INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL
|
La doctrina es
uniforme en cuanto al concepto de documento e instrumento,
considerando al primero como al género y al segundo como la
especie. Dentro de esta uniformidad conceptual tomamos las
definiciones que sobre ambos da el doctor Mario Alzamora Valdéz,
quien dice:
-
Documento es
todo objeto físico que representa y sirve para demostrar la
realidad de otro objeto de un hecho o de un acontecimiento
cualquiera.
-
Instrumento
es todo objeto material representativo del pensamiento
mediante la escritura.
A esta definición
habría que agregar que el instrumento no solamente representa el
pensamiento sino también la voluntad y en el ámbito del Derecho
básicamente es la representación de la voluntad, por que el acto
jurídico es la manifestación de la voluntad destinada a crear,
regular o extinguir relaciones jurídicas (Art. 140 del CC).
Tan bien es
cierto, que la manifestación de voluntad que genera el acto
jurídico puede ser expresa o tácita y que la expresa puede ser
formulada oralmente, por escrito o por otro medio directo; lo
común en las relaciones jurídicas es que la manifestación de la
voluntad se formule por escrito (Art. 141 del CC).
El instrumento no
solamente es la representación de la voluntad y del pensamiento,
sino también descripción de objetos, hechos o circunstancias.
El C.P.C. vigente
usa la denominación de documento, en el concepto que la doctrina
asigna a tal vocablo. En efecto entre los medios probatorios se
considera a los documentos (art. 192, inc.3) y define al
documento como: Todo escrito u objeto que sirva para acreditar
un hecho (Art. 233 del CPC), y a los documentos escritos los
clasifica en públicos y privados, refiriéndose luego a otras
clases de documentos, como los impresos, fotocopias, planos,
cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas
cinematográficas y otras reproducciones de audio o video. La
telemática general y demás objetos que recojan, contengan o
representen algún hecho o una actividad humana o su resultado.
Se aprecia
claramente que el Código, sin mencionarlo, distingue el
instrumento del documento, prefiriendo usar la denominación
genérica de documento, cuando se refiere al instrumento, como se
aprecia de los artículos 235 y 236 que legislan sobre los
documentos públicos y los documentos privados respectivamente.
1.- CLASIFICACIÓN
DE LOS INSTRUMENTOS.-
Los instrumentos
se clasifican en públicos y privados.
A.- Los
instrumentos públicos:
son aquellos en los que ha intervenido un funcionario
público en ejercicio de sus funciones.
El
funcionario público deja constancia de:
-
Hechos
realizados en su presencia.
-
Declaraciones de las partes
-
Hechos
propios del funcionario
-
Expide
copias certificadas de los documentos originales que
existen en su poder.
Para el
Código procesal Civil es documento público el otorgado por
funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y la
escritura pública y demás documentos otorgados ante o por
Notario Público, según la Ley de la materia.
La copia del
documento público tiene el mismo valor que el original, si
está certificado por auxiliar jurisdiccional respectivo,
notario público o fedatario según corresponda.
B.-
Los instrumentos privados: son aquellos otorgados por
las partes sin intervención de funcionario público. Estos
instrumentos pueden ser escritos y firmados por sus autores,
escritos por un tercero, pero firmados por el autor,
escritos y firmados por un tercero a ruego del autor,
escritos por el autor pero sin firma; y ni escritos ni
firmados por el autor.
Según el
Código Procesal Civil, es documento privado el que no tiene
las características del documento público. La legalización o
certificación del documento privado no lo convierte en
público.
2.- INSTRUMENTOS
PÚBLICOS NOTARIALES
Son aquellos que
el Notario, por mandato de la Ley o a solicitud de parte
extiende o autoriza en ejercicio de su función
o a solicitud de parte, extienda
o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de
su competencia y con las formalidades de ley.
Estos
documentos autorizados por Notario, producen fe respecto a la
realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias
que el notario presencie.
Estos
conceptos guardan concordancia con las funciones que la misma
Ley le asigna al Notario, como profesional del derecho que está
autorizado a dar fe de los actos y contratos que ante el se
celebran.
Para ello
formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los
instrumentos, a los que confiere autenticidad, conserva los
originales y expide los traslados correspondientes.
Su función
también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de
asuntos no contenciosos.
El Art. 31
establece que los instrumentos públicos notariales deberán
extenderse con caracteres legibles, en forma manuscrita o usando
cualquier medio de impresión que asegure su permanencia,
dispositivo que permite que los Notarios puedan utilizar
cualquier sistema electrónico anteriormente estudiado.
2.1.
CLASES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES
La Ley
del Notariado clasifica a los instrumentos públicos
notariales en:
-
Protocolares
-
Extraprotocolares
a.-
Instrumentos públicos protocolares:
son las escrituras públicas y demás actas que el Notario
incorpora al Protocolo Notarial.
El
Protocolo notarial es la colección ordenada de registros
sobre la misma materia en los que el notario extiende los
instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley. (5)
Forman
el protocolo notarial los siguientes registros:
-
De escrituras públicas,
en el que se
extienden las escrituras, las protocolizaciones y actas
que la ley determine
-
De testamentos,
donde se otorga el testamento en escritura pública y el
cerrado, se lleva en forma directa por el Notario para
garantizar la reserva que la Ley establece, y en el
otorgamiento se observan las normas del Código Civil y
las de la ley del Notariado.
-
De actas de protesto,
donde se registran las constancias de protesto
realizadas de conformidad con la Ley de Títulos Valores,
autorizándose a que el Notario pueda llevar registros
por separados para títulos valores distintos, pudiendo
por excepción utilizar formatos impresos en lugar del
papel sellado, que es obligatorio en todos los otros
Registros del Protocolo.
-
De actas de
transferencia de bienes muebles registrables;
donde se extienden las actas de las transferencias de
vehículos usados; y,
-
Otros que la ley
determine.
Por la
Ley Nº 26662 se ha creado un nuevo Registro denominado “Registro
de Asuntos no contenciosos”, donde se extienden las
escrituras en los trámites no contenciosos de competencia
notarial como las rectificaciones de partidas, comprobación
de testamento cerrado, inventarios, sucesión intestada,
adopción de personas mayores y patrimonio familiar,
habiéndose incluido por la Ley Nº 27157 los trámites de
formación de títulos supletorios, prescripción adquisitiva y
rectificaciones de áreas.
b.-
Instrumentos públicos extraprotocolares:
son las demás actas y certificaciones notariales que se
refieren a actos, hechos o circunstancias, que presencie o
le conste al Notario por razón de su función, las cuales no
incorpora al protocolo notarial.(6)
Son
actas los instrumentos redactados por el Notario en las que
se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie
o le conste y que no sean de competencia de otra función.
Las
actas podrán ser suscritas por los interesados y
necesariamente por quien formule observación.
Son
actas:
-
De
autorización para viaje de menores;
-
De
autorización para matrimonio de menores;
-
De
destrucción de bienes;
-
De
entrega;
-
De
juntas, directorios, asambleas, comités y demás
actuaciones corporativas;
-
De
licitaciones y concursos;
-
De
remates, subastas e inventarios;
-
De
sorteos y de entrega de premios; e,
-
Otras que la ley señale.
Las
Certificaciones son constancias otorgadas por el Notario
sobre aquello que hace o que le conste.
Son
certificaciones :
-
La
entrega de cartas notariales.
-
La
expedición de copias certificadas.
-
La
legalización de firmas.
-
La
legalización de reproducciones.
-
La
legalización de apertura de libros.
-
La
constatación de supervivencia.
-
La
constatación domiciliaria dentro de su jurisdicción.
-
Otras que la ley determine.”
Las
actas y certificaciones referidas, son susceptibles de
incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte
interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el
particular rigen.
La
autorización del notario de un instrumento público
extraprotocolar, realizada con arreglo a las prescripciones
de esta Ley, da fe de la realización del acto, hecho o
circunstancia, de la identidad de las personas u objetos de
la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.
El Art.
12 de la Ley del Notariado establece que el documento
notarial es auténtico y produce todos sus efectos mientras
no se ratifique o se declare judicialmente su invalidez.
3.- LA
ESCRITURA PUBLICA
Escritura
pública es todo documento matriz incorporado al protocolo
notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más
actos jurídicos.(7)
La
redacción de la escritura pública comprende tres partes:
-
Introducción;
-
Cuerpo; y,
-
Conclusión.
A.-
En la introducción se expresará:
-
Lugar y fecha de extensión del instrumento;
-
Nombre del notario;
-
Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u
ocupación de los comparecientes; seguida de la
indicación que proceden por su propio derecho;
-
Los
documentos de identidad de los comparecientes y los que
el notario estime convenientes;
-
La
circunstancia de comparecer una persona en
representación de otra, con indicación del documento que
lo autoriza;
-
La
circunstancia de intervenir un intérprete en el caso que
alguno de los comparecientes ignore el idioma en el que
se redacta el instrumento;
-
La
indicación de intervenir una persona, llevada por el
compareciente, en el caso que éste sea analfabeto, no
sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto
que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima
su huella digital. A esta persona no le alcanza el
impedimento de parentesco que señala esta ley para el
caso de intervención de testigos;
-
La
fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento
con que se obligan los comparecientes;
-
La
indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin
ella;
-
Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los
comparecientes o que sea necesario a criterio del
notario.
El
notario dará fe de conocer a los comparecientes o de
haberlos identificado.
B.-
El cuerpo de la escritura contendrá:
-
La
declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en
minuta autorizada por letrado, la que se insertará
literalmente;
-
Los
comprobantes que acrediten la representación, cuando sea
necesario su inserción;
-
Los
documentos que los comparecientes soliciten su
inserción;
-
Los
documentos que por disposición legal sean exigibles; y,
-
Otros documentos que el notario considere convenientes.
C.-
La conclusión de la escritura expresará:
-
La
fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los
comparecientes, a su elección;
-
La
ratificación, modificación o indicaciones que los
comparecientes hicieren, las que También serán leídas;
-
La
fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto
jurídico;
-
La
trascripción literal de normas legales, cuando en el
cuerpo de la escritura se cite sin indicación de su
contenido y están referidos a actos de disposición u
otorgamiento de facultades;
-
La
trascripción de cualquier documento que sea necesario y
que hubiera haberse omitido en el cuerpo de la
escritura;
-
La
intervención de personas que sustituyen a otras , por
mandato, suplencia o exigencia de la Ley, anotaciones
que podrán ser marginales;
-
Las
omisiones que a criterio del notario deban subsanarse
para obtener la inscripción de los actos jurídicos
objeto del instrumento y que los comparecientes no hayan
advertido;
-
La
corrección de algún error u omisión que se advierta en
el instrumento;
-
La
constancia del número de serie de la foja donde se
inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y,
-
La
suscripción por los comparecientes y el notario, con la
indicación de la fecha en que se concluye el proceso de
firmas del instrumento.
|
-
+
LA FE PÚBLICA EN LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
|
El derecho se ha visto afectado por los grandes cambios que ha
traído consigo el desarrollo tecnológico en los últimos años,
para el ordenamiento legal el uso de tecnologías de la
información se convierte en uno de los mayores retos que tiene
que enfrentar y superar, si es que quiere cumplir con sus
objetivos de establecer las reglas de convivencia social.
El derecho tiene que tener las respuestas adecuadas para
facilitar la transición del medio físico al mundo virtual; es
así que el reto del derecho es, pues, flexibilizar sus
instituciones e incorporar aquellas normas surgidas dentro de la
Internet para que todos los actos jurídicos que se den en el
mundo virtual, tengan las mismas consecuencias en el mundo
físico, y que además cualquier relación jurídica que se desplace
entre ambos espacios tenga los mismo efectos legales.
El Derecho en forma aislada empieza a adaptar sus instituciones
a la era digital, algunas veces en forma errónea o insuficiente,
pero cada vez las normativas especiales empiezan a generalizarse
y aplicarse a otras áreas del derecho.
En el caso Peruano, la Aduana fue la pionera en establecer
procedimientos administrativos digitales, mediante el uso de
claves públicas designadas a los agentes de aduanas. La
legalidad de estos procedimientos (basados en formatos EDI) se
amparan en la Ley general de Aduanas y su reglamento,
Posteriormente otras entidades públicas comenzaron a brindar sus
servicio vía Internet tal es el caso de los Registros Públicos
de Lima y Callao.
1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL NOTARIADO
Los sectores doctrinales más numerosos se inclinan por afirmar
que el Notariado es una institución que aparece con caracteres
perfilados en el Bajo Imperio Romano, ya que es del derecho
bizantino el que da lugar a un primer grado de evolución de la
institución, al unificar los tabularios y tabeliones.
Entre los hebreos había varias clases de “Scribas”: Los escribas
del rey, escribas de la ley, escribas del pueblo y escribas del
estado, los cuales ejercían funciones similares a la fe pública
en su sentido moderno y daban autoridad a los actos que
suscribían. En unos casos daban fe por delegación que recibían,
en otros tenían funciones autenticadoras, en otros eran simples
amanuenses, etc.
Existen referencias históricas como para apreciar la similitud
de instituciones tanto en el derecho romano, como en el hebreo y
el egipcio.
Los precedentes notariales estarían ya recogidos en los libros
sagrados y los más antiguos códigos de los que se tiene
vestigios y no hacen otra cosa que poner de manifiesto la
necesidad de la función notarial en las sociedades políticas con
un grado superior de desarrollo.
Las escuelas de Derecho Romano y de Derecho Canónico, de la
Universidad de Bolonia, crearon la base científica de la función
notarial profesional durante el siglo XII. Los notarios
realizaban las funciones de escribanos y de funcionarios de
actuaciones en los tribunales eclesiásticos de la edad media y
en las cancillerías de los soberanos laicos o de los municipios.
En el ámbito latino, en la práctica de los tribunales el
documento notarial obtuvo desde el primer momento la
significación de un argumento que no tenía necesidad de prueba
alguna, recibiendo los notarios la cualidad de funcionarios,
cuyos documentos gozan de fe pública.
Salvando las distancias entre el escribano hebreo y el Notario
de hoy, como igualmente tenemos que salvar las distancias entre
las sociedades de entonces y las actuales, las funciones de
estas dos personas, aunque históricamente lejanas, tiene un gran
parecido. Ambas redactan actos o sucesos jurídicos y les dan la
notoriedad oficial que la organización jurídica en la que viven
les permite.
2.- LOS SISTEMAS NOTARIALES
Según se entienda la naturaleza de la función y su alcance, así
como el modo de realizarla; la intervención del estado o los
efectos del documento notarial, se pueden
establecer diversas clasificaciones del notariado en el derecho
comparado.
Doctrinalmente se distinguen cinco clases distintas de
organizaciones o sistemas notariales, aunque se observen
coincidencias fundamentales que permiten reducir sustancialmente
este número a dos divisiones fundamentales: El Notariado Latino
también denominado público y el Notariado Sajón denominado
privado.
a) Los Sistemas Notariales del tipo latino:
cuya denominación procede de su implementación en los países de
esta área cultural, tiene como características básicas que el
notario actúa como funcionario y a la vez como profesional del
derecho, que el documento público intervenido por el Notario
tiene una triple finalidad: Construye, solemniza y autentifica,
su competencia se extiende a toda esfera extrajudicial
comprendiendo las actuaciones de la llamada jurisdicción
voluntaria, y, organizativamente, aunque apoyada en una base
corporativa está sometida a la autoridad del estado a través de
órganos administrativos.
b) El Notario Sajón:
Surge en el ámbito del derecho inglés, en el que, su especial
formación, su origen consuetudinario, la excepcional duración en
el tiempo de sus leyes, la eficacia normativa de la
jurisprudencia y al original sistema de contratación basado, no
en un criterio formal, sino causalista, ha dado lugar aun
especial tipo de notariado totalmente distinto del latino.
El notario sajón no tiene carácter de funcionario, aunque el
estado señale las condiciones las condiciones para el desempeño
de su función, es colaborador técnico en la redacción del
contrato, pero su intervención no solemniza, ni siquiera
autentica el contrato. Esta autenticidad o veracidad se refiere
solamente a las firmas del documento y no al contenido del
mismo.
Su competencia no es exclusiva, pues los actos en los que
interviene pueden también ser intervenidos por abogados o
procuradores.
En los países sajones la forma instrumental no tiene la
ritualidad que en los latinos, el valor formal de un acuerdo
jurídico se obtiene o como consecuencia de un proceso judicial o
de una actuación del juez o por la intervención del notario,
limitada al sólo efecto de garantizar la autenticidad de las
firmas.
3.- LA FE PUBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
La fe pública es una institución jurídica sustantiva de nuestro
derecho. En el ámbito privado se encuentra relacionada con la
seguridad jurídica que se requiere para propiciar el dinámico y
moderno crecimiento de las fuerzas económicas que se
desenvuelven en el libre mercado, cumpliendo un rol fundamental
al otorgar la certeza que requieren los agentes económicos en
sus transacciones.
Hoy en día existen cada vez más transacciones que en el libre
mercado que se forman y perfeccionan por medios electrónicos. La
fe pública tiene que responder a esta nueva realidad adecuando
con eficiencia su certeza a las particulares características que
presenta la informática.
La legislación peruana con fuertes raíces latinas, tiene como
institución principal de la fe pública en las relaciones
privadas al Notario, por ello el sistema es denominado como
“Notariado Latino”.
El Perú
mantiene un notariado independiente, regulado por la Ley Nº
26002, definiendo y caracterizando al Notario como:
Artículo 2º.-
El notario es el profesional del derecho que está autorizado
para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran.
Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando
los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los
originales y expide los traslados correspondientes.
Su función
también corresponde la comprobación de hechos y la tramitación
de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia."
La función notarial
tiene un contenido complejo pues no sólo da fe pública, sino
que, además certifica hechos y asesora a las partes del negocio
jurídico. Ejerce su función en forma personal, autónoma,
exclusiva e imparcial de manera privada. Sus funciones están
referidas a la autorización que tiene para dar fe de los actos y
contratos que ante él se celebran, formalizando la voluntad de
los otorgantes, redactando los instrumentos públicos por mandato
de la ley o a solicitud de las partes, a los que confiere
autenticidad, conservando los originales y realizando los
traslados correspondientes.
4.- INFORMÁTICA Y FE PUBLICA
EN LA CONTRATACIÓN A TRAVÉS DE INTERNET
La informática se encuentra cada vez más ligada con el derecho y
por ello, en “las relaciones sociales y económicas generadas
como consecuencia del desarrollo e introducción en todas las
áreas y actividades de las modernas tecnologías de la
información, surgen los problemas de como resolver determinados
conflictos nacidos de esta relación.”
Tal como ha sido conceptuada y plasmada la fe pública
tradicional en nuestro ordenamiento jurídico deviene en
insuficiente cuando se trata de materia informática, en especial
tratándose de las obligaciones pactadas a través de ordenadores,
que prescinde de la presencia física de las personas, de
horarios y espacios determinados.
Si nos ceñimos estrictamente a lo establecido en el Art. 2 de la
Ley del Notariado, “El notario es el profesional del derecho que
está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante
el se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los
otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere
autenticidad, conserva los originales y expide los traslados
correspondientes”.
Los nuevos retos planteados a la fe pública exigen del derecho
la creación de instituciones que sepan incorporar junto a la
moderna tecnología, recursos humanos altamente especializados y
estructuras empresariales altamente eficientes con suficientes
recursos de capital para hacer frente óptimamente a las nuevas
formas de contratación a través de la red, que necesitan de
seguridad jurídica; y a los demás desafíos y exigencias que el
actual entorno mundial informatizado altamente masificado
requiere.
Hoy en día sólo en contados casos es indispensable la reunión
personal entre los intervinientes y el notario, en un futuro no
muy lejano se espera que esto ya no sea necesario porque tanto
los primeros como los segundos, asumirán en forma más conciente
el hecho de que tener que acudir aun determinado lugar, frente a
una determinada persona, en un horario preestablecido para
perfeccionar una operación, implica una serie de costos, los
mismos que disminuirían considerablemente al realizar la misma
operación por medios electrónicos, donde la información sería
procesada y vuelta a enviar a su destino al menor costo, en el
menor tiempo (mayor rapidez) en forma segura y de la manera más
óptima posible. Sin embargo; esta realidad sólo será posible una
vez que se hayan afrontado y superado de manera integral los
retos señalados en el acápite anterior.
Uno de los problemas que se presentan se relaciona con el hecho
de conocer con certeza la fiabilidad de la información que
circula por la red y es donde la fe pública debe ingresar para
otorgar una certeza de la que hoy se carece. El problema se
agrava por cuanto el principal peligro de la red radica
justamente en su principal beneficio: la rapidez con la que
viaja la información, ya que es tan sólo cuestión de segundos
para que alguna información falsa sea soltada en algún lugar del
planeta. Esta realidad ha hecho que NASQAD, la bolsa electrónica
de E.U.A. se haya visto obligada a desarrollar un “instrumento
de vigilancia” (surveillance device) para detectar la
información falsa en Internet que pueda haber sido lanzada con
la finalidad de afectar un valor determinado.
La National Association of Security Dealers (NADS) ha lanzado
también un programa para instruir a los agentes de valores sobre
la conveniencia o no de usar Internet como instrumento de
obtención de información sobre los mercados. Tampoco se descarta
la posibilidad de que aparezca la figura del “Red Notario” que
certifique la fiabilidad de la información en la red.
Para que la fe pública produzca certeza en materia informática
es necesario, su integración eficiente con las tecnologías de la
información a través de las nuevas instituciones surgidas del
Derecho Informático ya que el procesamiento, transmisión y
almacenamiento de la información y el uso que de ella se está
realizando masivamente (no sólo cuantitativamente sino
cualitativamente) enfrenta al derecho informático con el
problema de encontrar soluciones prácticas y modernas para el
adecuado otorgamiento de una adecuada fe pública para otorgar
certeza a las operaciones informatizadas con relevancia jurídica
sin que por ello se atente contra la inmediatez y dinámica
propias de estas operaciones.
Ochoa Reyes considera que desde el punto de vista
jurídico-informático son tres los principales retos que la
informática le plantea al Derecho Informático con relación a la
fe pública:
-
Otorgar certeza a la contratación electrónica y a la
transmisión de información por medios telemáticos.
-
Otorgar certeza a los procesos informáticos, dirigiendo y
responsabilizándose de la adecuada utilización de las
herramientas que le proporciona la informática jurídica para
convertir los archivos tradicionales “pasivos” en archivos
digitales “interactivos”.
-
Servir de agente promotor en la reducción de costos
operativos y administrativos al interior de las
organizaciones económicas y propulsor de la eficiencia y
competitividad empresarial.
La problemática de la fe pública en materia informática, así
como en muchas otras derivadas de su utilización masiva en todas
las esferas de las relaciones humanas con trascendencia jurídica
corresponde resolverlas mediante la interacción de las
instituciones propias del Derecho Notarial y el Derecho
Informático.
El Derecho positivo peruano ha respondido al reto de la fe
pública en materia informática a través de la dación de una
serie de normas donde se evidencia esta interacción, de forma
tal, que permite la creación de un depositario de la fe pública
en materia informática que pueda otorgar certeza jurídica y
tecnológica a documentos electrónicos contenidos en imágenes
inalterables e individualizables denominadas microformas
digitales.
A partir de un conjunto de instituciones básicas propias de
nuestro derecho y una aplicación consistente de las tecnologías,
entre las cuales podemos mencionar la novísima “Fe Pública
Informática”, los procesos tecnológicos idóneos y el documento
resultante de la microforma digital, las normas peruanas
estructuran un Sistema de Microformas Digitales que se integra
coherente y eficientemente dentro de nuestro ordenamiento
jurídico nacional y se haya armonizado con stándares jurídicos y
técnicos internacionales de la materia.
Así, el depositario de la fe pública cumple el rol del tercero
certificador neutral, como dador de una nueva clase de fe
pública: La Fe Pública Informática, que a diferencia de la fe
pública tradicional, no se otorga en base a autentificación de
la capacidad de personas, del cumplimiento de formalidades en
los instrumentos notariales o a la certificación de hechos,
sino, que se aplica a la certificación de procesos tecnológicos,
de resultados digitales y códigos y signaturas electrónicas.
Si bien nuestra legislación ha dado unos pequeños pasos
orientándose a este nuevo futuro, el camino que le falta
recorrer es aún muy largo y vislumbra una serie de problemas que
no todos estarán en la capacidad de superar y a medida que los
entornos informáticos se vuelvan cada vez más sofisticados, los
riesgos serán más complejos y se requerirá de una preparación
mucho más profunda tanto teórica como procedente de la
experiencia.
Esta nueva realidad requerirá de concentración de conocimientos,
recursos económicos, tecnológicos y la conjunción de un personal
altamente especializado.
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LA FE PÚBLICA INFORMÁTICA
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1.-
GENERALIDADES
El sistema de
microformas digitales incorpora las seguridades tecnológicas que
cumplan con los estándares técnicos mínimos internacionalmente
aceptados sobre la materia, o de cualquier tecnología que los
supere.
Entre las
seguridades tecnológicas aceptadas se encuentra la signatura
electrónica, se puede identificar si la signatura electrónica en
un documento digital ha sido alterada o modificada, dependiendo
del grado de seguridad adoptado. Existen medidas de seguridad
como las llaves terminal, códigos claves de identificación, así
como recurriendo a ciertas características físicas como la
huella digital, reproducción de voz, geometría de la mano,
huellas de los labios, passswords, etc; igualmente los sellos
del software sirven para detectar si hubo o no alteraciones
rechazando cualquier cambio.
Las soluciones
jurídicas que se adopten van a depender de las seguridades
técnicas que posean los sistemas de almacenamiento y transmisión
para evitar la alteración de los mensajes, lograr la
identificación del expedidor o destinatario del mensaje
trasmitido, y la verificación formal del mensaje y la
autenticidad del mismo.
La objetividad e
integridad del fedatario juramentado es fundamental, debiendo en
su condición de profesional de derecho encargado de dar fe
pública en los procesos y certificaciones reguladas por ley
actuar en concordancia con los principios de honorabilidad,
imparcialidad, veracidad y objetividad.
Si el proceso de
micrograbación de microformas ha sido efectuado bajo la
dirección y responsabilidad de un depositario de la fe pública
informática, dando fe pública de que se han cumplido con todos
los requisitos formales y técnicos establecidos, las microformas
adquieren de por si un valor probatorio pleno, pudiendo
sustituir a los documentos, por lo que si estos se encontraran
en soporte papel, podrían ser destruidos por sus titulares si
así lo decidieran, más no incinerados; antes de eliminar los
originales de la documentación que ha sido micrograbada, sus
propietarios tienen la obligación de seleccionar, separar y
conservar aquellas piezas que tengan valor histórico o cultural.
Para este efecto antes de proceder a la eliminación de un lote
de documentos, lo avisará por escrito al director del archivo
regional o local, adjuntando un catálogo de aquellos. El
director en un plazo de tres meses puede señalar que documentos
deben ser entregados al archivo. El propietario puede oponerse
si considera que son documentos confidenciales cuya publicidad
puede perjudicarlo. Vencido el plazo podrá disponer de los
documentos salvo los señalados como históricos por el director
de archivo.
2.- QUIENES SON
COMPETENTES PARA ACTUAR COMO DEPOSITARIOS DE LA FE PUBLICA
El Decreto
legislativo N0 681 señala que son competentes para
actuar como funcionarios de la fe pública:
Son
fedatarios públicos juramentados
aquellos que actúan
adscritos a una notaria Pública; o que ejercen en las empresas
que ofrecen sus servicios al público.
Las empresas e
instituciones que no cuenten con sistemas de archivos propios,
pueden recurrir a los servicios de archivos especializados que
se sujeten a las siguientes normas:
-
Deben tener a
su disposición la tecnología y los equipos apropiados
aprobados por INDECOPI.
-
Requieren
contar con los servicios permanentes de una notaria
autorizada, o al menos de dos fedatarios juramentados.
-
Su organización
es empresarial; y adoptan la forma de sociedad anónima.
-
Han de contar
con locales adecuados.
-
Han de obtener
autorización del INDECOPI e inscribirse en un registro
especial.
Las Notarias
Públicas también puede organizar el servicio de microarchivos.
Para el efecto, aparte del notario debe contar en su personal
permanente al menos con un fedatario juramentado.
Los microarchivos a
cargo de las notarias y las empresas especializadas pueden
conservarse en los locales propios de ellas. También en locales
proporcionados por los interesados.
3.- NATURALEZA
DE LA FUNCIÓN DE LOS DEPOSITARIOS DE LA FE PUBLICA
La función de los
depositarios de la fe pública contemplados en el Decreto
Legislativo tiene como contenido principal la dación de “fe
pública”. Esta es una atribución central alrededor de la cual
giran otras que coadyuvan a lograr su objetivo (asesoramiento,
dirección, archivo, etc.). La función de tales personas es
compleja y reúne las características que tiene la función
notarial:
-
Es legal: pues
se ejerce a partir de normas expresamente sancionadas por el
estado
-
Es jurídica:
por razón de la materia que comprende su función.
-
Es pública:
Porque la autoridad que ella implica está contrapuesta al
orden privado.
Sin embargo,
adicionalmente en dicha función encontramos características
exclusivas derivadas de la naturaleza del objeto sobre el cual
recae:
-
Es altamente
especializada: Atañe al ámbito informático del derecho
(Derecho Informático).
-
Es técnica:
Atañe a complejos procesos tecnológicos, que requieren
conocimientos extra jurídicos.
Sin embargo, entre
las funciones del depositario de fe pública en informática,
además de autentificar los procesos de micrograbación por el
cual se obtiene las microformas en la modalidad de documentos
informáticos u otros, como ya hemos señalado, debería contarse
la función de actuar como Autoridades Certificadoras de firmas
digitales a utilizarse en el comercio electrónico en general y
en Internet específicamente; y no tan sólo se considerado, en
este contexto, como un tercero neutral que cumple una función de
intermediación digital. Para ello será necesaria la adecuación
de las normas jurídicas vigentes y la adecuada difusión de sus
funciones; ya que debe tenerse presente que el papel central de
las entidades de certificación es emitir un certificado digital
que vincule un par de claves con una persona natural o jurídica
confirmando su identidad; las empresas prestadoras de servicios
de certificación carecen de la competencia para la dación de
estricta fe pública desde un punto de vista jurídico, por lo
tanto subsistiría una carencia de seguridad jurídica que sí
podría concretarse a través de una actividad notarial básica,
tal como:
-
Identificación
de los contratantes.
-
Formulación de
un juicio de capacidad.
-
Aseguramiento
de la voluntad de los contratantes, labor de asesoramiento.
-
Control de la
legalidad.
-
Autorización o
intervención del documento.
-
Advertencias
legales y fiscales.
-
Archivo o
registro.
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LA FIRMA DIGITAL
|
La ley Nº
26612 y su reglamento D.S. N0 00l-2000-JUS
referido a la aplicación de normas que regulan el uso de
tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e
información a entidades públicas y privadas establecen en lo
relativo a la firma o signatura informática lo siguiente:
-
Los datos
informatizados de la entidades públicas y privadas deberán
tener los sistemas de seguridad e integridad que garanticen
su inalterabilidad e integridad la cual puede incluir el uso
de firma o signatura informática. Esta firma o signatura
informática a la que se refiere la ley incluye la firma
digital, la cual será únicamente utilizada por el
depositario de la fe pública para autenticar procesos de
micrograbación en la obtención de microformas con valor
probatorio y efecto legal.
-
Cuando en esta
modalidad de microformas se incluyan signatura o firma
informática, ésta debe ser inalterable, fija, durable y
comprobable su autenticidad en forma indubitable; esta
comprobación deberá realizarse por medios técnicos idóneos
incluyendo los telemáticos en general, la certificación
digital y otros que proporcionen certeza y fiabilidad, así
como garantía fidedigna de que se ha conservado la
integridad de la información.
Los dispositivos
legales mencionadas, a pesar de emplear reiteradamente los
términos “signatura o firma informática” así como “firma
digital” a lo largo de sus respectivos textos, no señala la
forma como debe conceptualizarse cada una de ellos y mucho menos
cual es su diferencia, por lo que entenderíamos que la segunda
sería una especie de la primera.
Sin embargo; el D.
5. N0 019-2000-JUS en su Art. 4; en el que establece
una serie de definiciones relativas a la Ley de Firmas y
Certificados Digitales, encontramos dos conceptos de firmas que
nos permitiría tener una aproximación del concepto que tenía en
mente el legislador al emplear ambos términos:
• Firma
Electrónica:
Cualquier símbolo
basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte
con la intención precisa de vincularse, autenticar y garantizar
la integridad de un documento electrónico un mensaje de datos
cumpliendo todas o algunas de las funciones características de
una firma manuscrita.
Por consiguiente,
ciñiéndonos estrictamente a este concepto el nombre de una
persona al final del escrito o un símbolo que le identifique,
puede ser considerado como una firma electrónica, de ser así,
aparentemente se presentaría un nivel de seguridad jurídica
particularmente débil ya que su falsificación aparece
tremendamente sencilla; y al no poder ser garantizada la
autenticidad de un documento, tendrá que preferirse para las
transacciones en línea a la firma digital.
• Firma
Digital:
Aquella firma
electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica y
que tiene la finalidad de asegurar la integridad del mensaje de
datos a través de un código de verificación, así como la
vinculación entre el titular de la firma digital y el mensaje de
datos recibidos.
En virtud a la
definición señalada, entendemos que esta firma se basa en la
utilización de un par de claves: privada y pública, que se
encuentran íntimamente vinculadas.
Consecuentemente
tendríamos que saber que entienden los legisladores por una
clave pública y una clave privada.
La norma en mención
señala también estos conceptos:
-
Clave Privada:
En un sistema de Criptografía asimétrica es aquella que se
emplea para generar una firma digital sobre un mensaje de
datos y es mantenida en reserva por el titular de la firma
digital.
-
Clave Pública:
En un sistema de criptografía asimétrica es aquella usada
por el destinatario de un mensaje de datos para
verificar la firma digital puesta en dicho mensaje y que
puede ser conocida por cualquier persona.
-
Criptografia
asimétrica: Es una técnica basada en el uso de un único par
de claves; una clave privada y una clave pública
relacionadas matemáticamente entre sí y de tal manera que
una no pueda operar sin la otra y de tal forma que las
personas que conocen la clave pública no puedan derivar de
ella la clave privada.
Sin embargo,
ninguna de las leyes vinculadas con el tema de estudio ni otro
análogo, define el concepto de “firma informática”,
probablemente por que la equiparan a la firma electrónica, y
aparentemente tendríamos que entenderla de ese modo; en
cualquier caso, por razones de orden práctico hubiera sido
conveniente que legislador dejara claramente sentado lo que
quiso dar a entender cuando empleo dicho término, ya que si nos
remitimos a lo señalado en los conceptos vertidos en referencia
al documento electrónico, esto es, el documento informático, el
concepto de firma informática, (que por lógica extensión se
aplicaría a éste, ya que a los documentos electrónicos se aplica
la firma electrónica) distaría enormemente de poder entenderse
como firma electrónica y lo que es aún peor, no tendría ningún
tipo de relación con la firma digital; ya que como veremos, a
nivel doctrinario y legislativo, este concepto tampoco es
considerado.
Para la generación
de la firma digital se puede acceder por medio de un ejecutable,
el cual llevará a la visualización de un documento y a su vez de
la firma digital, más no la capacidad de edición de dicho
documento o firma. La única entidad capaz de modificaciones
sería un notario; más la edición y generalización del documento
estaría en libre acceso para ambas partes sin limitante alguno.
Señalan asimismo,
que la firma digital no debería contener rúbrica, sino diversa
información de carácter personal y que serviría como una firma
convencional, pero ésta sería mucho más completa porque
contendría como información una fotografía de la persona, su
ADN, grupo sanguíneo, DNI y huella dactilar.
Para Alva Matteucci,
la firma digital (digital signature) es un código informático,
el cual se forma a través de un procesamiento de datos
contenidos en una clave pública del emisor de un documento
electrónico, relacionándolo con la clave privada del
destinatario, esto es utilizando un sistema criptográfico
extremadamente seguro.
En la legislación
española, a través del Real Decreto ley 14/1999 del 17 de
septiembre sobre firma electrónica, se regula una nueva
modalidad de firma electrónica, así tenemos:
-
Firma
Electrónica: Aquel conjunto de datos en forma electrónica,
anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente
con ellos, utilizados como medio para identificar
formalmente al autor o a los autores del documento que la
recoge.
-
Firma
Electrónica Avanzada: Aquella firma electrónica que permite
la identificación del signatario y ha sido creada por medios
que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que
está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que
se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier
modificación ulterior de éstos.
Ramos Suarez señala
que la diferencia estriba en que en ésta última se permite
identificar de forma fehaciente al signatario mientras que en la
otra no, otorgándole iguales efectos jurídicos que en la firma
manuscrita. Por tanto, señala que en ésta última definición de
firma electrónica ha de intervenir necesariamente la figura de
la Autoridad de Certificación.
La diferencia entre
la firma electrónica y la digital estribaría en que en esta
última se utiliza para las firmas electrónicas basadas en
criptografia de clave pública mientras que la otra se utiliza
para cualquier tipo de firma electrónica.
Las firmas
digitales son utilizadas para verificar la integridad y
autenticidad de un mensaje. Esto último también se puede lograr
utilizando algoritmos criptográficos convencionales. La firma
digital garantiza además la no repudiabilidad de un mensaje y
por lo tanto tiene el mismo valor legal que una firma
holográfica tradicional (en los países que poseen una ley de
firma digital). En la Argentina, por decreto presidencial de
abril de 1998 se otorgó ese estatus a dicha técnica para toda la
administración pública nacional.
Las firmas
digitales son generadas utilizando un algoritmo de clave
pública. Para ello se encripta con la clave pública del emisor
un hash
del mensaje a firmar; cualquier persona puede verificar la
validez de la firma digital del mensaje utilizando la clave
pública del emisor del mensaje. Cabe señalar que la
participación masiva de tráfico de información, requiere la
presencia de una autoridad certificante.
Cuervo Alvarez
considera que dentro del amplio concepto de firma electrónica
tiene cabida, como categoría particular, la firma digital.
Señala que las firmas digitales basadas sobre la criptografía
asimétrica pueden encuadrarse en un concepto más general de
firma electrónica, que no supone necesariamente las tecnologías
del cifrado asimétrico.
Generalmente varios
autores hablan indistintamente de la firma electrónica o de la
firma digital (afirmación que consideramos no sería la más
adecuada), señalando que las firmas electrónicas o digitales
consisten básicamente en la aplicación de algoritmos de
encriptación a los datos, de esta forma sólo serán reconocibles
por el destinatario, el cual demás podrá comprobar la identidad
del remitente, la integridad del documento, la autoría y
autenticación, preservando al mismo tiempo la contidencialidad.
Del Peso Navarro
señala la firma electrónica es una señal digital representada
por una cadena de bits que se caracteriza por ser secreta, fácil
de reproducir y reconocer, difícil de falsificar y cambiante en
función del mensaje y en función del tiempo, cuya utilización
obliga la aparición de lo que se denomina fedatario electrónico
o telemático.
1.- CARACTERÍSTICAS
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
De las definiciones
expuestas podemos destacar las siguientes características:
-
Debe permitir
la identificación del signatario. Entramos en el concepto de
“autoría electrónica” como la forma de determinar que una
persona es quien dice ser.
-
No puede ser
generada más que por el emisor del documento infalsificable
e inimitable.
-
La información
que se generen a partir de la signatura electrónica deben
ser suficientes para poder validarla, pero insuficientes
para falsificarla.
-
La posible
intervención del notario electrónico mejoraría la seguridad
del sistema
-
La aposición de
una firma debe ser significativa y va unida
indisociablemente al documento a que se refiere.
2.- LEGISLACIÓN
COMPARADA EN MATERIA DE FIRMA ELECTRÓNICA
A.- ESTADOS
UNIDOS
A fines de la
década de los setenta, el gobierno de los Estado Unidos
publicó el Data Encryption Standard (DES) para sus
comunicaciones de datos sensibles pero no clasificados.
El 16 de abril
de 1993, el gobierno anunció una nueva iniciativa
criptográfica encaminada a proporcionar a los civiles un
alto nivel de seguridad, en las comunicaciones: “Proyecto
Clipper”.
En los Estados
Unidos es donde más avanzada está la legislación sobre la
firma electrónica, la ley de referencia es la ABA (American
Bar Association) Digital Signature Guidelines, del 1 de
agosto de 1996.
El valor
probatorio de la firma ha sido admitido por el estado de
Utah, que ha sido el primero en dotarse de una ley de firma
digital. Dicha ley (Digital Signature Act Utah, del 27 de
febrero de 1995, modificada en 1996) señala que la firma
digital se basa en un “Criptosistema Asimétrico” definido
como un algoritmo que proporciona una pareja de claves
seguras; asimismo, establece la presunción de que una firma
digital tiene el mismo efecto que una firma manuscrita si
cumple ciertas exigencias. Esta misma equivalencia
probatoria de firmas es aceptada por el estado de Florida (The
Electronic Signature Act Florida), además, en esta ley se
usa el término “International Notary” en vez de “Cybernotary”,
término utilizado en otras leyes de los Estados Unidos (tal
como The Electronic Commerce Act del 30 de mayo de 1997).
B .- EUROPA
La Unión
Europea ha sido sensible al tema de la firma digital. El
resultado de este trabajo ha sido la Propuesta de Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece
un marco común para la firma electrónica, de 13 de mayo de
1998.
La comisión
europea se ha establecido un marco común para la firma
electrónica el objetivo ha sido crear un marco que permita
el reconocimiento legal de las firmas digitales en el
mercado único y el establecimientos de criterios mínimos
para las empresas dedicadas a la certificación. La Directiva
incluye una definición muy amplia de las firmas electrónicas
y no sólo las digitales.
Así mismo está
abocada a armonizar los reglamentos sobre criptografía de
todos sus estados miembros. Hasta el momento, sólo algunos
países disponen de leyes sobre firma digital y/o cifrado;
entre estos tenemos:
-
España: La
legislación actual y jurisprudencias son suficientemente
amplias para acoger bajo el concepto de firma y de
escrito a la firma digital y a cualquier otro tipo de
firma y temas vinculados a ésta.
-
Alemania:
La ley de firma digital regula los certificados y claves
y la autoridad certificadora. Permite el seudónimo pero
prevé su identificación real por orden judicial. A la
firma electrónica se le define como sello digital con
una clave privada asociada a la clave pública
certificada por un certificador.
-
Francia: La
nueva ley de telecomunicaciones y disposiciones sobre
uso interior de cifrado.
-
Italia: La
ley del 15 de marzo de 1997 número 59 fue la primera
norma del ordenamiento jurídico que italiano que recogió
el principio de la plena validez de los documentos
informáticos y conjuntamente con su reglamento de fecha
31 de octubre del miso año, regulan entre otras cosas:
los certificadores, los certificados, autenticación de
firma digital, el cybernotary, los actos públicos
notariales, etc
-
Reino
Unido: Hay un vivo debate sobre la posible
reglamentación de los terceros de confianza y existe un
proyecto de ley sobre la firma digital y terceros de
confianza.
-
Países
bajos: Se ha creado un organismo interministerial
encargado del estudio de la firma digital. Existe un
régimen voluntario de acreditación para los
certificadores de clave pública e preparación así como
normativa fiscal que prevé la presentación digital de
declaración de ingresos.
-
Dinamarca,
Suiza y Bélgica: Preparan proyectos de ley sobre firma
digital
-
Suiza: Se
organizó una audiencia pública sobre la firma digital en
1997.
C.- OTRAS LEGISLACIONES
-
Puerto
Rico: Ley de Firma Digital N0 188 del 7 de
Agosto de 1998
-
Venezuela:
Ley 1204, sobre mensaje de datos y firmas digitales del
28 de febrero del 2001.
-
Malasia:
Proyecto Piloto de desarrollo de infraestructura de
firma digital
-
Australia: Estrategia para la creación de una
infraestructura de firma digital que asegure la
integridad y autenticidad de las transacciones
efectuadas en el ámbito gubernamental y en su relación
con el sector privado. Prevé la creación de una
autoridad pública que administre dicha infraestructura y
acredite a los certificadores de clave pública (Proyecto
“Gatekeeper”).
-
Argentina:
Decreto N0427/98 del Poder Ejecutivo: Firmas
Digitales para la Administración Pública Nacional. Ley N0
25506, Ley de Firma Digital del 14 de Diciembre
del 2001.
-
Bélgica:
Ley de Telecomunicaciones: Régimen voluntario de
declaración previa para los certificadores de clave
pública. Proyecto de ley de certificadores de clave
pública relacionados con la firma digital. Proyecto de
ley sobre la Modificación del Código Civil en materia de
prueba digital. Proyecto de ley sobre la utilización de
la firma digital en los ámbitos de la seguridad social y
la salud pública.
-
Chile:
Proyecto de ley sobre documento electrónico que regula
la utilización de la firma digital y el funcionamiento
de los certificadores de clave pública. Ley N0
19799 sobre documentos electrónicos, firma
electrónica y lo servicios de certificación de dicha
firma del 26 de Marzo del 2002.
-
Brasil:
Proyecto de ley sobre la creación, archivo y utilización
de documentos electrónicos.
-
Colombia:
Proyecto de ley que define y reglamenta el acceso y uso
del comercio electrónico, firmas digitales y autoriza
los certificadores de clave pública. Ley 527/99 por
medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso
de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de
las firmas digitales y se establecen las entidades de
certificación y se dictan otras disposiciones, del 18 de
Agosto de 1999.
-
Austria:
Federal Electronic Signature Law, Enero del 2000.
-
Guatemala:
Proyecto de ley sobre el comercio electrónico y la firma
digital.
-
Japón: Law
Concerning Electronic Signatures and Certification
Services, 2001
Del análisis
realizado en torno a la firma electrónica y firma digital,
así como del panorama legislativo a nivel mundial sobre este
tema, es de verse que -como se señaló anteriormenteel
concepto”firma informática” recogida por nuestra legislación
(en la normativa referida a las microformas digitales), no
se encuentra amparado en ningún tipo de legislación a nivel
internacional, por lo que cabría peguntamos si es que el
legislador en un intento de innovación legislativa empleó un
término que aún no ha sido usado por la legislación
comparada (bajo que concepto, no lo sabemos), o si es que
simplemente en su afán de copiar las leyes extranjeras (como
ha sido la costumbre de hacerlo, además de copiarlas siempre
mal) se equivocó al emplear en el término, ya que, tampoco
en la legislación que regula específicamente este tema (cual
es la referida a las firmas electrónicas) tampoco señala el
concepto de firma informática.
Sin embargo
podemos evidenciar el hecho que este tema, en nuestro país
es relativamente nuevo si lo comparamos con su existencia en
otros países, en los que deviene -en unos casos- en una
materia ampliamente estudiada y regulada, debatida incluso
en los tribunales, por lo que se vislumbra que aún falta
mucho por regular y consecuentemente al derecho le espera
una ardua tarea, la que esperamos sea realizada por personas
especializadas en el tema y que no traten de “hacer
innovaciones” carentes de fundamento o que puedan inducir a
error.
Por otro lado,
reiteramos que la función del depositario de la fe pública,
no debe limitarse al campo de la microforma digital, sino
que debe extenderse hacia la certificación de las firmas
digitales.
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LA MICROFORMA DIGITAL
|
1- Marco
Legislativo de la Microforma Digital
A. La primera
norma reguladora del uso de tecnologías avanzadas en materia de
archivos de Documentos e Información en el Perú fue el Decreto
Legislativo Nº 681 publicado el 14 de Octubre de 1991; el mismo
que establecía en sus considerandos:
-
Que es
conveniente para otorgar facilidades a las empresas,
regular el uso de tecnologías avanzadas en materia de
archivos de documentos e información tanto respecto a la
elaborada en forma convencional cuanto la producida por
procedimientos informáticos en computadoras.
-
Que el
reconocimiento del valor legal de los archivos
conservados mediante microformas, con procedimientos
técnicos de micrograbación o microfilmación permitirá
considerable ahorro de espacio y costos en las empresas,
colaborando a su eficiencia y productividad.
-
Que es
preciso aprovechar debidamente los adelantos de la
tecnología, en beneficio de las actividades
empresariales, alentando así las inversiones y mejorando
sus rendimientos.
B.
Posteriormente con fecha 27 de junio del año siguiente mediante
Decreto Supremo 009-92-JUS, se promulgó el Reglamento del
Decreto Legislativo N0 681 sobre el uso de
tecnologías de avanzada en materia de archivos de las empresas.
C. Mediante la
ley N0 26612 del 21 de mayo de 1996 se modifica el
Decreto Legislativo N0 681
D. A través del
Decreto legislativo N0 827 de fecha 5 de junio de
1996, se amplían los alcances del decreto Legislativo N0
681 las entidades públicas a fin de modernizar el sistema
de archivos oficiales.
E. El 16 de enero
de 1998 la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales
aprueba mediante Resolución N0 070-97/INDECOPI-CRT el
Reglamento para la Certificación de la Idoneidad Técnica del
Sistema de Producción y Almacenamiento de Microformas.
E. Mediante
Decreto Supremo 022-98-ITINCI de fecha 21 de febrero de 1998 se
aprueban los requisitos y procedimiento para el otorgamiento del
Certificado de Idoneidad Técnica para la confección de
Microformas.
G. Con fecha 16
de octubre de 1998 la Comisión de Reglamentos Técnicos y
Comerciales emite la Resolución N0 068-97/INDECOPI-CRT
a través de la cual Aprueban Normas Técnicas peruanas sobre
fotografía, micrografía y Microformas
H. A través de
Decreto Supremo N0 00l-2000-JUS del 26 de marzo del
2000 se aprueba el Reglamento sobre la aplicación de normas que
regulan el uso de tecnología avanzada en materia de archivo de
documentos e información a entidades públicas y privadas.
2.- Sistema de
Microformas Digitales
El Sistema de
microformas digitales resulta un novedoso sistema
jurídico-tecnológico que integra la institución de la fe pública
surgida del derecho Notarial e Informático, con las tecnologías
informáticas y de comunicaciones (TIC) de elaboración,
administración y gestión de imágenes, convergentes hacia la
problemática específica del valor probatorio y efectos legales
plenos de documentos que han sido convertidos en imágenes
digitales inalterables e individualizables (microformas
digitales ), a través de procesos de micrograbación, la
intervención de depositarios de la fe pública en los procesos
informáticos y la introducción de medidas de seguridad
jurídico-tecnológicos auditables y verificables.
Dentro de los
nuevos conceptos e instituciones creado por el régimen legal del
Sistema de Microformas destacan tres instituciones
fundamentales:
3.- La Microforma
Digital: aspectos generales
Rodeado por las
campanas y los silbidos de la revolución digital, la
microfilmación de preservación mantiene silenciosamente su
status como estrategia de reformateo altamente valorada y
ampliamente practicada. ¿Y por qué no? La permanente popularidad
de la microfilmación de preservación se debe a que es muy
práctica.
Las microformas
pueden aumentar el acceso a la información que de otro modo
sería inasequible, debido a que el objeto original está en un
lugar distante o es vulnerable a ser dañado y/o perdido por
causa de la manipulación. Además, las microformas son
relativamente económicas de producir y copiar. Un indicador
clave de la continua relevancia de la microfilmación de
preservación es su apoyo a nivel legislativo.
4.-
La Microforma Digital en el Derecho Peruano
El 11 de octubre de
1991, el gobierno peruano dictó el Decreto Legislativo N0
681, que fuera publicado el 14 de octubre de aquel año.
Dicha norma, situaba al Perú en un contexto acorde a la
modernidad, pues disponía el uso de los avances tecnológicos en
favor del crecimiento empresarial. Efectivamente, las
industrias, sociedades e instituciones privadas, podían -desde
aquel momento- trasladar sus documentos contenidos en papel y
registrarlos en archivos electrónicos, digitales o de otra
índole que permitieran la conservación e inalterabilidad del
contenido. Tal acto no resultaba novedoso si anotamos que las
entidades bancarias (mediante el uso del microfilm)2
y otras compañías, almacenaban sus documentos en soportes
de memoria diversos. La innovación, en verdad, se hallaba en la
autorización otorgada por la norma para destruir el documento
original plasmado en el papel.
Mediante esta
disposición, incluso, los libros contables y otros originales
con repercusión tributaria, podían ser trasladados a medios
magnéticos con posterior desaparición del documento original en
papel. El artículo 130 de la norma dejaba entrever tal situación
al detallar que: “Los microarchivos y los documentos contenidos
en ellos son válidos para cualquier revisión de orden contable o
tributario, así como para exámenes y auditorias, públicas o
privadas. Pueden ser exhibidos ante los inspectores, revisores,
auditores y autoridades competentes, directamente, mediante su
presentación en pantallas o aparatos visores sin requerirse
copia en papel.
El nuevo archivo
-que se constituiría en documento originario- sería denominado “microforma”,
término que, luego de la modificación introducida por la Ley N0
26612 expedida el 17 de mayo de 1996 y publicada el 21 de
aquel mes, quedó acuñado en el artículo 10 del Decreto
Legislativo N0 681 como:
“Imagen reducida y
condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se
encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le
sirve de soporte material portador, mediante un proceso
fotoquímico, informático, electrónico, electromagnético, o que
emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que
tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de
equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en
copias impresas, esencialmente iguales al documento original”.
Luego, añadiría
-siguiendo el mismo artículo- que dicho término calificaría
también a aquellos documentos creados directamente sobre las
“memorias”, sin necesidad de que éstos hayan sido constituidos
previamente en papel: “Están incluidos en el concepto de
microforma tanto los documentos producidos por procedimientos
informáticos o telemáticos en computadoras o medios similares
como los producidos por procedimientos técnicos de
microfilmación siempre que cumplan los requisitos establecidos
en la presente ley”.
Este procedimiento
aminoraría los costos de las empresas e instituciones, a la par
que proporcionaría mayor dinamismo en las operaciones y
aumentaría el acceso a la información y por qué no decirlo,
significaría un ahorro considerable de espacio. Sólo en caso de
requerirse una copia del documento -ahora microforma-, éste
sería impreso en papel. Sin embargo, el Decreto Legislativo
estipuló que el documento trasladado a otros soportes distintos
al papel y su posterior impresión en este material, no podía por
sí sólo obtener validez legal. Efectivamente, la seguridad
jurídica requería un mecanismo que garantizara que el contenido
de una microforma era exactamente aquel que estuvo plasmado en
un inicio en el papel; y que la impresión del archivo
correspondería también a éste (recordemos que el documento
original en papel ya habría sido destruido).
El legislador
concibió para ello, la figura de dos personajes que -mediante la
fe pública-otorgarían certeza al contenido de la microforma.
-
El primero de
ellos resulta ser el notario público, quien de acuerdo a Ley
es el llamado a dar fe de los actos ante él celebrados. Así
lo estableció el artículo 2 del Decreto Ley 26002 - Ley del
Notariado al mencionar que: “El notario es el profesional
del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y
contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la
voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a
los que confiere autenticidad, conserva los originales y
expide los traslados correspondientes. Su función también
comprende la comprobación de hechos”.
-
El segundo
personaje es el denominado “Fedatario Juramentado”.
5.- Procesos
Técnicos y Formales
Para garantizar los
procesos técnicos y los resultados de idoneidad y calidad debe
cumplirse normas técnicas internacionales que adopte o incorpore
INDECOPI o las normas técnicas nacionales que apruebe el citado
instituto.
El INDECOPI otorga
certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad
técnica a quien acredite contar con los medios técnicos
adecuados.
Para que la
microforma digital tenga valor probatorio y efecto legal tiene
que cumplir dos tipo s de requisitos: Requisitos de orden
técnico y requisitos de orden formal.
A)
Requisitos de orden técnico:
Los requisitos
de orden técnico que establecen los procedimientos empleados
(hardware, software, redes) deben garantizar determinados
resultados entre los que tenemos:
-
Al momento
de la digitalización, las microformas deben tener con
respecto a los documentos originales absoluta fidelidad
e integridad.
-
Las
microformas una vez digitalizadas deben tener cualidades
de durabilidad, inalterabilidad y fijeza iguales o
superiores a los documentos originales.
-
A partir de
las microformas pueden obtenerse microduplicados que
sean reproducciones de contenido exactamente igual a las
microformas originales y con similares características.
-
A partir de
las microformas y los microduplicados pueden recuperarse
en papel (común o especial ) u otro material similar
copias fieles y exactas del documento original que se
halla micrograbado en aquellas. El Decreto supremo
009-92-JUS señala que las copias fieles pueden ser
confeccionadas en un tamaño diferente al documento
original, sea ampliándolo o reduciéndolo, en todo caso
deben ser nítidas y perfectamente legibles.
-
Las
microformas bajo la modalidad de documentos producidos
por procedimientos informáticos y medios similares
tengan sistemas de seguridad de datos e información que
aseguren su inalterabilidad e integridad. Asi mismo,
cuando en esta modalidad de microforma se incluya
signatura o firma informática, ésta deberá ser
inalterable fija, durable y comprobable su autenticidad
en forma indubitable por medios técnicos idóneos.
Las microformas
digitales se obtienen mediante un proceso de micrograbación
que puede ser de papel a digital o de digital a digital. La
micrograbación de papel a digital implica convertir
documentos físicos en papel u otros soporte en documentos
digitales inalterables producidos por la computadora (por
ejemplo textos de word).
B)
Requisitos de orden legal:
Se establece
que los procesos de micrograbación están bajo la dirección y
responsabilidad de un depositario de la fe pública (notario
o fedatario juramentado) a través de las actas de apertura y
cierre y otros actos propios va a otorgar fe pública
informática.
Las microformas
digitales que han sido obtenidas cumpliendo los requisitos
formales y técnicos sustituyen a los documentos originales
micrograbados para todos los efectos legales, pudiendo
reciclar el papel y sustituirlo por documentos electrónicos
contenidos en las microformas digitales, permitiendo de este
modo, que se pase de la “Cultura de papel” a la “Cultura
Digital”.
Este
tratamiento legal permite que los documentos electrónicos
que son también bienes intangibles informáticos tengan una
dimensión diferente, esencial para el derecho como es la de
ser un instrumento probatorio que puede sustituir al papel,
tanto como documento público como privado, y pueden ser
trasmitidas telemáticamente, lo que significa un cambio
radical en los parámetros del derecho tradicional.
El valor
probatorio a las microformas en nuestro país lo otorga
Cybersec, es una empresa peruana de servicios especializada
en seguridad jurídico-técnológica que cuenta con un staff de
fedatarios juramentados en informática y el conocimiento
para la integración de las leyes y la tecnología. De esta
manera, se ofrece una solución integral, coherente y
eficiente cuyo costo de oportunidad se basa en integrar los
servicios tecnológicos de primer nivel, con las normas
legales que dan valor probatorio a los documentos digitales
procesados bajo este sistema.3
Frente a este
realidad normativa peruana, conviene tener en cuenta
antecedentes jurídicos europeos que se considera pueden
haber intervenido en su dación.
En la
Recomendación R(81) 20 del Consejo de Europa, sobre
armonización de legislaciones que tiene como objeto, entre
otros, la admisibilidad de las reproducciones en microfilm y
soporte informático como medio de prueba un proceso existen
disposiciones sobre esta materia, por ejemplo el artículo
5 se ocupa específicamente de los documentos registrados
en soporte informático, en general y de los programas de
computación y documentos informáticos en especial, previendo
la adopción de medidas que garanticen la inalterabilidad,
permanencia y la posibilidad de reproducir en forma legible
el documento en cualquier momento. Esta recomendación ha
sido puesta en práctica en Luxemburgo mediante la ley del 22
de diciembre de 1986.
Por otro lado,
en España se puede constatar la existencia de una evolución
jurisprudencial y normativa que viene a poner de manifiesto
el proceso por el que cl legislador así como los órganos
jurisdiccionales han tenido que discurrir para lograr
integrar el documento electrónico no ya como un medio o
forma de prueba sino como un elemento de prueba incardinado
en la documental.
En una teoría
general de los bienes intangibles informáticos los
documentos electrónicos, en su valor probatorio y su
influencia en todas las ramas del derecho debe tener un
tratamiento adecuado, tanto en los tratados internacionales
como en la legislación específica de cada país, lo que
implica un reto para los especialistas en Derecho
Informático y una oportunidad para sentar y fortalecer la
afirmación que se trata de una rama autónoma del derecho.
6.- Efectos Legales
de las Microformas
Los documentos
contenidos en las microformas en los que se ha cumplido con los
requisitos señalados tienen efectos legales y valor probatorio:
a) Pueden ser utilizados en procesos judiciales o fuera de
ellos. El notario o fedatario expide copias fieles de las
correspondientes microformas, en papel o material similar
que permita técnicamente su reproducción exacta; y
autentican estas copias con su signo y firma mediante sello
ad-hoc, previa comprobación de que el medio físico soporte
de la microforma es auténtico y no ha sido alterado. La
autenticación de la copia no implica legalización o
comprobación de las firmas ni certificación de contenido.
b) Las
copias autenticadas de las microformas de instrumentos
privados son idóneas para el reconocimiento judicial de su
contenido y firma, con los mismos procedimientos y alcances
que los documentos originales. Los mandatos judiciales de
exhibición de documentos pueden cumplirse presentando copia
fiel de su microforma. La tacha de estas copias autenticadas
se ventilan con arreglo a las normas comunes. Los peritos
que el juez designa para el examen o el cotejo han de haber
obtenido el diploma de idoneidad técnica.
c) Las
copias autenticadas no sustituyen a los títulos valores
originales para efecto de despachar ejecución o de exigir la
prestación incorporada en el título. En caso de pérdida,
extravío, deterioro o destrucción del original, una vez
cumplidos los trámites legales para la expedición del
duplicado, el juez toma en cuenta la copia autenticada de la
microforma del título, para establecer el contenido del
duplicado que se expida. Al respecto cabe señalar, que el
proyecto de ley de títulos valores estaba orientado a ser
una ley de valores mobiliarios que reconozca los valores
electrónicos. En efecto se conoce que cuando el valor se
expresa en un certificado o título, al él se le denomina
título valor, cuando se representa mediante un golpe
electromagnético o electrónico se le llama valores
electrónicos, estos valores fueron incluidos en este
proyecto de ley. Por consiguiente las microformas hubieran
podido, contener títulos valores con mérito ejecutivo e
incluirse firmas digitales para estos efectos.
El proyecto
otorgaba a los ‘vaIores desmaterializados” los efectos de
los “títulos valores”; consideraba que el término
‘documento” era insuficiente pues éste es sólo un medio o
soporte a través del cual circulan los valores. Este
criterio fue aceptado tan solo para los valores
representados por anotación en cuenta, los cuales son
contemplados en la ley de títulos valores como “valores
desmaterializados”. Sin embargo no se descartó la
posibilidad de que en un futuro los valores circulen en un
soporte muy diferente al papel.
d) Los
microarchivos contenidos en ellos son válidos para cualquier
revisión de orden contable o tributario, así como para
exámenes y auditorias públicas o privadas.
e) Pueden ser exhibidos ante los inspectores,
revisores, auditores y autoridades competentes, directamente
mediante su presentación en pantalla o aparatos visores, sin
requerirse copia en papel, salvo que tengan que ser
presentados los documentos en algún expediente o caso
similar. Bastará que se cumplan los requisitos técnicos y
formales, incluso si se trata de documentos materia de
contratación electrónica dentro del comercio en Internet.
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-
+
INSTRUMENTOS PÚBLICOS ELECTRÓNICOS
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1.- ANTECEDENTES
Los soportes
materiales han cambiado a lo largo de la historia y a través de
ella el modo de registrar las palabras como externalización del
pensamiento.
Hasta el año 2003
antes de Cristo en Egipto se usó la escritura logográfica ,
consistente en la utilización de signos pictóricos. En el
periodo predinástico y quizá por influencia sumeria, los
logramas fueron reemplazados por los fonogramas que reproducían
sonidos concretos de a lengua.
Desde el periodo
predinástico hasta el siglo IV después de Cristo fueron usados
varios sistemas de escritura:
-
La escritura
jeroglífica o "escritura de lo grabados sagrado? o
"escritura de las palabras de los dioses" atribuida a un
invento del dios Thot, que fue empleada para escribir en las
paredes de templos, palacios y tumbas.
-
La escritura
hierática, o "sacerdotal" que derivó de la primera y utilizó
papiros, cerámica, telas y madera.
-
La escritura
demótica, o "popular", que fue utilizada para documentos, y
consistía en una forma abreviada de la escritura hierática;
extendiéndose a los documentos de la vida cotidiana durante
el periodo de Ptolomeo.
Las tablillas de
madera utilizadas durante la vigencia del Derecho Romano
clásico, fueron sustituidas por el pergamino de tela, luego de
cuero. Los documentos no se firmaban en la Roma antigua, sino
que otorgantes y testigos y aún el "Tabelio" colocaban un sello
en señal de asentimiento, y ese sello muchas veces era el mismo
utilizado por el otorgante, los testigos y el Tabelio.(1)
La cantidad de
testigos que se utilizaban (cinco en principio, que
representaban las cinco clases sociales en que se dividía la
sociedad) además de determinados rituales y palabras que
necesariamente debían pronunciarse durante el acto solemne,
constituían a la vez la forma en que podían probarse las
obligaciones contraídas y la misma existencia del "vinculs iuris",
en caso de ser necesario.
Cuando estos
documentos comenzaron a "firmarse", tal Firma no era como hay,
la reproducción del nombre, sino una frase escrita al final del
texto, con relación al contenido del documento; pero cuando los
documentos no eran firmados, tenía que realizarse una ceremonia
llamada "manufirmatio", en la cual lo escrito en papel era leído
por su autor o por el notarius, luego el papel era desplegado y
quien se obligaba, pasaba la mano sobre él para manifestar
conformidad, sólo después se escribía el nombre de éste al pie
del documento.
En cuanto a la
forma oral o escrita, la norma general para los contratos entre
vivos, dictada por Justiniano en el año 528, establecía que
todos los contratos podían, en principio hacerse en forma oral o
por escrito, marcando así el "indeferentismo dualista" entre
oralidad y escritura que permaneció vigente en España hasta el
Código Civil, sin que fuera afectada por las Partidas de Alfonso
el Sabio ni por la Pragmática de Alcalá, en este sentido aún
cuando se introdujeran modificaciones incluso en ésta última, en
que se busca eliminar del documento toda oralidad que no fuera
la lectura del mismo, concretamente de la nota o carta, que M
mismo tomaba el Notario en el "Libro de Protocolo". El documento
sólo constituía un medio de prueba de las obligaciones pero no
era esencia de las mismas .
En el derecho
Germánico antiguo, la trasmisión de] dominio se realizaba en dos
etapas, no dándose plenamente, como en el derecho romano clásico
la unidad del acto y la inmediación:
-
Primero, se
efectuaba la "auflassung", declaración del trasmitente
manifestando el desprendimiento del bien y la aceptación del
precio.
-
Luego se
producía la "gewere", acto fisico de toma de posesión del
bien por el adquiriente.
La "auflassung"
fue sustituida posteriormente por la "chartae", documento
unilateral redactado por el notario, conteniendo la voluntad del
trasmitente, y la "gewere" fue sustituida por la Ievare chastae",
acto por el que el adquiriente tomaba el documento como
exteriorización de su voluntad de adquirir el bien.
Durante la edad
media se utilizaron sellos, marcas y signos que se formaban con
una cruz con la que se entrelazaban letras o rasgos. Durante
ésta época la inalterabilidad de la nota (skeda) que tomaba el
notario y conservaba en su poder quedaba confiada a éste, al
igual que la redacción de la carta que a pedido de las partes
extendía a veces luego de mucho tiempo, in extenso, en caso de
que existieran discrepancias y por tal motivo se la requiriesen.
En la época
actual, todo el sistema ha sido puesto en jaque por la irrupción
de la informática que introdujo en la realidad técnica otro
soporte distinto al papel; que continuando la evolución
impulsada en 1868 por el invento de la máquina de escribir
también dejó de lado la manuscripción; y que cambio los
criterios relativos a la firma tradicionalmente conocida y
empleada como tal, para dar paso a una nueva forma de
individualizar a quien admite como suyo el contenido de un
documento: La Firma Electrónica o Firma Digital.
Sin embargo, en
consideración a la evolución histórica analizada, podemos
concluir en el hecho que, la diversidad de los medios a través
de los cuales se constituía la obligación, tenía en esos tiempos
la misma finalidad que tiene el documento escrito y firmado tal
como lo conocemos hoy o el documento electrónico que viene
revolucionando la contratación: Conferir certeza a la
negociación y al tráfico jurídico de bienes, probar su
existencia y solemnizar el acto que da origen a las
obligaciones.
Por otro lado, en
nuestro país el Código Procesal Civil define al documento como
"todo escrito u objeto que sirva para acreditar un hecho" y
señala que "son documentos los escritos públicos o privados, los
impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos,
fotografías radiografías cintas cinematográficas, microformas
tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de
soportes informáticos y otras reproducciones de audio y video,
la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan
o representen algún hecho, o una actividad o su resultado"
2.‑ CONCEPTO DE
DOCUMENTO ELECTRÓNICO
"La masa
documental que requería ejércitos de personal, espacios sin fin
y procesamiento" . Expresan Kleidermacher y Aguinis "justificó
entonces el calificativo de tiranía del papel que se utilizó
para el siglo pasado, dominado por el atavismo documental. La
computación entonces, importa la liberación de tal opresión (2).
Hoy en día se
realizan diversos actos jurídicos a través del comercio
electrónico, esta realidad demuestra que poco a poco estamos
dejando de estar inmersos en la denominada "Cultura de Papel" y
frente a ella, al Derecho le compete armonizar dos intereses
concurrentes: Por un lado la necesidad de permitir la más eficaz
y vasta utilización de las nuevas tecnologías de la información
(NTI) por otro tutelar adecuadamente la confianza de las
personas en la autenticidad y seguridad de los documentos
generados y trasmitidos electrónicamente.
Es tradicional la
definición que realiza el profesor Prieto Castro respecto al
documento: "El objeto o materia en que consta por escrito una
declaración de voluntad o de conocimiento o cualquier expresión
de] pensamiento según resulta de los preceptos de la legislación
positiva"; sin embargo, esta definición viene siendo cuestionada
por diversos tratadistas, surgiendo una visión "representativa"
del instrumento documental, según la cual se considera como
"documento" a toda representación plasmada sobre cualquier tipo
de soporte.
La doctrina
tradicional suele abordar el análisis jurídico del documento
electrónico concibiéndolo como un objeto portador de
información, distinto del papel y apropiado para su tratamiento
informático. Esta es la línea claramente predominante en la
doctrina y, siguen este planteamiento incluso aquellos autores
que le niegan al documento electrónico el carácter de documento.
Según Saussure
el lenguaje " es una forma, no una sustancia" y el documento más
allá de su función, es un soporte del lenguaje escrito que ha
sido modificado y puede modificarse a través de los tiempos, aún
en el caso de los "documentos constitutivos", en los que el
documento da el "ser al negocio" y, en la actualidad según
Cariota Ferrara en términos generales, "la forma, en contratos y
negocios jurídicos es la forma de la declaración de voluntad".
El actual
documento electrónico no contiene una escritura basada en signos
pictóricos, reproducciones de sonidos o rasgos como los
documentos en la edad antigua o media, ni tampoco la forma
escritura a través de los caracteres del alfabeto que conocemos
hoy en día; sino que contiene un mensaje de texto alfanumérico
(o diseño gráfico) en un lenguaje convencional (el de los bytes)
sobre un soporte material (Microforma Digital) destinado a durar
en el tiempo (en un modo diverso según se trate de memorias de
masa, volátiles, Rom o Ram ).
Por lo tanto,
puede considerarse escritura a la manifestación material de
cualquier lenguaje natural o convencional, siendo los bytes las
unidades de lenguaje de los documentos electrónicos,
representativas de las palabras del texto escrito en cualquier
idioma.
En nuestro país
el D.S. 019‑2002‑JUS, a través del cual se aprueba el reglamento
de Firmas y certificados digitales conceptúa al documento
electrónico como: "Conjunto de datos basados en bits o impulsos
electromagnéticos, elaborados, generados, trasmitidos
comunicados, archivados a través de medios electrónicos, ópticos
o cualquier otro análogo"
El documento
escrito en soporte papel se encuentra en franca retirada debido
al actual incremento de las operaciones realizadas a través de
computadoras o vía redes informáticas o telemáticas. La misma
idea de documento tradicionalmente unida a un soporte físico
como el papel encuentra dificultades para ser aplicada a los
discos magnéticos en los que cada día con mayor intensidad se
almacenan los actos y negocios jurídicos. Todas estas nuevas
realidades nos ofrecen un panorama, que con acierto, la doctrina
italiana ha calificado de Nueva Cultura Informática .
3.‑ MODALIDADES
DEL DOCUMENTO ELECTRONICO
Cuando para
referirse a los instrumentos magnéticos se utiliza la expresión
telemática, que resulta de la unión conceptual y técnica entre
las telecomunicaciones y la informática, se quiere aludir al
hecho que un instrumento (por ejemplo una declaración de
impuestos) resulta de un proceso iniciado con su emisión
electrónica desde un ordenador (el del agente) y que continúa
con su transmisión a otro computador remoto (el de la SUNAT).
Todo lo dicho
hasta ahora es válido para los documentos electrónicos
contenidos en soportes de naturaleza magnética o interna o
trasmitidos vía redes telemáticas.
Jimena
Leiva señala que "existe una segunda especie de documento
electrónico, o una problemática particular que surge cuando
ellos son impresos computacionalmente".(3)
Por necesidad
práctica, como ocurre con la declaración de impuestos, el
documento electrónico tendrá existencia en soporte papel o
"estado externo" (printout). Por lo tanto, podríamos efectuar
una primera aproximación a la definición de afirmando que es
aquel instrumento producido por medios electrónicos en
consecuencia, por extensión, consideramos como "documento
informático" todo aquel generado en papel que tenga en
mecanismos electrónicos informáticos.
Para Frias del
Val da diferencia entre documentos electrónicos e
informáticos está dada en basa a las características que
presenta cada uno de ellos: Mientras que el documento
electrónico sería aquel producido por medios electrónicos; los
documentos informáticos aluden, por una parte, a los aspectos
formales del documento, y por otra, a los aspectos que debe
reunir el documento para derivar del mismo un valor probatorio
con trascendencia en el mundo jurídico; por lo tanto, son
documentos generados en papel que tienen su origen en mecanismos
electrónicos informáticos.(4)
De las
consideraciones expuestas podemos concluir en que el documento
electrónico puede presentar tres manifestaciones:
-
El documento
electrónico propiamente dicho: documento en soporte
electromagnético (microfroma digital).
-
El documento
informático: documento sobre papel preparado mediante
ordenador.
-
El documento
telemático: documento trasmitido de ordenador a ordenador o
de terminal a terminal.
4.‑ IMPORTANCIA
DEL DOCUMENTO ELECTRONICO
La importancia M
documento electrónico se desprende de su cada día mayor
incidencia en la llamada "Sociedad de la información" que
caracteriza este milenio, sin que se vislumbre un ocaso de un
fenómeno que según algunos estudiosos del tema acaba de
comenzar. Y es que la información es de tal importancia en la
actualidad que se ha constituido en un bien de valor
inestimable, siendo difícil concebir el éxito de una actividad
sin que se disponga de la información oportuna.
Al hablarse de
documentos electrónicos se alude a algunos casos en los que el
lenguaje magnético constituye la acreditación, materialización o
documentación de una voluntad ya expresada en las formas
tradicionales, y que en la actividad de un computador o de una
red sólo comprueban o consignan electrónica, digital o
magnéticamente un hecho, una relación jurídica, o una regulación
de intereses preexistentes. Estos documentos se caracterizan
porque sólo pueden ser leídos o conocidos a través de sistemas o
dispositivos traductores que hacen comprensibles las señales
digitales.
Desde el punto de
vista del derecho, en especial de las obligaciones, los nuevos
medios informáticos alteran el soporte material en el cual se
expresa la voluntad de las partes, ya sea en todo o en parte y
al hacerlo provoca la necesidad de crear nuevos mecanismos que
cumplan la misma finalidad para la cual fue creado el papel.
Los medios
informáticos se nos presentan como instrumentos idóneos para la
generación de actos y negocios jurídicos facilitando el
intercambio de documentos mediante sistemas de comunicación
electrónica, sin embargo, nos ofrece grandes dificultades para
acreditar la validez y autenticidad de un documento elaborado
electrónicamente.
Mientras la
dogmática tradicional ha elaborado durante siglos el concepto de
acto jurídico y las consecuencias que de él derivan para la
persona, los juristas modernos encuentran serias dificultades
para delimitar los efectos de una voluntad consecuente y libre
proyectada sobre un programa informático.
5. ELEMENTOS DEL
DOCUMENTO ELECTRÓNICO.
Los documentos
electrónicos poseen los mismos elementos que un documento
escrito en soporte papel, como son:
-
Constan en un
soporte material (cintas, diskettes, circuitos, chips de
memoria, redes,
etc.)
-
Contienen un
mensaje, el que está escrito usando el lenguaje convencional
de los dígitos binarios o "bits" , entidades magnéticas que
los sentidos humanos no pueden percibir.
-
Pueden ser
atribuidos a una persona determinada en calidad de autor
mediante una firma digital, clave o llaves electrónicas.
-
Está
destinado a durar en el tiempo
6. PROBLEMÁTICA Y
EXPECTATIVAS EN TORNO AL DOCUMENTO ELECTRÓNICO.
En las nuevas
formas de concebir negocios y formalizar contratos en los que
las partes, valiéndose de las nuevas tecnologías, logran superar
la hasta ahora inexpugnable barrera del tiempo y espacio que
suponía la distancia, recurriendo al documento electrónico como
respuesta para formalizar sus contratos, sin necesidad de
requerir tan siquiera la presencia física de las partes, cobra
especial trascendencia el valor probatorio de los documentos
electrónicos.
Se han advertido
distintas posturas legislativas respecto de la validez del
documento electrónico:
-
Una postura
amplia, en la que el legislador establece la validez del
documento electrónico, sin hacer referencia a su soporte
material ni al tipo de lenguaje a utilizar. Tampoco se
analiza o se ajustan otras normas que hacen referencia al
documento tradicional (es el caso del Proyecto del Estado de
California, y de la Electronic Signature Act de 1996, del
Estado de Florida).
-
Una postura
restringida en que el legislador se preocupa no sólo de
establecer la validez jurídica del documento electrónico
sino también de reglamentar su uso, a la vez que determina
detalladamente la infraestructura técnica y operacional que
se utilizará para la inserción del mismo en la práctica
comercial (como en Utah Digital Signature Act, de 1995; y
Georgia Digital Signature Act de 1996).
-
Una postura
detallista en que el legislador revisa todo el cuerpo legal
para derogar, modificar o agregar normas que hagan
compatibles el sistema con el documento electrónico (como en
el caso del Proyecto del Gobierno de Alemanía); y por
último,
-
Algunas
combinaciones, donde se encuentra un sistema de intervención
junto con algunas características de las posturas antes
referidas. (como en el Proyecto de Ley sobre Documento
Electrónico realizado por Ediforum Italia y Proyecto de Ley
sobre Documentos Electrónicos de Chile ).
Como suele ser
habitual en todo cambio social, la nuevas tecnologías conllevan
una serie de innovaciones en las formas tradicionales, a las que
el derecho tardará un tiempo en adaptarse y dar respuesta.
Tanto la
jurisprudencia como la doctrina se mostraron contrarios al valor
probatorio del documento electrónico, esgrimiendo argumentos que
pasaban por discutir la propia naturaleza del documento en sí, a
otros tales como la dificultad de ser incluido entre los medios
de prueba legalmente contemplados; la de superar la tradicional
identificación del documento y escritura; la falta de seguridad
ante las posibles alteraciones de su contenido o la dificultad
para diferenciar entre el original y la copia, por señalar
alguno de ellos. Sin embargo los inconvenientes han ido
sucumbiendo ante la evidencia, de tal manera que, en los países
cuya regulación en materia de comercio electrónico y Derecho
Informático es bastante avanzada como el caso de España tanto la
jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina
mayoritaria, acaban por reconocer el valor probatorio de este
tipo de documentos (aunque aún persiste cierta oposición ). Sin
embargo; el Proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil introduce
importantes novedades en tomo al documento electrónico que
implican un reconocimiento tácito del mismo.
Así mismo, en
nuestro país el Código Procesal Civil en su Art. 193 señala como
medios probatorios a aquellos que debido al avance de la técnica
o ciencia vienen imponiéndose y han obligado al derecho a
incorporarlos, es decir los "Medios Probatorios Atípicos";
comprendiendo como tales a aquellos que están constituidos por
auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad
de los medios probatorios los mismos que se actúan e interpretan
por analogía con los medios probatorios típicos. Por lo tanto,
al contemplarse estos medios probatorios en la legislación, se
ha dado un gran avance en la temática referida al documento
electrónico.
|
-
+
EL CONTRATO DE KNOW HOW
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I. KNOW
HOW Y TECNOLOGÍA
Como tal, el término
inglés know how no es utilizado por la legislación peruana. Han
sido la doctrina y la práctica comercial las que han asumido una
traducción literal al español significando “saber cómo.” En
realidad, la expresión sintetiza la locución más completa de the
know how to do it, esto es, “el saber cómo hacerlo”. En suma se
trataría de conocimientos susceptibles de desarrollar una
aplicación práctica. De esa manera ha resultado casi natural su
clasificación dentro de un concepto más preciso de tecnología.
En efecto, en el ámbito empresarial se considera que son lo
mismo el contrato de transferencia de tecnología y el de
transferencia de know how. Sin embargo, esto último variará
según el concepto que se tenga de tecnología. Así, bajo una
noción bastante amplia la UNCTAD sostiene que la tecnología
consiste en bienes capitales y a veces bienes intermedios, de
trabajo humano, usualmente calificado y a veces altamente
calificado, de informaciones técnicas y comerciales.Por otro
lado, el Código Internacional de Conducta sobre transferencia de
tecnología de las Naciones Unidas adopta una definición más
restrictiva, según la cual se entiende por tecnología los
conocimientos sistemáticos relativos a la fabricación de un
producto, a la aplicación de un procedimiento o a la prestación
de un servicio, precisándose que la noción de tecnología no
incluye los bienes materiales. Por las razones que se
evidenciarán a lo largo del presente trabajo, creemos que la
noción que más se ajusta a la tipología comercial es esta
última; es decir, aquella que asocia la tecnología con los
conocimientos prácticos.
II.
DEFINICIÓN DE KNOW HOW
El estudio del tema
no está exento de debates, sobre todo cuando se pretende llegar
a una definición acabada de lo que en estricto consisten los
conocimientos objeto del know how en sí. En este sentido,
destacan la riqueza de propuestas surgidas desde la doctrina y
el derecho comparado. Según la Cámara de Comercio Internacional
el know how consiste en la totalidad de los conocimientos, del
saber especializado y de la experiencia volcados en el
procedimiento y en la realización técnica de la fabricación de
un producto. Desde una perspectiva distinta, el alemán Stumpf es
algo más exquisito al señalar que junto a los conocimientos
técnicos cabe contemplar la inclusión de conocimientos
comerciales y de economía de empresa cuya utilización le permite
o llegado el caso, le hace posible al beneficiario no sólo la
producción y venta de objetos, sino también otras actividades
empresariales tales como organización y administración.
El artículo 10 define al know
how como el conjunto de información técnica que es secreto,
sustancial e identificado en cualquier forma apropiada. Para la
OMPI el concepto abarca las informaciones, datos o conocimientos
resultantes en la práctica, particularmente en la industria. En
síntesis, la gran mayoría coincide en hacer referencia a
conocimientos técnicos. Sin embargo, aun cuando estrechamente
vinculados, no debe confundirse con la patente.
III. KNOW
HOW Y PATENTE
El know how consiste en
conocimientos no patentados, independientemente del hecho que
sean o no patentables: si bien es cierto –aun cuando no en la
mayoría de los casos– que un know how determinado puede cumplir
con los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicabilidad
industrial necesarios para la obtención de una patente, la
modalidad de protección es, acaso, contrapuesta en su lógica.
Efectivamente, la patente una vez concedida implica su
inscripción en un registro al que tienen acceso el público,
particularmente los competidores quienes tendrán conocimiento de
lo que en estricto y con detalle consista la invención
protegida. Adicionalmente, la patente confiere a su titular el
derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten
la invención patentada. Dicha tutela está limitada a un periodo
de 20 años, vencidos los cuales, dicha invención ya no es no
sólo de conocimiento sino de dominio público. Y lo que es más
significativo, siendo accesible la información de la patente a
la competencia, ésta puede patentar una mejora calificada del
invento. El titular del know how prefiere, en cambio, una
situación intra muros en la que su técnica permanezca al margen
de los demás; es decir, que no pueda ser accedida libremente por
terceros. Se teme al aprovechamiento de los competidores, al
plagio o piratería. De esta manera es válida la opción por la
que los avances tecnológicos se mantengan reservados en una
confidencialidad de hecho a su titular.
IV. EL
SECRETO COMO RASGO USUAL DEL KNOW HOW
En doctrina se
discute sobre los elementos típicos de los contratos que
transfieren o licencian know how. Sin duda, un aspecto crítico
es el referido al rol que desempeña el secreto como rasgo
característico del know how. Para Stumpf el know how es un saber
no protegido por los derechos de tutela industriales en el que
no es condición necesaria la existencia de un secreto. En Italia
hay quienes sostienen que no es un elemento necesario, sino un
componente usual de la noción de know how afirmando a la vez que
es injusta la interpretación limitativa debido a la ausencia de
una definición y una disciplina normativa precisa, por lo que
podría darse la existencia de un know how no secreto. En España,
por el contrario, Gómez Cegade identifica el know how con el
secreto industrial, término este último que habría sido
reemplazado por influencia anglosajona por el de know how. En
este aspecto, creemos que sería una equivocación asumir posturas
generalizantes debido a que en la práctica no se presenta una
homogeneidad de formas, por lo que estimamos necesario examinar
el contenido de los contratos caso por caso. Al mismo tiempo,
mucho dependerá de la idea que se tenga del secreto como rasgo
típico, puesto que de hecho pueden presentarse distintas
interpretaciones tanto restrictivas como extensivas. Lo que sí
debemos ser conscientes al estudiar al know how es que no
podemos reducirlo a un simple contrato de disposición de
secretos industriales: en dicho contrato son cada vez más
recurrentes los aspectos relativos a la obligación de enseñanza
e instrucción por parte del transferente o licenciante, así como
la regulación de la competencia entre las partes.
V. EL
SECRETO INDUSTRIAL EN LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Asumiendo como
hipótesis que el secreto es un elemento usual del know how,
analizaremos su regulación en el derecho nacional. En tal
sentido, la Ley de Propiedad Industrial en su título VIII
contiene doce artículos referidos al secreto industrial. En
línea de principios la ley protege a aquellos que tengan
lícitamente el control de un secreto industrial. La tutela es
contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su
consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de
comercio. En mayor o menor medida, se ha tratado de identificar
esta normativa con aquella que debiera tutelar al know how
secreto. Particularmente, la ley protege al secreto industrial
siempre que se cumplan tres condiciones:
-
Que la
información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la
configuración y composición precisas de sus elementos, no sea
conocida en general ni sea fácilmente accesible a las personas
integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de
información de que se trate.
-
La
información tenga un valor comercial efectivo o potencial por
ser secreta; y
-
La persona
que legalmente la tenga bajo control haya adoptado las medidas
razonables para mantenerla secreta.
Adicionalmente, se
precisa que no es secreto industrial aquella información que sea
de dominio público, añadiéndose además un requisito de
originalidad, exigiéndose que el secreto no sea evidente para un
técnico de la materia.
Así descritas las
características del secreto industrial, conviene precisar que la
norma adolecería de cierta imprecisión en cuanto al grado de
desconocimiento que pudieran tener los competidores respecto del
mismo. La exigencia de que la información sea secreta en su
conjunto o en la composición precisa de sus elementos podría
llevarnos al extremo de pensar que sólo sería secreto industrial
–esto es amparado por la Ley de Propiedad Industrial– aquel en
el que cada uno de los factores o componentes individuales del
know how sean totalmente desconocidos por los círculos
interesados. Del mismo modo, convendría precisar en la norma que
no es necesario que la única persona que pueda disponer de dicha
información sea el titular transferente o licenciante en
cuestión, sino que puedan haber otros sujetos que también la
puedan negociar por haberla desarrollado independientemente.
Esto es, debiera reconocerse que pueden haber alternativamente
varias fuentes que pueden proveer legítimamente el secreto
industrial. Por ello creemos útil la precisión de significado
tal como lo hace el reglamento 240/96 de la Unión Europea a
efectos de evitar la rigidez de conceptos y proteger
adecuadamente la experiencia empresarial de un sector
determinado.
Por otro lado,
resulta discutible sostener en línea de principios que el valor
comercial del know how sea atribuible al simple hecho de que sea
secreto, tal como lo señala la Ley de Propiedad Industrial en su
artículo 116 b). Creemos por el contrario, que los conocimientos
técnicos adquieren un valor por su carácter utilitario o
funcional en la economía de una empresa haciéndola capaz de
mejorar o conservar su posición frente a los demás. Que su valor
se vea reforzado por el hecho de que el know how sea desconocido
por la competencia no significa que el secreto en sí determine
el valor sino que contribuye en determinar la ventaja
competitiva de las empresas. En esta misma línea debe entenderse
el requisito de sustancialidad exigido en Europa al establecerse
que el know how incluye información que debe ser útil, esto es,
que pueda razonablemente esperarse que a la fecha del contrato
(entiéndase contrato por el que se transfiere o licencia el know
how) sea capaz de mejorar la posición competitiva del
licenciatario, por ejemplo ayudándolo a operar en un nuevo
mercado o dándole una ventaja en la competencia con otros
fabricantes o proveedores de servicios quienes no tienen acceso
al know how licenciado u otro comparable.
VI. TUTELA
DEL SECRETO EN LOS CONTRATOS DE TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE KNOW
HOW
En uso de su
autonomía privada, el titular de un know how puede valerse de
distintos mecanismos jurídicos a efectos de obtener beneficios
económicos. Así, si hablamos de una empresa extranjera poseedora
de un know how especializado con interés de invertir en el Perú,
bien podría decidir ingresar al mercado peruano directamente vía
la constitución de una subsidiaria o una sucursal, en cuyo caso
no habrán mayores riesgos ni problemas respecto de la protección
de su conocimiento tecnológico, dado que será la misma empresa
la que guardará y tutelará la confidencialidad de dicha
información: seguirá intra muros.
Sin embargo, por
diversas razones –principalmente los costos para cumplir los
objetivos de crecimiento corporativo–la empresa extranjera
podría no desear explotar el know how directamente por sí misma
sino transferirlo o licenciarlo a una empresa local. En el
primer supuesto estaríamos ante un contrato de transferencia de
tecnología; esto es, cesión definitiva del know how, mientras
que en el segundo se trataría de un contrato de licencia en el
que se adquiere el derecho de usar el know how por un cierto
plazo o para una cierta finalidad. En ambos casos, el riesgo de
que la información estratégica sea divulgada y accesible a
terceros resulta indudable, inclusive para el adquirente.
El peligro antes
señalado se presenta incluso desde la etapa anterior a la
celebración del contrato. No hay duda que el futuro adquirente o licenciatario querrá estar seguro, convencido e informado
previamente de los conocimientos a recibir y por los que pagará
una regalía o precio determinado. Sin embargo, en su propósito
de persuadir a la otra parte y asegurar la firma del contrato,
el titular del know how no deberá demostrar demasiado dicha
información, ya que de hacerlo en exceso, el contrato perdería
todo interés para la contraparte, quien habiendo tenido acceso
al know how en esta etapa de tratativas, podría ya aplicarlo por
sí solo sin necesidad de concluir el contrato. Por esta razón
como mecanismo de protección del titular del know how, es
recomendable describir la información de una manera suficiente
que determine la extensión de los conocimientos a transmitir,
cuidando en no descifrar en detalle al futuro licenciatario o
adquirente toda la información que será materia de comunicación.
Alternativa o conjuntamente podrá pensarse en el empleo de las
llamadas cartas de intensión o memorandum of understanding
obligando a las partes a un deber de confidencialidad, así como
el recurso a los contratos preparatorios regulados por el Código
Civil.
En lo que a la
licencia de know how se refiere, la ley señala que el usuario
autorizado –entiéndase licenciatario– tendrá la obligación de no
divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en
contrario con quien le autorizó el uso de dicho secreto. La
regulación es opuesta a la de la transferencia o cesión del know
how, lo que encuentra lógica debido a la naturaleza temporal y
no definitiva del derecho del licenciatario. No obstante esto,
el hecho de que la obligación de no divulgar el secreto
industrial constituya un mandato nacido de la ley no libera
–para efectos prácticos y en salvaguarda efectiva del secreto–
al licenciante ni licenciatario de establecer con precisión
cuáles aspectos sean strictu sensu secreto industrial y, por lo
tanto, sujetos a confidencialidad. Esto cobra mayor relevancia
cuando se evalúe contractualmente el grado de precaución y
diligencia que deba exigírsele al licenciatario cuando por
necesidad operativa tenga que comunicar a sus trabajadores el
secreto a él transmitido. Será de suma importancia que se
establezca con claridad que tal información les es dada a los
dependientes bajo vínculo de confidencialidad y sólo en la
medida necesaria para cumplir con sus funciones. Llama sí la
atención que la norma se haya concentrado únicamente en la
obligación de confidencialidad por parte del usuario autorizado
sin hacer referencia a la actitud que pueda tener el licenciante
frente a la posibilidad de conceder una nueva licencia a un
tercero y, por ende, divulgar la información a un competidor del
primer licenciatario poniendo en riesgo el éxito económico de la
operación.
De lo anterior se
deduce que será de suma importancia incorporar en el contrato
respectivo determinadas cláusulas adicionales que –entre otras
cosas– regulen los aspectos críticos que puedan afectar la
confidencialidad de la información. Una de éstas deberá tener en
cuenta el problema de la competencia que pueda surgir entre las
partes. En este sentido, deberá evaluarse la legalidad de los
acuerdos que puedan establecer un régimen de, por ejemplo,
licencias exclusivas en las que el licenciante asuma la
obligación de no otorgar a terceros licencias sobre la misma
tecnología dentro del territorio del licenciatario, o en las que
ni el propio licenciante pueda explotar el know how en el mismo
territorio del licenciatario, así como aquellas que prohíban al
licenciatario sublicenciar a favor de terceros, etc.
La obligación a cargo
del licenciatario de no divulgar el secreto en el que consista
el know how estaría, en principio, naturalmente ligada al plazo
de vigencia establecido para el contrato en su conjunto. De allí
que, vencido el término de duración del acuerdo, sería normal
que cese también la obligación de no divulgar la información.
Sin embargo, se puede observar que tal alternativa tendría
efectos antieconómicos, al menos para el titular originario,
dado que aceptar ello implicaría poner a disposición del
licenciatario y de cualquier tercero los conocimientos técnicos
que tanto le había costado mantener en confidencia. Equivaldría
a, en otras palabras, desprenderse definitivamente de su secreto
industrial más allá de los límites temporales de la licencia,
una cláusula que desincentivaría la celebración de los contratos
de licencia de por sí.
Por otro lado, una
cláusula que prohíba el uso del know how al licenciatario una
vez vencido el plazo de la licencia encontraría importantes
dificultades prácticas. Si bien es cierto se puede exigir al
licenciatario la devolución de toda la documentación técnica
comunicada, esto no garantiza que de allí en adelante el
licenciatario se olvide para siempre de los conocimientos e
información transmitida y usada durante la vigencia del
contrato. Además, exigir la abstención de fabricar los productos
empleando la tecnología licenciada resultaría una hipótesis poco
atractiva para una empresa que con el correr del tiempo se
encontrará frente a una maquinaria estancada al no ser más
utilizable la tecnología para la fabricación del producto en
cuestión. A este punto, podría pensarse en una cláusula
complementaria que beneficie mutuamente a ambas partes e
incentive al licenciatario a efectuar mejoras sucesivas de la
tecnología comunicada que podrían ser compartidas con el
licenciante. En todo caso, es conveniente a los intereses de
este último que se lleve un control detallado de la producción y
de los contratos que vaya realizando el licenciatario en
relación a los productos que utilizaron el know how,
principalmente en la etapa final de la licencia a efectos de
evitar excesos por parte del licenciatario.
Del mismo modo, es
importante que el contrato contemple la situación del licenciatario en relación al pago de regalías o contraprestación
por el uso del know how ante la eventualidad que éste caiga en
dominio público durante la vigencia del acuerdo. Semejante
situación se presentó en el caso Rich Products Corporation vs
Jus-Rol Limited ante la Comisión de la Unión Europea que admitió
la validez de la cláusula según la cual el licenciatario debía
pagar los royalties durante la vigencia del contrato
independientemente del hecho que en tal período el know how
deviniese en conocimiento público, afirmando a la vez que tal
estipulación no podía ser considerada restrictiva de la
competencia. En el fondo, lo que se persigue es que las partes
decidan libremente sobre las eventuales consecuencias
financieras de la licencia o transferencia de tecnología
anticipando los riesgos que puedan presentarse. Por ello es que
la actual regulación europea incluye dentro de la lista blanca
de acuerdos permitidos este tipo de cláusulas calificándolas
como generalmente no restrictivas de la competencia. Igualmente,
en una sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos se
admitió la validez del pago de regalías por el uso de un diseño,
no obstante éste había devenido en público dominio.
Adicionalmente,
podría incluirse en el contrato mecanismos de protección ante
los supuestos de infracción o incumplimiento de las obligaciones
atinentes al secreto de la información. En tal propósito,
podrían incorporarse cláusulas disuasivas como la cláusula penal
que contemple la indemnización del daño ulterior, con la ventaja
de que –en principio– la penalidad acordada es exigible sin
necesidad de probar los daños y perjuicios sufridos. Por último,
debe tenerse en cuenta que el presente trabajo desarrolla
únicamente los mecanismos contractuales de protección del
secreto en los contratos de licencia y transferencia de know
how. Sin embargo, no debe descartarse la posible aplicación de
las distintas disposiciones que ofrecen otras áreas del derecho,
tales como la ley penal, así como las normas que regulan la
represión de la competencia desleal, etc.
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EL CONTRATO DE SPONSORSHIP
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La palabra SPONSOR
es de origen latino y significa garante, entrenador,
padrino. Los ingleses utilizan el mismo término, entendiendo,
aparte de la acepción latina, aquella de patrocinador. Si bien
es cierto que la difusión y la adopción de los contratos de
sponsorship son relativamente recientes, el fenómeno de juntar
el propio nombre al nombre o a la empresa ajenas, con el
propósito de obtener fama y notoriedad, es de vieja data. La
costumbre de honrar a los atletas se remonta a la cultura
griega.
En tiempos más
recientes, en Inglaterra, mercaderes y productores difundían y
con ello traían ventaja a la par que prestigio, que servían a la
Casa real o a familias nobles, haciendo que tales nombres
ilustres se juntasen a los propios productos y servicios. En los
Estados Unidos de Norteamérica, la esponsorización se ha
difundido a través del mundo radiotelevisivo y en Italia, a
través del mundo deportivo. El motivo estriba en el hecho que,
en este último país, tanto la radio como la televisión son de
monopolio estatal, cosa que no sucede en los Estados Unidos, por
cuanto dichos medios siempre han sido el fruto de la iniciativa
privada.
I.
DEFINICIÓN
El Sponsorship se
define al contrato por el cual se crea diversas relaciones
jurídicas entre una empresa (sponsor) que se propone
incrementar su imagen empresarial a través diversos mecanismos
publicitarios en sus más variadas formas que debe ejecutarlas el
sponsee, a cambio de que éste último perciba un determinado
apoyo económico.
II.- NATURALEZA
JURIDICA
Las principales características
de este tipo especial de contrato son las siguientes:
-
Es un
contrato publicitario, por cuanto el mismo describe una
particular forma de mensaje, que se distingue de la publicidad
tradicional, por cuanto este tipo de actividad publicitaria es
“de retorno” (término usado para indicar la oportunidad de
contacto con el público por efecto de la “resonancia” del evento
o de las personas esponsorizadas.
-
Es un
contrato atípico, ya que carece de una tipicidad o
caracterización legal.
-
Es un
contrato principal, porque su existencia no depende, ni está en
función, de otro contrato celebrado con anterioridad, como
sucede con los contratos de constitución de garantía.
-
Es un
contrato de prestaciones recíprocas, ya que una de las partes,
el sponsor o patrocinador, se compromete a realizar una
prestación (de dar o de hacer) en favor del sponsee o
patrocinado, a cambio de prestaciones de tipo activo o permisivo
predeterminadas por el mismo sponsor.
-
Es un contrato oneroso, porque como tal “cada una de las
partes sufre un sacrificio, que se compensa con una ventaja. En
este sentido se ha dicho que en esta clase de contratos existe
enriquecimiento y empobrecimiento correlativos.
-
Es un
contrato conmutativo, por cuanto la relación de equivalencia
entre las prestaciones a cargo de ambas partes se encuentra de
antemano fijada por ellas de manera inmodificable.
III.- PARTES DEL
CONTRATO
Es un contrato
bilateral, en el que una de las partes se le denomina el SPONSEE
o patrocinado, que recibe un apoyo económico o de otro
beneficios, a cambio de realizar en un determinado evento
deportivo, cultural, teatral, etc. Una publicidad de retorno.
La otra parte, se le
conoce como el SPONSOR o patrocinador que normalmente es una
empresa que ayuda a la realización de un evento a cambio de que
se le haga publicidad a sus productos o al nombre comercial de
la empresa.
IV.- CLASIFICACIÓN
Existen diferentes
maneras de clasificar a este contrato, especialmente teniéndose
en cuenta la finalidad del apoyo, así podemos distinguir los
siguientes contratos:
-
La esponsorización deportiva, se produce cuando un club o un
equipo, sin variar su denominación social se comprometen, bajo
compensación, a divulgar un determinado mensaje publicitario
colocando escritos u otros símbolos sobre los uniformes de los
atletas o sobre los vehículos de competencia, autorizando al
mismo tiempo al sponsor a hacerse valer de las respectivas
imágenes para sus propias exigencias publicitarias.
-
El
acoplamiento, cuya característica reside en el cambio o en la
integración de la denominación de la sociedad deportiva, que
haciendo figurar el nombre del sponsor consiente a éste hacer
llegar no sólo su propio mensaje, en vía directa, a los
espectadores de las competencias sino también, en vía indirecta,
a todos los interesados potenciales en la específica disciplina
deportiva a través de los normales medios de comunicación.
-
La esponsorización de deportistas o personalidades individualmente
considerados, que puede comportar el suministro de material o
equipamientos deportivos que el deportista, o el personaje, se
obliga a utilizar, o la utilización del nombre o la imagen de la
persona con fines publicitarios.
Otras variantes que
se pueden presentar son la estipulación de la obligación del sponsee para utilizar en exclusiva su nombre e imagen, incluso,
imprimir su firma sobre productos que tengan que ver con su
actividad profesional, vale decir, raquetas, pelotas de fútbol,
zapatillas, cascos, buzos, entre otros. Generalmente, aparte de
la contraprestación, se pactan royalties sobre lo vendido. Se
puede convenir en la utilización del nombre y de la imagen del
sponsee fuera de la actividad profesional que lo hace popular,
vale decir, sin su uniforme y vestido de civil.
-
La esponsorización de una manifestación deportiva o de un
espectáculo, en la que, con los propios recursos, el sponsor
consiente a los organizadores de dar vida a la competencia, o
espectáculo, obteniendo en cambio un cierto retorno en
publicidad a través de la denominación e identificación del
evento con su nombre.
-
El pool, a
través del cual una Federación deportiva, concede a un cierto
número de empresas que producen material deportivo, normalmente
reunidas en consorcio, de utilizar la calificación de Productor
Oficial, de hacerse valer para los productos de una marca
colectiva regularmente registrada y de emplear publicitariamente
el nombre y los resultados deportivos conseguidos en la
competencia por los mismos inscritos.
-
La esponsorización cultural, que está dirigida a la restauración de
bienes culturales, a las manifestaciones artísticas, a los
espectáculos teatrales, musicales, a la arquitectura, entre
otras actividades.
-
La esponsorización televisiva, cuando el patrocinador promueve un
determinado programa televisivo. Este tipo de contrato de
esponsor no debe ser confundido con el de difusión publicitaria,
por cuanto el primero es de “retorno” y el segundo se limita a
dar a conocer la existencia de un producto o servicio.
V.- OBLIGACIONES
DE LAS PARTES
Se puede decir que
el SPONSOR asume diferentes obligaciones, dependiendo las
actividades de promoción y el objeto social de la empresa
patrocinadora, siendo la más importante el apoyo en dinero, en
otros casos el proporcionar diferentes artículos y productos.
En cambio el
patrocinado o SPONSEE normalmente se obliga a realizar por un
tiempo determinado publicidad a favor del sponsor, en forma
exclusiva o compartida, según el caso. También se puede obligar
a la utilización de determinados bienes, como camisetas, buzos,
zapatillas, raquetas de tenis, etc.
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EL CONTRATO DE AGENCIA
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I. INTRODUCCIÓN.
Según Joaquín Garrigues, la figura del mediador aparece en las
culturas más primitivas. Su función consistía en facilitar la
aproximación de compradores y vendedores, estimulando la
coincidencia entre oferta y demanda . El negocio del mediador es
concretar o propiciar negocios que no son los suyos. Es un
intermediario entre el mercado y el empresario; para decirlo en
breve, es un empresario cuya empresa consiste en hacer que se
cumplan negocios ajenos.
Pues bien, el agente
es un mediador cuya aparición, como hemos visto, no es reciente,
aunque sí lo es su gran desarrollo y su extensión en la práctica
comercial actual. Se trata de uno de los modernos sistemas de
distribución que junto con otras figuras como los contratos de
concesión, distribución y franquicia comercial, permiten a la
empresa moderna rebasar las fronteras de su mercado.
II. CONCEPTO.
Según Marzorati, uno
de los autores que con mayor propiedad ha tratado el tema, la
agencia es un contrato por medio del cual una parte, denominada
comitente, encarga a otra, llamada agente, la promoción de
negocios por su cuenta y orden. En otras palabras, la agencia es
un medio idóneo para que el fabricante comercialice su
producción a través de un tercero que no sólo promueve la venta
de bienes, sino también de servicios.
Para Olivera de
Luna, la agencia es el contrato por medio del cual un empresario
mercantil acepta hacerse cargo indefinidamente de la promoción
de los productos de otro empresario, y de la contratación a su
nombre, recibiendo a cambio una retribución en numerario.
Se trata, en suma,
de un contrato de colaboración empresarial en el sentido
expresado por Messineo: " ... en los que una parte despliega su
actividad en concurrencia con la actividad ajena, si bien de
manera independiente ..."
El agente de
comercio es un empresario independiente. Crea una organización
propia y asume un riesgo. Su actuar es autónomo, ha dicho Rotondi quien lo define como un productor de clientela y
negocios.
III. ELEMENTOS.
Como se sabe, la
doctrina ha distinguido, en la teoría general de los contratos,
los elementos esenciales de los elementos accidentales de dicho
acto. En el contrato de agencia, los elementos esenciales, es
decir, las partes básicas que lo constituyen, son las
siguientes:
-
Promoción
de negocios; como se ha dicho el agente es un promotor de
negocios ajenos.
-
Independencia; en efecto, el agente es también un empresario o
comerciante y por tanto es independiente.
-
Continuidad; se trata de una relación entre el agente y el
agenciado, permanente y no esporádica; el agente no promueve
negocios aislados, es por tanto un contrato de duración.
-
Territorialidad; por lo general el agente tiene una plaza, un
mercado que se ubica en un determinado territorio, en el que por
lo común no se puede designar otro agente.
-
Exclusividad; aunque pueden haber contratos de agencia sin esta
obligación, la incluímos como un elemento esencial porque es muy
frecuente. Se trata de una obligación que suele acordarse para
ambas partes. Para el agente, en el sentido que no podrá
promover productos o servicios similares al de su agenciado, y
para el agenciado porque dará al agente, con carácter de
exclusivo, determinada zona geográfica.
Un elemento
accidental que se presenta a menudo en este contrato, es la
representación. Un agente puede tener poder para cerrar
operaciones a nombre del agenciado o carecer de él. En este
último caso sólo propiciará los negocios.
Otro elemento
accidental es la indemnización. Como quiera que el agente es un
comerciante independiente y como tal asume un riesgo al invertir
en la promoción del producto de su agenciado, en una determinada
plaza, es justo que en caso de resolución inmotivada del
contrato por parte del agenciado, éste tenga que indemnizar a
aquél.
IV.
NATURALEZA JURÍDICA.
Si bien es cierto
que, la doctrina no es uniforme al precisar la naturaleza
jurídica del contrato de agencia, en los países donde este
contrato está tipificado no se le da el mismo tratamiento.
También es bueno
recordar las reflexiones de Garrigues sobre el tema. La palabra
"agente" no tiene una significación fija en las leyes ni en el
lenguaje comercial. En un sentido amplísimo abarca a todas las
personas que actúan en favor de un comerciante (agente viene de
agere: hacer, obrar). Pero, en sentido estricto, agente de
comercio es el comerciante cuya industria consiste en la gestión
de los intereses de otro comerciante, al cual está ligado por
una relación contractual duradera y en cuya representación
actúa, celebrando contratos o preparando su conclusión a nombre
suyo.
Debemos aceptar que
el comercio de nuestros días es sumamente fructífero para el
Derecho, pues será la fuente de surgimiento de nuevas figuras y
no debemos insistir en tratar de encapsular el Derecho. Además,
si nuestro Derecho reconoce la autonomía de la voluntad como la
facultad que tienen las personas de crear Derecho -es la llamada
libertad tipológica en el Derecho contractual-, ¿Por qué
pretender encasillar a esta nueva figura en modelos pre-existentes?
V. DERECHOS Y
OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES.
La obligación
principal del agente es promover los negocios del agenciado.
Puede añadirse a esta obligación la de exclusividad y la de
emitir reportes para evaluar su gestión. Adicionalmente, se
suele consignar en este contrato la obligación de seguir las
instrucciones que le han sido impartidas para la concreción de
los negocios. Su principal derecho es obviamente la retribución
económica que a menudo representa una comisión. La exclusividad
en el caso del agente también es un derecho.
La principal
obligación del agenciado es el pago de la retribución a la que
se comprometió, que como ya se apuntó es un porcentaje del
precio de los negocios verificados. Además, como resulta obvio,
todos los derechos del agente devienen en obligaciones del
agenciado y viceversa.
VI.
CONCLUSIÓN DEL CONTRATO.
El tiempo de duración
de este contrato puede ser a plazo determinado o indeterminado,
y las causas de su extinción serán las comunes a todo contrato.
Si el plazo es determinado ninguna de las partes podrá resolver
el contrato inmotivadamente antes de su cumplimiento.
No sucede lo mismo
cuando el contrato es de plazo indeterminado; en este caso
cualquiera de las partes, y siempre que se comunique con
razonable anticipación, podrá resolver el contrato. No obstante
que las partes pueden optar por uno u otro plazo, no hay que
olvidar que la naturaleza de la relación entre el agente y el
agenciado recomienda que sea estable, contínua y permanente; por
lo tanto, lo conveniente para los contratantes será que prevean
un plazo.
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EL CONTRATO DE CORRETAJE INMOBILIARIO
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I. INTRODUCCIÓN.
Sin la menor duda el Derecho más dinámico es el Derecho
Empresarial, aquel que se encuentra vinculado al mercado y a la
actividad comercial. Existe una doble razón para fundamentar
esta afirmación; por un lado, la empresa está estrechamente
vinculada al incontenible desarrollo tecnológico; de otro lado,
el Derecho Empresarial es una disciplina omnímoda, pues
difícilmente una persona es ajena al tráfico comercial; de ahí
el permanente cambio y vitalidad de este Derecho. Sólo un
anacoreta puede renunciar a comerciar; hoy ineluctablemente,
antes de terminar el día habrá, el amable lector, de realizar
un acto de comercio.
Dentro del comercio
el negocio inmobiliario es uno de los más antiguos y dinámicos.
Este negocio consiste, principalmente, en la comercialización de
inmuebles: casas, terrenos, departamentos, aires, oficinas,
centros comerciales, etc; tanto en la modalidad de compraventa
como en la de arrendamiento. Obviamente existen otras
modalidades un tanto más complejas como el leasing inmobiliario,
que resultan ser una combinación entre el negocio financiero y
el inmobiliario.
Dentro del desarrollo
de la moderna contratación mercantil, determinada por la
economía de mercado dominante en el mundo, ha surgido un
personaje que, cada vez con mayor profesionalismo, busca como
objetivo el aproximar entre sí a quienes desean unirse por un
determinado vínculo contractual. Se trata del corredor, que en
esencia es un mediador que a través de un contrato de
colaboración empresarial o gestión de intereses ajenos persigue
la conclusión de negocios en los que no participa directamente.
Una de las modalidades de este género de contratos es el llamado
contrato de corretaje inmobiliario.
En nuestra
legislación algunas clases de corretaje están reglamentadas como
los corredores de seguros, los de bolsa de valores, los de bolsa
de productos; sin embargo, se ha omitido normar una actividad
que indudablemente tiene gran importancia, y que como veremos
tiene entidad propia distinta e incluso distante con algunas
figuras con las que se le suele confundir.
II.
CONCEPTO
Lo primero que hay
que tener en consideración, a la hora de conceptualizar y
determinar la naturaleza jurídica de esta figura es que el
mediador desempeña una pura actividad de aproximación de los
futuros contratantes: su finalidad es la conclusión de contratos
entre terceras personas. La actividad del mediador corresponde
al estadio de los tratos y las conversaciones preliminares a la
conclusión del contrato, el cual se realizará más tarde por obra
de las partes mismas. El puro mediador queda siempre fuera del
contrato resultante de su actividad.
Conviene señalar que
la existencia del contrato de corretaje no depende de la
conclusión o no del contrato que propicia el corredor. En este
sentido se trata de un contrato principal, es decir, que no debe
su entidad o existencia a otro. Tampoco es un precontrato o un
contrato preparatorio, porque el contrato que se promueve puede
ser, y de hecho muchas veces es, muy diferente al contrato de
corretaje.
Desde una óptica
legislativa es difícil intentar una definición del contrato de
corretaje inmobiliario, dado que en nuestro ordenamiento no se
ha normando este contrato, como sí ha disciplinado otro tipo de
corretaje, pero al hacerlo no los ha definido. De manera que
tendremos que acudir a la doctrina para este propósito.
Por otro lado, el
corredor es la persona que tiene un particular conocimiento del
mercado, la mayoría de las veces el corredor no es un
improvisado, suele ser un especialista, un experto en el área en
la que dedica su actividad. Así sucede con los corredores de
bolsa o de seguros, desafortunadamente no acontece lo mismo en
el corretaje inmobiliario en el que a menudo hay mucha
improvisación. Esta es una razón que unida al volumen económico
que significa el negocio inmobiliario, resultan suficientes para
reclamar que se norme esta actividad.
III.- NATURALEZA
JURIDICA
En cuanto a su naturaleza
jurídica, algunos autores modernos niegan al corretaje su
carácter contractual, partiendo de la enseñanza doctrinaria
elaborada por Von Haan, según la cual el trabajo de lo que el
denomina "mediador" no produce ningún efecto jurídico, en cuanto
su contenido es una actividad meramente de hecho que sólo tiene
trascendencia en el ámbito de lo jurídico, en el evento de que
las partes celebren el respectivo negocio.
Un gran sector de la
doctrina italiana acogió la teoría del alemán, desarrollándola,
y es así como el maestro Bolaffio, citado por Garrigues, plantea
que "el mediador no se obliga, porque nadie está obligado a
trabajar por cuenta de otro en la simple expectativa de
remuneración por un resultado, el cual más de un esfuerzo
depende de la voluntad de quien promete la retribución".
Por otro lado, hay
quienes han sostenido que el corretaje es una promesa
unilateral. Los principales exponentes de esta teoría son Tumedi
y Pozzi, este último con un trabajo más elaborado, quienes
sostienen que el corretaje no es un contrato sino un negocio
jurídico diferente, precisamente una promesa unilateral .
IV. OBJETO DEL
CONTRATO.
En todo contrato su
objeto está constituido por las obligaciones que se crean a
cargo de las partes. Por tanto, hay que atender al tipo y
contenido de las obligaciones para poder identificar el objeto
de estos contratos. Es decir, el contenido de la prestación.
Pero acontece, precisamente, que éste es un tema controversial,
dado que incluso se ha llegado a decir, como hemos anotado, que
el corretaje no es un contrato, porque no produce obligaciones.
Como se ha dicho, el
corredor no se obliga a garantizar que las partes contraten, la
suya es una obligación de medios no de resultados. Lo mismo que
el abogado o el médico, comprometen su pericia y diligencia. Por
tanto, su obligación principal consiste en procurar la
celebración del negocio. En este sentido escapa del ámbito negocial del corredor prometer al proponente la celebración del
contrato.
De este modo, las
obligaciones emergentes del contrato de corretaje serán, para el
caso del corredor: diligencia en la tarea de procurar la
celebración del negocio, publicitar el eventual negocio,
informar al proponente de las personas que se interesen en el
negocio. Indudablemente, la principal obligación a cargo del
proponente consiste en pagar una comisión, a menudo consistente
en un porcentaje del negocio.
V.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO.
Las principales
características de este contrato son:
-
Atípico,
es decir, no se encuentra normado por nuestro ordenamiento
legal; conviene recordar que otras clases de corretajes sí están
legislados.
-
Consensual, no requiere ninguna formalidad, ni siquiera que
conste por escrito; en todo caso la forma será la que
establezcan las partes.
-
Principal,
como se ha señalado este contrato no es accesorio de ningún
otro, y su aplicación y vigencia no depende de ningún acto
jurídico.
-
Bilateral,
por contener prestaciones a cargo de ambas partes.
-
Oneroso,
siendo un contrato comercial resulta patrimonial o
económicamente gravoso para las partes.
-
Conmutativo, hay quienes sostienen que el contrato de corretaje
es un contrato aleatorio; no compartimos esta posición, pues al
momento de celebrarlo las partes conocen de modo cierto el
sacrificio y la ventaja que les reportará; por tanto, se
trataría de un contrato conmutativo y no aleatorio.
VI.
CONCLUSIÓN DEL CONTRATO.
La forma natural, por
decirlo así, de extinguirse el contrato que se analiza, es el
agotamiento del encargo conferido al corredor. En otras palabras
el contrato se extingue cuando las prestaciones que de él se
derivan para las partes, se han ejecutado a cabalidad, es decir,
cuando se ha celebrado el negocio previsto a instancia del
corredor, y el proponente ha cancelado la correspondiente
"comisión" de corretaje.
En realidad, el
contrato no se extingue "por haber cumplido su finalidad
económica, es decir, por lograr el concierto de las partes y la
celebración del negocio pretendido entre ellas, sino que además
del perfeccionamiento del contrato, se requiere que al corredor
se le reconozca y pague su retribución".
También el
desistimiento del proponente puede extinguir el contrato si se
ha convenido que éste puede resolverse sin expresión de causa y
en cualquier momento. Por supuesto, en esta eventualidad el
proponente deberá comunicarlo con razonable anticipación al
corredor; sin embargo, siendo posible este tipo de conclusión no
es frecuente que se convenga, dado que debilita el cumplimiento
de las obligaciones. De ahí que sea frecuente encontrar en los
contratos de corretaje inmobiliario una cláusula que establece
un plazo para que el corredor pueda cumplir con el encargo;
plazo durante el cual se le suele conferir exclusividad en el
auspicio del negocio.
Por supuesto, otra
forma de conclusión es el vencimiento del plazo que se le otorgó
al corredor para que cumpla con el encargo.
Conviene anotar que
la muerte del corredor extingue también el contrato, cuando se
trata de persona natural, pues de ordinario se trata de un
contrato intuito personae. Obviamente esto no acontece cuando el
corredor es persona jurídica. Por otro lado, el fallecimiento
del proponente no destruye el vínculo contractual.
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EL CONTRATO DE GARAJE
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I. INTRODUCCIÓN.
La evolución de este
instituto a lo largo de la historia ha operado no sólo en
relación a su normatividad general, sino también en lo que
respecta a la creación de tipos específicos de contratos o
contratos en particular, a causa del constante e incesante
desarrollo de las actividades económicas del hombre.
Esto es lo que sucede
con el contrato de garaje, cuyo estudio y discusión pasaron casi
inadvertidos en épocas en las que el desarrollo de la industria
del transporte no alcanzaba aún su máximo esplendor. Pero hoy en
día el transporte, particularmente el que se realiza por medio
de vehículos motorizados, ha impulsado el surgimiento de una
nueva actividad económica, cual es la de destinar lugares
exclusivos para el estacionamiento de vehículos a cambio de una
retribución.
II. CONCEPTO DE LA
VOZ GARAJE.
No existe uniformidad
en la conceptualización de la voz "garaje". Así por ejemplo, en
el Diccionario Espasa Calpe se define al garaje como una cochera
de automóviles donde éstos se guardan y recomponen; y en el
Diccionario Salvat se señala que es el lugar o cochera donde se
custodian automóviles.
Inclusive la
definición del Diccionario de la Lengua Española, que
castellanizó el galicismo "garage" como local destinado a
guardar automóviles, aún dista del concepto jurídico del
contrato de garaje, acercándose más a él la propuesta de E.
Pascansky: "garaje es el establecimiento habilitado destinado al
estacionamiento de todo tipo de vehículo".
Esta última
definición tiene la virtud de descartar los conceptos de guarda,
custodia y recomposición de vehículos a que aluden las
definiciones anteriores, y además hace extensivo el término a
otro tipo de vehículos distintos al automóvil.
III. MODALIDADES
DEL ESTACIONAMIENTO.
Estudiar el contrato
de garaje es tarea compleja, no sólo atendiendo a la naturaleza
jurídica de aquél -cuando se le ha querido asemejar al
arrendamiento o al depósito-, sino que abunda a favor de tal
complejidad el hecho de presentarse en la realidad social una
serie de modalidades del estacionamiento de vehículos.
Por eso es necesario
hacer una clasificación de las referidas modalidades, a fin de
establecer la normatividad aplicable a cada caso. La doctrina ha
establecido la siguiente:
-
Estacionamiento en
vivienda privada: Puede funcionar como parte de la vivienda para
uso exclusivo de sus moradores, sean o no propietarios; o
también puede suceder que el propietario o poseedor de la
vivienda ceda el uso del garaje de aquella, para uso exclusivo
de otra persona que desea guardar allí su vehículo.
-
Estacionamiento en
vivienda de propiedad colectiva: Se trata de los copropietarios
o coposeedores, quienes ostentan igual derecho para emplear los
espacios del inmueble destinados a vehículos.
-
Estacionamiento en
propiedad horizontal: Los propietarios o poseedores de
departamentos adquieren comúnmente el derecho a un espacio
proporcional del garaje, con o sin determinación física de dicho
espacio.
-
Estacionamiento en
centros de servicio comercial o industrial: Es el caso de los
espacios del local de una empresa reservados exclusivamente para
estacionamiento de vehículos de los clientes o consumidores.
-
Estacionamiento en
hoteles o locales similares: Se regula por las normas del Código
Civil sobre el contrato de hospedaje (Ver. art. 1726 del C.C.).
-
Estacionamiento en
locales de servicio en general, con espacios destinados para
vehículos.
-
Estacionamiento en
locales privados abiertos al público: salas de espectáculos,
cines, campos deportivos, restaurantes y similares.
-
Estacionamiento en
locales públicos: ministerios, aeropuertos y entidades públicas
en general, hospitales y otros.
-
Estacionamiento en
la vía pública.
-
Estacionamiento en
playas destinadas a tal fin.
-
Estacionamiento en
locales detentados por personas naturales o jurídicas,
propietarias o no, que explotan el establecimiento como negocio
de garaje: En este caso existen diversas características que
dependen del dueño del negocio, tal es el caso de la
determinación de espacios fijos, abonados, intermitentes, con o
sin limitación de responsabilidad.
IV. RELACIONES
JURÍDICAS DERIVADAS DEL ESTACIONAMIENTO.
En principio se debe
dejar constancia de que no todas las modalidades del
estacionamiento de vehículos dan lugar a auténticos contratos de
garaje. La doctrina se ha encargado de señalar los criterios
diferenciales.
Así, se sostiene que
en el caso de estacionamiento en garaje de vivienda privada
cedido a un particular, se trata de un simple arrendamiento. En
los casos de propiedad colectiva y propiedad horizontal, se
trata de un elemento accesorio de la propiedad del inmueble. Si
se cediera a un tercero el espacio del garaje con o sin la
cesión del inmueble, sería también un arrendamiento.
Los estacionamientos
en centros de servicio comercial o industrial, en locales de
servicio en general, en locales privados abiertos al público y
en locales públicos, constituyen formas accesorias de la
relación principal constituída por el servicio. Lo propio ocurre
con el estacionamiento en hoteles o locales similares, que forma
parte del contrato de hospedaje.
El estacionamiento en
la vía pública da lugar a otro contrato distinto al de garaje:
el parquímetro. Y, por otro lado, el estacionamiento en playas
destinadas a tal fin, es también una figura distinta al contrato
de garaje, como veremos después.
De lo expuesto se
infiere que el auténtico contrato de garaje es el constituído
por el estacionamiento en locales detentados por personas
naturales o jurídicas, propietarias o no, que explotan el
establecimiento como negocio de garaje.
Aunque parezca
ocioso, cabe aclarar que una cosa es la relación jurídica que
eventualmente podría existir entre el propietario del local
destinado a garaje, con otra persona (el garajista) que es quien
va a explotar el inmueble como negocio de garaje; en este
supuesto se trata de un simple arrendamiento de bien inmueble.
Cosa distinta es la relación del garajista (propietario o no del
garaje), con los terceros o usuarios, propietarios o no de los
vehículos que van a ser estacionados en el local; estamos en
este caso ante un contrato de garaje.
V. DEFINICIÓN DEL
CONTRATO DE GARAJE.
Como en toda figura
que aún se encuentra en evolución, la tarea de definir el
contrato de garaje se torna difícil y con el riesgo inherente a
toda definición, incapaz de comprender en sí todos los aspectos
de la relación jurídica.
Son pocos los autores
que se han ocupado de definir este contrato. Uno de los más
destacados es A. Jack, quien sostiene que el contrato de garaje
es aquel por el que el propietario de un automóvil conviene en
dejarlo, pagando remuneración, en los locales de un garajista
profesional destinados a tal fin, con la condición de poder
utilizarlo en los momentos que él quiera, durante el tiempo que
dure el contrato.
La definición de A. Jack ha sido criticada con razón, porque se limita al automóvil
y exige la intervención del propietario de aquél; siendo que el
contrato de garaje debe entenderse comprensivo de toda clase de
vehículo y no sólo del automóvil, permitiéndose, además, la
intervención del usuario del vehículo y no necesariamente del
propietario.
A partir de esta
crítica es posible formular una definición más lograda: el
contrato de garaje es aquel por el cual una persona denominada
usuario o comitente, detentador o poseedor de un vehículo
-propietario o no de él, y de cualquier especie- conviene con el
garajista en estacionarlo y sacarlo cuando lo desee, del local
que este último explota como garaje, a cambio de una
retribución.
La definición
propuesta reúne los elementos esenciales, pero como es obvio no
puede recoger todas las modalidades o pactos que el contrato, en
cada caso concreto, pudiera incluir. Así por ejemplo, se puede
pactar la reserva de un espacio fijo, la limitación del
estacionamiento a determinadas horas del día o de la noche, etc.
VI. NATURALEZA
JURÍDICA.
Un sector de la
doctrina ha cuestionado la existencia del contrato de garaje
como figura autónoma, opinando que se trata de una especie del
arrendamiento. Otro sector, que también niega la autonomía de
este contrato, sostiene que se trata de un depósito. Es desde
estos dos puntos de vista que se ha querido discutir el tema de
los efectos del contrato, particularmente la responsabilidad en
caso de pérdida, robo, destrucción o daño del vehículo.
Sin embargo, somos de
la opinión de que el contrato de garaje es un contrato atípico
que participa de ciertos caracteres de otros contratos
(arrendamiento, depósito y hasta locación de servicios), pero
que aún así, actualmente existen los suficientes elementos para
otorgarle verdadera independencia.
Es claro que no se
podría concebir el garaje si no se contara con un espacio físico
-propio del arrendamiento-, donde estacionar el vehículo; pero
no por eso es arrendamiento, debido a que en el garaje se van
sumando otros elementos adicionales que no tiene el
arrendamiento y que están orientados a brindar mayores
comodidades al usuario del garaje, tal es el caso de mantener
limpio el local e inclusive el vehículo, labores que sí puede
realizar el garajista pero que resultaría absurdo pensar que las
asuma el arrendador. Es pues, el garaje, un contrato más amplio.
Y en cuanto al
depósito, aun cuando aceptáramos que el contrato de garaje tiene
por objeto la custodia del vehículo, Vélez Sarsfield ha aclarado
que no toda entrega de bienes en guarda o custodia es
necesariamente un depósito. Si esto fuera así, parecería absurdo
afirmar que el usuario de un mismo garaje ha celebrado tantos
contratos de depósito como veces ha estacionado y sacado su
vehículo de dicho garaje durante un día o una sola hora; en este
caso el deber de custodia se diluye entre tantos desplazamientos
del vehículo hacia adentro y hacia afuera del local de garaje.
La naturaleza atípica
del contrato de garaje, así como su existencia autónoma, reside
además de lo dicho, en el carácter mismo del negocio del
garajista, esto es en la función o papel económico que desempeña
este personaje por el solo hecho de explotar o ejercer una
actividad específica, que lo obliga a soportar determinadas
responsabilidades que deben normarse a través de un instituto
particular, evitando recurrir a las limitaciones de
responsabilidad que brindan el arrendamiento o el depósito.
VII. CARACTERES
DEL CONTRATO.
Son las siguientes:
-
Se trata de un contrato
atípico; no goza de regulación especial en el sistema
legislativo nacional.
-
Es un contrato consensual;
queda perfeccionado con el consentimiento de las partes.
-
Es con prestaciones
recíprocas; nacen obligaciones y prestaciones a cargo de
ambas partes.
-
Es principal; para su
existencia jurídica no depende de otro contrato.
-
Es oneroso; ambas partes
deben soportar un sacrificio económico para obtener una
ventaja.
-
Es conmutativo; se puede
establecer desde su celebración las ventajas y desventajas
del contrato.
VIII. GARAJE Y
ESTACIONAMIENTO EN PLAYA.
Aún cuando se les ha
querido asemejar, existe un rasgo fundamental distintivo de
ambos contratos. En el garaje el contrato existe durante el
tiempo pactado por las partes aun cuando el vehículo no se
encuentre en local del garajista, puesto que el usuario o
comitente tiene derecho a contar en forma permanente con un
espacio, fijo o no, para estacionar su vehículo.
En cambio, el
estacionamiento en playas destinadas a esos fines, supone el
acuerdo para estacionar el vehículo en cualquier espacio libre
del local, pero la relación se extingue cuando el usuario retira
el vehículo, no existiendo por consiguiente obligación del
garajista de reservar un espacio para dicho usuario después de
su retiro.
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EL CONTRATO DE LEASE BACK
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INTRODUCCION
El término "leasing"
proveniente del verbo inglés "to lease" cuyo significado es
arrendar o dar en arrendamiento, se ha venido imponiendo
internacionalmente para agrupar una "nueva" modalidad
contractual , nueva en sentido comparativo con la antigüedad
normativa de tantas otras figuras contractuales que se remontan
al derecho romano.
Esta figura si bien
toma elementos característicos de otras figuras contractuales
típicas y reguladas, se presenta en su propio entorno y se
desenvuelve en él con identidad propia.
La doctrina y
legislación comparada no presenta uniforme criterio ni frente a
la denominación, ni al concepto y naturaleza jurídica de esta
figura contractual, es más, en muchos países es aún una figura
atípica.
Nuestra legislación
vigente Decreto Legislativo Nº 299, adopta al igual que España y
otros países de habla hispana el término "Arrendamiento
Financiero", con lo cual contribuye a su asimilación mecánica a
la clásica figura del arrendamiento.
Tenemos por
conveniente optar por una denominación y, en efecto, así lo
hacemos, acogiendo el acertado criterio de Escobar Gil en el
siguiente sentido:
"Para evitar
confusiones es necesario seguir empleando el término inglés
"leasing", pues al no tener equivalente español no constituye un
extranjerismo extravagante sino un neologismo importante para el
enriquecimiento de la lengua".
Sin embargo,
tendremos que utilizar necesariamente los términos que la ley
nacional prescribe como locador, arrendador, arrendatario, entre
otros, sin que por ello se nos atribuya la identificación del
leasing con una especie de arrendamiento.
CONCEPTO
Establecer una
definición de Leasing no es una labor sencilla, por ello es que
antes de adoptar una posición al respecto creemos conveniente
citar algunas definiciones.
Para José Leyva, "el
Leasing es un contrato de financiamiento en virtud del cual, una
de las partes, la empresa de Leasing, se obliga a adquirir y
luego dar en uso un bien de capital elegido previamente; por la
otra parte, la empresa usuaria, a cambio del pago de un canon
como contraprestación por ésta, durante un determinado plazo
contractual -que generalmente coincide con la vida útil del
bien- finalizado el cual puede ejercer la opción de compra,
pagando el valor residual pactado, prorrogar o firmar un nuevo
contrato o, en su defecto devolver el bien".
La mayoría de autores
consultados tienden a elaborar una definición descriptiva de las
obligaciones y derechos que nacen entre las partes de la
relación jurídica creada en virtud del leasing, lo que
contribuye a formar un concepto claro del modo operativo del
mismo.
Habiendo hecho la
salvedad previa de que la utilización de términos propios del
arrendamiento se debe únicamente a que la legislación nacional
denominó al leasing como "Arrendamiento Financiero", nos
adherimos a la acertada definición de Carlos Cárdenas Quirós en
el sentido siguiente:
"...contrato complejo
y autónomo por el cual la empresa locadora se obliga a adquirir
el bien requerido por la arrendataria y le concede su uso,- a
cambio del pago de una cuota periódica- por un lapso
determinado, vencido el cual la arrendataria podrá dar por
terminado el contrato, restituyendo el bien (...) continuar en
el uso del mismo, (...), o adquirirlo ejercitando la opción de
compra que tiene, por un precio equivalente a su valor residual.
Las definiciones
citadas tienen en común el estar despojadas de juicios
antelados, calificando al leasing como arrendamiento, préstamo,
arrendamiento especial, etc. lo que nos permite distinguir como
características del contrato las siguientes:
-
Contrato de financiamiento
-
Contrato autónomo
-
Contrato complejo
-
Contrato consensual
-
Contrato de prestaciones
recíprocas
-
Contrato de adhesión
-
Traslativo de uso con opción
a ser traslativo del derecho de propiedad
-
De formalidad legal ab-probationem
-
Que tiene por objeto la
creación de una relación jurídica patrimonial , de carácter
mixto.
NATURALEZA JURIDICA
El leasing se
presenta con elementos característicos de otros contratos como
es el caso de la compraventa, mandato, arrendamiento, contrato
de opción , etc, lo que ha llevado a los doctrinarios a
vincularlo con estas otras figuras ya existentes:
-
Por un lado se ha
considerado que el leasing es un préstamo de dinero con
garantía, que hace el intermediario financiero al usuario.
Criterio que se ha descartado porque la intención de las partes
no es la de celebrar un préstamo, en que tendría que devolverse
necesariamente el mismo bien no consumible (comodato), un bien
fungible (mutuo de dinero), o un bien consumible (mutuo de
bienes consumibles).
-
Otro sector
considera que el contrato de leasing es una compraventa a plazos
con reserva de dominio. Opinión que se descarta por el carácter
especial de la "opción de compra", no necesariamente al
cumplirse el plazo del leasing se ha de transferir la propiedad
del bien, esto sólo ocurrirá si el usuario así lo decide en el
plazo contractualmente convenido con la empresa de leasing.
-
Un amplio sector
doctrinal identifica el leasing con el arrendamiento, pues hay
una cesión temporal del disfrute de la cosa a cambio de una
cuota periódica. Se descarta esta posición, pues, en el
arrendamiento no existe la posibilidad de que el arrendatario se
convierta en propietario del bien.
Dentro de este mismo
grupo encontramos la postura que asimila el leasing al
alquiler-venta o arrendamiento-venta; que descartamos de igual
forma, pues lo que existe en ellos es un diferimiento de la
transferencia del bien, que operará al vencimiento del contrato
por efecto del pago del precio, mas no por el ejercicio de una
opción de compra.
Dentro de nuestra
posición, concibiendo al leasing con identidad propia, como un
contrato autónomo y desvinculado de otras figuras con las cuales
se le ha querido emparentar, es preciso tomar en cuenta sus
especiales características no reduciéndolo a participar de la
naturaleza jurídica de otros contratos.
No podemos negar que
con el desarrollo empresarial, y la dinámica social, surgen
nuevas formas contractuales por la misma necesidad y las
relaciones interpersonales, el leasing en todas sus modalidades
constituye fuente de derecho vivo, es por ello que no es
posible que el derecho positivo pueda disciplinar a priori todas
las modalidades que se presenten dentro de la práctica
contractual, de ahí, que se trate de una figura que no
necesariamente comparta la naturaleza de las figuras ya
anteriormente normadas.
Las normas jurídicas
se dan para regular relaciones de hecho "supuestos de hecho",
que deberán tener necesariamente una consecuencia jurídica
adecuada, esto es, una regulación normativa que delimite y
regule jurídicamente y de manera equilibrada estas relaciones
fácticas.
Al derecho positivo
no le queda sino recoger todos los supuestos de hecho que se
presentan y otorgarles una regulación jurídica que armonice
adecuadamente las relaciones jurídicas que en efecto nacen como
consecuencia inevitable de su existencia.
GENESIS DEL
CONTRATO DE LEASING
Como paso previo a
abordar el tema del contrato de lease-back, nos detendremos en
el análisis del momento en que nace el contrato de leasing.
Se ha considerado
como característica del leasing que se trata de un contrato con
formalidad legal ab-probationem, pues es la Ley de Arrendamiento
Financiero (Decreto Legislativo Nº 299), la que establece en su
art. 8º que el leasing se celebrará por escritura pública.
Al tratarse además de
un contrato consensual se entiende que nace cuando las partes
forman consenso, acuerdan y se obligan cada una a cumplirse
determinadas prestaciones recíprocas, este momento se dará a la
firma del contrato privado, y no en el momento en que se eleve
este acuerdo a escritura pública.
EL CONTRATO DE LEASE-BACK
La mayoría de autores
al clasificar el contrato de leasing hacen referencia: por su
finalidad en leasing operativo, financiero; de acuerdo a su
objeto en leasing inmobiliario, mobiliario; por la ejecución en
leasing directo e indirecto; el leasing apalancado, de
intermediación, etc, entre ellos encontramos al lease-back, que
es objeto del presente comentario.
Esta modalidad de
leasing está recogida en el artículo 27º del Decreto Legislativo
Nº 299 con el siguiente texto: "En todos los casos en que la
locadora adquiera de una empresa un bien, para luego
entregárselo a ella misma en arrendamiento financiero, dicha
transferencia está exonerada del Impuesto General a las Ventas y
del Impuesto Selectivo al Consumo en su caso."
Nótese que la
particularidad que presenta el lease-back es el hecho de que el
usuario del leasing (arrendatario) es propietario del bien, y es
en virtud de este contrato que transfiere su derecho de
propiedad a la empresa de leasing para que ésta a su turno se lo
entregue cediéndole el derecho de uso, a partir de ese momento
cambia el título por el que venía poseyendo el
usuario-arrendatario (originalmente propietario).
Es esta categoría la
que ha suscitado severas críticas las cuales señalan que
desnaturaliza la esencia financiera del contrato de leasing.
Aunque se encuentran varias opiniones en ese sentido, a modo de
ejemplo, citaremos la definición de Barreira Delfino:
"El Lease-Back tiene
un mecanismo que consiste en la venta que hace una empresa de
sus bienes e instalaciones a una Sociedad de Leasing, la cual,
de inmediato, se los alquila por medio de un contrato de
Leasing. Ambos contratos, de compraventa y de leasing, uno
sucedáneo forzoso del otro, se celebra entre las mismas partes.
Evidente resultado que esta modalidad desnaturaliza el fin
financiero que reviste el contrato de Leasing como contribución
al equipamiento empresario, pues el tomador no incrementa su
capacidad productiva, sino que recibe fondos que integra como
alquiler y pierde de su activo la propiedad de esos bienes"
Nos apartamos de tal
calificación del contrato de Lease-Back por los argumentos
siguientes:
-
Al considerarlo un contrato
complejo, no vemos en él una venta por un lado y luego
un leasing, sino el nacimiento de una única relación
jurídica con múltiples prestaciones.
-
La finalidad del empresario,
contratante con la empresa de Leasing al celebrar un
contrato del Lease-Back, es precisamente procurarse fondos
líquidos despojándose de la propiedad de ciertos bienes
(capital inmovilizado) que más convenientemente poseería
como usuario-arrendatario de Leasing.
El Lease-Back no
niega por tanto el carácter financiero del contrato, sino por el
contrario esta modalidad de leasing confirma su finalidad
financiera y responde a la necesidad real de muchos empresarios
nacionales que ven en ésta un instrumento financiero para
reflotar sus empresas o simplemente aumentar su productividad y
eficiencia.
Partiendo del
principio de la "libertad contractual" que otorga la facultad de
las partes para estipular el contenido de las cláusulas que
rijan sus relaciones y al hecho de que la ley que regula el
Arrendamiento Financiero no lo hace de manera restrictiva, los
contratos de leasing podrán presentarse en múltiples
modalidades siempre que con ellos no se trasgredan los límites
del ordenamiento jurídico en su totalidad. Es importante la
opinión de Gordillo:"...existen tantos tipos de leasing como
contratos.". Luego nos adherimos a su opinión en la parte en que
considera al lease-back con finalidad financiera:
"... La ventaja
financiera que se obtiene con este tipo de operación es la
conversión de aquello que está inmovilizado en recursos
disponibles, mediante la reducción del primero a cambio del
aumento de lo segundo".
En otros términos la
empresa-usuaria del lease-back busca mejorar su provisión
financiera, se convierte así desde un punto de vista contable
en una empresa más líquida.
Tal como lo hemos
señalado, el contrato del leasing nace con el acuerdo de las
partes, lo mismo sucederá con la modalidad específica del Lease-Back,
surgiendo entre ellos las obligaciones principales siguientes :
-
La obligación de la empresa
de Leasing de adquirir el bien de propiedad del futuro
usuario- poseedor directo del bien.
-
La obligación de la empresa
de Leasing de ceder el uso del bien.
-
Obligación del locatario a
efectuar una prestación periódica como contraprestación por
el uso del bien.
-
Obligación de la empresa de
Leasing a otorgar la opción de compra , a favor del usuario.
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-
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EL CONTRATO DE SWAP
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1. CONCEPTO
El swap, para algunos
autores es el contrato a través del cual, las partes, se obligan
a hacerse pagos recíprocros en fechas determinadas, fijándose
las cantidades que recíprocamente se han de pagar Swaps en base
de módulos objetivos.
Otros autores afirman
que se denomina Swap en un sentido restringido, a una doble
operación de compra-venta de o de tipos interés o de ambas en
virtud de la cual se compra en una fecha, la misma cantidad que
se vende en otra fecha pre-fijada y a cambios convenidos de
antemano.
Así mismo, se
denomina operación "Swap" a la combinación de una compra de
divisas al contado con una venta simultánea de la misma a plazo
o viceversa.
La modalidad del
contrato Swap, es una transacción en la que una moneda se compra
y se vende simultáneamente, pero con fecha de entrega distintas.
2. PARTES INTERVINIENTES
En el contrato de Swap, intervienen dos partes; en tal virtud es un contrato
sinalagmático aunque con obligaciones diferentes. Estas partes
pueden ser dos empresas que normalmente adoptarán la forma de
Sociedades Anónimas.
En sus orígenes el Swap, era contraído generalmente entre dos Empresas, actuando
los Bancos como mediadores entre ambas, aunque a veces actuaban
como representantes indirectos, e ídem asumían los riesgos
derivados del incumplimiento de una parte frente a otra.<R>
Actualmente, lo
habitual es que el contrato de Swap, sea contraído entre una
empresa y un banco. Así mismo, puede ser celebrado entre dos
bancos, puesto que alguno de ellos habrá celebrado un contrato
de Swap con un cliente suyo y busca luego la cobertura de los
posibles riesgos en los que pudiera haber incurrido por virtud
de ese contrato de Swap, por ende es viable hallar otro banco
que a su vez haya celebrado otro contrato de Swap o tenga otras
operaciones por las que haya incurrido en riesgo de tipo de
cambio o tipo de intereses que desee cubrir, a través de la
celebración de un contrato de Swap con el primer banco.
Las partes
contratantes, se encuentran en un plano de igualdad casi
absoluto, más es menester tener en cuenta que las obligaciones
contraídas por los citados son diferentes o inversas,
principalmente en los contratos de Swap, que son contraídos
entre bancos.(5)
3. OBJETO DEL SWAP
El objeto principal
que enmarcan los contratos de Swap, son los tipos de intereses o
los tipos de cambio de divisas, vale decir se trata de "Swap de
intereses", o de "Swap de divisas", ídem pueden ser Swaps
mixtos, vale decir de intereses y de divisas a la vez, ídem hay
otros tipos de Swaps que son modalidades de algunos de los tipos
de divisas o de intereses; estos son los Swaps de interés
(Interest rate Swap), ídem los contratos de Swap de divisas
(Currency Swap).
Las empresas acuden
al mercado de Swaps, para realizar operaciones de cobertura de
riesgos (Hedging) o de carácter negocial especulativo (Trading).
Sus motivos pueden sintetizarse en:
-
Cobertura de
riesgos de Cambio.
-
Cobertura de la
volatilidad del tipo de interés
-
Obtención de un
mayor plazo de financiación.
-
Diversificación
de la cartera de endeudamiento.
-
Obtención de
oportunidades de mercado.
-
Penetración en
mercados inaccesibles.
4. CLASIFICACIÓN
DE LOS SWAPS
Los Contratos de Swap
se clasifican en:
-
Swap de Principal
de la deuda. Se afirma que se trata de un simple contrato Swap,
por el cual una de las partes asume el pago de una cantidad en
una divisa, a cambio de que otra parte le pague otra cantidad en
divisa distinta, en una determinada fecha fijada a futuro, en la
que se intercambiarán los pagos de ambas divisas normalmente,
aunque no existe obstáculo alguno, para que no se pacte diversas
fechas de pago; cabe señalar que el pago puede ser hecho en la
misma divisa, pero señalando las partes sus obligaciones de pago
a fluctuaciones que esa divisa tenga respecto de otra, eludiendo
así incurrir en pagos con divisas extranjeras.
-
Swap de tipo de
intereses.- En esta modalidad de Swap, las partes tienen una
deuda que devenga intereses calculados, una que debe a tipo fijo
y otra a tipo variable, o ídem ambas a tipo variable pero con
distintos métodos de cálculo.<R>Como ejemplo citaremos que, una
de las partes tiene una emisión de obligaciones con tipo de
interés visible en base al tipo de interés legal del dinero
incrementado en cierto número de puntos porcentuales, mientras
que la otra parte tiene un crédito bancario que devenga
intereses calculados al tipo de intereses del mercado
interbancario, en el Swap de intereses no intervienen, no juegan
las divisas, esto se traduce, como que las cantidades de ambas
partes a pagarse son de la misma divisa y las deudas que ambas
partes tienen frente a terceros y que generan esos intereses que
ahora pretenden cubrirse, con el contrato de Swap son en la
misma divisa.
-
Swap Mixtos.- En el
Swaps Mixtos, lo que se intercambia son pagos derivados de
intereses, sin embargo en diferentes divisas y a veces
incluyendo no sólo intereses sino también principal, es decir se
efectúa un Swap de principal y de intereses; sin embargo debemos
tener en cuenta que los intereses, además, igual que los
principales, se calcularán en divisas distintas. En esta
modalidad de Swap existen múltiples combinaciones. Las partes
pueden obligarse a pagarse cantidades en base a intereses en
diversas divisas, pero siendo ambos tipos de intereses fijos.
Los tipos aplicables a cada una de dichas cantidades son
invariables en ambos casos a lo largo de toda la duración.
5. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SWAP
Dentro de las
principales características que enmarca el contrato de Swap
tenemos las siguientes:
-
a) Es un Contrato
Principal.- Puesto que no depende de ningún contrato subyacente
que puede crearse ad-hoc una vez que se haya celebrado el
contrato de Swap, a modo simplemente de cobertura de riesgos. El
contrato traído a colación tiene fines propios inherentes a su
naturaleza.
-
Genera
reciprocidad de Derecho y Obligaciones.- En base a su
independencia de los fondos vinculados por las partes
contratantes.
-
Es un Contrato
eminentemente Comercial.- Propio del Derecho Económico
Internacional, las empresas que celebran este tipo de contratos
y desde luego los bancos que en ellos intervienen, lo hacen
dentro del giro de sus propios negocios.
-
Es un Contrato
Consensual.- Puesto que se perfecciona, desde el momento de que
las partes se hacen mutuas concesiones, vale decir hacerse pagos
recíprocos de acuerdo con los términos previstos en el contrato.
-
Es un Contrato
Oneroso.- Ello en virtud que las prestaciones entabladas por las
partes es valuable monetariamente, aquí téngase en cuenta que
existe equilibrio entre las contraprestaciones.
-
Es un Contrato
Sinalagmático.- El Swap genera derecho y obligaciones para ambas
partes, la estructura y el funcionamiento de la relación
obligatoria que crea el Swap tiene carácter sinalagmático,
puesto que existe una interdependencia o nexo causal entre los
deberes de prestación, de modo que cada uno de ellos actúa como
contravalor del otro. El sinalagma es genérico por que cada
deber de prestación constituye para la otra parte la causa de la
que queda obligada a realizar su propia presentación; a la vez
el sinalagma es funcional por que los dos son deberes de
prestación funcional entrelazados y debe cumplirse
simultáneamente.
-
El Swap es de
carácter conmutativo.- Las partes conocen sus obligaciones y
deberes que son equivalentes desde el momento mismo de
celebración del Contrato.
-
El término de
cumplimiento o de Ejecución.- El contrato de Swap, se establece
en una cláusula específica en la que se detalla las fechas de
vencimiento de pagos a cumplir por ambas partes(6).
6. EXTINCIÓN Y
CONCLUSIÓN DEL CONTRATO DE SWAP
Los contratos de Swap
se extinguen por:
El cumplimiento de
los fines y objetivos, una vez llegado a su término. Es menester
comentar que, en esta modalidad contractual, el supuesto
incumplimiento es exiguo, merced a la relación de confianza,
ídem la solvencia de las partes, por ello ningún tribunal alguno
nacional o extranjero se ha pronunciado al respecto. Sin
embargo, es menester comentar, que en el contrato de Swap las
partes se encargan de hacer constar en los documentos
respectivos, el cumplimiento del contrato y la fecha precisa, en
tal virtud en caso de incumplimiento por una de las partes, del
pago pertinente en la fecha fijada ocasionará que el contrato
quede automáticamente resuelto, mas existe la posibilidad de que
se faculte a la otra parte contratante para resolverlo; por ello
deberá citarse las reglas precisas, ídem podrá fijarse fórmulas
para señalar la indemnización que corresponda a las partes.
El incumplimiento del
pago pertinente en el contrato de Swap, genera obligaciones de
la parte, ídem una serie de supuestos de disminución de
solvencia que dará lugar, en caso de acaecer la resolución del
contrato de Swap.
Siendo el contrato de Swap un contrato atípico, queda sujeto a las normas estipuladas
en nuestro ordenamiento jurídico Civil, artículo 1351 y ss.
(Libro VII Fuente de las Obligaciones), ídem en lo concerniente
a su extinción, resolución, rescisión, etc.
7. NATURALEZA
JURÍDICA
Para nosotros el
Contrato de Swap es un contrato atípico, puesto que no tiene una
regulación legislativa propia, es un contrato innominado, puesto
que no tiene denominación uniforme.
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EL CONTRATO DE MANAGEMENT
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1. CONCEPTO
Este contrato moderno significa "gerenciamiento",
"administración", "gestión", ha adquirido gran difusión en los
Estados Unidos y en los países de la Comunidad Económica
Europea, en nuestro idioma puede ser denominado como "contrato
de gerenciamiento", "contrato de administración" o "contrato de
gestión comercial"; lo que no impide que en éste como en otros
contratos de origen anglosajón, se siga utilizando su
denominación original, tal vez por resultar más significativa y
ser de uso generalizado.
Desde un punto de vista estrictamente semántico, la palabra "management"
unida a la voz "agreement"- se refiere a un acuerdo o contrato
que supone delegar la gestión y la dirección de una empresa en
un "manager", o gerente, que asume la administración de los
negocios de la primera.
2. NATURALEZA JURÍDICA
-
Es un contrato moderno, que recién lo conocemos
en el Perú, y surge como consecuencia de formalizar los
acuerdos de dos empresas, en el cual una de ellas se encargará
de la Gerencia de la otra empresa.(La Ley general de Sociedades
No. 26228, en su Art. 228, permite que la Gerencia de una
Sociedad pueda recaer en una persona natural o jurídica).
-
Es un contrato de colaboración empresarial, pues
necesariamente las partes tienen que ser dos empresas, que
tienen un objetivo en común, la mejor administración de la
empresa gerenciala.
-
Es un contrato principal. El contenido del
contrato se encuentra definido en el propio contrato, que
resulta ser autónomo y no depende de ningún otro.
-
Es consensual. Se perfecciona con el
consentimiento de las partes. La Ley no prevee una formalidad
determinada para su perfeccionamiento.
-
Es oneroso, pues ambas partes se benefician
económicamente.
-
Es conmutativo, pues se conoce anticipadamente
sus riesgos y se prevede sus beneficios.
-
Es un contrato atípico, pues no tiene regulación
en nuestra legislación.
3. PARTES CONTRATANTES
Al tratarse de un contrato bilateral se
da la presencia de dos partes, las cuales son siempre personas
jurídicas:
Por un lado tenemos a la empresa encargada de brindar los
servicios de gerenciamiento y de administración denominada
empresa manager, gerente o gerenciante; y por el otro lado la
empresa gerenciada - que por lo general es una sociedad
anónima- conocida en el ámbito comercial como corporation,
aunque nada impide que puede ser cualquier tipo de sociedad.
Cabe precisar que la empresa de management desarrolla únicamente
una actividad de consultoría gerencial o de gestión a favor de
su contraparte.
4. CONTENIDO DEL CONTRATO
Tratándose de un contrato atípico, su contenido y estructura
no provendrá de una normativa inexistente, sino de la
creatividad propia de las fórmulas contractuales corrientemente
utilizadas, siendo las más usuales las siguientes:
-
Objeto: el emprendimiento consiste en la
administración de una rama o de toda la actividad de la
gerenciada.
No hay delegación del cargo de administrador, sino del
cumplimiento de las funciones ejecutivas y de conducción, bajo
la responsabilidad del órgano societario.
-
Transferencia: la gerenciante no puede cederlo a
terceros por ser celebrado en atención a sus cualidades
particulares, o sea "intuitu personae".
-
Plazo: debe figurar en el contrato, pero su duración
es de libre elección, y estará en relación con la naturaleza y
finalidad del operativo.
-
Retribución: por lo general se retribuye a comisión,
conforme a los resultados de la explotación, sin que ello
constituya una relación asociativa, o bien con un porcentual
del rendimiento.
La modalidad básica de facturación o cobro por los servicios
prestados, suele ser un porcentaje de los resultados anuales de
la empresa. o sobre la base del producto de explotación del
mismo o facturación de servicios, sobre la cual habrá de
diferenciar dos aspectos: la facturación bruta mensual o la
facturación neta recaudada y convertida en ingreso operacional,
que para cada una de las cuales el porcentaje de retribución
variará, en dependencia de la mayor o menor carga de riesgo
para cada una de las partes.
-
Publicidad: debe solicitarse su inscripción en el
Registro respectivo para resguardo de su oponibilidad.
-
Finalidad: optimizar los recursos, mejorar los
servicios, reestructurar la administración. y formular planes
de reconversión y desarrollo que serán aprobados por la
gerenciada.
-
Desempeño: por tratarse de una gestión societaria,
serán aplicables las normas de conducta de la Ley General de
Sociedades, esto es la actuación con la diligencia de un
ordenado comerciante y un representante leal.
-
Control: la sociedad gerenciada conserva funciones de
control sobre la gestión, ya sea por medio de sus propios
órganos, o a través de un comité especialmente creado al efecto.
5. FUNCIONES QUE NACE DEL ACUERDO DE MANAGEMENT
Las funciones más utilizadas son:
a. Funciones de gobierno, tales como las que corresponden
a la asamblea de la sociedad, la que integra a los demás
órganos societarios, decide la disolución, la continuidad, la
prórroga y la reconducción de la sociedad, goza del poder
normativo de modificar el estatuto, aprueba los balances y
determina la responsabilidad de los administradores,
facultades que normalmente no se delegan en el manager.
b. Políticas Generales de carácter estratégico
empresarial, cuya fijación corresponde a la asamblea de la
sociedad.
c. Funciones de administración, ordinaria y
extraordinaria, lo que supone la conducción de los negocios,
dando cumplimiento, esto es, ejecutando las directivas de la
asamblea, ejerciendo el control de la empresa para mantener la
eficacia y competitividad de ésta en el mercado.
6. CONTROL
Las relaciones de control pueden ser de tipo directo o
indirecto, interno o jurídico, o externo, de índole contractual
(por especiales vínculos), o provenir del ejercicio de una
influencia dominante.
En el ámbito societario, el control interno, directo o
indirecto, es el que permite a la controlante prevalecer en las
asambleas ordinarias de la controlada mediante la posesión de
los votos necesarios para ese fin.
Tal situación da a la controlante el poder o dominio de disponer
de los bienes de la controlada como su propietaria, más allá de
las facultades inherentes a una administración comercial, caso
que no es el de la relación contractual del management que nos
ocupa.
El control externo, a través de especiales vínculos, sin duda
responde a los mismos caracteres, es decir, la vinculación que
permite manejar las decisiones de gobierno de la gerenciada, o
sea, las que hemos puntualizado en el párrafo anterior.
Si el management no invade la esfera de gobierno de la
gerenciada, y se limita sólo a las funciones de conducción
operativa, o sea ejecución de las políticas generales fijadas
por la gerenciada, no habrá control.
Pero queda dicho así que si el gerenciamiento supone la
transferencia de tales poderes a la sociedad gerente a través
del management, sin duda existirá tal relación de control.
7. VENTAJAS DEL CONTRATO DE MANAGEMENT
Algunos de los aspectos más importantes del modelo de operación
empresarial basado en el management son los siguientes:
-
Asegura un modelo de gestión con altos niveles de competencia
y profesionalidad, difíciles de obtener en algunos casos,
especialmente en centros de dimensión pequeña o mediana y/o
alejados de las grandes ciudades.
-
Introduce mayores niveles de estabilidad, objetividad e
independencia en la gestión, separando eficazmente, la función
de responsabilidad política (influencia de los accionistas
mayoritarios), de las de dirección empresarial.
-
La capacidad de gestión (experiencia comprobada del
proponente, experiencia de otros centros gestionados,
estándares de productividad, eficiencia y calidad, etc),
facilita mayores niveles de eficacia y eficiencia, ya sea
mediante el apoyo técnico calificado, ya sea por la ventajas
obtenidas de las economías de escala y de formulas de
coordinación y complementariedad de ciertos servicios
asistenciales, como de apoyo.
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LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS
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I. INTRODUCCION
Lo mismo que las
personas naturales, las sociedades tienen necesidad de
vincularse, de interrelacionarse con otras personas; dicha
interrelación se realiza mediante contratos, contratos de
diverso género y especie; un grupo de estos contratos son los
llamados contratos asociativos.
La nueva Ley General
de Sociedades se aparta de modo importante de nuestra anterior
norma societaria e introduce novedades dignas de atención. La
primera de ellas es que, por primera vez, se regulan de modo
general los contratos asociativos, creando normativamente un
género de contratos que no se agotan con los disciplinados en la
Ley General de Sociedades: asociación en participación y
consorcio. Por primera vez también, se regula de modo amplio el
contrato de consorcio que, todo parece indicar, alude al joint
venture. Por cierto, conviene señalar que este contrato era ya
bastante conocido en nuestro medio y en absoluto podía decirse
que resultaba ajeno para nuestra legislación. En efecto, en la
legislación pesquera y especialmente en la minera se alude a él.
Lo propio sucede con la legislación tributaria, tanto en el IGV
como en el Impuesto a la Renta. No obstante, hasta antes de la
nueva ley societaria seguía siendo un contrato atípico, pues
carecía de una legislación sistemática e integral. En efecto, el
profesor Chulia Vicent expresa: “Son contratos atípicos aquellos
que no están definidos por la legislación positiva, están
reconocidos por la realidad social, y en ocasiones por leyes
especiales, basándose en la libertad contractual y en la
autonomía de la voluntad, rigiéndose por su afinidad con otros
contratos típicos, por los principios generales de las
obligaciones y contratos, y subsidiariamente por los principios
generales del Derecho”.
II. EL SURGIMIENTO
DE LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS
Si bien es verdad que
desde el punto de vista jurídico, tanto la libertad de contratar
como la libertad de empresa, hacen posible el surgimiento de los
contratos asociativos, está claro que no son su causa; en
realidad estos contratos son producto de dos hechos que están
íntimamente relacionados. El primero de ellos, algo que todos
vivimos a diario: la revolución tecnológica, que ha hecho de la
nuestra una sociedad de conocimiento, una sociedad en la que el
valor diferencial es el saber. Esta revolución ha permitido la
globalización, la cual late al ritmo de la revolución
tecnológica: computadoras, fibra óptica y sistemas multimedias
que disuelven el tiempo y el espacio, y modifican las redes de
producción, servicios y consumo. “Por primera vez en la historia
de la humanidad disponemos de una economía global en la que se
puede producir y vender todo, en todas partes, en todo momento.
El segundo de ellos
es la expansión del liberalismo, el capitalismo sin límites. El
neoliberalismo es el pensamiento único que se expande sobre toda
la superficie de la Tierra: economía libre, desregulación,
privatización, son las características dentro de las cuales se
mueve la economía de nuestra hora. El fin de la historia, para
decirlo en expresión de Francis Fukuyama.
Un ejemplo de la
globalización y este desmoronamiento de las fronteras, que ha
hecho del mundo una aldea, es el caso de la British Airways, que
el año pasado despidió a 500 contadores ingleses, y los remplazó
por hindúes, que cobran el 5 por ciento de lo que ganaban los
ingleses; el avance de las telecomunicaciones les permite llevar
la contabilidad de la compañía desde la India, exactamente igual
que si estuvieran en Londres. Ha surgido así un capitalismo que
tiene como principal objetivo la eficiencia.
El crecimiento de la
empresa fue la respuesta a estos hechos y ha sido de tal
dimensión que ha superado las fronteras de sus países
nacionales; hoy, las empresas exitosas no necesitan grandes
recursos naturales, toman capital de bancos y bolsas en todo el
mundo y pueden trasladar sus operaciones a cualquier parte del
planeta. Es el capitalismo sin límites al que nos referíamos
líneas arriba. En efecto, las multinacionales son los grandes
actores de este proceso.
III. LOS CONTRATOS
ASOCIATIVOS EN LA NUEVA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
Consideramos que el
solo hecho de haber incluido en nuestra ley societaria este tipo
de contratos es ya un avance, pues, reconoce jurídicamente
contratos de enorme importancia en el Derecho Mercantil, que
otras legislaciones modernas ya han disciplinado. Sin embargo,
creemos que nuestros legisladores han sido austeros, pues sólo
le han dedicado dos artículos a la parte general de estos
contratos.
En efecto, el Libro
Quinto que se ocupa de los contratos asociativos se divide en
tres partes: la primera compuesta por los artículos 438 y 439;
trata de los aspectos generales de los contratos asociativos; la
segunda del artículo 440 al 444 norma el contrato de asociación
en participación y por último se legisla sobre el contrato de
consorcio del artículo 445 al 448.
Quedan de esta manera
tipificados en nuestra legislación los contratos de asociación
en participación y de consorcio; no obstante, al amparo de los
dos primeros artículos de esta parte de la ley, estos no son los
únicos contratos asociativos, quedando abierta la posibilidad de
que se celebren otros, con las características allí anotadas.
Vamos a ocuparnos,
aunque de modo sumario, tanto del artículo 438 como del 439 de
la Ley. El primero de ellos es en realidad una definición legal,
pues indica que se considera contrato asociativo a aquel que
crea y regula relaciones de participación e integración en
negocios o empresas, en intereses comunes de los intervinientes.
Se trata de una definición bastante genérica, comprensiva de
diversas figuras contractuales que podrían involucrar a
numerosos contratos como: la concesión, la franquicia, la
agencia e incluso el autsourcing, entre otros.
Pero el texto de este
artículo no se agota aquí, sino que se ocupa de mencionar
algunas características y requisitos que han de tener estos
contratos; así los contratos asociativos no generan una persona
jurídica, es decir, no se crea un ente jurídico distinto de los
asociados; además el contrato deberá constar por escrito,
estableciéndose de este modo una formalidad.
Cabe preguntarse con
relación a este punto si se aplica el art. 144 del Código Civil,
que establece que cuando la ley impone una forma y no sanciona
con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba
de la existencia del acto. Como se advierte, el legislador no ha
sancionado con nulidad el incumplimiento de esta formalidad por
lo que habrá de interpretarse que sólo se trata de un mecanismo
de prueba, no siendo por lo tanto un requisito fundamental para
su existencia.
Por último, indica el
mencionado artículo que estos contratos no están sujetos a
inscripción en el registro; igual precepto sancionaba la ley
anterior refiriéndose al contrato de asociación en
participación que ahora es un tipo de este género contractual.
IV. CONTRATO DE
ASOCIACION EN PARTICIPACION
Vamos abordar ahora
uno de los contratos asociativos regulado por la Ley General de
Sociedades, el de asociación en participación, conocido también
como asociación de cuentas en participación, sociedad tácita,
sociedad accidental, sociedad secreta o contrato de
participación; es ésta una antigua figura que se encuentra
mayoritariamente normada en las distintas legislaciones
mercantiles del mundo y que ya tiene una larga tradición
mercantil.
El art. 440 ha
sancionado una definición legal de este contrato. Así se dice
“Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante
concede a otra u otras personas denominadas asociados, una
participación en el resultado o en las utilidades de uno o de
varios negocios o empresas del asociante, a cambio de
determinadas contribuciones”.
Cabe detenerse en
esta definición, sobre todo en dos aspectos de ella; el primero,
la expresión participación en los resultados o en las
utilidades. Cuando el legislador se refiere a los resultados o
utilidades, se está refiriendo en realidad indirectamente
también a las pérdidas, es decir a los resultados adversos de la
empresa o negocio del cual participa. De ahí que se diga que
este es un contrato aleatorio. En efecto, ordinariamente el
asociado participa en el riesgo. Sin embargo, el legislador
nacional habría introducido una excepción a esta regla como
veremos más adelante.
El otro aspecto tiene
que ver con otra excepción; la referida a que el asociante
podría otorgar una participación al asociado sin mediar aporte
alguno, alternativa que a nuestro juicio resulta muy discutible
de sostener sin distorsionar la esencia de este tipo
contractual.
En efecto, el
fundamento económico de este contrato se halla en que de un lado
constituye una fuente de financiamiento para el asociante, sin
la obligación jurídica de reintegrarse en caso de pérdida; y del
otro, en el caso del asociado, una modalidad de inversión con
frecuencia más rentable que otras modalidades, pero con un
riesgo, pues la rentabilidad está a resultas de las utilidades.
El art. 441 se ocupa
de dichas características de este contrato.
-
La asociación en
participación no tiene razón social ni denominación.
-
El asociante actúa
en nombre propio, la gestión del negocio de la empresa
corresponde única y exclusivamente al asociante, no existiendo
relación jurídica entre los terceros y los asociados.
-
Pueden establecerse
formas de fiscalización o control para ser ejercidos por los
asociados sólo en los negocios o empresas del asociante que son
objeto del contrato.
-
Los asociados
tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio
y al término del ejercicio.
-
Sin embargo, hay
otras características sancionadas por la doctrina y la
jurisprudencia que la ley no ha recogido pero habrá de
entenderse que forman parte de la entidad de este contrato:
-
La asociación en
participación no genera un patrimonio autónomo;
-
La aportación del
asociado necesariamente habrá de ser destinada al negocio o
negocios de cuyos resultados participará aquél;
-
Ordinariamente las
aportaciones entregadas por el asociado pasan a integrar el
patrimonio del asociante; no obstante puede estipularse lo
contrario en el contrato de asociación. Es el caso cuando el
asociado aporta un bien en uso y no en propiedad.
Asimismo, de
ordinario, el asociante asume una obligación negativa
consistente en no atribuir participación en el mismo negocio o
empresa a otras personas. Sin embargo, las partes pueden pactar
lo contrario.
De otro lado, hay que
puntualizar que a menudo este contrato es intuito personae, de
ahí que el asociante deba de encargarse directamente del negocio
o empresa que dio origen a él. Esta es la razón por la que en la
mayor parte de las veces el contrato se extingue por la muerte,
incapacidad o quiebra del asociante.
Por otra parte, en
relación con el objeto del contrato, como todo contrato, el de
asociación en participación crea una relación jurídica obligacional. El asociado contrae dos obligaciones
fundamentales: una positiva (verificar su aportación) y otra
negativa (no inmiscuirse directamente en la gestión del
negocio). En cuanto a su aportación, debe realizarla fielmente
a lo pactado, bien consista en la entrega de capital o en
cualquier otro elemento patrimonial. Debemos añadir que puede
ser también obligación del asociado el no celebrar este mismo
tipo de contrato con la competencia del asociante por obvias
razones.
Más compleja es la
situación jurídica del asociante, pieza clave del contrato,
precisamente por ser el encargado de realizar el acto o la
actividad en atención a la cual nació este contrato. La primera
obligación del asociante es destinar, la participación recibida
al objeto pactado, sin que le sea lícito desviarla de él ni
apropiársela para otros fines. Por cierto no es la única,
también debe gestionar el negocio personalmente, con diligencia
y buena fe, rendir cuentas y entregar su participación a los
partícipes o asociados.
El Art. 442 de la Ley
General de Sociedades establece una limitación al asociante
consistente en que éste “no puede atribuir participación en el
mismo negocio o empresa a otras personas sin el conocimiento
expreso de los asociados”. Sin embargo, creemos que no es la
única, debió también considerarse que el gestor no puede
transformar por su sola voluntad el objeto de la empresa. La
razón es clara, el asociado ha invertido en un tipo de negocio y
no en otro, cambiarlo supondría involucrarlo en una empresa o
negocio que no quiso.
Del mismo modo debe
establecerse como causal de resolución que el gestor enajene su
empresa sin consentimiento del partícipe, porque esta
enajenación hace imposible la subsistencia del contrato al
faltarle su base económica.
También le está
prohibido al asociante, detraer elementos de la explotación de
su empresa para llevarlos a otra, aunque estos elementos no sean
los aportados por el partícipe (en caso de que la aportación de
éste no sea dineraria), haciendo peligrar el negocio.
De igual modo, el
asociante no puede establecer otra empresa de objeto similar,
siempre que el establecimiento de la nueva empresa tenga como
consecuencia la desaparición o disminución de la productividad
de la empresa objeto del contrato de asociación en
participación.
Adicionalmente el
gestor o asociante no puede “de ser el caso, fusionar su empresa
con otra, siempre que al tiempo de celebrar el contrato de
asociación en participación el asociado haya desconocido esta
eventualidad, pues de hacerse no podría subsistir el contrato
por las mismas razones de los casos anteriores.
En lo relativo a que
el asociado participe en las utilidades sin participar en las
pérdidas, consideramos que el asunto aunque menos controversial
no deja de ser discutible; pues en este caso el asociante no
sería un inversionista, sino una especie de mutuatario, pues la
figura diseñada así se acercaría más al contrato de mutuo, ya
que al no participar el asociado en las pérdidas el asociante
tendría la obligación de devolver el aporte hecho por aquél.
Las causas por las
cuales podría concluir este contrato son:
-
Acuerdo de las
partes que desean ponerle fin
-
Por solicitud de
conclusión por cualquiera de las partes cuando fuere por tiempo
indeterminado.
-
Por imposibilidad o
conclusión del negocio o empresa por cuyo objeto se celebró el
contrato.
-
Por muerte,
quiebra, interdicción, ausencia o inhabilitación del asociante.
-
Por incumplimiento
de las prestaciones por cualquiera de las partes.
En relación con este
punto cuando el contrato se resuelve antes de cumplir el tiempo
previsto, ha de practicarse una cuenta final para determinar la
participación en los resultados y el reembolso de aportes que
corresponda; sin perjuicio de la indemnización que, cuando sea
el caso, puede reclamar la parte no culpable.
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EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
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1. CONCEPTO
El principio de
legalidad, es el más importe que se tiene en cuenta al momento
de calificar un título que se pretende inscribir en los
Registros Públicos.
En la función registral el principio de legalidad se fundamenta en la
necesidad de ajustar todo acto a los recaudos legales
establecidos. Este principio se funda en la necesidad de que los
asientos registrales concuerden con la realidad jurídica externa
al registro, evitando que ingresen documentos carentes de
validez o autenticidad.
En el primer Congreso
Internacional de Derecho Registral (Buenos Aires 1972), se dijo:
"La protección registral se concede a los títulos previa
calificación de su legalidad por el registrador, quien ejercita
una función inexcusable".
2. FUNCION DE
CALIFICACION
Concepto y
Finalidad.
Hemos visto que,
por medio de hacer efectivo el principio de legalidad, el
registrador ejerce una función de calificación respecto al
documento cuyo registro se solicita.
De la calificación
se ha dicho: es el pronunciamiento que corresponde hacer al
funcionario registral, idóneo para tal finalidad, en virtud del
cual queda determinado, en cada caso, si el titulo presentado
reúne las condiciones exigidas por los reglamentos para ser
inscrito y surtir los efectos de inmediato o, si por el
contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos
precisos para formalizar la inscripción; en este último caso,
puede suceder que la falta pueda ser subsanada en un plazo
breve.
La función
calificadora debe actuar en todo caso, para que sólo tengan
acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no
existir tal función, se formarán verdaderas cadenas de
inscripciones fraudulentas, amparadas por el Estado y los
asientos del registro sólo servirán para engañar al público,
favoreciendo el tráfico ilícito y provocando diversos litigios.
Las funciones del
registrador "Implican deberes de censura y juicio que van
íntimamente unidos con los derechos de examinar los documentos y
libros en que ha de apoyarse la calificación. Si el deber y el
derecho se cubren exactamente, de suerte que tan sólo pueda
calificar con vista de los datos o documentos que deba examinar,
es asunto discutido.
José María Chico y
Ortiz ensaya una clasificación acerca de los diferentes sistemas
y matices en orden a la calificación que existe en el derecho
comparado. Como el citado autor deja constancia, dicha
clasificación ha sido realizada a pesar de las diferencias que
muestran los distintos sistemas publicitarios, cuyos principios
no encajan plenamente para recoger todas las manifestaciones de
la calificación y, además, las citas de determinados países
están sujetas a las eventuales reformas de sus ordenamientos.
La sistematización
es la siguiente:
a) Sistemas sin
principio calificador.
Se incluye aquí el
derecho francés, "donde el registrador nunca juzga, en
principio, sobre, la validez de los títulos y existencia de los
derechos", como dice Peña Bernaldo de Quirós: "La última reforma
ha permitido cierta calificación". Disentimos parcialmente con
tal concepto, pues siempre el previo examen o verificación
existe, aunque fuere limitado al mínimo (como, por ejemplo, el
análisis de la propia competencia del registrador, tipo de
documento inscribible y cumplimiento de reducidos recaudos
formales). Por ello, preferimos ajustar la clasificación
denominando a esta categoría sistemas de calificación mínima y a
la siguiente, sistemas de calificación desarrollada o ampliada.
b) Sistemas con
función calificadora.
La variedad de ellos
reside en la amplitud que a la misma se le otorgue:
b.1.) Sistemas que
conceden al registrador una facultad amplísima, minuciosa y
exhaustiva.
Cita el sistema
australiano "no sólo en su primera fase de inmatriculación, sino
en los actos posteriores donde la calificación registral tiene
como elementos auxiliares a diversos juristas y topógrafos".
El sistema suizo
donde la calificación alcanza al aspecto causal del acto, y el
derecho inglés donde el registrador resuelve con gran amplitud
toda clase de cuestiones relacionadas con la propiedad inmueble.
Incluiría aquí el
sistema español, el cual se extiende a la capacidad de los
otorgantes y validez de los actos dispositivos.
b.2.) Sistemas que
limitan la calificación al acto dispositivo, excluyendo el
causal.
Es el sistema
alemán, en el que la calificación comprende el negocio
dispositivo, la capacidad e identidad de los otorgantes, la
legitimación del representante y la naturaleza del derecho
inscribible.
b.3.) Los que
centran la esencia de la función en descubrir la validez o
nulidad del acto generador del derecho que se inscribe, así como
otros puntos referidos a las formas, circunstancias.
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EL PRINCIPIO DE ROGACIÓN
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1. CONCEPTO.
El principio de Rogación describe la iniciativa del sujeto
interesado tendiente a obtener el asiento registral del título
que presenta a ese efecto.
La norma que «no
podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los
títulos en el registro mediante normas de carácter
administrativo o tributario», de donde cabe extraer o inferir
una directiva más amplia, impeditiva de cualquier modalidad que
someta o coacte de otra manera la más pronta ejecución de la
publicidad registral bastando entonces la simple rogación para
que el registrador se encuentre en el deber ineludible de
extender el llamado asiento de presentación en el Libro Diario,
poniéndose así en marcha indefectiblemente el aparato registral.
Así sucede sin perjuicio de que con posterioridad, pueda no
llegarse a la confección del asiento último que persigue en la
rogatoria, toda vez que la sola rogación no necesariamente
asegura la consecución de su objetivo final, pues, a mérito de
la calificación que también cuadra del conjunto inscriptorio,
eventualmente puede procederse a la inscripción definitiva,
denegarse o desestimarse la misma (observación y tacha registral).
Pero en el origen de este procedimiento registral, cualquiera
sea su desenlace último, siempre se advierte la rogación
pertinente de parte interesada en la publicidad material.
Se comprende, pues,
que el registro no actúa de oficio, sino rigurosamente impulsado
a instancia de parte legitimada al efecto, de donde la
enunciación del principio de rogación, o principio dispositivo,
o principio de instancia.
2. SUJETOS
LEGITIMADOS.
Doctrinariamente son
dos:
-
El
autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar o
su reemplazante legal.
-
Quien
tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
La descripción es clara y comprensiva, del funcionario o notario interviniente en el acto registrable, de las personas en que
ellos delegaren la gestión registral en forma expresa y, en
general, de quien acredite interés al respecto (cualquiera de
las partes en el acto jurídico).
Toda inscripción se
efectúa a instancia de quien adquiera el derecho, del que lo
transmite o de quien tenga interés en asegurarlo. Los notarios
o sus dependientes expresamente autorizados para ello, pueden
ser presentantes de títulos, están también facultados para hacer
valer los recursos que permiten los Reglamentos de los Registros
(Art. 131 del RG).
3. FORMAS
DE LA ROGACION.
La Rogación requiere
su manifestación por escrito, en cuanto que la petición sea
redactada (rogatoria inscriptiva, solicitud que apunta a ser un
resumen de los datos fundamentales del documento que se pretende
ingresar, destinada a facilitar la labor específicamente
registral de procesamiento del conjunto inscriptorio; este
objetivo será satisfecho y el aporte que significa la minuta
resultará valioso, sólo en la medida en que se ajusta a las
exigencias del registro). Se trata, eso sí, de que la voluntad
inscriptiva revista una forma expresa y escrita y no tácita o
aun verbal.
Abel Boulin Zapata en
su curso de Derecho Registral Inmobiliario manifiesta: «no cabe
hacer la rogación tácitamente o en forma verbal, por la sola
presentación del título... porque existe diferencia conceptual
entre la "rogación" y la "presentación del título". Aquella
configura una manifestación voluntaria destinada a poner en
marcha el procedimiento registral; éste es simplemente un hecho
que, aunque importante, sólo tiene trascendencia, en cuanto es
complementario de la rogación». Por ello la ley civil expresa:
«Los Registradores califican la legalidad de los documentos EN
CUYA VIRTUD SE SOLICITA la inscripción...», lo que equivale a decir que, juntamente con la petición, debe acompañarse el
título.
Los requisitos que
deben cumplirse para llevar adelante la presentación de un
título son los siguientes:
-
Guía de Despacho, debidamente llenada con los datos que respondan al
título que se presenta
-
Título que
se pretende inscribir
-
Pago de
los derechos registrales
4. DESISTIMIENTO DE LA ROGACION.
Se ha visto que la
inscripción no se produce de oficio por el registro, sino que se
la provoca a instancia o rogación de parte interesada. Empero
si se repara en los notorios valores de seguridad jurídica
comprometidos en materia de publicidad registral, no puede dejar
de suscitarse el interrogante consistente en determinar si el
impulso provocado por la rogación puede ser interrumpido por
quien fuera autor de la iniciativa registral, con el
consiguiente efecto de desandar el camino o trayecto de
publicidad material cumplido hasta ese momento.
Se descarta que el
registro mismo pueda desistir de la solicitud de registración,
poniendo punto final anticipado al proceso registral en vías de
desarrollo. Este trámite, en efecto, no puede abortar por
decisión del propio órgano registral y con prescindencia de la voluntad concordante del pretendiente a la inscripción, toda vez
que la rogación debe derivar ineludiblemente en un
pronunciamiento concreto del registro, que observe, tache o
asiente el título (inscripción), de modo que el procedimiento en
cuestión siempre tendrá una conclusión o finalización natural y
es ocioso considerar la factibilidad de que se detenga, por
disposición exclusiva del organismo registrador, en un momento
previo al de consecución de este desenlace último en cualquiera
de las variantes enunciadas.
El Desestimiento sólo
es posible para el rogante y no para el registro que, instado
debe culminar su cometido aun en sentido discordante y
denegatorio del propósito de la rogación.
El efecto que se
sigue del desistimiento es la abdicación de la posición asumida
originariamente ante el Registro a mérito de la Rogación, el
abandono de lo hecho por el organismo en seguimiento de dicha
iniciativa y la frustación temprana de la meta de publicidad
propuesta. Frente a la deserción, más todavía, a la nueva
actitud en contrario del pretendiente, no cabe al registro ni
siquiera ordenar la extinción del procedimiento registral, sino
simplemente declararlo extinguido sin más, cualquiera haya sido
el móvil que, en ausencia de interés legítimo de terceros,
inspirara el desistimiento, cuya indagación o cuestionamiento,
por irrelevantes, no les son concedidas o reconocidas al órgano
registral.
El Desistimiento
referido a la calificación registral consiste, en definitiva, en
la petición que se efectúa ante el registrador para que
interrumpa el examen del documento cuya inscripción o anotación
se rogó, o deje sin efecto la calificación producida.
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LA FE PUBLICA REGISTRAL
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I.
NOCIÓN CONCEPTUAL
El principio de fe pública
registral, adquiere especial importancia dentro de la
dinámica de los derechos. Opera en beneficio de los terceros
que, dentro del tráfico jurídico-comercial, adquieren un bien de
quien, aparentemente, se encontraba facultado para hacerlo, y/o
a través de un negocio jurídico desprovisto, también en
apariencia, de toda causa que lo pudiera tornar ineficaz. La
protección que materializa convirtiendo en inatacable el derecho
del tercero.
Veamos lo dicho a través de
ejemplo: Juan desea adquirir un inmueble. Encuentra uno a
satisfacción y acude al Registro. Allí toma conocimiento que el
propietario del mismo es Pedro, que sobre el inmueble no pesan
cargas, gravámenes ni anotaciones de demanda. Sobre la base de
tal información, busca a Pedro y celebra con él un contrato de
compraventa. Como efecto de aquel negocio jurídico, Juan se
convierte en nuevo propietario del inmueble e inscribe su
derecho en el Registro. Sí, posteriormente, se declara
judicialmente la nulidad del negocio jurídico por cuyo efecto,
en su oportunidad, Pedro había adquirido el inmueble; él
principio de fe pública registral surge señalando que aquella
nulidad no afectará el derecho de propiedad que, ahora, ostenta
Juan. En este sentido, si se quiere, el principio de fe pública
registral enerva el “efecto arrastre” que, de ordinario, suscita
la invalidez de un negocio jurídico.
Como se aprecia, este principio
protege vigorosamente a quien de buena fe y a título oneroso ha
adquirido algún derecho de persona que, en el Registro, aparecía
como titular y facultado para disponerlo. La protección
despliega su eficacia en la adquisición a non domino. En
este orden de ideas, señala García García que en virtud de este
principio “el tercero que adquiere sobre la base de la
legitimación dispositiva de un titular registral es mantenido en
la adquisición a non domino que realiza, una vez
que ha inscrito su derecho, con los demás requisitos exigidos
por la Ley”.
Las normas jurídicas que, entre
nosotros, de modo directo recogen el principio de fe pública
registral, se encuentra contenidas, fundamentalmente, en el
Art.. 2014 del C.C. y Art. VIII del NRGRP. Veamos: Art. 2014 C.C.:
“El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún
derecho de persona que en el registro aparece con facultades
para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su
derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del
otorgante por virtud de causa que no consten en los registros
públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se
pruebe que conocía la inexactitud del registro”. Art. VIII
del NRGRP: “Principio de fe pública registral.- La
inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación,
resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará
al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere
contratado sobre la base de aquellos, siempre que las causas de
dicha inexactitud no consten en los asientos registrales”.
Veamos.
Por otro lado, encontramos
referencias indirectas al principio que nos ocupa en el Art. 87
y 97 del NRGRP. Veamos: Artículo 87, NRGRP: “Derechos
adquiridos por terceros.- En ningún caso la rectificación del
Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de
buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto”. Art. 97 del NRGRP: “Inoponibilidad de la
cancelación.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones
preventivas no perjudica al tercero amparado en lo establecido
por el artículo 2014 del Código Civil. Tampoco perjudicará la
inscripción de los títulos pendientes cuya prioridad registral
sea anterior al asiento cancelatorio”.
II. LA INEXACTITUD REGISTRAL
El principio de fe publica
registral parte, también, de la consideración que no siempre
existe conformidad entre el contenido del Registro
(verdad oficial) y la realidad extrarregistral, que
pueden existir circunstancias que no han quedado representadas
en la inscripción. Dicho de otro modo, que el Registro no
siempre es fiel reflejo de la realidad como sería, por ejemplo,
el caso en que, siendo que en el Registro no aparece anotada
demanda alguna, en el mundo de la realidad se esté discutiendo
judicialmente el derecho de propiedad de quien, hasta el
momento, aparece como propietario del inmueble.
A esto alude el Art. 2014 C.C.
cuando impone que el tercero registral “mantiene su adquisición
una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o
resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten
en los registros públicos.” Ahora, siendo que el vocablo “causas
que no consten en los registros públicos” que utiliza el
Art. 2014 del C.C. es demasiado amplio, conviene precisar su
significado.
En verdad, no
todo lo que obra en el Registro es relevante para los fines del
principio de fe pública registral. Para nosotros es claro que
las partidas registrales (ellas y solo ellas) hacen el
Registro Público. Sin embargo, la jurisprudencia civil no ha
sido muy afortunada a la hora de definir este tema pues, además,
algunas veces se ha dado por incluir a los denominados
títulos archivados que, ciertamente, existen y se conservan
en el Registro6. Sin embargo, el NRGRP ha venido a
resolver el asunto excluyendo, con claridad, estos últimos.
Veamos.
La partida registral ha
sido definida por el Art. 6 del NRGRP como la unidad de
registro, conformada por los asientos de inscripción
organizados sobre la base de la determinación del bien o de la
persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en
función de otro elemento previsto en disposiciones especiales.
Según lo prevé el Art. 108 del NRGRP, las partidas registrales
pueden constar en tomos, fichas movibles, discos ópticos y otros
soportes magnéticos, todo lo que forma parte del archivo
registral y, consiguientemente, hacen el contenido del Registro.
Ahora bien, acorde al principio de especialidad previsto por el
Art. IV del NRGRP, por cada bien o persona jurídica se abre en
el Registro una partida registral independiente. Allí se
extienden la primera inscripción de aquéllas, así como los actos
o derechos posteriores relativos a cada uno. En el caso del
Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra,
se abre una sola partida por cada persona natural. Igualmente,
allí se extienden los diversos actos inscribibles.
De este modo, queda claro que en
la determinación del principio de fe pública registral se debe
tener en cuenta, únicamente, los diversos asientos de
inscripción (o anotaciones preventivas) de la
partida registral a que corresponda el bien y cuyo mejor
derecho se discute y pretende resolver con este principio.
Igualmente, se debe considerar las demás partidas registrales,
sean del mismo Registro o de otros distintos, en cuanto tengan
relación directa con aquel.
En tal orden de ideas y a modo
de ejemplo, quien pretenda beneficiarse del principio de fe
pública registral deberá examinar, simplemente, dos cosas: por
un lado, la partida registral del inmueble que pretenda
adquirir y, por otro, las partidas registrales referidas
a otros Registros con el propósito de verificar, por ejemplo, la
existencia y suficiencia de los poderes y facultades con que
proceden los vendedores o, las posibles restricciones de la
capacidad de ejercicio los mismos.
III. LA ADQUISICIÓN INMOBILIARIA
El principio se plantea como
supuesto normativo la adquisición de un derecho mobiliario de
quien no es titular del mismo. Cuando hablamos de la adquisición
a non domino estamos aludiendo a la circunstancia de
haber adquirido el derecho de propiedad de persona que no era
propietaria del inmueble o, de quien ha dejado de serlo.
Conforme se deduce del Art. 2014
del C.C., el carácter a non dominio de la
adquisición debe ser consecuencia de la invalidez (nulidad o
anulabilidad), rescisión o resolución del derecho del
transmitente, ciertamente, por causas que no constaban en el
Registro (partidas registrales) cuando el adquirente
inscribió su derecho. Frente a tal situación, el Art. 2014 del
C.C., que recoge el principio que tratamos, dispone que el
tercero registral no será perjudicado pues, “mantiene su
adquisición”. Lo mismo señala el Art. VIII, T.P., del
N.R.G.R.P. cuando, en tal suposición, dispone que ”no
perjudicará al tercero registral”.
En esta regla pone de manifiesto
el juego positivo de la apariencia registral, como fundamento
del principio de fe pública registral. Así, por ejemplo, cuando
el comprador adquirió el derecho de propiedad de persona que,
según el Registro, estaba legitimado para transferirlo (del
vendedor que, en el Registro, aparecía como propietario del bien
y sin ninguna circunstancia que limitara tal titularidad);
advertimos que su decisión la tomó sobre la base de la confianza
que le brindaba el Registro. Si posteriormente, luego de la
inscripción del derecho del comprador, se revela que éste
adquirió el derecho de propiedad a non dominio por
que, en realidad, aquel vendedor no era propietario del inmueble
(el derecho de éste era ineficaz por que estaba afectado por
causales de invalidez, rescisión o resolución); el comprador no
podrá ser perjudicado. Mantendrá su derecho.
Los requisitos que establece el Código Civil
son:
De lo expuesto por el Art. 2014
del C.C. se puede concluir que las exigencias necesarias para
que el principio de fe pública registral despliegue sus efectos,
son: adquisición válida de un derecho, previa inscripción del
derecho transmitido, inexpresividad registral respecto de
causales de ineficacia del derecho transmitido, onerosidad en la
transmisión del derecho, buena fe del adquirente e inscripción
del derecho a favor del adquirente. Estos requisitos son
necesarios e indispensables pues, el beneficio que confiere el
principio no es poca cosa: convierte en invulnerable el derecho
adquirido por el tercero registral.
A. ADQUISICIÓN VÁLIDA DE UN DERECHO
La protección que brinda el
principio de fe publica se despliega en favor de la adquisición
derivada que surge de un negocio jurídico. Precisamente, el Art.
VIII del NRGRP despliega los efectos del principio que tratamos
a favor de quien “hubiere contratado” sobre la base de
los asientos registrales
La doctrina ha excluido de la
protección a las adquisiciones no-derivadas como serían las
realizadas por ministerio de la ley, accesión, usucapión, etc.,
toda vez que el propósito del principio es proteger el tráfico
jurídico-comercial inmobiliario que, justamente, se plasma a
través de la contratación civil o comercial.
Es importante tener en cuenta
que la protección que brinda el principio despliega su eficacia,
únicamente, respecto del negocio jurídico previamente
inscrito. No se hace extensivo al negocio del tercero
registral por cuyo mérito adquiere su propio derecho.
Veamos lo dicho en el siguiente
ejemplo: Juan vende un inmueble a Pedro, quien inscribe su
derecho en el Registro (compraventa 1). Posteriormente, Pedro
vende el mismo inmueble a Mario quien, de igual modo, inscribe
su derecho en el Registro (compraventa 2).
En el caso propuesto, según el
principio de fe publica registral, la eventual invalidez de la
compraventa 1 (Juan vende a Pedro); no perjudicará al derecho de
propiedad de Mario. Esto es así porque Mario adquirió el
inmueble de persona que aparecía legitimado como propietario por
el Registro: el Registro publicaba que Pedro era propietario del
inmueble (compraventa 1) y, además, porque en el Registro no
constaba ninguna causal de invalidez del derecho de Pedro (en el
Registro no aparecía, por ejemplo, que Juan, que vendió el
inmueble a Luis, antes de celebrar la compraventa 1, ya había
sido declarado incapaz por ebriedad habitual.
En consecuencia, la protección
que brinda el principio de fe pública registral se manifiesta en
el sentido que, la eventual invalidez del derecho de propiedad
de Pedro (invalidez de la compraventa 1); no arrastrará la
invalidez del derecho de propiedad de Mario (es decir, de la
compraventa 2). Por eso se dice que el Registro protege al
adquirente (Mario), respecto del derecho previamente inscrito
(derecho de propiedad de Pedro).
Sin embargo, en el caso
propuesto, la protección del principio de fe publica registral
no se extiende a la compraventa 2. En otros términos, Mario
estará protegido sólo respecto de las causales de invalidez del
derecho de su transmitente Pedro (compraventa 1). Mas no, de las
causales de invalidez del negocio donde él ha sido parte
(compraventa 2). Así, el derecho de propiedad de Mario será
inválido si, por ejemplo, Pedro (vendedor en la compraventa 2)
le transmitió el bien siendo éste absolutamente incapaz.
Por eso se ha dicho que el
segundo negocio jurídico (donde ha sido parte el tercero
registral: Mario, en el ejemplo) debe ser válido, pues, en
nuestro sistema registral, como en el español, la inscripción no
convalida los actos o contratos inválidos con arreglo a la Ley
que corresponda. Precisamente, el Art. 94 del NRGRP dispone que
“La cancelación total de las inscripciones y anotaciones
preventivas se extiende: ... b) Cuando se declara la nulidad
del título en cuya virtud se hayan extendido; c) Cuando se
declara la nulidad de la inscripción o anotación
preventiva por falta de alguno de los requisitos esenciales
establecidos en el Reglamento correspondiente, sin perjuicio de
los supuestos de rectificación de asientos previstos en este
mismo Reglamento;...” (las cursivas son nuestras).
B. PREVIA INSCRIPCIÓN DEL DERECHO
TRANSMITIDO.
Hemos insistido en que el
principio de fe publica registral despliega su eficacia
protectora respecto del acto o derecho previamente inscrito en
el Registro pues, confiere protección a quien adquirió un
derecho de persona que, según el Registro, se encontraba
legitimado para transmitirlo.
El Art. 2014 del C.C. pone de
manifiesto este hecho. Indica: “El tercero que de buena fe
adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el
registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su
adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se
anule...” Igualmente, el Art. VIII, T.P., del N.R.G.R.P. señala:
“La inexactitud de los asientos registrales por nulidad,
anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no
perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena
fe hubiere contratado sobre la base de aquellos...”.
En el ejemplo propuesto, la
compraventa 1 (derecho de propiedad Pedro) debe haber sido
inscrita antes que la compraventa 2 (derecho de propiedad de
Mario).
De las reglas glosadas se deduce
que no será beneficiario de la fe publica registral quien,
inmatriculando el bien, inscribe su derecho de propiedad como
primera de dominio, pues, aquí no se ha cumplido con el
requisito de la previa inscripción del derecho adquirido.
Igualmente, quien adquiere el derecho de propiedad por
prescripción adquisitiva de dominio, tampoco se beneficia de
éste principio toda vez que su derecho no lo ha adquirido sobre
la base de otro anteriormente inscrito. Precisamente, uno de los
supuestos de la prescripción adquisitiva de dominio es la
falta de conexión (tracto sucesivo) entre el derecho de
peticionante y el último que aparece en el Registro.
En cuanto a la previa
inscripción del derecho que se adquiere, surge la siguiente
inquietud: ¿en qué oportunidad debe haberse realizado la
inscripción del derecho del transferente: en el momento de la
celebración del negocio jurídico por cuyo efecto el tercero
adquiere el derecho o, en el momento en que éste inscribe aquel
derecho?
C. INEXPRESIVIDAD REGISTRAL RESPECTO DE
CAUSALES DE INEFICACIA DEL DERECHO TRANSMITIDO.
El principio de fe pública registral no sólo requiere la previa inscripción del derecho que
le sirve de antecedente. Además, impone el desconocimiento de la
inexactitud registral de aquél derecho, esto es, la no-inscripción
de las causales que provoquen la invalidez o ineficacia de aquél
derecho. Esto se desprende del Art. 2014 del C.C. cuando señala:
“por virtud de causa que no consten en los registros
públicos”.
Ya se ha puntualizado que estas
causales, que afectan al derecho previamente inscrito y que no
deben constar en el Registro, pueden ser de nulidad,
anulabilidad, rescisión o resolución del negocio jurídico no
obstante que el Art. 2014 del C.C., únicamente, hace referencia
literal a los tres últimos. La Exposición de Motivos del Código
Civil ha planteado y resuelto el tema precisando que “las
causas que atenten contra el derecho del otorgante no tendrán
que ser sólo de nulidad (sea absoluta o relativa) sino que
también podrán ser causas rescisión o resolución”7.
Por otro lado, el Art. 2014 del
C.C., al referirse a la inexpresividad de las causales de
nulidad, rescisión o resolución; utiliza la frase “que no
consten en los Registros Públicos”: De aquí surge una
inquietud: ¿Se refiere únicamente al Registro de la Propiedad
Inmueble o, incluye a los demás Registros? Al respecto, la
Exposición de Motivos del Código Civil responde que “estas
causas no tienen que aparecer del Registro de la Propiedad
Inmueble, sino que podrían aparecer de cualesquiera de los
registros que directa o indirectamente se encuentran legislado
por el Código civil (personal, mandatos, etc.)”8.
En el ejemplo planteado
anteriormente, la compraventa 1 (derecho de propiedad de Pedro)
debe haber sido previamente inscrito en el Registro. Sin
embargo, en el Registro únicamente debe constar esa situación.
No debe aparecer, por ejemplo, una anotación de demanda de
nulidad de la compraventa 1 por incapacidad del vendedor, esto
es, de Juan. Tampoco debe aparecer inscrita alguna limitación de
los derechos del vendedor (Juan) en el Registro Personal.
D. ONEROSIDAD EN LA TRANSMISIÓN DEL DERECHO
Otro requisito indispensable
para que el principio que tratamos despliegue su eficacia
protectora en favor del adquirente, sea que el negocio jurídico
por el cual adquirió el derecho; se hubiera celebrado a título
oneroso, esto es, con prestaciones recíprocas. El Art. 2014 del
C.C. expresamente señala: “El tercero que de buena fe
adquiere a título oneroso algún derecho...”
Además de los típicos negocios
jurídicos onerosos bilaterales como son la compraventa, dación
en pago, transacción, etc., quedan comprendidos aquellos otros
denominados no-negociales, como es el caso de las adquisiciones
inmobiliarias realizadas en remate público pues, también se
trata de negocios jurídicos bilaterales celebrados a título
oneroso donde el Juez o Ejecutor sustituye la voluntad del
transferente.
Queda excluido de la protección
registral que genera este principio aquellos que hubieran
adquirido su derecho a título gratuito, como es el caso de la
donación, anticipo de legítima y traslado de dominio
inmobiliario por sucesión hereditaria. En estos caso, los
adquirentes “defenderán su derecho con la protección registral
que el derecho de su transferente ha obtenido del registro”.
E. BUENA FE DEL ADQUIRENTE
Señala García García que la
doctrina, al conceptualizar la buena fe registral, ha destacado
dos aspectos: uno negativo y otro positivo. Desde el punto de
vista negativo, ha sido definida como el desconocimiento
(o no-conocimiento) de la inexactitud registral. Desde el
punto de vista positivo, como la creencia en algo más que
el desconocimiento de algo: que el transferente es
titular del derecho y que puede transmitirlo, que es dueño de la
cosa y puede transmitir su dominio, que la titularidad del
transferente no adolece de vicio alguno (Vallet de Goytisolo,
Lacruz, Roca Sastre).
García García impugna el segundo
criterio. Señala que el concepto de buena fe debe centrarse en
el problema del desconocimiento y no en el de la
creencia, pues, no interesa una especial creencia en
el contenido del asiento, sino un desconocimiento de situaciones
jurídicas extrarregistrales. Dice: “Lo importante es
desconocer o conocer y no creer o dejar de creer. En
el derecho hipotecario lo que importa es el homo ignorans
o el homo sapiens, y no el hombre creyente. No
estamos en religión sino en Derecho Hipotecario”
En este orden ideas, la buena fe
que reclama el Art. 2014 del C.C. es la buena fe psicológica,
esto es, aquella que se traduce en el desconocimiento de la
inexactitud registral. Justamente, a ella se refiere el artículo
acotado cuando expone que: “... La buena fe del tercero se
presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del
registro” (la cursiva es nuestra). Por lo demás, la
Exposición Motivos del Código Civil ratifica este criterio de
interpretación. Señala que “la buena fe que se le exige a una
persona a efectos de constituirse en tercero registral, es la de
ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el
registro”.
En consecuencia, nuestro sistema
hace suyo el concepto de buena psicológica. El adquirente de un
derecho habrá obrado con buena fe si desconocía la inexactitud
registral. Por el contrario, habrá actuado con mala fe quien
conocía la inexactitud registral.
Ahora bien, el desconocimiento
que exige el principio de fe pública registral, no solo es
objetivo en el sentido que en el Registro no deben constar las
causales de invalidez o ineficacia que afectan al derecho
transmitido (de ello nos hemos ocupado al referirnos a la
inexpresividad registral respecto de causales de ineficacia del
derecho transmitido). También comprende el desconocimiento
subjetivo, esto es, que el adquirente, verdaderamente, no debe
haber conocido las causales de invalidez o ineficacia del
derecho, como señala la Exposición de Motivos del Código Civil,
aún cuando no aparecían en el Registro.
El Art. 2014 del C.C. señala que
“la buena fe se presume mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del registro”. De aquí se desprende dos cosas:
por un lado, que la buena fe puede ser enervada toda vez que
admite prueba en contrario y, por otro, que procesalmente el
adquirente no estará obligado ha probar su buena fe pues, por
efecto de aquella disposición, la carga de la prueba
corresponderá al demandante.
El concepto de buena fe provoca
algunas interrogantes que requieren respuesta. Entre tales
cuestionamientos tenemos:
a)
Titularidad de la buena fe.
Aclarado el concepto de la buena
fe, queda una duda: ¿Quién debe haber obrado con buena fe: quién
adquiere el derecho, quién lo transmite, o ambos? Sobre el tema
el Art. 2014 del C.C. destaca nítidamente que es el adquirente
quien debe haber obrado con buena fe. Señala: “El tercero que
de buena fe adquiere a título oneroso...” “La buena fe del
tercero se presume mientras...” (las cursivas son
nuestras). Por ende, la buena fe del adquirente perdurará,
inclusive, si el transmitente hubiera obrado de mala fe. La
Exposición de Motivos del Código Civil expone, precisamente, que
el concepto de buena o mala fe es personalismo por lo que
resulta quizá ocioso afirmar que este requisito debe ser
cumplido por el adquirente y sólo por él. Y, que la
circunstancia de que el transferente del derecho tenga buena o
mala fe es absolutamente irrelevante para los efectos de impedir
o permitir al adquirente constituirse en tercer registral.
b)
Oportunidad en que se debe tener la buena fe.
Por otro lado, la doctrina se ha
planteado, también, el problema de la oportunidad en que el
adquirente debe tener buena fe. Respecto de éste asunto se ha
fundado hasta tres teorías. La primera señala que la buena fe
debe tenerse en el momento de la inscripción (Gómez Gómez, Sanz
Fernández). La segunda, que la buena fe debe tenerse en el
momento de la tradición (Roca Sastre, Diez-Picazo). La tercera,
que la buena fe debe tenerse en el momento de la celebración del
negocio jurídico (Lacruz, García García, Diez-Picazo).
Así, es claro que el Art. 2014
del C.C. alude al momento de la celebración del negocio como la
oportunidad en que se debe tener la buena fe, cuando afirma que:
“El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso...”
Lo propio se desprende del Art. VIII del NRGRP en tanto señala:
“... tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de...”
Juzgamos ilustrativa la
explicación que, sobre este criterio, expone García García.
Sustenta la necesidad que la buena fe deba tenerse en el momento
de la celebración del negocio jurídico del siguiente modo: “la
buena fe, al ser un hecho intelectivo o de formación del
conocimiento, ha detenerse en el momento del otorgamiento del
título, que es el momento en que aparece formada la voluntad del
adquirente. La adquisición a non domino se produce,
pues, a partir de la inscripción y en virtud del elemento de la
inscripción. Pero la buena fe, al igual que el problema de la
capacidad, de la existencia de la persona y de los vicios del
negocio jurídico, hay que referirlo al momento en que se declara
la voluntad en el título. Es esa la razón y no otra de que la
buena fe haya que referirla al momento del otorgamiento del
título. No es, pues, porque la adquisición del
derecho real se produzca con anterioridad, pues al ser
adquisición a non domino la adquisición se produce a
partir de la inscripción. No es tampoco, porque haya que referir
la buena fe al momento de la tradición, pues si el momento de la
inscripción no cuenta, tampoco ha de contar el momento de la
tradición. Lo importante es el momento en que se forma la
voluntad del adquirente”.
c)
Duración de la buena fe.
Otro asunto que la doctrina
también se ha planteado, es el referido a la perdurabilidad de
la buena fe. Entre nosotros, la Exposición de Motivos del Código
Civil ha resuelto el asunto señalando que debe permanecer hasta
la inscripción del derecho en el Registro. Dice: “la buena fe
debe subsistir hasta el momento de la inscripción del derecho
del adquirente, por cuanto todos los requisitos para el
funcionamiento del principio de fe pública registral deben ser
concurrentes en el tiempo, es decir, debe hacer algún momento en
el que todos ellos se produzcan y el único momento posible de
que esto ocurra es el de la inscripción”.
Lamentablemente, esta postura no
es concordante con el criterio propuesto en cuanto al momento
que se debe tener buena fe. Conforme anota García García, “una
vez que exista buena fe en el momento del otorgamiento del
título, ya no importa que, con posterioridad se produzca mala
fe, o sea, conocimiento de la situación extraregistral por
parte del adquirente, pues su buena fe quedó cerrada y completa
en el momento de la declaración de su voluntad. Sería injusto y
contrario al principio de seguridad jurídica que, una vez que el
adquirente ha cerrado el contrato se desvirtuara ese título por
el mero hecho de haber llegado a su conocimiento situaciones
extrarregistrales, con las que él no contó en el momento de
celebrar el contrato y otorgar el título”.
En esta línea de pensamiento,
consideramos que la buena fe únicamente debe existir en el acto
de la celebración del negocio jurídico. Tal vez, el asunto sea
discutible en el caso de la hipoteca, sobretodo, atendiendo al
carácter constitutivo de su inscripción en el Registro. Sin
embargo, pretender extender la buena fe hasta el acto mismo de
la inscripción, es pretender que la buena fe sea necesaria en el
acto de la adquisición del derecho, postura que, en otra parte,
recusa la propia Exposición de Motivos del Código Civil.
F. INSCRIPCIÓN DEL DERECHO A FAVOR DEL
ADQUIRENTE.
El principio de fe pública
registral despliega sus efectos a favor de del adquirente,
únicamente cuando éste ha inscrito su derecho. Tanto el Art.
2014 del C.C. como el Art. VIII del NRGRP no lo dicen; pero, es
indiscutible su necesidad toda vez que el adquirente del derecho
sólo será tercero registral cuando hubiera inscrito su
derecho.
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EL BLOQUEO REGISTRAL
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I. DEFINICION
El bloqueo registral
es una especie de anotación preventiva que se efectúa en la
partida o asiento registral de un bien inmueble, cuya
realización impide la inscripción de todo acto o contrato
respecto de ese inmueble cuando sea posterior a la anotación del
bloqueo y durante la vigencia del mismo; teniendo por finalidad
asegurar la efectividad de la inscripción definitiva del derecho
reconocido pero aún no consumado.
Según afirma Guevara
Manrique el bloqueo de las partidas de inscripción constituye la
versión peruana de lo que en otras legislaciones se denomina
reserva de dominio o reserva de prioridad, por la cual quien
proyecta la celebración de un contrato puede solicitar al
Registro que se le reconozca dicha preferencia, antes de
suscribir la escritura pública.
Excepcionalmente la
Ley General del Sistema Financiero, permite que los Bancos
puedan solicitar bloqueo de partidas en otros Registros distinto
al de la propiedad Inmueble.
II. NATURALEZA
JURIDICA
La naturaleza de
este acto jurídico de carácter registral es la de ser, como se
dijo antes, una anotación preventiva con calidad de medida
precautelatoria. Esta naturaleza permite al bloqueo registral
hacer efectiva una reserva de prioridad durante determinado
tiempo, para la salvaguardar la inscripción definitiva de un
acto o contrato con efectos reales.
III. OBJETIVOS DEL
BLOQUEO
-
Asegurar la
inscripción definitiva de un acto o contrato que contiene un
derecho reconocido pero aún no consumado.
-
Impedir la
inscripción o anotación de cualquier carácter, que se desee
efectuar con posterioridad al bloqueo o mientras el mismo se
encuentre vigente.
-
Conceder la
reserva de prioridad respecto de los actos o contratos que sean
presentados para su inscripción con posterioridad.
-
Dar noticia o
poner en conocimiento de todos, en virtud del principio de
publicidad, sobre la existencia de un derecho reconocido pero
aún no consumado, es decir que se encuentra en proceso de
inscripción definitiva.
IV. EL BLOQUEO EN LA
LEY PERUANA
En el Perú, el
bloqueo registral es legislado por primera vez mediante el D.L.
18278 de 19 de mayo de 1970. De conformidad con el art. 1 de
dicho dispositivo el derecho al bloqueo registral tenía carácter
restringido, pues fue concedido únicamente para la anotación de
los actos y contratos que celebrara el Banco Central
Hipotecario, la banca estatal de fomento (Banco Agrario, Banco
Industrial, Banco de Vivienda y Banco Minero), así como mutuales
de crédito para vivienda, cooperativas y Caja de Ahorros de
Lima.
Posteriormente, en
virtud del D.L. 20198 de 30 de octubre de 1973 se otorgó también
esta facultad registral en favor de otras entidades del Estado,
como fue el caso de COFIDE, e igualmente en favor de las
instituciones bancarias y financieras. De la misma manera la Ley
23534 de 24 de diciembre de 1982, estableció que podían acogerse
al referido beneficio, y respecto de los actos y contratos que
celebren con sus asociados, las Empresas Administradoras de
Fondos Colectivos autorizadas por la CONASEV.
Otro dispositivo
legal en relación al tema era el D.L. 22550 de 22 de mayo de
1979, que autorizaba el bloqueo de partidas para contratos de
venta de terrenos en habilitación.
Recientemente, con
fecha 15 de junio de 1995, se publicó la Ley 26481, que modifica
los arts. 1, 3 y 6 del D.L. 18278 en referencia a los temas de
las personas que pueden acogerse al bloqueo registral, al
procedimiento para la anotación del bloqueo y a la caducidad del
bloqueo, respectivamente.
En resumen, en la
actualidad regula el bloqueo registral solamente el D.L. 18278
con las modificaciones de la Ley 26481.
V. PERSONAS QUE
PUEDEN ACOGERSE AL BLOQUEO
De acuerdo al art. 1
de la novísima Ley 26481, que modifica el art. 1 del D.L. 18278
y que deja sin efecto a la Ley 23534, el bloqueo registral ya no
es un privilegio exclusivo de las instituciones bancarias y
financieras, entre otras, a las que se refería la legislación
derogada, sino que actualmente tal mecanismo de seguridad
registral tiene alcances de carácter general.
En efecto, el
mencionado dispositivo dispone: "Establécese el bloqueo de las
partidas registrales de los Registros Públicos, a favor de las
personas naturales o jurídicas que lo soliciten, por los actos y
contratos que celebren en virtud de los cuales se constituya,
amplien o modifiquen derechos reales en favor de los mismos".
VI. PROCEDIMIENTO Y
EFECTOS DEL BLOQUEO
Según el art. 2 de
la Ley 26481, que modifica el art. 3 del D.L. 18278, establece
que: "Recibido el instrumento celebrado por las personas a que
se refiere el artículo 1, el notario o fedatario receptor en su
caso, previa verificación de las partidas registrales
correspondientes; en el término de 24 horas oficiará al Registro
Público pertinente adjuntando copia del instrumento firmado por
los contratantes, el que registrará en el Libro Diario y por su
mérito, el registrador extenderá la anotación preventiva en la
partida que corresponda".
En cuanto a sus
efectos, cabe señalar que una vez efectuada la anotación
preventiva del bloqueo registral, no podrá acceder a la
inscripción en la partida bloqueada ningún acto o contrato que
no sea el que originó el bloqueo, en virtud de la aplicación del
principio de impenetrabilidad. Mas lo expuesto, no conlleva
prohibición de presentación de títulos en el Libro Diario,
considerando que la vigencia del asiento de presentación es de
30 días dentro de los cuales puede darse el caso de haberse
levantado o dejado sin efecto el bloqueo, y por tanto procedería
la inscripción del título inmediatamente posterior (art. 4 del
D.L. 18278).
De otro lado, el
art. 5 del D.L. 18278 dispone que los efectos de la inscripción
del acto o contrato a que se refiere el aviso del notario o
fedatario, se retrotraen a la fecha y hora del asiento de
presentación del aviso, estableciéndose una reserva de
prioridad.
VII. CADUCIDAD DEL
BLOQUEO
A pesar de que el
art. 2 del D.L. 18278 indicada claramente el plazo del bloqueo
(60 días), el art. 6 del mismo dispositivo causaba la equivocada
impresión de que el bloqueo tenía carácter indeterminado, pues
se señalaba que "... los efectos del bloqueo SOLO cesarán cuando
se haya inscrito el acto o contrato anotado preventivamente,
cuando lo solicite el contratante o los contratantes en cuyo
favor se estableció el bloqueo, o cuando sea ordenado
judicialmente". Esta redacción podía llevar a interpretar que
mientras no ocurriesen estos supuestos, el bloqueo conservaba su
vigencia.
Sin embargo, con
buen criterio, el art. 3 de la nueva Ley 26481, que sustituye el
art. 6 del D.L. 18278, regula el tema de la caducidad del
bloqueo de la siguiente forma:
-
Como regla
general el bloqueo caduca automáticamente al vencimiento del
plazo establecido en el art. 2, sin requerirse de solicitud de
parte interesada, asiento registral, resolución judicial, ni
trámite alguno, para considerar extinguidos sus efectos.
-
Como excepciones
se dispone que el bloqueo caduca antes de vencido el plazo de 60
días, en los siguientes casos:
-
Si se inscribe el
acto o contrato materia del bloqueo.
-
Si lo solicita el
contratante o los contratantes en cuyo favor se
estableció el bloqueo; y
-
Si es ordenado
judicialmente.
VIII. PLAZO DEL
BLOQUEO
El plazo de vigencia
del bloqueo anotado es de 60 días, computados a partir del
ingreso al Registro del aviso que dé el notario o fedatario
(art. 2 del D.L. 18278). El mencionado plazo concuerda con el
establecido en el art. 92 del Reglamento de las Inscripciones en
relación a las anotaciones preventivas.
Es pertinente
agregar que como la Ley no especifica si se trata de días
hábiles o días calendario, deben aplicarse las reglas comunes,
según las cuales el plazo señalado en días se computa por días
naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que
se haga por días hábiles (art. 183 del Código Civil).
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LA RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
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I. INTRODUCCIÓN.-
Durante muchos años ha sido un
gran problema la imposibilidad de proteger la razón denominación
social elegida para identificar a una persona jurídica, en tanto
no se verificara la inscripción de ésta en los registros
públicos.
Es indudable que
entre la elaboración de la minuta de constitución de la persona
jurídica -que incluye la razón o denominación social-, la
elevación a escritura pública de dicha minuta y la inscripción
registral, transcurre el tiempo suficiente para que otra persona
jurídica, que inició sus trámites antes o los hizo más rápido,
se inscriba en los registros públicos utilizando la misma razón
o denominación social elegida por la primera, a la cual se le
impide después la inscripción con ese nombre.
El referido clima de
inseguridad tenía, por supuesto, consecuencias económicas. La
persona jurídica que había "perdido" su razón o denominación
social debía asumir el costo de la modificación de la escritura
pública para consignar un nuevo nombre; y aún con el albur de si
esta vez no se le anticiparían.
II. LA RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL.-
Es un mecanismo que el
legislador ha creado para evitar las situaciones descritas en
los párrafos precedentes. Es decir, se trata de otorgar al
interesado un mínimo de seguridad para que su razón o
denominación social elegida no pueda ser utilizada por otro
durante algún tiempo; el suficiente para que se pueda inscribir
la persona jurídica, o como dice la ley, mientras dure el
proceso de constitución o modificación del estatuto de la
persona jurídica. En ello consiste la reserva.
III. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.-
El asunto de la reserva de
preferencia registral encuentra su punto de partida en la Ley
26364 de 2-10-94, que adicionó un párrafo final al art. 4 de la
Ley General de Sociedades, que adicionó también el art. 7-A a la
Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y que
adicionó un párrafo final al art. 2028 del Código Civil.
En todos ellos se
dispuso que quienes participen en la constitución de personas
jurídicas o en la modificación de estatutos o reglamentos que
importen un cambio de nombre, razón o denominación social,
tienen derecho a la reserva de preferencia registral por un
plazo de 30 días hábiles, vencido el cual la reserva caduca de
pleno derecho.
A pesar de haberse
dado esta innovación, la reserva no se implementó sino hasta el
11-06-96, fecha en que se publicó el D.S. 002-96-JUS por el cual
se crea el Indice Nacional de Reserva de Preferencia Registral
del Nombre, Denominación o Razón Social. A partir de entonces,
cualquier interesado en proteger la identificación de la persona
jurídica que va a crear o cuyo nombre desea modificar, puede
acudir a la Oficina de los Registros Públicos para salvaguardar
su derecho, previo los trámites de ley.
IV. EL SOLICITANTE DE LA RESERVA.-
El referido dispositivo
establece que están legitimados para presentar la solicitud de
reserva, el titular, uno o varios socios o asociados, el abogado
o notario intervinientes en el proceso de constitución o
modificación del estatuto de una persona jurídica; y en todo
caso, el solicitante deberá alegar un interés directo en la
reserva de preferencia registral.
V. SOLICITUD Y TRÁMITE DE LA RESERVA.-
La solicitud de la reserva debe
presentarse por escrito y debe contener el nombre, apellidos,
documento de identidad y domicilio del solicitante, con la
indicación de que está participando en el proceso de
constitución o modificación del estatuto de una persona
jurídica. Así también deberá señalar cuál es el nombre,
denominación o razón social propuesta, el tipo de persona
jurídica, el domicilio de la misma y el nombre de cada uno de
los socios, asociados, titular, intervinientes en el contrato o
facultados para su formalización.
La solicitud se
formula por duplicado a través de la Oficina del Diario y
generará un asiento de presentación para efectos de la
protección con el principio de prioridad registral. El
registrador califica la solicitud y en caso de admitir la
reserva extenderá una anotación en la solicitud del interesado
señalando el plazo de vigencia del derecho y la tasa registral
pagada. Posteriormente el registrador cancelará la anotación en
el Indice Nacional de Preferencia Registral una vez que se haya
inscrito la constitución de la persona jurídica o la
modificación de su estatuto, o en su caso, cuando haya caducado
el plazo de vigencia de la reserva.
VI. DENEGATORIA DE LA RESERVA.-
De
acuerdo al dispositivo citado la denegatoria a la solicitud de
reserva de preferencia registral procede cuando hay identidad o
similitud con otro nombre, denominación o razón social
ingresados con anterioridad al Registro, o cuando tal identidad
o similitud es con nombres comerciales notoriamente conocidos, o
cuando se trata de nombres de instituciones u organismos
públicos.
La similitud incluye
el uso de género, número y distinto orden de palabras
comprendidas en otro nombre, denominación o razón social. En
todo caso el registrador puede denegar una solicitud de reserva
cuando aprecie otras circunstancias que puedan conllevar
similitud. En caso de denegatoria el registrador deberá expresar
los fundamentos de la misma.
VII. PLAZO DE VIGENCIA Y CADUCIDAD DE LA RESERVA.-
La vigencia de la reserva de
preferencia registral es de 30 días hábiles contados a partir
del día siguiente al de su fecha de presentación, vencido el
cual caduca de pleno derecho. Sin embargo y como es obvio, la
reserva caduca antes del plazo a pedido de solicitante, cuando
se ha extendido la inscripción definitiva que dió origen a la
reserva.
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PRINCIPIOS DE PRIORIDAD EXCLUYENTE Y DE IMPENETRABILIDAD
|
I. INTRODUCCIÓN
La finalidad de los
Registros Públicos es otorgar seguridad jurídica a aquellos
derechos adquiridos por los particulares que, por su relevancia,
tienen acceso a la publicidad registral. Dicha finalidad es
lograda en virtud de las reglas generales que constituyen la
base de todo sistema registral en el mundo, las cuales hacen que
los derechos inscritos sean oponibles a terceros. Estas reglas
generales son conocidas en doctrina con el nombre de principios
registrales que, al ser parte de un sistema, están concatenados
los unos con los otros, de tal forma que la vulneración de uno
de ellos significaría el resquebrajamiento de todo el sistema
registral y, por lo tanto, generaría inseguridad jurídica. Es
por ello que la aplicación y la interpretación de cada uno de
los principios se debe de realizar de manera sistemática y
conjunta con los demás.
Los principios registrales que consagra nuestro sistema registral y que están
recogidos en el Título I del Libro IX de nuestro Código Civil,
son los siguientes: titulación auténtica (artículo 2010),
rogación (artículo 2011), legalidad (artículo 2011), publicidad
(artículo 2012), legitimación (artículo 2013), fe pública
registral (2014), tracto sucesivo (artículo 2015), prioridad de
rango o preferente (artículo 2016) y, prioridad excluyente
(artículo 2017). En esta oportunidad nos ocuparemos de los
principios de prioridad (en sus dos clases: preferente y
excluyente) y del principio de impenetrabilidad que muchas veces
es confunido con el de prioridad excluyente.
II. EL
PRINCIPIO DE PRIORIDAD
Es uno de los
principios registrales más ligados con el principio de
legitimidad (por el cual el contenido de las inscripciones se
presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se
rectifique o se declare judicialmente su invalidez), ya que de
no existir el principio de prioridad la inscripción perdería
sentido, puesto que se dejaría la puerta abierta para el acceso
de títulos incompatibles con otros ya inscritos, o no se podría
determinar las preferencias sobre los derechos inscritos.
Nuestro Código Civil
consagra las dos clases del principio de prioridad, tanto en el
artículo 2016 (prioridad de rango o preferente) y en el artículo
2017 (prioridad excluyente).
El principio de
prioridad de rango o preferente establece que las inscripciones
antiguas son prioritarias a aquellas inscritas con
posterioridad, ello en aplicación del apotegma jurídico “prior tempore, potior jure” (primero en el tiempo, poderoso en el
derecho). Es por ello que el artículo 2016 del Código Civil
dispone que “la prioridad en el tiempo de la inscripción
determina la preferencia de los derechos que otorga el
registro”. Como podemos ver, nuestro Código Sustantivo se
refiere a la prioridad en el tiempo de la inscripción, por ello
es necesario determinar desde cuándo se considera inscrito un
derecho. A tal efecto, el artículo IX del Título Preliminar del
nuevo Reglamento General de los Registros Públicos señala que
los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia
de los derechos que emanen de ellos, se retrotraen a la fecha y
hora del asiento de presentación (cuya vigencia actualmente es
de 35 días hábiles); es decir, se considera como fecha de
inscripción del derecho aquella en la que se presentó el título
ante el registro, específicamente en el Diario de la Oficina
Registral. Por ejemplo, si “A” presenta su título el 20/10/2001
y tras la calificación respectiva se inscribe el 10/12/2001, se
considerará inscrito el derecho desde el 20/10/2001.
Algunos temas
relacionados con el principio en comentario son los relacionados
al bloqueo registral y a la cesión de preferencia registral. En
cuanto al bloqueo registral –esto es, el cierre temporal de una
partida registral que permanece hasta que dicho bloqueo pierda
su vigencia (60 días hábiles) o se inscriba el derecho por el
cual se bloqueó la partida–, cabe señalar que en el supuesto que
el título llegue a registrarse, el derecho se tendrá por
inscrito desde la fecha del asiento de presentación de la
solicitud de bloqueo.
Por otro lado, debe
tenerse en cuenta que la preferencia registral de los derechos
inscritos puede ser cedida, de tal forma que un derecho que no
tenga preferencia con respecto a otro adquiera tal posición. Por
ejemplo, puede darse el caso que una hipoteca inscrita le ceda
su preferencia a otra que recién se constituye. Esta cesión de
rango debe constar en el rubro “d” (cargas y gravámenes) de la
partida registral correspondiente(1).
Por su parte,
conforme al artículo 2017 del Código Civil, en virtud del
principio de prioridad excluyente “no se podrá inscribir un
título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha
anterior”. Se le denomina prioridad excluyente porque el título
inscrito excluye a otro incompatible, evitando de esta manera
que este último acceda a la publicidad que otorga el registro.
Este principio es de enorme utilidad, porque permite proteger al
titular registral y brinda seguridad jurídica a aquellas
personas que inscriben sus derechos en el registro. De tal
manera que si, por ejemplo, “A”, titular registral, vende su
inmueble a “B” mediante escritura pública de fecha 15/08/1999, y
éste no inscribe su dominio, y posteriormente el 21/10/2001 “A”
mediante escritura pública vuelve a vender el mismo inmueble a
“C” y el 22/10/2001 este último inscribe su derecho de propiedad
en el Registro, el derecho de “C” por estar inscrito se hace
oponible a terceros, estando protegido por todos los principios
registrales. En ese sentido, a pesar de que el título de “B” sea
de fecha anterior al de “C”, si “B” pretende inscribir su
dominio, el registrador estará en la obligación de tachar el
título de aquél por ser incompatible con el título inscrito.
El nuevo Reglamento
General de los Registros Públicos, acoge el principio en
comentario en su artículo X del Título Preliminar al establecer
que: “No puede inscribirse un título incompatible con otro ya
inscrito (...) aunque sea de igual o anterior fecha”.
Un tema relacionado
con el principio de prioridad excluyente es el relativo a la
posibilidad de que las anotaciones preventivas excluyan del
Registro a títulos en los que se soliciten anotaciones o
inscripciones incompatibles con el derecho anotado. En tal
sentido, en el artículo 67 de dicho reglamento se ha establecido
que la existencia de una anotación preventiva no impide extender
asientos registrales relacionados con los actos y derechos
publicitados en la partida registral, salvo que el contenido
mismo de la anotación preventiva o la disposición normativa que
la regula establezca expresamente lo contrario. Al respecto,
consideramos que dicha disposición es acertada puesto que al ser
las anotaciones preventivas situaciones jurídicas no
consolidadas, ya que están sujetas a un plazo de caducidad, una
vez vencido éste no pueden excluir del Registro a otros títulos
incompatibles con ellas.
III. EL
PRINCIPIO DE IMPENETRABILIDAD
El principio de
impenetrabilidad no se encuentra previsto en el Código Civil,
sino en el artículo X del Título Preliminar del nuevo Reglamento
de los Registros Públicos, en el cual se establece que “No puede
inscribirse un título incompatible con otro (...) pendiente de
inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha”(2).
Para poder determinar
cuando un título es incompatible con otro, el artículo 26 del
referido reglamento nos señala que un título es incompatible con
otro cuando los mismos están referidos a actos o derechos
excluyentes entre sí. Es decir, si se presentan en el libro
diario dos títulos referidos a una misma partida registral, en
los que se evidencia que el titular registral ha otorgado el
mismo derecho a personas distintas, el registrador en virtud del
principio de impenetrabilidad tendrá que dar preferencia al que
se presentó primero. Por ello, podemos decir que el principio en
comentario es de naturaleza procesal, ya que prohíbe al
registrador calificar y dar luz verde a la inscripción de un
título cuyo asiento de presentación sea posterior a otro asiento
vigente relacionado con los mismos actos o derechos que afecten
a una misma partida registral.
En otras palabras, si
existe título pendiente de calificación no se podrá liquidar o
inscribir otro título incompatible con aquél, por lo que el
título posterior será observado. Siguiendo el ejemplo anterior
si “C” ingresa su título el 20/10/2001 a las 10:40:08 horas y
“B” ingresa su título el mismo día a las 10:40:09 horas, el
registrador deberá calificar primero el título de “C” y observar
el título de “B” debido a que el título de “C”, al haber
ingresado primero al registro, hace impenetrable la partida registral con respecto al título de “B”. En consecuencia, se
produce una especie de bloqueo de la partida registral por el
tiempo que se encuentre vigente el asiento de presentación (35
días).
No obstante ello, si
el título posterior no es incompatible con el anteriormente
presentado, aquél sí podrá ser inscrito, pese a que se refieran
a la misma partida registral, tal como sucede cuando se pretende
independizar diversos lotes de una partida matriz a través de
diferentes títulos. En este caso, el registrador deberá
simplemente verificar que no existan dos títulos que pretendan
independizar el mismo lote, pues de ser así se aplicaría el
principio de impenetrabilidad, esto es, se inscribirá el título
que se presentó primero(3).
Entre el nuevo
Reglamento General de los Registros Públicos y el derogado
reglamento de 1968 existe una diferencia en cuanto al cómputo
del plazo de vigencia del asiento de presentación. En efecto, al
no existir una norma especial al respecto en dicho reglamento,
cuando un título era observado por la existencia de otro
anterior e incompatible, el plazo de vigencia del asiento de
presentación del título observado continuaba transcurriendo,
teniendo que esperar el interesado, para efecto de poder
inscribir su derecho, que el asiento de presentación anterior al
suyo se venza o que el interesado desista de la rogación. En el
nuevo procedimiento registral, cuando el registrador al
calificar un título detecta que existe otro anterior e
incompatible, deberá expresar al solicitante del título
observado que el plazo de vigencia del asiento de presentación
ha quedado suspendido hasta que se inscriba o caduque el asiento
de presentación del título anterior, ya que así lo dispone el
literal a) del artículo 29 del nuevo Reglamento General de los
Registros Públicos. Asimismo, según lo dispone el artículo 30 de
la referida norma, la suspensión del cómputo del asiento de
presentación se hará constar en el libro diario y en la partida
respectiva.
Un tema relacionado
con lo anterior es el referido a la calificación de los títulos
que han sido observados por incompatibilidad con otros
anteriormente presentados. Es así que se observa que algunos de
nuestros registradores sólo se limitan a informar al interesado
del título observado, mediante una esquela de observación, que
el asiento de presentación de su título ha quedado suspendido
por la existencia de un título pendiente incompatible. Sin
embargo, otros registradores, además de hacerle dicha
indicación, realizan una calificación integral del título y si
éste adoleciera de un defecto subsanable o de cualquier otro
obstáculo que impida su inscripción, se lo informan al
interesado a través de la misma esquela de observación.
Sobre el particular
consideramos que cuando el registrador ha constatado que el
título que revisa es incompatible con uno anterior, ello quiere
decir que ya ha empezado a calificar el título, y por ello,
tendrá que terminar dicha labor pues, al ser la calificación un
acto integral, el registrador no puede limitarse a constatar la
incompatibilidad del título con otro pendiente. Razón por la
cual convenimos con el criterio adoptado por los registradores
que realizan una calificación integral del título cuyo asiento
de presentación ha sido suspendido por la existencia de un
título pendiente incompatible, ya que con ello se permite al
interesado conocer los defectos y otros obstáculos con los que
cuenta su título. Además, dicha posición se encuentra amparada
por la disposición contenida en el artículo 39 del nuevo
Reglamento General de los Registros Públicos, por el cual se
obliga a los registradores a formular de manera simultánea todas
las observaciones que contenga el título calificado.
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PUBLICIDAD REGISTRAL
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La seguridad es uno
de los grandes fines del Derecho; seguridad que exige
certidumbre, y a esa certidumbre sirven los registros públicos
(Oliva).
A efectos de la oponibilidad de las situaciones jurídicas existentes en la
sociedad, se precisa del previo conocimiento de tales
situaciones por los terceros a través de mecanismos objetivos.
En ese sentido, la
publicidad ha jugado un papel muy importante en la historia;
siendo que, la lucha contra la clandestinidad ha sido la
constante (vg. hipotecas ocultas).
Desde un punto de
vista histórico, puede apreciarse que la publicidad ha
transitado desde fases en las que se requería del “conocimiento
efectivo” de las situaciones jurídicas para oponerlas a
terceros, hasta la fase actual –fase “registral”–, donde es
suficiente para efectos de la oponibilidad que los terceros
dispongan de un “medio oficial” (Registro) para acceder a tal
información, antes que su “conocimiento efectivo”, es decir, que
exista “cognoscibilidad general”.
I.
CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
1. Registros de seguridad jurídica
La moderna doctrina
distingue entre “registros de seguridad jurídica” y
“registros de información administrativa”. Así, los
“registros de seguridad jurídica” presentan como
características esenciales, la existencia de un control de
legalidad o calificación, conexión entre los asientos
registrales, carácter documental público de sus asientos,
oponibilidad o eficacia de sus datos y cognoscibilidad
general. A su vez, los “registros de información
administrativa” básicamente constituyen archivos o
colecciones de datos, generalmente de uso interno de la
Administración, con efectos estadísticos, fiscales, etc.
Es decir, todo “registro de
seguridad jurídica” se distingue por su publicidad y
eficacia sustantiva, es decir, por la oponibilidad de las
situaciones jurídicas que publicita, la legitimación de sus
datos y la tutela del tercero registral
2. Definición y caracteres
En doctrina, se define a la
publicidad registral como la “exteriorización continuada y
organizada de situaciones jurídicas de trascendencia real
para producir cognoscibilidad general erga omnes y con
ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la situación
publicada”
En efecto, se trata de una
“exteriorización” en libros y asientos registrales. La
publicidad registral busca hacer “públicas” las diferentes
situaciones jurídicas relevantes para los terceros;
asimismo, esta “exteriorización” no se agota en un solo acto
sino que permanece en el tiempo y sirve de sustento a
aquellos que pretenden acceder al registro, siendo que el
asiento registral, en tanto se encuentre vigente, surte
plenos efectos legales.
La necesidad de certeza
requerida para la consolidación de relaciones jurídicas
implica una investigación previa de las situaciones
jurídicas registrales existentes, tarea que para los
particulares resulta compleja y onerosa, por lo que es el
Estado el llamado a asumir tal labor, garantizando la
autenticidad de los datos registrales, para lo cual se
requiere “control” (calificación) y “selección” (solo las
situaciones que “afectan” a terceros) (Pau Pedrón).
Cabe advertir que, el objeto
de la publicidad está constituido por los derechos y
situaciones jurídicas oponibles a terceros que se “derivan”
de los documentos que conforman el título o expediente
registral; es decir, no interesa tanto el acto en sí mismo
(vg. compraventa, permuta, donación, adjudicación, etc) sino
la certeza de la existencia de efectos y su permanencia en
el tiempo, es decir, las “situaciones jurídicas” resultantes
(vg. titularidad registral, limitaciones dispositivas,
etc.).
Tal exteriorización de
situaciones jurídicas tiene como fin producir
“cognoscibilidad general”; es decir, la publicidad registral
busca únicamente generar posibilidad de conocimiento del
dato registral antes que un efectivo conocimiento del mismo;
así, la publicidad despliega sus efectos sustantivos de
manera inmediata, independientemente de si los terceros han
conocido o no el contenido registral, de modo tal que “se
garantiza y asegura el tráfico con preferencia al Derecho
subjetivo” (Manzano Solano).
Las situaciones jurídicas
publicitadas adquieren consecuentemente connotaciones
cualitativamente superiores. En efecto, los asientos
registrales gozan de una presunción de exactitud, prioridad,
oponibilidad, etc.
En ese orden de ideas y
desde el punto de vista de la publicidad registral, el
registro se presenta como “proclamación oficial de
situaciones jurídicas”, a cargo de un órgano especializado
creado y organizado por el Estado, que brinda a los terceros
la necesaria certeza requerida para la consolidación de las
diferentes relaciones jurídicas. Tratándose de inmuebles, el
registro permite conocer de manera “oficial” los datos del
bien, la identidad del titular, las cargas y gravámenes,
etc.; en el caso de las personas jurídicas, permite conocer
su finalidad u objeto, los órganos de representación, la
identidad de sus directivos, el régimen de poderes, etc.
II.
REGULACION ACTUAL DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
Código Civil
Artículo 2012.- Se presume, sin
admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene
conocimiento del contenido de las inscripciones.
1. Publicidad material
La “publicidad material” es
el presupuesto básico de todo sistema registral, pues el
acto una vez inscrito es oponible inmediatamente, sin
requerir necesariamente –como condición de eficacia–, su
conocimiento efectivo por los terceros.
El artículo 2012 del Código
Civil de 1984 citado regula lo que en doctrina se denomina
“publicidad material” en los siguientes términos, “se
presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona
tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”.
Consideramos que la
redacción del artículo 2012 no se condice con la
“cognoscibilidad general” propia de los “registros de
seguridad jurídica”, pues presumir iure et de iure el
conocimiento del contenido registral resulta innecesario (se
trataría más bien de una “ficción jurídica” antes que de una
“presunción jurídica”), ya que la finalidad del registro
–consistente en la publicidad de las situaciones jurídicas–,
exige solo su “apertura” a los terceros, pero “no impone la
obligación de conocimiento, ni establece la necesidad de
conocimiento efectivo de lo registrado para que la
inscripción despliegue sus efectos” (Pau Pedrón).
En ese sentido, resulta
suficiente la posibilidad de conocimiento, complementado con
la efectiva puesta a disposición del contenido registral a
los interesados, para que lo publicado sea oponible de
manera plena, independientemente de si el favorecido o
perjudicado conoce o no de la existencia de su contenido.
En el ámbito reglamentario,
el artículo I del Título Preliminar del nuevo Reglamento
General de los Registros Públicos establece que “(...)
El contenido de las partidas registrales afecta a los
terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento
efectivo del mismo”
Debemos reconocer el buen
tratamiento conceptual dado por el nuevo Reglamento General
de los Registros Públicos a la publicidad material, al
enfatizar que “el contenido de las partidas registrales
afecta a los terceros aun cuando estos no hubieran tenido
conocimiento efectivo del mismo” (“cognoscibilidad
general”).
Sin embargo, considerando la
jerarquía normativa del Reglamento, opinamos que se requiere
la modificación del artículo 2012 del Código Civil a fin de
consagrar plenamente la “cognoscibilidad general” en nuestro
país, dadas sus múltiples virtudes en favor del sistema
registral y la plena oponibilidad de las situaciones
jurídicas publicitadas.
2. Publicidad formal
La “publicidad formal” se
refiere a los medios legales dispuestos para “conocer
efectivamente” los datos registrales, los mismos que en
virtud de la “publicidad material” nos resultan oponibles
automáticamente, al presumirse iure et de iure su
conocimiento.
El nuevo Reglamento General
de los Registros Públicos en el artículo II de su Título
Preliminar señala que “el Registro es público. La publicidad
registral formal garantiza que toda persona acceda al
conocimiento efectivo del contenido de las partidas
registrales y, en general, obtenga información del archivo
registral. El personal responsable del Registro no podrá
mantener en reserva la información contenida en el archivo
registral salvo las prohibiciones expresas establecidas en
los Reglamentos del Registro”.
Desarrollando lo anterior,
el artículo 127 del mismo Reglamento dispone que “toda
persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y
obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales
correspondientes: a. La manifestación de las partidas
registrales o exhibición de los títulos que conforman el
archivo registral o que se encuentran en trámite de
inscripción; b. La expedición de los certificados literales
de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias
literales de los documentos que hayan servido para extender
los mismos y que obran en el archivo registral; c. La
expedición de certificados compendiosos que acrediten la
existencia o vigencia de determinadas inscripciones o
anotaciones, así como aquellos que determinen la
inexistencia de los mismos; d. La información y
certificación del contenido de los datos de los índices y
del contenido de los asientos de presentación”
Debe destacarse que el
acceso a la publicidad en nuestro ordenamiento es
esencialmente “irrestricto”, como regla general, tanto por
el número de sujetos legitimados como por la amplitud de lo
que puede conocerse, teniéndose como único requisito el
previo pago de los derechos registrales. En efecto, toda
persona tiene derecho a solicitar “sin expresión de causa”
la información registral que desee, previo “pago de las
tasas registrales correspondientes”.
En la “Exposición de Motivos
Oficial del Libro IX”, a fin de sustentar la necesidad de la
regulación de la “publicidad formal”, se argumenta que el
artículo 2012 solo “encierra (…) un aspecto parcial de la
publicidad”, al establecer este dispositivo una “ficción
legal” cuya aplicación aislada sin otorgar la “posibilidad
efectiva de acceso” al Registro “implicaría un grave
problema, referido al hecho de que las personas no puedan
materialmente conocer aquello que la ley presume de su
conocimiento”
III.
ALCANCES DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
1. Alcances en cuanto al contenido:
¿Hasta dónde debe extenderse
la publicidad y, consecuentemente, la investigación de los
datos registrales?, ¿la publicidad registral debe extenderse
solo al asiento registral o también al título archivado?
A diferencia de lo ocurre en
otras legislaciones, donde no se “archivan” los títulos que
dieron mérito a la inscripción y, consecuentemente, el
“estudio de los títulos” solo debe hacerse en la partida
registral (asientos contenidos en el tomo, ficha o partida
electrónica), en nuestro caso sí se archivan tales
documentos.
Agregado a lo anterior, el
artículo 2014 del Código Civil exige de manera genérica –en
discordancia con los demás artículos del Libro IX, que se
refieren a “inscripciones”, o “asientos registrales”–, que
los vicios que afecten al derecho del transmitente no
consten “en los registros públicos”; redacción imprecisa que
ha sido interpretada por el Poder Judicial y un gran sector
jurídico en el sentido que “los títulos de dominio (son) un
complemento o una prolongación de los asientos del registro”
o en sentido inverso, los asientos son solo un “resumen” de
los títulos (Exposición de Motivos Oficial del Libro IX); en
consecuencia, en nuestro medio el “estudio de títulos” no
solo comprende el asiento registral que contiene la
situación jurídica actual vigente, sino que se extiende a
todos los “títulos archivados” (dentro del periodo máximo de
prescripción de las acciones correspondientes).
Sin desconocer que nuestro
sistema de transmisiones patrimoniales es “causalista” (no
“abstracta”) y a los efectos de la protección de los
terceros registrales, debería limitarse el “estudio de
títulos” (búsqueda de posibles “inexactitudes registrales”)
al asiento registral que contiene la situación jurídica
registral (titularidad, cargas o gravámenes, etc.).
Ello en atención a
diferentes consideraciones; primero, por la rigurosa
calificación registral existente en nuestro sistema, que se
encuentra a cargo de un profesional del Derecho (Registrador
Público), y segundo, por que el asiento registral es más que
un simple “resumen” del título, al determinar la nueva
“situación jurídica registral” derivada.
Esta opción, a favor de
limitar la publicidad registral y la subsecuente
oponibilidad al asiento registral, permitiría ahorrar tiempo
y dinero en la tarea del “estudio de títulos” (tarea muchas
veces compleja que requiere de especialistas), es decir,
supondría la reducción de los “costos de transacción”.
Sin embargo y rectificando
una opinión anterior, reconocemos que la regulación de la
publicidad –en especial, la que se deriva del artículo 2014
del Código Civil–, permite interpretar que la publicidad
registral se extiende a los títulos archivados, con los
problemas que ello supone al tráfico jurídico
(interpretación que no compartimos); ello pese a las
innovaciones reglamentarias dadas recientemente, que buscan
revalorizar el asiento registral.
2. Alcances de la publicidad en cuanto a los sujetos
legitimados: ¿quiénes pueden conocer?
La Constitución Política
peruana de 1993, en concordancia con los documentos
internacionales suscritos y ratificados por el Perú como la
“Declaración universal de los derechos humanos” y el “Pacto
internacional de derechos civiles y políticos” –entre
otros–, ha consagrado como derecho fundamental de toda
persona, en su inciso 5) del artículo 2, el derecho a “(...)
solicitar sin expresión de causa la información que requiera
y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo
legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional (...)”.
En ese contexto normativo,
el acceso a la publicidad es en principio irrestricto, por
lo que, todos estamos habilitados constitucionalmente para
conocer el contenido del registro, teniendo como único
requisito el previo pago de los correspondientes derechos
registrales.
Sin embargo, cuando el
acceso a la publicidad registral pueda afectar derechos
fundamentales de las personas, como ocurre con el derecho a
la intimidad –o exista norma prohibitiva expresa–, entonces
el Reglamento General de los Registros Públicos, en
concordancia con la referida Constitución Política de 1993 y
el Código Civil, ha establecido en su artículo 128 ciertas
limitaciones al acceso, según veremos seguidamente.
Así, el artículo 128 del
Reglamento General de los Registros Públicos dispone que el
responsable del registro no puede mantener en reserva la
información contenida en el archivo registral, salvo cuando
existan “prohibiciones expresamente establecidas en otras
disposiciones” y cuando “la información solicitada afecte el
derecho a la intimidad”, siendo que esta solo podrá
otorgarse a quienes acrediten “legítimo interés”, conforme a
las disposiciones que establezca la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos.
Precisión que nos parece
importante, al consagrar reglamentariamente en sede
registral la protección de los derechos fundamentales de los
titulares registrales y de todos aquellos cuyos datos
aparezcan contenidos en el registro.
A nivel doctrinal existe
cierta discusión sobre la naturaleza de los datos de las
personas que acceden al registro, es decir, si por haber
accedido a una base de datos “pública” se “transforman” en
tales o mantienen siempre su naturaleza de “privadas”,
sujetas consecuentemente a ciertas restricciones en cuanto a
su acceso.
Desde un plano mayor y
refiriéndonos a la información en general, debe destacarse
que en estos últimos años se han aprobado numerosas normas
que buscan revertir el “status quo” existente en el manejo
de la información estatal, donde imperaba el criterio de la
“reserva” o “secreto” –con las consecuencias negativas que
conocemos en el manejo de lo público–, por un sistema de
“transparencia” en el manejo de la información, salvo las
limitaciones expresamente establecidas en la Constitución y
las Leyes.
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DERECHOS HUMANOS
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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL
PERÚ
I. INTRODUCCION
Uno de los temas que
más
me agradó al leerlo fue el de “Los Derechos Humanos en una
sociedad plural”, donde el autor doctor Luis Bacigalupo Cavero
Egusquiza, sostiene la tesis de que los Derechos Humanos son
criterios morales, es decir pautas que, a partir de los cinco
principios universales, permiten distinguir el bien del mal con
evidencia.
Sostiene válidamente
que los Derechos Humanos permiten distinguir el bien y el mal en
la medida en que responden a la dignidad, la igualdad,
libertad, la justicia y la paz.
Por otro lado se sostiene que la
libertad, la justicia y la paz son asumidos como principios de
la acción basados en dos principios fundamentales que son la
dignidad de la persona y la igualdad de todos los seres humanos,
siendo en general reconocidos a estos cinco principios de la
acción, que son principios éticos porque señalan los
fines y los motivos por los cuales debe actuar un ser humano.
Con estas ideas, he
querido analizar los principios éticos antes referidos y su
regulación, defensa y crítica en el Perú.
II.- DERECHOS HUMANOS EN EL PERU
La idea de los
derechos humanos constituyen aún un tema exótico y por qué no,
ajeno a la mayoría de los pueblos latinoamericanos donde se
incluye nuestro país, y lo es aún para muchos de nosotros que
estamos vinculados al quehacer jurídico, son elementos
fundamentales en todo el quehacer socio-jurídico de la vida
diaria.
Los estudiosos sobre
la materia han planteado algunos cuestionamientos a la vigencia
y eficacia de los derechos humanos en realidades como la
nuestra, tales como que los derechos humanos es un concepto
importado, que es una materia compleja, poco conocida y poco
accesible salvo para una élite de intelectuales y de ciertos
organismos no gubernamentales. Se plantean la posibilidad de
subordinar la vigencia de los derechos humanos a coyunturas
políticas, y finalmente que la sola existencia de la democracia
garantiza la vigencia y respeto de los derechos humanos(1).
____________________________
- (1) Véase
Documento de la Secretaría General de la Organización de Estados
Americanos. Propuesta de reforma del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos.
Los derechos humanos
no imponen una norma cultural, ni conceptos propios de las
culturas dominantes, sino más bien una norma jurídica de
salvaguardia mínima necesaria para que exista la dignidad
humana. Los derechos humanos no son ni representrativos de una
cultura específica, ni están orientados a cultura alguna en
detrimento de otras. Así los derechos
humanos son propios de la
naturaleza humana y suponen el reconocimiento de normas comunes
para proteger la dignidad humana de todos los seres humanos sin
excepción(2).
Otro de los
cuestionamientos que se le hace al tema de los Derechos Humanos
está en su “complejidad” para ser entendido y lo que es más, se
le ha catalogado como una parte del Derecho a la que sólo
acceden una élite de especialistas en el campo del Derecho.
La percepción de
complejidad de los derechos humanos responde a múltiples
factores en la que los grupos involucrados en la materia han
contribuido en forma directa e indirecta al no cumplir con su
debida difusión, de modo que toda la población conozca de sus
derechos, en tanto consustanciales con su naturaleza humana, así
como de sus mecanismos de protección nacionales e
internacionales. Los derechos humanos no son otra cosa que todo
aquello que le permite al hombre vivir en sociedad con respeto y
dignidad.
Una primera y básica
aproximación a los derechos humanos en el caso de los ciudadanos
peruanos se encuentra en la Constitución del Estado. La
Constitución vigente de 1993, en su artículo 2º hace una
relación detallada de los derechos de la persona humana, tales
como el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad
personal, etc., los que no requieren mayor análisis para un
elemental entendimiento. Para comprender su amplitud y
extensión, basta saber que estos derechos terminan donde
empiezan los derechos de los demás. Así el goce y disfrute de
nuestros derechos humanos exige el respeto de los derechos de
los demás.
En este orden de
ideas, es el Estado, que tiene como fundamento el bien común de
los gobernados, el que tiene la obligación no sólo de respetar
sino de garantizar los derechos humanos, “mediante un sistema
jurídico, político e institucional adecuado para tales
fines”(3). La obligación de garantía de los derechos humanos, “implica
que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos
fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de
protección que sean adecuados, sea para prevenir las
violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar
a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abusos o
desviación de poder. Estas obligaciones estatales van aparejadas
del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que sean
necesarias para hacer efectivos los derechos (humanos)”(4).
___________________________
-
(2) AYTON-SHENKER, Diana.
“El desafío de los derechos humanos y la diversidad cultural”.
En: Derechos Humanos. Departamento de Información Pública de las
NNUU. Nueva York, marzo, 1995.
-
(3) CIDH. Informe 1/96,
Caso 10.559 (Perú), Informe Anual 1995, p.162-163.
-
(4) Ibid. CIDH. Informe
6/94, Caso 10.772 (El Salvador). Informe Anual 1993, p. 196.
La Constitución
peruana de 1993, declara en su artículo 1º que “La defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y el Estado”. Para ello el texto constitucional,
específicamente su artículo 2º, establece taxativamente los
derechos que tiene toda persona, cuya enumeración no “...
excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de
naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o
en los principios de soberanía, del Estado democrático de
derecho y de la forma republicana de gobierno”(5). La obligación
de respetar y garantizar los derechos humanos por el Estado
peruano, se establece en el artículo 44 del texto constitucional
al disponer que son deberes primordiales del Estado “garantizar
la plena vigencia de los derechos humanos”.
Al menos formalmente,
el derecho nacional consagra en su Título V las garantías a las
que toda persona puede recurrir cuando considere que sus
derechos humanos están siendo amenazados o conculcados como el
Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, el Hábeas Data, la Acción de
Incumplimiento, etc.
En forma subsidiaria y
complementaria a la jurisdicción nacional, el artículo 205 de
Constitución reconoce a toda persona -humana- quien se considere
lesionada en los derechos que la Constitución le reconoce, y
agotada la jurisdicción interna, el derecho a recurrir a los
órganos de protección internacionales de derechos humanos.
Consecuentemente, cualquier persona que se encuentre sometida a
la jurisdicción nacional del Estado peruano, y considere que sus
derechos humanos no han recibido el amparo debido en las
instancias peruanas podrá acudir a las instancias
internacionales, entre las cuales se ubica el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos que
comprende dos órganos, la Comisión y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, aunque en principio y en el estado actual del
derecho internacional interamericano de los derechos humanos,
sólo se puede acceder a la primera, es decir a la Comisión, por
estar la segunda, es decir la Corte, reservada a los Estados y a
la Comisión.
El mecanismo básico
para la vigencia de los derechos humanos es la educación, y su
enseñanza es una obligación en nuestro país (art. 14. 3º parráfo
de la Constitución 1993). En la realidad, la obligación de la
enseñanza de los derechos humanos por el Estado, no se cumple a
cabalidad en nuestros centros de enseñanza básico y superior,
estatal y particular o privado. En muchos casos se enseñan los
derechos humanos y no sus mecanisnos de protección. Un derecho
sin protección resulta lejano e inalcanzable o inaccesible.
Situación que se profundiza cuando la justicia interna no logra
satisfacer el anhelo de justicia.
Además de las
críticas que se le hace a los orígenes de los derechos humanos y
a su inaccesibilidad, hay algunos mitos respecto de su eficacia
en realidades como la nuestra, tan plurales en términos
culturales(6). En efecto, uno de ellos es la creencia de gran
parte de los gobernantes de los Estados democráticos
latinoamericanos, de que determinadas situaciones de emergencia
creadas por razones de violencia política justifican los actos
violatorios de los derechos humanos y que inclusive, justifican
la permanencia de dicha política, ya que la finalidad de
aquellos es recuperar el “orden social” y restablecer la “paz”.
La obligación de los Estados de respetar los derechos humanos,
es independiente de la situación política, de la existencia
de un conflicto armado, terrorismo o subversión. En
tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la
Corte Interamericana de derechos Humanos han señalado que la
“obligación que tiene el Estado de combatir el terrorismo y la
subversión debe cumplirse con un respeto irrestricto de los
derechos fundamentales”(7). Los gobernantes olvidan que “El
poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen
con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y
las leyes establecen” (art. 45 de la Constitución Política de
1993).
_________________________________
-
(5) Artículo 3º de la
Constitución de 1993.
-
(6) La Constitución en su
Artículo 2 inciso 19 reconoce la pluralidad étnica y cultural de
nuestro país.
-
(7) CIDH. Informe Anual
1993, Perú, p. 512. Informe Anual 1994, Guatemala, p. 203. Corte
IDH. caso Loayza Tamayo, Sentencia de Fondo de 17 de septiembre
de 1997.
En los últimos años a
raíz de la violencia interna -terrorismo y delincuencia común-
en nuestro país, se dictaron leyes de emergencia para
afrontarla; sin embargo, estas normas al violar el debido
proceso, y ser inconstitucionales han generado y vienen
ocasionando hasta hoy, inseguridad jurídica en toda la
población, pues estas normas se apartan totalmente de los
estándares mínimos de protección de los derechos humanos
consagrados en nuestra Constitución y en las normas
internacionales.
Este cuadro de
violación a los derechos humanos puede repetirse en nuestro país
con la dación de leyes que amplían el ámbito de competencia
material y personal de los tribunales militares -legislación
sobre terrorismo agravado-. Sin embargo, la situación de
violencia política y/o social, no justifica desde ningún punto
de vista las permanentes violaciones a los derechos
fundamentales de los ciudadanos. Muchos de los peruanos vivimos
aún en zozobra dado que ni las normas, ni nuestra observancia de
la ley, ni aun el sabernos inocentes nos brinda seguridad; la
presunción de la inocencia ha sido dejada de lado, por lo tanto
la misma inseguridad jurídica creada por estas leyes injustas
desde ya, constituye una grave violación a los derechos
fundamentales de la población toda, pues la seguridad es un
sentimiento, un valor y un derecho elemental relacionado a la
justicia, en tanto las normas vigentes no brinden seguridad a la
población no podemos afirmar que aquéllas sean sea justas.
Dentro de este
contexto, la conducta de los agentes del Estado desnaturaliza el
objeto y fin de éste: el bien común de los gobernados, revelando
el uso arbitrario del poder por parte de los gobernantes en
desmedro de los derechos humanos de sus gobernados. Este estado
de cosas proviene de la aceptación tácita por parte de la
población del uso abusivo del poder de los gobernantes. Si bien
presenciamos rechazo y protesta, éstos provienen de algunos
sectores de la población y son de naturaleza excepcional. La
mayor parte de la población se mantiene en una actitud
indiferente o tolerante, y lo que es peor, aprobatoria frente a
gobiernos que violentan las normas y los derechos y libertades
fundamentales.
El principio de que
el ejercicio del poder está limitado por la Constitución y las
leyes, no ha sido internalizado por los agentes estatales que lo
detentan. Es necesario cooperar en la comprensión de que el uso
adecuado y legitimado del poder implica el respeto al estado de
derecho y en consecuencia, tanto las autoridades como los
ciudadanos deben someterse a las normas jurídicas.
III. CONCLUSION
A manera de
conclusión, diremos que la efectividad y el goce de los derechos
humanos, exigen la total participación del Estado, de sus
gobiernos locales, de sus asociaciones civiles y de todos y cada
uno de nosotros.
Además de la
actuación obligatoria del Estado, cada miembro de la sociedad
debe participar activamente para que los derechos humanos sean
viables, posibles. Dejemos de ser observadores y pasemos a ser
protagonistas de nuestros destinos, asumiendo la responsabilidad
que la sociedad exige de nosotros, reclamando por nuestros
derechos y cumpliendo nuestras obligaciones.
En la medida que no
se logre comprender estas premisas, persistirán las violaciones
a los derechos y libertades fundamentales, la inoperancia de los
mecanismos de protección y el incumplimiento de las resoluciones
de los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de
los derechos humanos, ocasionando inseguridad jurídica para los
destinatarios del mismo, alimentando una creciente frustración y
un estado de indefensión frente a su inoperancia; así mismo
persistirán los problemas de violación de los derechos humanos,
generando una serie de daños irreparables a las personas como
son el daño material, el daño moral y el daño al proyecto de
vida.
IV.- BIBLIOGRAFIA
-
AYTON-SHENKER, Diana. “El
desafío de los derechos humanos y la diversidad
cultural”. En: Derechos Humanos. Departamento de Información
Pública de las NNUU. Nueva York, marzo, 1995.
-
CIDH. Informe 1/96, Caso
10.559 (Perú), Informe Anual 1995, p.162-163.
-
CIDH. Informe 6/94, Caso
10.772 (El Salvador). Informe Anual 1993, p. 196.
-
La Constitución del Perú de
1993, Artículo 2 inciso 19 .
-
CIDH. Informe Anual 1993,
Perú, p. 512. Informe Anual 1994, Guatemala, p. 203.
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PAZ Y JUSTICIA
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LA PAZ PERPETUA NO SE LOGRARA SI NO HAY IGUALDAD
I.- INTRODUCCION
Desde 1795 Immanuel Kant en su tratado de Paz
Perpetua, recogemos el pensamiento de cómo poder acabar la
guerra que es el azote de la humanidad, y desde entonces
es parte de una cadena interminable de obras que intentan
responder a esta inquietud de cómo lograr la paz perpetua.
He querido hacer una breve reseña sobre este tema e incluir un
nuevo pensamiento de que la paz se logra cuando existe justicia,
pero solo habrá justicia cuando exista la igualdad entre todos.
La Paz se logrará cuando exista Igualdad entre los
hombres, lo que resulta como dice Kant al referirse
a la Paz Perpetua, es pensar en una utopía.
Sin embargo, se deben dar algunos pasos en lograr estos
principios, se deben generar procesos de acercamiento regidos
por principios de justicia, y como bien se expresa el Dr. Ciro
Alegria “hasta en el infierno se pueden hacer esfuerzos, para
que cada situación sea menos injusta”.
II.- EL DERECHO A LA IGUALDAD
En la doctrina Italiana refiriéndose al tema, señaló que el
hablar que dos entes son iguales, nada significa sino se precisa
respecto a qué cosa son iguales, es decir, hay la necesidad de
responder a dos preguntas: ¿Igualdad entre quienes? y ¿Igualdad
en qué?.
Se advierte entonces que la igualdad es un concepto
relacional, que solo se revela a partir de la identificación de
los datos precitados.
La igualdad es un permanente desafío para el Derecho, más aún en
un mundo en que las diferencias se revelan y reclaman en cada
instante, y es que vivimos en un pluralismo en la variedad de
asuntos y géneros, que resulta sumamente utópico poder hablar de
una igualdad entre todos los humanos.
Normalmente la igualdad es un derecho constitucional, y se
convierte en una aspiración normativa de gran importancia, que
representa un estándar básico de contenido de la dignidad humana
que apunta al reconocimiento de una equivalente dignidad
atribuible a toda persona respecto del cual no cabe distinciones
(1) y que es merecedora de una especial protección frente a
otros entes y bienes existentes.
________________________
- 1).- PETZOLD – PERNIA, Hermann.- La igualdad como
fundamento de los Derechos de la persona humana.- Anuario de
Filosofía Jurìdico Social.- Argentina.- 1990, pág. 211.
El Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que “La
naturaleza jurídica de la igualdad reposa en una condición o
presupuesto indispensable para el ejercicio de los distintos y
plurales derechos individuales, que funciona en la medida en que
se encuentran conectado con los restantes derechos, facultades y
atribuciones constitucionales y legales”.
La igualdad desde este punto de vista, puede reconocerse como un
principio o un derecho fundamental que exige respeto, sirviendo
en el primer caso como pauta para examinar la afectación de
diversos bienes constitucionales y en el segundo, como un
derecho fundamental pasible de reclamación y protección
individual.
El principio de igualdad, se despliega y manifiesta a través de
diversos derechos especiales de igualdad, estableciendo
situaciones jurídicas singulares y específicos derechos
constitucionales.
Es así que del mencionado derecho general de igualdad previsto
en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución del Perú, existen
otros derechos referidos a la igualdad, reconocidos como
expresión común del constitucionalismo comparado, tal es el caso
de la prohibición de crear y gozar de privilegios o fueros, la
garantía de igualdad de acceso a los empleos públicos, el
principio de igualdad de las cargas públicas, la norma de
igualdad entre el marido y la mujer, la regla de igualdad entre
los hijos, la igualdad de voto, el principio de igualdad en el
pago de los impuestos, la garantía de igualdad ante las
jurisdicciones o ante la justicia, el principio de igualdad de
las partes en un proceso, el derecho a la no discriminación,
entre otros derechos.
III.- DERECHO A LA PAZ
Para comprender este derecho debemos recordar el preámbulo de la
Carta de las Naciones Unidas de 1945 que dice: “Nosotros los
pueblos de las Naciones Unidas a preservar a las generaciones
venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra
vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles”. En
efecto, el derecho a la paz no puede ser comprendido sin su
antítesis, la guerra, sea externa o interna y que aún hoy afecta
a millones de personas en distintas partes del planeta. En el
Perú, qué duda cabe, hemos sufrido el flagelo de la violencia
terrorista, y los sectores de nuestra población más
pobre y vulnerable también sufrieron las subsecuencias
de la violencia estatal que luchaba, paradójicamente, para
protegerlos del terrorismo.
La Carta dispone en su artículo 1 que son propósitos de este
organismo internacional mantener la paz y la seguridad
internacionales, y con tal fin tomará medidas selectivas
eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para
suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y
lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios
de la justicia y del Derecho Internacional, el ajuste o
controversias o situaciones internacionales susceptibles de
conducir a quebrantamiento de la paz”.
Por su parte, el Preámbulo de la Declaración Universal de
Derechos Humanos que la libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana.
La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución
39/11 relativa a la Declaración sobre el derecho de los pueblos
a la paz. En dicho documento se afirma que la Asamblea está
convencida de que una vida sin guerras constituye en el plano
internacional el requisito previo primordial para el bienestar
material, el florecimiento y el progreso de los países y la
realización total de los derechos y las libertades fundamentales
del hombre proclamados por las Naciones Unidas. Añadimos,
nosotros, y de los derechos y libertades que reconocen nuestra
Constitución.
En tal sentido la resolución en cuestión proclama que los
pueblos de nuestro planeta tienen el derecho sagrado a la paz,
que proteger este derecho y fomentar realización es una
obligación fundamental de todo Estado y hace un llamamiento
todos los Estados y a todas las organizaciones internacionales
para que contribuyan por todos los medios a asegurar el
ejercicio del derecho de los pueblos a la par mediante la
adopción de medidas pertinentes en los planos nacional e
internacionalización.
Una cultura de paz es “un conjunto de valores, actitudes,
tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en:
-
El respeto a la vida, el fin de la violencia y la promoción
y la práctica de la no violencia por medio de la
educación, el diálogo y la cooperación;
-
El respeto pleno de los principios de soberanía, integridad
territorial e independencia política de los Estados y de no
ingerencia en los asuntos que son especialmente jurisdicción
interna de los Estados, de conformidad con la, las Naciones
Unidas y el Derecho Internacional;
-
Respeto y la promoción del derecho al desarrollo;
-
Respeto y el fomento de la igualdad de derechos y
oportunidades de mujeres y hombres.
-
Respeto y fomento del derecho de todas las personas a la
libertad de expresión opinión e información;(2)
_____________________________
- (2) MORALES SARAVIA, Francisco.- Derechos
Fundamentales de la persona.- La Constitución
Comentada.- Tomo I, Gaceta Jurídica, pág.206.- Perú.-
2006.
IV.- DERECHO A LA TRANQUILIDAD
La tranquilidad, la calma, la quietud, el reposo se pueden
encontrar siempre y cuando existan un ambiente de paz, interna y
externa. Pero también el mundo contemporáneo nos trae obstáculos
para llevar una vida tranquila. Por un lado, las situaciones
económicas y sociales, como por ejemplo la falta de trabajo, de
ante el despido, bajos salarios, la falta de seguridad social y
un sin número más que padecemos los habitantes del mundo
subdesarrollado, determinan que el futuro sea
incierto, impidiendo así una existencia tranquila. Del mismo
modo el exceso de ruido, el caos vehicular propio de las
megametrópolis subdesarrollada, la falta de seguridad, la
contaminación ambiental y otros males.
El Protocolo de
San
Salvador dispone en su artículo 11 que toda persona tiene
derecho a vivir en un ambiente sano, a contar con
servicios básicos, y que los Estados brinden la protección,
preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones
relacionadas sobre el desarrollo sostenible. Tienen derecho a
una vida saludable y productiva de armonía con la naturaleza
(Principio 1).
El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que
responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y
ambientales de las generaciones presentes y futuras (Principio
3).
Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la
tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito
indispensable del desarrollo sostenible, a la de reducir las
disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las de
la mayoría de los pueblos del mundo (Principio 5).
Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial
para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad
del ecosistema de la Tierra. En caso de que han contribuido en
distinta medida a la degradación del medio mundial, los Estados
tienen responsabilidades comunes, pero diferenciadas. Los
países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe
en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista
de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente
mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que
disponen (Principio 7).
Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la
internalización de los recursos ambientales y el uso de
instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que
el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la
contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público
y sin distorsionar el comercio ni las inversiones
internacionales (Principio 16).
El mismo modo, la Asamblea General de las Naciones Unidas, con
la presencia de jefes de Estado y de Gobierno, en setiembre del
año 2000, aprobó la Declaración sobre el Milenio, que establece
el respeto de la naturaleza como uno de los mayores principios
que sustenta dicha declaración. Al respecto, se dispone que es
deber actuar con prudencia en la gestión y ordenación de todas
las especies vivas y de los recursos naturales, conforme a los
preceptos del desarrollo sostenible. Así podremos conservar y
transmitir a nuestros descendientes las inconmensurables que nos
brinda la naturaleza. Es preciso modificar las actuales pautas
de producción y consumo en interés de nuestro bienestar futuro y
en el de nuestros descendientes.
Por su parte en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo
Sostenible, celebró en Johannesburgo, Sudáfrica, en setiembre de
2002, se adoptó la Declaración de Johannesburgo sobre el
Desarrollo Sostenible en la que se establece la responsabilidad
colectiva de promover y fortalecer, en los planos local,
nacional, regional el desarrollo económico, desarrollo social y
la protección ambiental, pilares independientes y sinérgicos del
desarrollo sostenible.
_________________________
- (3) CANOSA USERA, Raúl.- Constitución y Medio Ambiente.
Jurista Editores.-Lima. 2004.
CONCLUSIONES
-
La Paz entre los hombres se logrará cuando termine la
guerra, pero me refiero a la guerra interna generada entre
los propios individuos de la sociedad, propiciada por la
falta de respeto a los derechos y principios sobre la
igualdad.
-
Para Kant la Paz Perpetua no es una especulación
utópica, es un tratado que compara una condición existente
con una alternativa imaginaria.
-
Bajo esa alternativa, nos imaginamos una paz perpetua solo
cuando se hayan dado las condiciones necesarias para lograr
la igualdad entre todos los hombres.
-
Si este supuesto se diera, habrá paz y con ello JUSTICIA.
-
La Paz y la Justicia permiten al individuo vivir en
tranquilidad, que es el derecho que todos aspiramos.
Tranquilidad es vivir y disfrutar de todo el tiempo libre y
tener descanso, vivir en un mundo equilibrado y adecuado
para el desarrollo de la vida.
BIBLIOGRAFIA
-
ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid.
1997.
-
CANOSA USERA,Raúl.- Constitución y Medio Ambiente. Jurista
Editores.-Lima. 2004.
-
GARCIA MORILLO, Joaquin.- La cláusula general de igualdad.
Derecho Constitucional.- Valencia, 1991. pág. 144.
-
PEREZ LUÑO, Antonio.- Los derechos fundamentales.- Tecnos.-
Madrid. 1993.
-
PETZOLD-PERNIA, Hermann.- La Igualdad como fundamento de los
derechos de la persona humana. Anuario de Filosofía Jurídico
Social. Argentina. 1990.
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REGISTROS PÚBLICOS: CURSO
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REGISTROS PÚBLICOS
PRIMERA PARTE:
REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS
PÚBLICOS
I.
ASPECTOS GENERALES
-
¿Cuál es la estructura actual del
Sistema Nacional de los Registros Públicos?
La Ley Nº 26366, vigente desde el
17 de octubre de 1994, creó el Sistema Nacional de los
Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos (SUNARP). El Sistema Nacional vincula en lo
jurídico registral a los Registros de todos los sectores
públicos incorporándolos bajo un solo sistema, con la finalidad
de uniformizar los procedimientos.
El Sistema Nacional de los Registros Públicos
está conformado por los siguientes Registros:
a) Registro de Personas Naturales, que
unifica al Registro de Mandatos y Poderes, al Registro de
Testamentos, al Registro de Sucesiones Intestadas (antes
Registro de Declaratoria de Herederos), al Registro Personal y
al Registro de Comerciantes.
b) Registro de Personas Jurídicas, que
unifica al Registro de Personas Jurídicas (asociaciones,
fundaciones, comités), al Registro de Sociedades (antes Registro
Mercantil), al Registro de Sociedades Mineras, al Registro de
Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos, al Registro de
Sociedades Pesqueras, al Registro de Personas Jurídicas creadas
por Ley y al Registro de Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada.
c) Registro de Propiedad Inmueble, que
unifica al Registro de Predios (éste comprende al Registro de
Propiedad Inmueble, al Registro Predial Urbano y a la Sección
Especial de Predios Rurales), al Registro de Buques, al Registro
de Embarcaciones Pesqueras, al Registro de Aeronaves, al
Registro de Naves, al Registro de Derechos Mineros y al Registro
de Concesiones para la Explotación de los Servicios Públicos.
d) Registro de Bienes Muebles, que unifica
al Registro de Bienes Muebles, al Registro de Propiedad
Vehicular, al Registro Fiscal de Ventas a Plazos, al Registro de
Prenda Industrial, al Registro de Prenda Agrícola, al Registro
de Prenda Pesquera, a Registro de Prenda Minera y al Registro de
Prenda de Transportes.
El procedimiento general aplicable a los
Registros que integran el Sistema Nacional es regulado por el
Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante
R. Nº 195-2001-SUNARP/SN de 23 de julio del 2001, sin
perjuicio de la aplicación de las normas particulares y
específicas para cada Registro.
-
Para efectos de la inscripción de los
actos registrables en los di-e versos Registros ¿cómo se
inicia y cómo culmina el procedimiento registral?
En virtud del principio de rogación, toda
inscripción se realiza a pedido de parte. Por ello el
procedimiento registral se inicia con la presentación del
documento en que consta el acto o derecho inscribible, en el
diario de la Oficina Registral correspondiente, hecho del que se
deja constancia en un asiento denominado “asiento de
presentación”.
El procedimiento registral puede concluir por
tres causas: 1) por la inscripción de los actos o derechos; 2)
por la tacha del documento debido a la caducidad del asiento de
presentación; y 3) por la aceptación del desistimiento total de
la solicitud de inscripción.
-
¿Cuáles son las etapas e instancias en
el procedimiento registral?
Las etapas del procedimiento registral son:
1) la calificación, y 2) la inscripción. La calificación es una
labor personalísima, autónoma e indelegable de los
registradores y vocales del Tribunal Registral. En la
calificación los registradores y vocales verifican la validez
del acto o derecho materia de inscripción.
Si quien presentó el documento a inscribir, o
el representante de éste, no está de acuerdo con la calificación
realizada por el registrador, podrá impugnar dicha decisión vía
recurso de apelación. Tal impugnación será resuelta por el
Tribunal Registral competente, que es la última instancia
administrativa registral.
Por lo expuesto, queda claro que las
instancias en el procedimiento registral son dos: 1) el
registrador; y 2) el Tribunal Registral.
Cuando el registrador inscribe el acto o
derecho que fue objeto de calificación, ya sea por él mismo o
por disposición del Tribunal Registral que resuelve la
apelación, el procedimiento registral llega a su última etapa.
-
¿En qué documento se realiza la
inscripción registral?
Cuando la calificación registral es positiva,
el registrador procede a inscribir el acto o derecho en una
partida registral. Ésta es definida por el Reglamento General de
los Registros Públicos como la unidad de registro, conformada
por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la
determinación del bien o de la persona susceptible de
inscripción; y, excepcionalmente en función de otro elemento
previsto en disposiciones especiales. Los tomos, las fichas y
las partidas electrónicas, encajan dentro de la referida
definición, por cuanto todas ellas están conformadas por
asientos de inscripción.
Por otra parte es pertinente mencionar que
cuando el Reglamento se refiere a asientos de inscripción lo
hace en un sentido amplio, es decir como equivalente a
registración, involucrando en él todo los asientos que se
practican en el Registro, tales como el asiento de inscripción
propiamente dicho (el cual es un asiento definitivo, que está
destinado a publicitar derechos plenamente formados), la
anotación preventiva (asiento temporal que permite el acceso de
situaciones jurídicas en formación) y la nota marginal (que
complementa los asientos ya sea coordinando las operaciones
registrales de los mismos con otros asientos de la partida o
constatando circunstancias o actos que afectan el asiento
principal ejemplo: la nota por la cual se expresa la
continuación de una ficha a una partida electrónica).
-
¿Cómo se computan los piazos en el
procedimiento registral? ¿Por días hábiles o por días
calendario?
El art. 4 del Reglamento General de los
Registros Públicos, dispone que los plazos aplicables al
procedimiento registral se cuentan por días hábiles, salvo
disposición en contrario. Se consideran días hábiles aquellos en
los cuales el diario de la Oficina Registral respectiva hubiese
funcionado. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye
el día del vencimiento.
II.
TÍTULOS
1.
¿Qué se entiende por título en materia registral?
La palabra título admite varias acepciones.
Para efectos registrales, título es el documento en virtud del
cual puede efectuarse determinada inscripción. El Reglamento
General de los Registros Públicos considera como título al
documento o documentos en que se basa el derecho en forma
inmediata y directa de la persona a cuyo favor haya de
practicarse la inscripción y que, por sí solo, acredite
fehaciente e indubitablemente su existencia.
Se consideran como parte del título aquellos
documentos sobre los cuales no se basa el derecho de la persona,
pero que de manera complementaria coadyuvan a que se realice la
inscripción.
2.
¿Qué se entiende por títulos conexos?
Los títulos conexos son aquellos que se
ingresan al diario del Registro en un sólo asiento o varios
asientos de presentación, siempre que se refieran a la misma
partida o asunto y que no sean incompatibles.
Un supuesto de título conexo referido a la
misma partida es el caso de la presentación de una escritura
pública de compraventa de un inmueble y otro que consista en la
inscripción de la numeración del mismo inmueble. En relación a
los títulos conexos referidos al mismo asunto puede ser que se
presente primero al Registro la hipoteca que otorga una persona
a favor de otra, y luego el siguiente asiento de presentación se
refiera a la compraventa que el titular registral celebra con el
constituyente de la hipoteca.
El art. 20 del Reglamento General de los
Registros Públicos, dispone que se extenderá un solo asiento de
presentación en caso se ingresen simultáneamente títulos conexos
referidos a registros de distinta naturaleza, siempre que éstos
sean de competencia de la misma Oficina Registral. Asimismo,
señala que la Jefatura de cada Oficina Registral dictará las
normas necesarias para la aplicación de lo expresado
anteriormente.
3.
¿Qué formalidades debe tener el título para que dé mérito
a una inscripción?
En virtud del principio de titulación
auténtica toda inscripción se realiza por título que conste en
instrumento público, salvo disposición en contraria. En tal
sentido, las inscripciones que se realicen en virtud de
instrumentos públicos sólo se tendrán que sustentar en traslados
o copias certificadas expedidas por notario o funcionario
autorizado de la institución que conserve en su poder la
matriz.
Por su parte, cuando la inscripción se
realice en virtud de documento privado se tendrá que presentar
el documento original con firmas legalizadas notarialmente. De
lo expresado se puede deducir, que ninguna inscripción se podrá
sustentar en copias legalizadas de cualquier documento. No
obstante, tales documentos podrán adjuntarse a la solicitud de
inscripción siempre y cuando coadyuven a que se realice la
inscripción.
Las sentencias, así como las resoluciones que
ponen término al procedimiento y los laudos arbitrales
pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que los
tribunales peruanos otorguen el correspondiente exequatur según
las normas establecidas en el Código Civil, el Código Procesal
Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso.
Para la anotación de demandas interpuestas
ante tribunales extranjeros, se requiere autorización del Poder
Judicial.
III.
PRESENTACIÓN DE TÍTULOS
1.
¿Quiénes pueden solicitar la inscripción de un título?
Tal como se ha mencionado, toda inscripción
se realiza a pedido de parte, por ello las personas legitimadas
para solicitar la inscripción de un título son los otorgantes
del acto o derecho. Por ejemplo: el comprador, el vendedor, el
acreedor hipotecario, etc. Asimismo podrá solicitarlo el tercero
interesado en la inscripción del título, tal como la persona que
desea embargar un inmueble de su deudor, presentando al Registro
el título por el cual su deudor adquiere el inmueble a embargar.
Al respecto, es necesario indicar que por un
efecto práctico el Registro no solicita al presentante del
título que acredite su interés en cuanto a la inscripción del
mismo, pues se presume que el presentante del título actúa en
representación de los sujetos legitimados para solicitar la
inscripción.
2.
¿Cuál es la vigencia del asiento de presentación?
Ingresado el título en la oficina del diario
de la Oficina Registral correspondiente, el funcionario tiene
que dejar constancia de dicha presentación a través de un
asiento. La vigencia del referido asiento es de 35 días hábiles,
contados a partir de la fecha de ingreso del título. Dicho plazo
puede ser prorrogado por 35 días adicionales, por la autoridad
administrativa inmediata superior al registrador a solicitud de
este último, siempre que el título sea complejo; o de la parte
interesada cuando el título haya sido observado y requiera un
plazo adicional para subsanar la observación.
Asimismo, la autoridad administrativa
inmediata superior al registrador, por razones extraordinarias
y debidamente fundamentadas, puede prorrogar de oficio la
vigencia del asiento de presentación de determinados títulos,
dando cuenta a la Jefatura de la resolución correspondiente.
La solicitud de prórroga deberá presentarse y
concederse hasta al vigésimo sétimo día del asiento de
presentación. Durante dicho plazo el título tiene prioridad con
respecto a otros títulos ingresados con posteridad, en tal
sentido el registrador deberá abstenerse de realizar la
calificación y/o inscripción de otro título referido a la misma
partida o asunto, siempre que sea incompatible.
3.
¿En qué casos procede la prórroga automática del asiento
de presentación?
Conforme al art. 28 del Reglamento General de
los Registros Públicos la prórroga automática del asiento de
presentación procede cuando:
- Se interponga recurso de apelación contra
las observaciones, tachas y liquidaciones:
- Por 20 días en caso que el interesado se
desista del recurso.
- Por 10 días en caso que el interesado no
haya pagado íntegramente el mayor derecho de inscripción.
- Por 45 días contados desde la fecha de
notificación de la resolución del recurso de apelación, salvo
que se anote la demanda de impugnación ante el Poder Judicial
antes del vencimiento dicho plazo.
- Cuando se formule denegatoria de
inscripción de mandatos judiciales, por el plazo máximo de 35
días.
La prórroga del asiento del presentación
deberá constar en el diario y en la partida registral
respectiva.
4.
¿Cuándo se suspende el asiento de presentación?
La vigencia del asiento de presentación se
suspende en los siguientes casos:
a) Cuando no se puede inscribir o anotar
preventivamente un título, por estar vigente el asiento de
presentación de uno anterior referido a la misma partida
registral y éste resulta incompatible. La suspensión concluye
con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del
título anterior.
b) Cuando no se puede inscribir o anotar
preventivamente un título, por encontrarse en procedimiento de
reconstrucción la partida registral respectiva. La suspensión
concluirá con la reconstrucción de la partida o al vencimiento
del plazo fijado para ella.
c) Cuando la falta del antecedente registral
impida de manera absoluta la adecuada calificación de los
títulos que se presenten, debiendo el registrador emitir la
observación correspondiente y suspender la vigencia del asiento
de presentación por 6 meses contados a partir de la expedición
de dicha observación, a efecto de que pueda disponerse la
reproducción o, en su. caso, la reconstrucción del título
archivado faltante. La suspensión concluirá con la reproducción
o construcción del título archivado o vencimiento del plazo
fijado para ella.
La suspensión del asiento de la presentación
deberá constar en el diario y en la partida registral
respectiva.
IV.
CALIFICACIÓN DE TÍTULOS
1.
¿En qué consiste la calificación registral?
El registrador está obligado a calificar los
títulos respecto de los cuales se solicita una inscripción o
anotación preventiva. La calificación consiste en la
verificación de la legalidad del documento, la capacidad de los
otorgantes y la validez del acto, teniendo en cuenta los
antecedentes y asientos que constan en las partidas registrales.
En tal sentido el registrador deberá:
a) Confrontar la adecuación de los títulos
con los asientos de inscripción de la partida registral
correspondiente y complementariamente con los antecedentes
regístrales.
b) Verificar la validez y la naturaleza
inscribible del acto o contrato que constituye la causa directa
e inmediata de la inscripción.
c) Comprobar que el acto o derecho se
ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el
cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas.
d) Verificar la competencia del funcionario
administrativo o notario que autorice o certifique el título.
Esta calificación no se extiende a los partes
que contienen resoluciones judiciales, por lo que está prohibido
a los registradores calificar el fundamento o contenido de las
resoluciones judiciales.
2.
¿Cuáles son las formas en que el registrador puede
resolver una solicitud de inscripción?
Como consecuencia de la calificación, el
registrador puede:
a) Inscribir el título, significa que éste
cumple con todas las exigencias de ley para el acceso al
Registro. Para que se realice la inscripción el interesado debe
cancelar los derechos pertinentes dentro del plazo de vigencia
del asiento de presentación.
b) Observar el título, si contiene algún
defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por
existir un obstáculo en la partida registral. En la esquela de
observación se indicará el monto del mayor derecho por concepto
de inscripción del título.
c) Tachar el título, si está perjudicado por
un defecto insubsanable (el que afecta la validez del título).
También tachará de plano el título cuando no contenga acto
inscribible, no sea competencia de la Oficina Registral en que
fue presentado y cuando existan obstáculos insalvables que
emanen de la partida registral. Igualmente cuando se produzca la
caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin
que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se
hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado. Cuando el
registrador o el Tribunal Registral adviertan la falsedad del
documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, procederán
a tacharlo o dispondrán su tacha.
3.
¿En qué plazo el registrador debe calificar la solicitud
de inscripción y el reingreso de títulos?
Las observaciones y las tachas se formularán
en forma simultánea y no sucesivas, y se expedirán dentro del
plazo de 7 días de presentado el título. Esto quiere decir que
los registradores al realizar la calificación del título han de
hacerlo de manera íntegra, pues el registrador al expedir la
esquela de observación debe señalar todos los defectos del
título, no siendo factible que en una segunda oportunidad
formule otras observaciones que pudo realizar al momento de
calificar por primera vez el título. El interesado deberá
subsanar las observaciones o pagar los derechos de inscripción a
más tardar hasta el trigésimo día de la vigencia del asiento de
presentación.
La calificación del reingreso del título y su
inscripción, de ser el caso, se deberá realizar dentro de los 5
días siguientes al reingreso del título y, en su caso, dentro
del plazo de vigencia de dicho asiento.
4.
¿Qué comprende la calificación de resoluciones
judiciales?
Tal como expresamos, la calificación no se
extiende a los panes que contienen resoluciones judiciales, por
lo que está prohibido a los registradores calificar el
fundamento o contenido de las resoluciones judiciales, pues los
registradores sólo se limitarán a calificar las formalidades
extrínsecas de la resolución, la competencia de la autoridad
judicial correspondiente y la naturaleza inscribible del
respectivo acto y derecho. Dicha calificación, como es obvio, se
deberá hacer tendiendo en cuenta los antecedentes y los
principios registrales.
El registrador está facultado para exigir el
cumplimiento de actos previos que resulten indispensables para
que se registre la resolución judicial. De ser el caso, podrá
solicitar al juez que emite los panes, las aclaraciones o
informaciones complementarias que sean necesarias o requerir el
pago de los tributos aplicables.
5.
¿Qué sucede si en la partida registral en la que se
pretende inscribir un título existe otro pendiente de
inscripción?
Si en la partida registral en la que se
pretende inscribir un título existe otro pendiente de
inscripción, el registrador deberá examinar si el título
posterior es incompatible o no.
Si el título no es incompatible el
registrador, siempre y cuando el título cumpla con todas las
formalidades para que proceda la inscripción, podrá inscribirlo
inclusive antes que el anterior.
Si el título es incompatible el registrador,
en virtud del principio de impenetrabilidad, no podrá inscribir
dicho título. En consecuencia, tendrá que expedir la respectiva
esquela de observación, así como proceder a la suspensión.
V.
INSCRIPCIÓN
1.
¿Cuáles son los efectos del asiento de inscripción?
Según el principio de legitimación contenido
en el art. 2013 del Código Civil, el contenido de las
inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos
mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez.
Tal disposición brinda seguridad al titular registral, pues éste
tiene la certeza de que su derecho es oponible a terceros y de
que nadie podrá cambiar tal situación si es que no cuenta con su
asentimiento.
De la misma manera brinda seguridad al
tercero que contrata con el titular registral, puesto que aquél
tendrá la certeza de que contrata con quien está facultado para
transferir u otorgar derechos sobre los bienes que se contratan.
Empero esto no es absoluto, pues los asientos de inscripción
pueden ser rectificados en sede registral o declarados nulos
judicialmente.
2.
¿Cuál es el plazo que tiene el registrador para extender
el asiento de inscripción?
Si en la presentación del título se han
pagado los derechos registrales y el título está expedito para
ser inscrito, el registrador deberá realizar la inscripción
dentro de los 7 primeros días de su presentación.
Si el título ha sido observado o se ha
liquidado, el registrador deberá inscribirlo en el plazo de 5
días de reingresado el título al Registro o de pagado el mayor
derecho, según corresponda.
3.
¿Qué debe contener un asiento de inscripción?
Todo asiento de inscripción contendrá un
resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se
consignará los datos relevantes para el conocimiento de
terceros, siempre que aparezcan del título; así como la
indicación precisa del documento en el que conste el referido
acto o derecho; la fecha, hora, minuto y segundo; el número de
presentación del título que da lugar al asiento; el monto pagado
por derechos registrales; la fecha de su inscripción, y la
autorización del registrador responsable de la inscripción.
4.
¿Un tercero se puede oponer a la inscripción de un
título?
Debido a que el procedimiento registral es de
naturaleza no contenciosa —pues la relación procedimental es
exclusiva y excluyente entre el registrador y el solicitante de
la inscripción— resulta improcedente el apersonamiento de
terceros ajenos a la solicitud de inscripción. Por tanto, un
tercero no se puede oponer a la inscripción de un título
VI.
ANOTACIONES PREVENTIVAS
1.
¿Cuál es la diferencia entre la anotación preventiva ylos
asientos 1 de inscripción?
Las anotaciones preventivas tienen las
siguientes características: 1) ,son de duración temporal. 2) la
relación jurídica que aseguran puede caducar o convertirse en
definitiva. 3) son medios para la inscripción, puesto que la
anotación preventiva no pone fin al procedimiento registral.
Sin embargo, los asientos de inscripción son
asientos que tienen validez y vida propia, es por ello que se
pueden considerar como principales; dan a conocer el
nacimiento, modificación o extinción de derechos; son
definitivos; son intangibles puesto que su contenido no puede
ser variado ni rectificado sin el asentimiento del titular
registral o por sentencia judicial firme.
2.
¿Qué actos son susceptibles de anotación preventiva?
Son susceptibles de anotación preventiva las
demandas y demás medidas cautelares, así como las resoluciones
judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva.
Asimismo, se extenderán anotaciones preventivas en los demás
casos autorizados por las disposiciones vigentes, tales como el
bloqueo registral (D.L. N0 18278), la declaratoria
de fábrica (Ley Nº 27157), entre otros.
3.
¿Los títulos con defectos subsanables se podnin anotar
preventivamente?
No, pues conforme lo dispone el art. 66 del
Reglamento General de los Registros Públicos, no procede la
extensión de anotaciones preventivas que se originen en la
existencia de defectos u obstáculos subsanables ni en la falta
de inscripción del derecho de donde emanan, es decir, tal norma
prohíbe que se puedan anotar preventivamente aquellos títulos
observados cuando falta completar el tracto sucesivo o por
cualquier otro motivo. Dicha disposición ha dejado sin efecto
los incs. 3 y 4 del art. 79 del Reglamento de las Inscripciones.
4.
¿Se podrá inscribir un título incompatible con una
anotación preventiva?
Sí, pues el art. 67 del Reglamento General
dispone que la existencia de una anotación preventiva no
determina la imposibilidad de extender asientos registrales
relacionados con los actos y derechos publicitados en la
partida registral, salvo que el contenido mismo de la anotación
preventiva o la disposición normativa que la regula establezca
expresamente lo contrario.
5.
¿Se podrán anotar preventivamente las sentencias o
resoluciones que produzcan los mismos efectos?
No, pues la R. N0 018-2002-ORLC/TR
estableció como precedente de observancia obligatoria lo
siguiente: “El supuesto de anotación preventiva de resoluciones
judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva
prevista en el art. 65 del Reglamento General de los Registros
Públicos, está referido a aquellas resoluciones no consentidas,
por ende no comprende a las sentencias o resoluciones que
producen los efectos de una sentencia, consentidas o
ejecutoriadas”.
6.
¿Qué vigencia tiene la anotación preventiva?
Según lo establece el art. 70 del Reglamento
General de los Registros Públicos, la vigencia de las
anotaciones preventivas serán determinadas por la normas que
establecen su extensión.
VII.
RECURSOS IMPUGNATORIOS
1.
¿En el procedimiento registral qué recursos proceden
contra las decisiones del registrador?
En el procedimiento registral como en todo
procedimiento administrativo, procede impugnar las
observaciones, tachas o liquidaciones realizadas por el
registrador a través de los siguiente recursos:
a) El recurso de reconsideración.- Es
facultativo, por lo que su no interposición no impide ejercitar
el recurso de apelación. Su utilización es poco frecuente en el
procedimiento registral. Se presenta ante el mismo registrador
que observó, tachó o liquidó el título
b) El recurso de apelación.- De declararse
infundada la reconsideración o si ésta no ha sido interpuesta y
siempre dentro del plazo de vigencia del asiento de
presentación, el presentante del título o la persona a quien
éste represente podrá interponer por única vez el recurso de
apelación ante el registrador que calificó el título.
2.
¿Cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso
de apelación?
Los requisitos de admisibilidad del recurso
de apelación son:
- Indicación del registrador ante quien se
interpone el recurso.
- Nombre, datos de identidad y domicilio
del recurrente o de su representante o apoderado, si fuera el
caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio debe
estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral
correspondiente, salvo en el caso previsto por el art. 21 del
Reglamento.
- La decisión respecto de la cual se
recurre y el número del título.
- Los fundamentos de la impugnación.
- El Lugar, fecha y firma del recurrente.
- La autorización de abogado colegiado, con
su firma y la indicación clara de su nombre y número de
registro, salvo en el caso que el apelante fuese notario.
- El recibo de pago del derecho registral
correspondiente y del título respectivo cuando el usuario lo
hubiera retirado.
3.
Si el Tribunal Registral revoca la observación ola tacha
¿en qué plazo el registrador procederá a extender el asiento de
inscripción?
Cuando el Tribunal Registral ordene la
inscripción del título y los derechos registrales se encuentren
íntegramente pagados, el registrador procederá a extender los
asientos respectivos en un plazo de 2 días. Por excepción,
tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan
su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de 10
días desde la recepción de la resolución para efectuar la
inscripción.
Si los derechos registrales no se encuentran
íntegramente pagados, el interesado tendrá 10 días, contados
desde la notificación del requerimiento realizado por el
registrador, para cumplir con el reintegro respectivo.
Efectuado el reintegro, el registrador tendrá
5 días para extender los asientos de
inscripcién. Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de
los 10 días señalados, caducará la vigencia del asiento de
presentación.
4.
Si el Tribunal Registral confirma la observación o
detecta nuevos defectos ¿el interesado en qué plazo debe
subsanar las observaciones?
Si el Tribunal Registral confirma la
observación u observaciones formuladas por el registrador, o al
revocarlas advierte nuevos defectos subsanables u obstáculos que
emanen de la partida, el interesado tendrá 15 días, contados
desde la notificación de la resolución respectiva, para cumplir
con subsanar dichos defectos u obstáculos y, en su caso,
efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho
requerimiento, el registrador tendrá 5 días para extender los
asientos de inscripción.
VIII.
INEXACTITUD REGISTRAL Y RECTIFICACIÓN
1.
¿En qué casos procede la rectificación del asiento
registral?
El asiento de inscripción debe concordar con
la realidad que contiene el título, de tal manera que la
publicidad que otorga el Registro a través de los asientos de
inscripción contenga datos exactos. Por ello, cuando hay
discrepancia entre el asiento registral y el título que dio
mérito al asiento de inscripción, procede rectificarlo. El
motivo de dicha discrepancia puede ser un error material o un
error de concepto.
Error material es todo aquel que se comete
sin intención de causar daño, escribiéndose una o más palabras o
cifras por otras que constan en el título, cuando se omita una
expresión de algún dato o circunstancia que deba constar en el
asiento, si se ha equivocado los nombre propios o cifras al
copiarlos del título, si se ha extendido el asiento en partida
diferente a la que corresponde, silos asientos y partidas han
sido numerados defectuosamente, etc. El error material puede ser
rectificado a pedido de parte o de oficio.
El error de concepto se presenta cuando el
registrador expresa en el asiento de inscripción los datos del
título alterando o variando su verdadero sentido o significado
de un término, de una expresión o de una idea, igualmente cuando
el asiento es resultado de una apreciación equivocada de los
antecedentes registrales o por una ambigua redacción del título
que produce una equivocada apreciación del derecho que contiene
dicho título. La rectificación procederá de oficio solamente
cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de
inscripción, el registrador determine que ésta no puede
realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al
título ya inscrito.
2.
¿Qué requisitos debe contener la solicitud de
rectificación?
La solicitud de rectificación deberá cumplir
con los requisitos de toda solicitud de inscripción; además se
tendrá que indicar con precisión el error materia de
rectificación. Asimismo, se señalará el número y fecha del
título archivado que dé mérito a la rectificación de la
inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio, según
corresponda.
IX.
EXTINCIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
1.
¿Cuándo se extinguen las inscripciones y las anotaciones
preventivas?
Las inscripciones se extinguen respecto de
terceros desde que se cancela el asiento respectivo, salvo
disposición expresa en contrario. Ello, sin perjuicio de que la
inscripción de actos o derechos posteriores pueda modificar o
sustituir los efectos de los asientos precedentes.
Por otra parte, las anotaciones preventivas
se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión
en inscripción.
2.
¿En qué casos procede la cancelación de inscripciones y
de anotaciones preventivas?
La cancelación total de las inscripciones y
anotaciones preventivas procede:
- Cuando se extingue totalmente el bien, la
persona jurídica o el derecho inscrito.
- Cuando se declara la nulidad del título
en cuya virtud se hayan extendido.
- Cuando se declara la nulidad de la
inscripción o anotación preventiva por falta de alguno de los
requisitos esenciales establecidos en el Reglamento General, sin
perjuicio de los supuestos de rectificación de asientos
previstos en el mismo.
- Cuando se haya producido la caducidad de
la inscripción o anotación preventiva por mandato de la ley o
por el transcurso del tiempo previsto en ella.
- Cuando por disposición especial se
establezcan otros supuestos de cancelación distintos a los
anteriormente mencionados.
3.
¿Cuáles son los títulos suficientes para cancelar un
asiento registral?
El título suficiente para cancelar un asiento
registral es el documento público, el documento privado con
fecha cierta, o la resolución judicial por la cual se cree,
modifique o extinga algún acto o derecho.
4.
¿El registrador puede cancelar de oficio un asiento
registral?
El registrador, al amparo del art. 95 del
Reglamento General, podrá cancelar de oficio un asiento
registral siempre que éste contenga actos que no consten en los
títulos consignados como sustento de los mismos, o cuando se
haya extendido sin estar comprendido en la rogatoria de la
inscripción.
Para que el registrador pueda realizar dicha
cancelación es necesario que la Jefatura de la Oficina
Registral expida resolución ordenando la cancelación del
asiento, siempre y cuando se compruebe la inexistencia del
asiento de presentación del título que debería sustentarlas o
la denegatoria de inscripción del título correspondiente.
X.
PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
1.
¿Qué tipo de publicidad ofrece el Registro?
Toda persona tiene derecho a solicitar sin
expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las
tasas registrales correspondientes, lo siguiente:
- La manifestación de las partidas
registrales o exhibición de los títulos que conforman el
archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción.
- La expedición de los certificados
literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y
copias literales de los documentos que hayan servido para
extender los mismos y que obran en el archivo registral.
- La expedición de certificados
compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de
determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquellos que
determinen la inexistencia de los mismos.
- La información y certificación del
contenido de los datos de los índices y del contenido de los
asientos de presentación.
2.
¿Cuáles son las clases de certificados que expide el
Registro?
Los certificados que expide el Registro
pueden ser:
a) Literales.- Los que se expiden mediante
la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida
registral, o de los documentos que dieron mérito para extender
la inscripción.
b) Compendiosos.- Los que se expiden
mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas
circunstancias del contenido de las partidas registrales, los
que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, así
como a determinados datos o aspectos de las inscripciones.
XI.
DERECHOS REGISTRALES
1.
¿Qué conceptos intregran los derechos registrales?
Los derechos registrales son las tasas que se
pagan por los servicios de inscripción, publicidad y otros que
presta el Registro Público. Los derechos registrales comprenden
los siguientes conceptos:
- Servicios de inscripción, que incluyen
los derechos de calificación (que comprende la presentación, la
calificación del título y la búsqueda de los antecedentes
registrales previos a la inscripción), y los derechos de
inscripción propiamente dichos (que comprenden la incorporación
del acto o derecho al Registro).
- Derechos por expedición de
certificados.
- Derechos por manifestación del archivo
registral y otros servicios registrales.
2.
¿Cuándo procede la exoneración al pago de derechos
registrales?
La exoneración de derechos registrales sólo
procede por disposición expresa de la ley o decreto legislativo,
en caso de delegación. No podrá concederse exoneración alguna en
vía de interpretación. La exoneración de derechos registrales
tiene carácter temporal y sólo rige por el plazo previsto en las
normas exoneratorias y, en su defecto, por el plazo máximo
establecido en el Código Tributario.
3.
¿Se podrá inscribir un acto o derecho si no se pagan los
derechos registrales?
No, pues el pago de los derechos registrales
es un requisito indispensable para que el registrador extienda
el asiento de inscripción, salvo en lo que concierne a las
rectificaciones realizadas por el registrador como consecuencia
de un error material.
4.
¿En qué casos procede la devolución de derechos
registrales?
De conformidad con la Dir. Nº 013-2000-SUNARP/SN aprobada por la R. N0
252-2000-SUNARP/SN, la devolución de derechos registrales
procede cuando:
- El usuario pagó un mayor derecho que el
que le correspondía por la inscripción del titulo. Ello debido a
un error del usuario y/o del registrador.
- El usuario pagó, en todo o en parte los
derechos registrales para la inscripción del título, sin embargo
se denegó la inscripción del mismo. Ello puede originarse porque
el usuario no subsanó las observaciones dentro del término de
vigencia del asiento de presentación, o no pagó el mayor derecho
liquidado para la inscripción del título.
- No haya operado el plazo de prescripción
establecido en los arts. 43 y 44 del Código Tributario, esto es,
cuatro años.
5.
¿Cómo se tramitan las devoluciones?
La oficina de trámite documentario o mesa de
partes de cada Oficina Registral es la encargada de recepcionar
las solicitudes de devolución de pagos en exceso o indebidos,
por concepto de derechos registrales. A las solicitudes se
deberá anexar el original del recibo de pago, la copia simple
del documento de identidad del titular o apoderado, según sea el
caso, el poder específico y con firma legalizada ante notario
público, de ser el caso, el documento de tacha o inscripción
original, donde aparece la liquidación efectuada por el
registrador público. Si el pedido es procedente, el pago en
cheque o en efectivo (cuando el monto a devolver no supere el 4%
de la UIT) se efectuará previa suscripción por parte del usuario
de la respectiva orden de pago, como constancia de haber
recibido conforme la devolución solicitada.
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PROPIEDAD INMUEBLE
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Este
artículo pretende analizar la formalización de la propiedad
urbana, considerando las distintas implicancias jurídicas,
cuando un propietario de un predio urbano no cuenta con
título de propiedad, o cuando teniendo título dicha
propiedad no se encuentra inscrita en los Registros Públicos
y se tenga que tramitar la primera inscripción de dominio,
o las situaciones de desmembraciones, acumulación o
rectificaciones de área, etc.
I.- SEGURIDAD JURIDICA
Uno de los mayores problemas
que vivimos los peruanos es la falta de seguridad jurídica
en materia de propiedad.
Ya en tiempos bíblicos proteger
lo propio ha sido la principal preocupación del hombre.
Abraham salió en busca de la tierra prometida, porque en su
urbe natal ya no había terrenos sobre los cuales enseñorear.
En Roma, la noción de propiedad tenía una raigambre
religiosa (como todo en la antigüedad), pero afianzó los
cimientos de su floreciente civilización, sobre la base de
este respeto hacia los linderos. Igualmente ocurrió en
Inglaterra, donde durante la Ilustración no se teorizaba
sobre el concepto de propiedad, puesto que se daba por
entendido: como el respeto por lo ajeno.
Nuestra “tradición” legal ha
ido por la senda contraria. Y, “nuestro” tradicional
concepto de propiedad ha sido tan relativizado, que
“nuestro” Derecho no nos da la protección que debiera. La
principal función de los gobiernos es la de evitar que la
turba lo asalte, mate o robe. Si un individuo no puede
hacer valer su natural derecho frente a las pretensiones
ilegítimas de los demás, no puede hablarse ni de estado de
derecho ni de justicia, ni mucho menos de seguridad
jurídica.
La intervención de los Notarios
en el derecho de propiedad es precisamente para dar
SEGURIDAD JURIDICA a los actos jurídicos que tienen que ver
con la propiedad inmobiliaria, garantizando que éstos
contratos produzcan certeza y veracidad.
Sin embargo muchas veces el
Estado por razones políticas, y basados en principios
sociales pone en riesgo la seguridad jurídica, al permitir
que determinados contratos se celebren utilizándose los
llamados formularios registrales (FOR) o la utilización de
contratos privados con firmas legalizadas notarialmente,
dejando de lado la escritura pública.
Vamos a revisar muy brevemente
algunas secuencias jurídicas, que considero deben
modificarse o en todo caso estudiarse algunos cambios.
II.- LA INMATRICULACION EN LA PROPIEDAD
URBANA
El Proyecto de titulación e
inscripción de propiedades prediales en Registros Públicos
se realizó entre Octubre de 1997 y Febrero de 1998 con el
nombre de "Plan Nacional de Formalización". El Banco
Mundial fue convocado por el Gobierno del Perú para
financiar y brindar soporte técnico a la ejecución del
Proyecto. El Convenio de Préstamo y el Acuerdo del Proyecto
se firmaron el 04 de octubre de 1998. El Proyecto Derechos
de Propiedad Urbana (PDPU) inició sus actividades en el mes
de marzo de 1999, dentro del marco del Convenio de Préstamo
N° 4384-PE. El Proyecto es administrado por la Unidad
Ejecutora 2 de la Comisión de Formalización de la Propiedad
Informal - COFOPRI, participando además el Registro Predial
Urbano - RPU como entidad coejecutora.
1. Objetivo del Proyecto
El objetivo fundamental del
PDPU es generar un sistema que asegure a los pobladores de
posesiones informales, el acceso a derechos de propiedad que
gocen del reconocimiento del Estado y de la sociedad y que
sean sostenibles en el tiempo. Uno de los principales
beneficios es que la seguridad legal sobre la propiedad
urbana contribuirá a mejorar los niveles de vida de los
pobladores. Con ello también se busca fortalecer a aquellas
organizaciones estatales responsables de ejecutar el
programa a través de mejoras en el marco legal e
institucional, entrenamiento de su personal y el desarrollo
de estrategias de largo plazo y apoyar a la COFOPRI y al RPU
en el Plan Nacional de Formalización de la Propiedad Urbana.
El PDPU contempla como
principal actividad el establecimiento del Plan Nacional de
Formalización originalmente en ocho importantes ciudades del
país. El Plan Nacional abarca, en principio, las ciudades de
Lima, Piura, Chiclayo, Trujillo, Chimbote, Huaraz, Iquitos y
Arequipa, ampliadas a partir del 08 de junio del 2001 el
Banco Mundial autorizó al Proyecto a incluir los
departamentos de Ayacucho, Ica, Junin, Moquegua, Tacna y
Ucayali, incluyendo inversiones en equipamiento, mobiliario,
adecuación de oficinas, personal profesional, técnicos y de
apoyo, capacitación y entrenamiento; así como sistemas
informáticos adecuados al proceso, catastro y mapeo, entre
otros.
Así mismo, el PDPU contempla
los aspectos organizacionales que han permitido a ambas
instituciones coejecutoras ejercer una adecuada
administración en todo el país y que incluye un conjunto
coherente de medidas. En resumen, el PDPU se ha hecho el
compromiso de incorporar al circuito legal y económico las
propiedades de aquellos sectores que habían estado excluidas
por una razón de informalidad. El PDPU contribuye en el
proceso de generación de un nuevo sistema de Derechos de
Propiedad, que va más allá de la sola formalización.
2. Beneficios de la
Formalización
Entre los beneficios del
proceso de formalización a cargo de COFOPRI y el RPU y
apoyado por el Proyecto, tenemos los siguientes:
- Seguridad jurídica:
La formalización permite garantizar que los derechos de
propiedad sean incuestionables.
- Herencia familiar:
La formalización de la propiedad garantiza que los
propietarios puedan dejar en herencia a su familia el
patrimonio e inversión que han logrado acumular. De otro
lado, la generación de procedimientos simplificados de
formalización permite a su vez realizar independizaciones a
bajos costos, proporcionando soluciones de vivienda a muchas
familias que construyen en segundos pisos y en áreas libres
de las viviendas de los padres.
- Eliminación de
conflictos: La formalización de la propiedad elimina
conflictos a distintos niveles: entre el asentamiento como
colectividad frente a terceros (otros asentamientos y en
algunos casos titulares de derechos de propiedad privados),
pero también al interior del mismo asentamiento. Los
conflictos por la indefinición de linderos se resuelven en
el proceso de formalización, de a2cuerdo a procedimientos
legales que privilegian la posesión.
- Incentivo a la
inversión: El propietario que recibe un título de
propiedad con todas las garantías sabe que no será
desalojado y, por tanto, amplía sus fronteras de inversión.
No sólo se preocupa por mejorar las condiciones de su
vivienda, sino que también invierte en servicios públicos y
acciones de salubridad que mejoren el valor de su
vecindario. Desde otra perspectiva, las empresas proveedoras
de servicios públicos reciben un impacto positivo de la
formalización: por un lado, reducen el riesgo de las
inversiones en servicios públicos si la propiedad se
encuentra saneada. Asimismo, puede aprovechar la información
generada durante los procesos de formalización (planos,
información topográfica y de campo) para mejorar sus
instrumentos de planeamiento. El resultado final será la
reducción del costo de las inversiones que redundará en la
reducción del costo de los servicios a los usuarios.
- La formalización
supone darle a la propiedad no solamente un valor de uso
sino también un valor de intercambio: Los títulos
formalizados elevan el valor de mercado de las viviendas que
pueden ser transadas sin restricciones. La seguridad legal
que ofrece la propiedad formalizada permite que ella pueda
ser utilizada para cumplir el requisito de garantías
hipotecarias o, simplemente, el de garantía genérica e
incluso el de domicilio, exigido en las diferentes
operaciones de crédito a las que pretenda acceder el
propietario formalizado. Los beneficios de los títulos de
propiedad demuestran por su sólo mérito la permanencia en el
predio y su ánimo de continuidad. La identificación de un
domicilio estable que facilite la cobranza constituye un
elemento básico para la provisión de créditos.
III.- INMATRICULACION CON
INTERVENCION NOTARIAL
1. ALCANCES.
La Ley Nº 27157
( Ley de Regularización de Edificaciones. Del Procedimiento
para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades
Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común,
permite que los Notarios puedan tramitar la PRECRIPCION
ADQUISITIVA Y TITULOS SUPLETORIOS, como procedimientos de
inmatriculación de propiedades inmuebles urbanas, que por
primera ves se inscriben en Registros Públicos, lo que se
rige por las disposiciones de dicha ley, por lo establecido
en la ley Nro. 27333 y supletoriamente, por lo dispuesto en
la Ley Nº 26002, Ley del Notariado y en la Ley Nº 26662
Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.
El 6 de Noviembre
del 2006, se promulga el TUO del Reglamento de la Ley
27157 mediante el D.S. No. 035-2006-VIVIENDA, que ha
introducido algunas modificaciones que las analizaremos a
continuación:
2.- TRAMITE
NOTARIAL DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INMOBILIARIA.
El procedimiento
de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de
dominio, previsto en el Articulo 21 de la Ley Nº 27157, se
tramitara exclusivamente, ante el Notario de la provincia en
donde se ubica el inmueble, verificándose el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el primer párrafo del
Articulo 950 del Código Civil, debiendo acreditar ser
poseedor en calidad de propietario de un predio urbano, sin
tener título auténtico, por más de 10 años, en forma
pacífica, pública y continua, de acuerdo con el trámite
siguiente:
a.- SOLICITUD.-
Se presentará una solicitud con firma de letrado, en la que
se precisará lo siguiente:
- Identificación del propietario solicitante, indicando su
nombre completo, DNI, estado civil, domicilio, ocupación.
- Identificación del predio: ubicación, área y linderos.
- Fecha y
forma de adquisición.
- Tiempo de
posesión continua
- Nombre y
dirección de los colindantes
- Certificado Municipal de registro de posesión o propiedad
- Certificado Literal si el predio está inscrito o negativo de
inscripción.
- Declaración de 3 a 6 testigos mayores de 25 años
- Otras
pruebas que se consideren necesarias.
- Si el
terreno está edificado además se presentará:
o
Formulario
Registral
o
Planos de
ubicación y perimétricos con coordenadas UTM
o
Certifi2cado de parámetros urbanísticos
o
Informe
técnico del verificador.
b.- NOTIFICACIONES.-
- A la
persona que le transfirió el derecho de propiedad
- A los
propietarios de predios colindantes
- Al titular registral
c.-
PUBLICACIONES.-
·
Se
publicarán tres avisos con intervalos de 3 días en los
diarios El Peruano y en otro de mayor circulación del lugar
del inmueble.
d.-
CARTELES
Se colocarán
carteles en el inmueble, en un lugar visible.
e.-
ANOTACION PREVENTIVA.-
Se solicitará
siempre que el predio se encuentra inscrito, debiéndose
presentar copia legalizada de la solicitud.
f.-
ACTA DE PRESENCIA.-
El Notario se
constituirá en el inmueble y dejará constancia:
g.-
ACTA NOTARIAL DECLARATIVA
Vencido
el plazo de 30 días sin que se haya producido oposición
alguna, el Notario dará por finalizado el procedimiento
levantando un acta donde constará la evaluación de las
pruebas y los actuados, y de haberse acreditado la posesión
pacífica, pública y continua por más de 10 años, declarará
la prescripción adquisitiva de dominio a favor del
solicitante.
El acta se
protocoliza y se incorpora al Registro Notarial de Asuntos
no Contenciosos.
h.- INSCRIPCION
REGISTRAL
El
Notario expedirá partes de la escritura de declaratoria de
la prescripción adquisitiva, siendo título suficiente para
la inscripción de la propiedad en el Registro de Predios y
para la cancelación del asiento registral del anterior
propietario de ser el caso.
i.- OPOSICION.-
Cualquier persona
puede oponerse al presente procedimiento, por escrito y
hasta antes de emitirse el acta notarial que pone fin al
procedimiento.
El Notario
suspenderá el procedimiento, y dentro del plazo de 3 días
deberá remitir todo lo actuado al Juzgado Especializado en
lo Civil de turno, donde se adecuará el procedimiento a las
normas del CPC.
3.-
TRAMITE DE LA FORMACION DE TITULOS SUPLETORIOS
El
propietario de un inmueble urbano que adquirió el dominio
por contrato de compraventa, donación, herencia u otra forma
legal y que lo posea por más de 5 años en forma pacífica,
pública y continua, puede solicitar la formación de títulos
supletorios para la primera inscripción de dominio.
Requisitos
naturales:
-
Ser propietario de un inmueble urbano
-
Que
dicha propiedad haya sido adquirida por transferencia de su
anterior propietario o sus respectivos sucesores.
-
Que el
predio no se encuentre inscrito en Registros Públicos.
-
Tener la
posesión pública, pacífica y continua por más de 5 años.
Trámite y
procedimiento:
Presentada
la solicitud con firma de letrado, el Notario le dará el
mismo trámite previsto para la prescripción adquisitiva.
4.-
TRANSFERENCIAS DE DOMINIO
El mayor
número de transferencias de dominio de propiedades urbanas,
proviene de la compraventa.
El contrato
se perfecciona por el consentimiento de las partes, sin
embargo para poderlo inscribir en Registros Públicos, se
requiere de una de las siguientes formas:
- Escritura pública
- Formulario Registral con firma legalizada por Notario.
- Documento privado con firmas legalizadas por Notario (caso
de la intervención de las Instituciones Bancarias)
En el primer
caso la escritura pública es un instrumento público otorgado
por un notario, quien garantiza la seguridad jurídica del
contrato dando certeza y veracidad del acto jurídico
celebrado.
El
formulario registral creado por la Ley No. 27755, establece
en su Art. 7 que toda inscripción en los Registros Públicos
se realizará mediante escritura pública o el FOR
(Formulario Registral) siempre que el inmueble tenga un
valor menor de 20 UIT. Este formulario contiene la
formalización de un contrato y que con la legalización de
firmas por notario es suficiente título para inscribir la
transferencia de dominio.
La
utilización de formularios registrales expone a sus
otorgantes a la falta de seguridad jurídica del acto
jurídico celebrado, con muy malos resultados, con fue el
caso de la transferencias de dominio de vehículos, que llegó
al extremo de ser insostenible, y que con acierto se tuvo
que modificar el sistema promulgándose el D.S. No.
036-2001-JUS que dispone que toda transferencia de
propiedad de vehículos automotores se formalizará mediante
ACTA NOTARIAL protocolar que se incorpora al Registro
Notarial de Bienes Muebles Registrables, y establece que el
trámite de inscripción Registral de toda transferencia
vehicular deberá ser efectuada por el Notario o sus
dependientes registrados.
Lo mismo ha
sucedido con los Formularios Registrales creados por la Ley
No. 28677 Ley de la Garantía Mobiliaria, que prácticamente
ha sido modificada por el D.S. No. 12-2006-JUS que da
seguridad jurídica a bajo costo al crear el FORMULARIO DE
INSCRIPCION, como instrumentos protocolar, que en la
práctica resulta un ACTA NOTARIAL protocolar, similar a la
Acta de Transferencia vehicular, con cuyo traslado notarial
(partes notariales) es suficiente para su inscripción
registral.
Igual
situación sucede con los contratos privados celebrados por
las Instituciones Bancarias, que conforme lo dispone el Art.
176 de la Ley No. 26702 (Ley General del Sistema
Financiero) pueden inscribirse en Registros Públicos si su
monto no supera las 40 UIT.
5.-
ACUMULACIÓN O SUBDIVISIÓN DE UNIDADES INMOBILIARIAS
Para la
acumulación ( propietario de dos predios colindantes) o la
sub división de terrenos urbanos, (independización) que
significa abrir una partida por cada unidad resultante de
una desmebración de terreno con o sin construcción, se
puede optar por uno de los siguientes procedimientos:
- Presentación del Formulario Registral, con certificación
notarial.
- Escritura pública.
En estos
casos no es necesario ningún trámite administrativo,
municipal o de cualquier otra clase.
De acuerdo
con el Reglamento es necesario acreditar los siguientes
requisitos:
- Que el
predio se encuentre inscrito en Registros.
- Rogatoria expresa con firma legalizada
- Acompañar Resolución Municipal que aprueba la sub división
- Planos y
código catastrales de cada una de las unidades desmebradas.
Tratándose
de predios rurales bastará la presentación del FOR
certificado por Notario y adjuntarse planos y código
catastral de las unidades desmebradas.
6.-
SANEAMIENTO DE AREAS Y LINDEROS
Según el
Art. 13 de la Ley No. 27333, cuando sea necesario determinar
el área, linderos y medidas perimétricas del terreno o
cuando existan discrepancias entre el área real del terreno,
sus medidas perimétricas y/o linderos con los que figuran
en la Partida Registral, éstas podrán determinarse o
rectificarse de acuerdo con los siguientes procedimientos:
- Por
escritura pública.- Cuando existe mutuo acuerdo entre el
propietario y los propietarios de todos los predios
colindantes.
- Procedimiento notarial de saneamiento de áreas y linderos,
que se sigue ante el Notario de la provincia donde se ubica
el inmueble, y está sujeto a las reglas procesales previstas
en la Ley No. 27157 y su reglamento TUO aprobado por D.S.
035-2006-VIVIENDA.
Se establece
que si el área real es superior a la registrada, se deberá
presentar obligatoriamente un certificado registral de que
la mayor área no se superpone a otra registrada.
- Procedimiento judicial.- Se puede recurrir a la vía judicial
para determinar o rectificar las áreas o linderos de
predios, siguiendo el procedimiento previsto en el Art. 504
del CPC.
De todo lo
analizado, podemos proponer las siguientes sugerencias:
PRIMERA.-
Con el objeto de priorizar y prevalecer la seguridad
jurídica sobre los costos sociales, debe modificarse el
sistema de inscripción registral de las propiedades
inmuebles, manteniendo un mismo procedimiento para inscribir
predios urbanos y rústicos, dando la exclusividad de estos
trámites a los Notarios, tanto para su adquisición, para la
formación de títulos supletorios, la prescripción
adquisitiva, independización o sub división, acumulación de
predios y saneamiento de áreas y linderos.
SEGUNDA.-
Para la primera inscripción en registros públicos de predios
inmuebles sean urbanos o rurales deberá tramitarse
previamente ante las Municipalidades Distritales la
aprobación de una Urbanización, Asociación de Vivienda,
Pueblo Joven, Pueblo Tradicional, Asentamientos Humanos,
etc. tal como se hace en la actualidad con las
habilitaciones urbanas.
De esta
manera primero se inscribe en Registros Públicos en forma
obligatoria, toda Urbanización , Pueblo Joven,
Asentamiento Humano, etc. siendo suficiente para su
inscripción la Resolución Municipal y los planos
respectivos.
TERCERA.-
Toda inscripción de propiedad de los lotes aprobados por la
Municipalidad, será por ACTA NOTARIAL PROTOCOLAR de
adjudicación o compraventa que le otorga la Asociación de
Vivienda, la Urbanización o entidades gubernamentales
autorizadas.
El Notario
otorgará el acta siempre que la propiedad se encuentra
inscrita en Registros Públicos y de acuerdo al área y
linderos señalados en la Partida Registral.
El trámite
de inscripción lo hará directamente el Notario empleando los
partes electrónicos transmitidos a Registros por internet.
CUARTA.-
Toda transferencia de inmuebles debería efectuarse mediante
ACTA NOTARIAL protocolar si el valor del inmueble no supera
las 20 UIT, y por ESCRITURA PÚBLICA si su valor fuera mayor.
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JUNTAS GENERALES
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JUNTAS GENERALES CONVOCADAS POR NOTARIOS
Dr. Javier
Rodríguez Velarde, Notario de Arequipa.
El 16 de Julio último se ha promulgado la Ley Nº 29560, que
modifica el Art. 1º de la Ley 26662 Ley de Competencia Notarial
en asuntos No Contenciosos y modifica los Artículos 117 y 119 de
la Ley 26887 Ley General de Sociedades.
I.- NUEVOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
Al modificarse el Art. 1º de la Ley 26662, se ha incorporado
tres nuevos asuntos no contenciosos de competencia notarial:
8.- Reconocimiento de unión de hecho
9.- Convocatoria a Junta Obligatoria Anual
10.- Convocatoria a Junta General.
II.- CONVOCATORIA A JUNTAS GENERALES
Una de las novedades que nos trae la Ley 29560 es que los
Notarios podrán intervenir convocando a una Junta General o a la
Junta Obligatoria Anual.
Normalmente corresponde al Directorio de la empresa convocar a
la Junta General ya sea por acuerdo del Directorio o a solicitud
de uno o más accionistas que representen no menos del 20% de las
acciones suscritas con derecho a voto.
En este último caso, cuando el Directorio ha recibido
notarialmente la solicitud pidiendo se convoque a una Junta
general y éste no lo convoca dentro del plazo de 15 días, ya sea
por denegatoria o por haberse vencido el plazo señalado, el
socio o los socios indicados podrán recurrir al Notario y/ o al
Juez del domicilio de la sociedad para que la convoque.
Cuando los socios deciden recurrir al Notario, deberá tenerse en
cuenta las disposiciones de la Ley de Competencia Notarial en
Asuntos No Contenciosos, donde se ha incorporado el Título IX ,
con los Artículos 53 al 57 , referidos a la convocatoria a la
Junta Obligatoria Anual y a la Junta General de Accionistas y
verificarse el cumplimiento de lo establecidos en los Artículos
117 y 119 de la Ley General de Sociedades.
De la lectura de estas normas, considero necesario comentar
algunos aspectos de importancia:
1.- Clases de Juntas Generales.-
La Junta General es el órgano supremo de la sociedad y puede
adoptar los acuerdos más convenientes para la marcha de la
misma, siempre que los accionistas hayan sido debidamente
convocados, asistan a la reunión el mínimo legal o estatutario
establecidos y se tomen los acuerdos con la votación requerida.
La Ley ha establecido cuatro clases de Juntas :
- La Junta Obligatoria Anual, que debe reunirse por lo
menos una vez al año, dentro de los primeros tres meses de
cerrado el ejercicio fiscal, pudiendo convocarse varias
Juntas en el año, para tratar los asuntos establecidos en el
Art. 114 de la LGS.
- Las Juntas Generales (ex Juntas Extraordinarias), que
son convocadas en cualquier época del año, para tratar
asuntos extraordinarios, como lo son las modificaciones del
pacto social y/o estatuto, aumentos o reducción del capital
social, remoción del Directorio, Fusión, transformación,
escisión, liquidación y disolución.
- Las Juntas Universales, cuando se encuentran presentes
socios que representan la totalidad de acciones suscritas
con derecho a voto, quienes sin previa convocatoria aceptan
por unanimidad llevar a cabo la Junta General y los asuntos
que en ella se pretenden tratar.
- Juntas Especiales, cuando la sociedad tienen diferentes
clases de acciones, distintas a las ordinarias, los acuerdos
de la junta general que afecten los derechos particulares de
cualquier de ellos deben ser aprobados en sesión separada
por la junta especial de accionistas de la clase afectada.
En estos casos, se deberá convocar a una Junta Especial
donde concurrirán únicamente los socios titulares de
acciones especiales, como son las acciones preferenciales,
preferidas (acciones sin derecho a voto), acciones en
cartera, acciones de fundador, entre otras.
De acuerdo a la nueva modificación a la LGS, de ser el caso, el
Notario podrá convocar a la Junta Obligatoria Anual y a
cualquier otra ordenada por el Estatuto, como es el caso de las
Juntas Generales y las Juntas Especiales, antes referidas.
2.- Socios que pueden solicitar la convocatoria a la Junta
General.-
Las sociedades pueden tener uno o varios socios, en todo
caso, la Junta Obligatoria Anual puede ser solicitada por un
socio, aunque sea dueño de una acción, y las demás Juntas por
uno o varios socios que representen por lo menos el 20% del
capital social suscrito con derecho a voto.
La solicitud de convocatoria debe formularse por escrito y
entregada notarialmente al órgano encargado, precisando los
asuntos que se propongan tratar.
3.- Negativa de convocatoria.-
Si el órgano encargado denegara la solicitud o hubiera
vencido el plazo de 15 días para su convocatoria, el solicitante
o los solicitantes pueden solicitar al Notario y/o Juez del
domicilio social que ordene la convocatoria.
4.- Convocatoria notarial.
Si el o los socios solicitantes deciden por tramitar la
convocatoria en la vía notarial, deberán presentar una solicitud
en forma de minuta, con firma de letrado, cumpliendo los
requisitos señalados en el Art. 54 de la Ley 26662.
Deberá precisarse los asuntos propuestos para el Orden del Día,
y aunque no lo dice la Ley, sería conveniente que se precise el
nombre del Gerente y su dirección para requerirle la
presentación del Libro de Actas y Matrícula de acciones,
necesarios previos a la Junta.
También resulta necesario las propuestas de quién Presidirá la
Junta y quién actuaría de Secretario, y el lugar donde podría
realizarse la Junta General solicitada.
Deberá adjuntarse :
- copia del DNI de los solicitantes.
- Documento que acredite su condición de socio. En las
S.A. y las especiales S.A.A. y S.A.C, con la presentación de
la Matrícula de Acciones o el correspondiente Certificado de
acciones. En las otras formas societarias con el testimonio
de la escritura pública, donde aparezca su condición de
socio y el número de participaciones, o en todo caso una
certificación registral.
- Copia de la carta notarial presentada al órgano
correspondiente, solicitando que se celebre la junta
general, o documento de la empresa que deniega la solicitud
de convocatoria.
5.- Admisión a trámite no contencioso.
El Notario deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos y especialmente los asuntos propuestos para el Orden
del día. La modificatoria aprobada del Art. 117 de la LGS,
señala que “el Directorio debe indicar los asuntos que los
solicitantes propongan tratar”. Podría el Directorio denegar
algún punto propuesto por no corresponder a la clase de Junta o
por corresponder a otro órgano de administración.
6.- Aviso de convocatoria.
Admitida la solicitud, por cumplir con los requisitos
establecidos en el Art. 54 de la Ley 26662, el Notario dispondrá
la publicación de un aviso en el diario encargado de los avisos
judiciales del lugar del domicilio social. Las sociedades con
domicilio en la provincia de Lima y Callao harán sus
publicaciones en el diario Oficial El Peruano y en uno de los
diarios de mayor circulación de Lima o Callao, según sea el
caso.
Tratándose de la Junta Obligatoria Anual y de otras Juntas
previstas en el Estatuto, el aviso se publicará con no menos de
10 días naturales de anticipación a la fecha de la Junta. En los
demás casos la anticipación de la publicación será de no menos
de tres días, salvo que el estatuto prevea un plazo mayor.
En el aviso se indicará:
- Nombre de la empresa
- Clase de Junta General
- Lugar, día y hora. (Puede constar en primera y segunda
convocatoria)
- Asuntos del Orden del Día.
- Nombre y dirección del Notario
Además del aviso, podría optarse por notificarse a los
accionistas por esquela bajo cargo, con los requisitos del
aviso, y advirtiendo que el ingreso a la Junta es personal
debiendo presentar el socio obligatoriamente su DNI.
Y, aunque la Ley no lo señala, sería recomendable que el Notario
notifique al Gerente, para que entregue al Despacho Notarial los
Libros de Actas y Matrícula de Acciones, asi como la lista de
asistentes actualizada con la transferencias de acciones
realizadas hasta antes de 48 horas de la fecha señalada para la
Junta y con los poderes registrados hasta 24 horas antes.
También deberá notificarse con la convocatoria al órgano
encargado de la empresa.
Merece un comentario especial el lugar de la realización de la
Junta, ya que de acuerdo a Ley deberá ser en el domicilio
social, ya sea en el local de la empresa o en otro local dentro
de la provincia. Podría utilizarse la sala de audiencias que
tienen los Notarios, dependiendo el número de accionistas que
deban asistir.
En cuanto al día, respetando la anticipación antes señalada, se
puede convocar para cualquier día de la semana, aún siendo
sábados, domingos o feriados.
Y, finalmente en cuanto a la hora, la Junta deberá iniciarse en
la hora exacta, siempre que cuente con el quórum reglamentario.
No existe en esta materia tolerancia alguna.
7.- Inicio de la Junta.
El Notario deberá contar con la lista de asistentes, para poder
controlar el quórum.
Para esto deberá notificar al Gerente para que le presente un
día antes la Lista de asistentes actualizada, ya que de lo
contrario tendrá que preparar la lista de acuerdo a la Matrícula
de acciones que le hayan presentado o con los documentos que le
hayan proporcionado para tal fin.
De no ser posible dejará constancia en el acta de este hecho y
se procede con la Junta con la información que tenga, debiendo
el Notario, en este caso, determinar el quorúm asistente.
Determinado el quórum legal o estatutario, el Notario declarará
instalada la Junta.
Actuará como Presidente el elegido por el Directorio y como
Secretario el Gerente de la empresa, y en caso de inasistencia,
se deberá nombrar únicamente para ese acto.
8.- Asuntos a tratar.
Se inicia la Junta tratándose en estricto orden los asuntos
que figuran en la Agenda u Orden del Día. Deben tratarse
obligatoriamente todos los asuntos propuestos.
Solo se tratarán los asuntos de la agenda, ya que conforme lo
señala el último párrafo del Art. 116 de la LGS la Junta no
puede tratar asuntos distintos a los señalados en la
convocatoria.
9.- Acta de la Junta.
El Notario dará fe de los acuerdos tomados en la Junta,
levantando el acta de la misma.
El acta será redactada en el Libro de Actas y a falta de éste,
se hará un acta especial la misma que deberá protocolizarse en
el Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos, dejándose
constancia de este hecho.
El acta debe reunir los requisitos del Art. 135 de la LGS, y
debe ser aprobada por la misma Junta, y será firmada por el
Presidente, Secretario , un accionista designado por la Junta, y
el Notario.
Queda la duda de que si el acta puede ser redactada y aprobada
después de la Junta. De ser el caso, será el Notario quien
decida, teniendo en cuanta que el Art. 135 referido, establece
que si el acta no se aprueba en la misma junta, se nombrará a
dos accionistas, para que junto con el presidente y el
Secretario, la aprueben dentro de los diez días siguientes a su
celebración.
10.- Validez de la Junta.
Los acuerdos de la Junta serán válidos en tanto se haya
cumplido con los requisitos de la convocatoria, la determinación
del quórum legal o estatutario y la votación aprobatoria. En
todo caso, corresponde a los Notarios dar fe de los actos que ha
presenciado certificando la validez de la convocaría, de los
socios asistentes para determinar el quórum y finalmente
certificando la autenticidad de los acuerdos adoptados. Todo
ello debe figurar correctamente en el acta levantada.
11.- Oposición.
De presentarse por escrito oposición a la realización de la
Junta, formulada por uno o más socios o de la misma sociedad, el
Notario suspenderá el trámite en el estado en que se encuentre y
remitirá lo actuado al Juez competente.
La Ley no establece el plazo de oposición, por lo que debemos
entender que es hasta antes de la realización de la Junta.
El Juez competente es el Juzgado Comercial o el Juzgado
Especializado en lo Civil, de turno de la jurisdicción del
domicilio social de la empresa (según el caso).
Tampoco se señala el plazo que tiene el Notario para remitir lo
actuado al Juzgado. Por aplicación analógica debemos entender
que es dentro del tercer día hábil de presentada la oposición.
(Art. 43 del D.S. Nº 035-2006-VIVIENDA).
Finalmente, si la oposición la formula la empresa, ésta deberá
ser representada por el Gerente General o por un apoderado
debidamente facultado.
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INFORMACIÓN
Dirección:
Urb. Señorial A-3 del Distrito
de Cayma
Arequipa - Perú
Teléfono:
● 51-54-255559
E-mail:
javier@rodriguezvelarde.com
Website:
www.rodriguezvelarde.com |
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